Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, siete de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2007-000274

PARTE ACTORA: D.A.D.J.P.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.174.452, domiciliado en la Población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.A. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 77.736

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS DEL ZULIA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha: 26/10/1989, bajo el Nro 20, Tomo 3-A de los Libros respectivos y con domicilio en la Carretera J, Calle el C.N.. 107 (diagonal a Herpeca) Barrio L.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

PARTE CODEMANDADAS: J.C. LUZARDO FINOL Y H.A.L.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la Carretera J, Calle el Carmen, Nro 107 (diagonal a Herpeca) Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS CODEMANDADAS: No se constituyó Apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 07 de Mayo de 2007, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: D.A.D.J.P.C. debidamente representado por su apoderado judicial abogado: J.C.R.A. en contra de la empresa demandada SISTEMAS DE OPERATIVOS DEL ZULIA, S.A., solidariamente con las personas naturales J.C. LUZARDO FINOL Y H.A.L.F., por motivo de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 25 de Mayo de 2007 .por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, luego de que se cumpliera con el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 13 de Diciembre de 2007, se realizó el correspondiente

anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de el apoderado judicial de la parte actora más no así la parte demandada ni codemandadas.-

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y de las codemandadas ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: D.D.J.P.C. que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2.007 (folios Nros. 67 y 68) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio

incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada SISTEMAS OPERATIVOS DEL ZULIA, S.A. (SOPESA) solidariamente con los codemandados, ciudadanos: J.C. LUZARDO FINOL Y H.A.L.F. en su carácter de Presidente y Vice-presidente respectivamente en fecha 18/11/1993 hasta 31/12/2006 en el cargo de vigilante, con un salario diarios de Bs.39.278,25 el cual comprende el salario diario mas en bono nocturno cumpliendo un horario de lunes a domingo desde la (5:00 p.m.) hasta las 08: a.m.) Hasta la fecha de su retiro acumulando un tiempo de servicio de Trece (13) años un (01) mes y Trece (13), así mismo manifiesta que a pesar de haber transcurrido más de tres (3) meses de su retiro y de haber tratado de una manera amistosa en diversas oportunidades, que dicha que hasta la presente fecha no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, manifiesta, que la responsabilidad de pago no pesa solo sobre la compañía SISTEMAS OPERATIVOS DEL ZULIA, S.A. (SOPESA), sino también sobre sus administradores quienes son demandados en este actos como solidarios, ya que ellos son responsables con la empresa del pago de sus conceptos laborables de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 215 del Código Civil.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la

admisión tácita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-

En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadano: D.A.D.J.P.C., esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios los cuales están ajustados a los diferentes Decreto de Salarios decretados por el Ejecutivo Nacional y se realizaran por periodo los cuales serán tomados en cuenta para calcular la antigüedad a partir del cuarto mes tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el cual establece “Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente, a cinco (5) días de salario por cada mes” de la norma transcrita se evidencia en forma clara como debe ser computada la antigüedad en virtud de la cual se procedió a su calculo en virtud de que la parte actora trajo a las actas diversos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que permiten realizar dicho calculo de conformidad con los salarios mínimos de la época , utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto de las utilidades, como la del bono vacacional, el bono nocturno Y la alícuota de la hora extra, resultando necesario para quien decide otorgar el mismo de conformidad con el salario de cada época traído a las actas por la parte actora, asimismo, resulta oportuno para establecer, que se observa de actas que la parte actora estableces unas cantidades que a su decir corresponden a hora extras, días feriados, bono nocturno a los fines de calcular el salario integral, ante tal situación quien decide realizó una revisión exhaustiva de los mismo para verificar los mismos y al no comparecer a las parte demandada y codemandada se tomaran como ciertas las mismas. En consecuencia este juzgado concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-

FECHA DE INICIO: 18/11/1993

FECHA DE CULMINACION: 31/12/2006

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Trece (13) años un (01) mes y trece (13) días

PRIMER CORTE: 18/06/1997 hasta 30/04/1998

Salario Diario: 2.266,65

Bono Nocturno: 679,99 resulta de multiplicar el 30% del salario diario de Bs.2.266, 65

Salario Integral: 4.739,55 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de horas extras y el bono nocturno

Alícuota de Utilidades: (15 X 2.946,64 = 44.199 /365 = 121,09

Alícuota del bono Vacacional: (8 días X 2.946,64 = 23.573,12 / 365 = 64.58

Alícuota de Horas Extras: 4 horas extras laboradas en el día por el salario hora de Bs. 401,81 = 1.607,24 (el cual se obtuvo de la división del salario de 2.946,64 con el recargo del 50% es decir 4.419,96 entre las 11 horas ordinarias de trabajo)

SEGUNDO CORTE: 01/05/1998 hasta 30/04/1999

Salario Diario: 3.333,33

Bono Nocturno: 999,99 resulta de multiplicar el 30% del salario diario de Bs.3.333, 33

Salario Integral: 6.981,84 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades la alícuota del bono vacacional, la alícuota de horas extras y el bono nocturno)

Alícuota de Utilidades: (15 X 4.333,32 = 64.999,8/ 365 = 178,08

Alícuota del bono Vacacional: (9 días X 4.333,32 = 38.999,88 / 365 = 106,84

Alícuota de Horas Extras: 4 horas extras laboradas en el día por el salario hora de Bs. 590,90 = 2.363,6 (el cual se obtuvo de la división del salario de 4.333,32 con el recargo del 50% es decir 6.499,98 entre las 11 horas ordinarias de trabajo)

TERCER CORTE: 01/05/1999 hasta 30/04/2000

Salario Diario: 4.000,00

Bono Nocturno: 1.200,oo resulta de multiplicar el 30% del salario diario de Bs.4.000,oo

Salario Integral: 8.392,51 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades la alícuota del bono vacacional, la alícuota de horas extras y el bono nocturno)

Alícuota de Utilidades: 15 X 5.200 = 78.000 /365 = 213,69

Alícuota de Bono Vacacional: 10 X 5.200,00 = 52.000 / 365 = 142,46

Alícuota de Horas Extras: 4 horas extras laboradas en el día por el salario hora de Bs. 709,09 = 2.836,36 (el cual se obtuvo de la división del salario de 5.200,oo con el recargo del 50% es decir 7.800,oo entre las 11 horas ordinarias de trabajo)

CUARTO CORTE: 01/05/2000 hasta 30/04/2001

Salario Diario: 4.800, oo

Bono Nocturno: 1.440, oo resulta de multiplicar el 30% del salario diario de Bs.4.800, oo

Salario Integral: 10.088 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de horas extras y el bono nocturno)

Alícuota de Utilidades: (15 X 6.240,00 = 93.600 / 365 = 256,43

Alícuota del bono Vacacional: (11 días X 6.240,00 = 68.640 / 365 = 188,05

Alícuota de Horas Extras: 4 horas extras laboradas en el día por el salario hora de Bs. 850,90 = 3.403,6 (el cual se obtuvo de la división del salario de 6.240,oo con el recargo del 50% es decir 9.360,00 entre las 11 horas ordinarias de trabajo)

QUINTO CORTE: 01/05/2001 hasta 30/04/2002

Salario Diario: 5.280,00

Bono Nocturno: 1.584,oo oo resulta de multiplicar el 30% del salario diario de Bs.5.280, oo

Salario Integral: 11.115,64 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, la alícuota de horas extras y el bono nocturno)

Alícuota de Utilidades: (15 X 6.864 = 102,960 / 365 = 282,08

Alícuota del bono Vacacional: (12 días X 6.864,oo = 82.368/ 365 = 225,56

Alícuota de Horas Extras: 4 horas extras laboradas en el día por el salario hora de Bs. 936 = 3.744,00 (el cual se obtuvo de la división del salario de 6.864,00 con el recargo del 50% es decir 10.296,00 entre las 11 horas ordinarias de trabajo)

SEXTO CORTE: 01/05/2002 hasta 30/04/2003

Salario Diario: 6.336,00

Bono Nocturno: 1.900,80 oo resulta de multiplicar el 30% del salario diario de Bs.6.336

Salario Integral: 13.361,45 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, la alícuota de horas extras y el bono nocturno)

Alícuota de Utilidades: 15 X 8.236,8 = 123.552 / 365 = 338,49

Alícuota de Bono Vacacional: 13 X 8.236,8 = 107.09 / 365 = 293.36

Alícuota de Horas Extras: 4 horas extras laboradas en el día por el salario hora de Bs. 1.123,2 = 4.492,8 (el cual se obtuvo de la división del salario de 8.236,8 con el recargo del 50% es decir 12.355,2 entre las 11 horas ordinarias de trabajo)

SEPTIMO CORTE: 01/05/2003 hasta 30/04/2004

Salario Diario: 8.236,80

Bono Nocturno: 2.471,04 oo resulta de multiplicar el 30% del salario diario de Bs.8.236, 80

Salario Integral: 17.399,24 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, la alícuota de horas extras y el bono nocturno)

Alícuota de Utilidades: (15 X 10.707,94 = 160.619 /365 = 440,05

Alícuota del bono Vacacional: (14 días X 10.707,94 = 149.911 / 365 = 410.71

Alícuota de Horas Extras: 4 horas extras laboradas en el día por el salario hora de Bs. 1.460,16 = 5.840,64 (el cual se obtuvo de la división del salario de 10.707,84 con el recargo del 50% es decir 16.061,76 entre las 11 horas ordinarias de trabajo)

OCTAVO CORTE: 01/05/2004 hasta 30/04/2005

Salario Diario: 10.707,84

Bono Nocturno: 3.212,35 oo resulta de multiplicar el 30% del salario diario de Bs.10.707, 84

Salario Integral: 22.657,13 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, la alícuota de horas extras y el bono nocturno)

Alícuota de Utilidades: (15 X 13.920,85 = 208.812 /365 = 572,08

Alícuota del bono Vacacional: (15 días X 13.920,85 = 208.812 / 365 = 572,06

Alícuota de Horas Extras: 4 horas extras laboradas en el día por el salario hora de Bs. 1.898,20 = 7.592,8 (el cual se obtuvo de la división del salario de 13.920,1|9 con el recargo del 50% es decir 20.880,28 entre las 11 horas ordinarias de trabajo)

N0VENO CORTE: 01/05/2005 hasta 30/04/2006

Salario Diario: 13.500,00

Bono Nocturno: 4.050,oo oo resulta de multiplicar el 30% del salario diario de Bs.13.500,oo

Salario Integral: 28.604,26(Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, la alícuota de horas extras y el bono nocturno)

Alícuota de Utilidades: 15 X 17.550 = 263.250 /365 = 712.23

Alícuota de Bono Vacacional: 16 X 17.550 = 280.800 / 365 = 769.31

Alícuota de Horas Extras: 4 horas extras laboradas en el día por el salario hora de Bs. 2.393,18 = 9.572,72 (el cual se obtuvo de la división del salario de 17.550,00 con el recargo del 50% es decir 26.325, oo entre las 11 horas ordinarias de trabajo)

DECIMO CORTE: 01/05/2006 hasta 31/12/2006

Salario Diario: 17.077,50

Bono Nocturno: 5.123,25 oo resulta de multiplicar el 30% del salario diario de Bs.17.077, 50

Salario Integral: 35.955,36(Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, la alícuota de horas extras y el bono nocturno)

Alícuota de Utilidades: 10,06 X 22.200,75 = 223.339 / 365 = 611,88

Alícuota de Bono Vacacional: 11,17 X 22.200,75 = 247982 / 240 = 1.033,25

Alícuota de Horas Extras: 4 horas extras laboradas en el día por el salario hora de Bs. 3.027,37 = 12.109,48 (el cual se obtuvo de la división del salario de 22.200,75 con el recargo del 50% es decir 33.301 entre las 11 horas ordinarias de trabajo

Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario la alícuota del bono vacacional, el bono nocturno y la alícuota de las horas extras devengado por el trabajador reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.

CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 19/06/1997 HASTA 30/04/1998: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo recalculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: desde 19/06/1997 al 30/04/1998 le corresponde por este concepto 52 días , no siendo acreedor para este periodo de los dos días adicionales en virtud de que era el primer periodo y la ley establece que los días adicionales corresponden para el segundo periodo multiplicado por el salario integral de Bs. 4.739,55 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 246.456,6) Para el periodo 01/05/1998 al 30/04/1999 le corresponde por este concepto 60 días mas dos días adicionales haciendo un total de 62 días multiplicado por el salario integral de Bs. 6.981,84 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad

de: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.432.874,08) Para el periodo 01/05/1999 al 30/04/2000 le corresponde por este concepto 60 días mas cuatro días adicionales haciendo un total de 64 días multiplicado por el salario integral de Bs. 8.392,51 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.537.120,64 ) Para el periodo 01/05/2000 al 30/04/2001 le corresponde por este concepto 60 días mas seis días adicionales haciendo un total de 66 días multiplicado por el salario integral de Bs. 10.088 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.665.808,oo) Para el periodo 01/05/2001 al 30/04/2002 le corresponde por este concepto 60 días mas ocho días adicionales haciendo un total de 68 días multiplicado por el salario integral de Bs. 11.115,64 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.755.863,52) Para el periodo 01/05/2002 al 30/04/2003 le corresponde por este concepto 60 días mas diez días adicionales haciendo un total de 70 días multiplicado por el salario integral de Bs. 13.361,45 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.935.301,5) Para el periodo 01/05/2003 al 30/04/2004 le corresponde por este concepto 60 días mas doce días adicionales haciendo un total de 72 días multiplicado por el salario integral de Bs. 17.399,24 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.252.745,28) Para el periodo 01/05/2004 al 30/04/2005 le corresponde por este concepto 60 días mas catorce días adicionales haciendo un total de 74 días multiplicado por el salario integral de Bs. 22.657,13 que al realizar la operación

matemática asciende a la cantidad de:UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.676.627,62) Para el periodo 01/05/2005 al 30/04/2006 le corresponde por este concepto 60 días mas dieciséis días adicionales haciendo un total de 76 días multiplicado por el salario integral de Bs. 28.604,26 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.173.923,76) Para el periodo 01/05/2006 al 31/12/2006 le corresponde por este concepto 40 días mas diecisiete días adicionales haciendo un total de 57 días multiplicado por el salario integral de Bs. 35.955.36 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.049.455,52) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de: DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.726.176,52 ) se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDA DEL PERIODO Desde 18/06/1997 hasta 31/12/2006 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones luego de la transformación de la Ley, es decir a partir del 17/06/1997 el cual hace un total de Nueve (09) años siete (07) meses y treinta (30) días, de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso R.S.R.V.C.H.F. determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir QUINCE (15) días por el primer año, más un (1) día a partir del siguiente año y por cuanto laboró Trece (13) años un (01) mes y Trece (13) días le corresponden 195 días multiplicado por el último salario diario de Bs.22.200,75 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.329.146,25) que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE 20/06/1997 hasta 31/12/2006 En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor ciudadano D.A.D.J.P.C. laboró en este periodo para la parte demandada años efectivos de servicios, razón por la cual le corresponden 7días más 1 adicional por cada periodo, en consecuencia para el Periodo 20/06/1997 al 30/04/1998 le corresponden 8 días por el salario de Bs.2.946,64 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.23.573,12), Periodo 01/05/1998 al 30/04/1999 le corresponden 9 días por el salario de Bs.4.333,32 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y

OCHO CENTIMOS (Bs. 38.999,88) Periodo 01/05/1999 al 30/04/2000 le corresponden 10 días por el salario de Bs.5.200,oo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,oo) Periodo 01/05/2000 al 30/04/2001 le corresponden 11 días por el salario de Bs.6.240,oo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de :SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 68.640,oo) Periodo 01/05/2001 al 30/04/2002 le corresponden 12 días por el salario de Bs.6.864,oo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.368,oo) Periodo 01/05/2002 al 30/04/2003 le corresponden 13 días por el salario de Bs.8.236,8 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 107.078,4) Periodo 01/05/2003 al 30/04/2004 le corresponden 14 días por el salario de Bs.10.707,84 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.149.909,76) Periodo 01/05/2004 al 30/04/2005 le corresponden 15 días por el salario de Bs.13.920,19 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 208.802,85) Periodo 01/05/2005 al 30/04/2006 le corresponden 16 días por el salario de Bs.17.550 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 280.800,oo) y para el Periodo 01/05/2006 al 31/12/2006 le corresponden 11,17 días ( el cual se obtuvo de 240 días por 17 = 4.080 / 365 = 11,17) por el salario de Bs.22.200,75 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.247.982,37) al realizar la sumatoria correspondiente a dichos períodos asciende a la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL

CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.260.154,oo) Que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 19/06/1997 AL 31/12/2006: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano D.D.J.P.C. trabajo para la demandada un tiempo de servicio de Nueve (9) meses a razón de su ultimo salario por cuanto la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social ha establecido que con respecto a este concepto debe ser calculado el mismo de conformidad con el último salario devengado por el trabajador por no haber sido cancelado en su debida oportunidad en consecuencia tenemos: desde el período de 1998 hasta el periodo 30/04/ 2006 a un ultimo salario diario de Bs. 22.200.75 que al realizar la respectiva operación matemática obtenemos un total de 135 días multiplicado por el salario de 22.200,75 asciende a la cantidad de: DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMO y para el periodo 01/05/2006 hasta el 31/12/2006 le corresponden 10,06 días (los cuales se obtienen de 245 días por 15 días de utilidades = 3.675 / 365 = 10,06) multiplicado por el salario de Bs.22.200,75 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.223.339,54) y de la sumatoria de dicho períodos se obtiene la cantidad de: TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.320.440,79) que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente este concepto .ASI SE DECIDE

CONCEPTO DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADA: Reclama la parte actora cuatro horas diaria durante el período que duro su relación laboral por cuanto a su decir siempre cumplió un horario establecido de 5:00 p.m. a 8:00am sin descanso para un total de quince

(15) horas diarias, lo que significa que laboraba diariamente cuatro (04) horas extras, considerando que el horario normal establecido para un vigilante es de once (11) horas diarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista dicha reclamación se observa que el trabajador reclamante inicio su relación laboral el 18/11/1993, pero en virtud de la transformación de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a partir del 17/06/1997 se van a tomar en consideración las mismas a partir de esa fecha, los cuales al computarse asciende a un lapso de siete (07) años siete (07) meses y treinta (30) días. Así mismo resulta necesario dejar asentado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas sentencias, que en cuanto al concepto de horas extras el trabajador tiene la carga de demostrar que efectivamente es acreedor de la misma. Sin embargo al observarse de esta reclamación que las mismas no son exorbitantes de conformidad con lo establecido al Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedente las mismas aunado al hecho, que el trabajador presentó una jornada laboral de 11 horas y que trabajada cuatros horas adicionales y tomando en consideración que el mismo desempeño cargo de vigilante estaba obligado a laborar 11 horas diarias, tal y como esta establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces se presume que laboraba cuatro hora extras diaria y que al realizar la operación matemática se concluye que laboró 1252 horas durante el antes mencionado periodo de la prestación del servicio las cuales se determinan por periodo de la siguiente manera: Periodo 18/06/1997 al 30/04/1998 son 1252 horas extras que a razón del salario diario por hora de Bs. 401,81( los cuales devienen de la división del salario diario establecido de Bs.2.946,64 con el recargo del 50% es decir de 4.419,96 entre las once (11) horas ordinarias de trabajo) que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: QUINIENTOS TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.503.066,12).- Periodo 01/05/1998 al 30/04/1999 son 1252 horas extras que a razón del salario diario por hora de Bs. 590,90( los cuales devienen de la división del salario diario establecido de Bs.4.333,32 con el recargo del 50% es decir de 6.499,98 entre las once (11) horas ordinarias de trabajo) que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad

de: SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.739.806,8).- Periodo 01/05/1999 al 30/04/2000 son 1252 horas extras que a razón del salario diario por hora de Bs. 709,09( los cuales devienen de la división del salario diario establecido de Bs.5.200,00 con el recargo del 50% es decir de 7.800 entre las once (11) horas ordinarias de trabajo) que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.887.780,68).- Periodo 01/05/2000 al 30/04/2001 son 1252 horas extras que a razón del salario diario por hora de Bs. 850,90( los cuales devienen de la división del salario diario establecido de Bs.6.240,oo con el recargo del 50% es decir de 9.360,oo entre las once (11) horas ordinarias de trabajo) que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.1.065.326,8).- Periodo 01/05/2001 al 30/04/2002 son 1252 horas extras que a razón del salario diario por hora de Bs. 936,oo ( los cuales devienen de la división del salario diario establecido de Bs.6.864,oo con el recargo del 50% es decir de 10.296,oo entre las once (11) horas ordinarias de trabajo) que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.171.872,oo).- Periodo 01/05/2002 al 30/04/2003 son 1252 horas extras que a razón del salario diario por hora de Bs. 1.123,2 ( los cuales devienen de la división del salario diario establecido de Bs.8.236,8 con el recargo del 50% es decir de 12.355,2 entre las once (11) horas ordinarias de trabajo) que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON CUATROSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.406.246,4).- Periodo 01/05/2003 al 30/04/2004 son 1252 horas extras que a razón del salario diario por hora de Bs. 1.460,16 ( los cuales devienen de la división del salario diario establecido de Bs.10.707,84 con el recargo del 50% es decir de 16.061,76 entre las once (11) horas ordinarias de trabajo) que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO

VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.828.120,32) Periodo 01/05/2004 al 30/04/2005 son 1252 horas extras que a razón del salario diario por hora de Bs. 1.898,20 ( los cuales devienen de la división del salario diario establecido de Bs.13.920,19 con el recargo del 50% es decir de 20.880,28 entre las once (11) horas ordinarias de trabajo) que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.2.376.546,4) .- Periodo 01/05/2005 al 30/04/2006 son 1252 horas extras que a razón del salario diario por hora de Bs. 2.393,18 ( los cuales devienen de la división del salario diario establecido de Bs.17.550,oo con el recargo del 50% es decir de 26.325,oo entre las once (11) horas ordinarias de trabajo) que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.996.261,36).- Periodo 01/05/2006 al 31/12/2006 son 1252 horas extras que a razón del salario diario por hora de Bs. 3.027,37 ( los cuales devienen de la división del salario diario establecido de Bs.22.200,75 con el recargo del 50% es decir de 33.301,12 entre las once (11) horas ordinarias de trabajo) que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.790.267,24) que al realizar la suma total de los antes mencionado periodos asciende a la cantidad de: QUINCE MILLONES SETECIENTOS UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.701.032,64) que se declaran procedente. ASI SE DECIDE

CONCEPTO DE COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Por cuanto el trabajador accionante laboró desde el 18/11/1993 y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo habían transcurrido tres (03) años y ocho (08) ante tal situación el artículo 666 literal b, de la antes mencionada ley establece : “Que los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios, empleados públicos nacionales,

estadales y municipales con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley, tendrán derecho a percibir una compensación por Transferencia equivalente a treinta (30) días de salarios por cada año de servicios, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996…” y por cuanto el antes mencionado reclamante para dicho periodo se encontraba prestando dicho servicio, quien decide establece que es acreedor de dicho beneficio, correspondiéndole 120 días de salario a razón del salario de Bs. 666,66 que era el salario mínimo estipulado para el 31/12/1996, que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.79.999,2) que es la cantidad que le corresponde por este concepto ASI SE DECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.35.416.949,40) que al realizar la Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BF.35.416,95) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada y los codemandados. ASÍ SE DECIDE.

.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no

obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada Y se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período antes señalado sobre la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.35.416.949,40) que al realizar la Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 35.416,95) ASÍ SE DECIDE.

. PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano D.A.D.J.P.C. en contra de la empresa demandada: SISTEMA OPERATIVO DEL ZULIA, S.A. (SOPESA) solidariamente con los ciudadanos:

J.C. LUZARDO FINOL Y H.A.L.F. suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano D.A.D.J.P.C. por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.35.416.949,04) que al realizar la Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de : TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 35.416,95) los cuales deben ser cancelados por la empresa demandada SISTEMA OPERATIVO DEL ZULIA, S.A. (SOPESA) solidariamente con los ciudadanos: J.C. LUZARDO FINOL Y H.A.L.F. a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena indexar la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.35.416.949,4) que al realizar la Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 35.416,95) condenada por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano: D.A.D.J.P.C. para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada y codemandada por haber resultado totalmente vencidas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en

concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 07 de Enero de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZA 1° S. M. E

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 PM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA

JCD/JRdeZ

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