Decisión nº 61 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de febrero de dos mil siete (2007).

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001988.

PARTE ACTORA: C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.413.337.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: E.B. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.24.335.

EMPRESAS CO-DEMANDADAS: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z&P CONSTRUCTION COMPANY, S.A.) inscrita por ante el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, el 15-03-1951, bajo el número 10, Folio 12, y PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 11-04-1994, bajo el número 18, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

EMPRESA CO-DEMANDADA Z&P

CONSTRUCTION COMPANY, S.A.: JOANDER HERNANDEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el 56.872.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA

EMPRESA CO-DEMANDADA

PDVSA PETRÓLEO S.A.: A.B.I. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el 77.195.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte co-demandada: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z&P CONSTRUCTION COMPANY, S.A.)

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la empresa co-demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z & P CONSTRUCTION COMPANY, S.A.), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 21-07-2004; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.L.C. en contra de las sociedades mercantiles ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z & P CONSTRUCTION COMPANY, S.A.) y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 22 de septiembre de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 16 de enero de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la empresa co-demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTION COMPANY, S.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Discrepan de la sentencia de la Primera Instancia en lo que tiene que ver con la continuidad laboral, señalo que el ciudadano C.L. fue trabajador de su representada, no obstante, por la actividad económica que se presenta con la industria petrolera el actor presto servicios bajo reportes y contratos para obras determinadas, que el ciudadano C.L. suscribió varios contratos para obra determinadas, cada vez que terminaba dichos contratos se le hacía su liquidación, y en la audiencia de juicio el juez a quo partió del criterio que la continuidad se definía por el numero del contrato el tracto sucesivo del contrato era lo que iba a definir la continuidad, y de las actas procesales se puede evidenciar que existen interrupciones que superaron no solo los treinta (30) días que establece el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y los 90 días establecidos por la jurisprudencia que establece la jurisprudencia, y al existir lapsos visibles de interrupción de cien (100) días de casi un (01) año, el lapso al quedar interrumpida por el tiempo que ha pasado a quedado prescrito.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce solo al examen de la procedencia o no en derecho de la continuidad laboral alegada por el actor la cual fue determinada en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia hoy recurrida.

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano C.L.C., en su libelo de demanda que en fecha 29 de noviembre 2001, comenzó a prestar servicio para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. hasta el 31-08-2001, donde culmina la misma bajo el cargo de caporal de instrumentación en virtud de la reducción de personal del cual fue objeto. Señalo igualmente el demandante durante sus cuarenta y cuatro (44) años de trabajo laboró como obrero de 3era, de 1era, soldador, mecánico de 1era, caporal A, luego fue transferido a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANEIRO & PEREIRA C.A. “COMPECA” donde laboró como mecánico de instrumento A, la cual se encuentra bajo el control administrativo y fiscal y laboral de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY C.A. la cual fue utilizada para tratar de romper la continuidad laboral de los trabajadores que han prestado servicios durante varios años a favor de Z & P, posteriormente regreso a prestar servicios para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY C.A., ejerciendo el cargo real de caporal A de instrumentos, sin tener durante el lapso que laboró rompimiento de la relación de trabajo, que durante el tiempo de servicio que laboro para las empresas Z & P y COPECA, fue beneficiado con los distintos contratos colectivos de trabajo de la industria petrolera, con excepción de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002 calificándolo indebidamente como nomina mayor bajo el cargo de supervisor de instrumentación beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, que firmo acta transaccional en la Inspectoría del Trabajo por la cantidad de Bs. 8.000.000, pero conforme con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento la misma un cumple con los requisitos exigido para calificarlo como acta transaccional. Que en fecha: 31-08-2001 una vez terminada la relación de trabajo con su ex patronal Z & P, obvia por completo su antigüedad de 45 años y 09 meses continuos bajo distintas Convenciones Colectivas de Trabajo de la industria petrolera, especialmente la comprendida en el periodo 2000-2002, y tampoco le fue entregado los documentos necesarios para tramitar el pago de la madurez de nomina establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera de la cual es acreedor de pleno derecho. Demanda un monto total por la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 109.401.924,80).

    La empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA al realizar su respectiva contestación, admitió la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano C.L.C., desempeñando las labores de supervisor de instrumento, negando que el demandante le hubiese prestado sus servicios ininterrumpidos a su representada desde el día: 29-11-1956 hasta el día 31-08-2001, ya en realidad, el demandante laboró para su representada en diversos reportes de trabajo para la industria petrolera para obra determinada, perdiendo la continuidad laboral que alega el demandante, entre uno y otro contrato. Negó que la empresa CONSTRUCTORA MANEIRO & PEREIRA, C.A. (COMPECA), este bajo el control administrativo, fiscal y bajo el control laboral de su representada. Negó que el actor se hubiera hecho acreedor de la cantidad de Bs. 18.000 diarios por concepto de salario básico promedio devengado en el último mes trabajado, Bs. 22.545 como salario básico, por cuanto el actor nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs.1.125 por concepto ½ hora de reposo y comida, de Bs. 3.420 por tiempo de viaje, Bs. 7.874,21 por concepto de utilidad diaria fraccionada, Bs. 2.000 por concepto de bono vacacional, Bs. 5.142 por concepto de descanso legal y contractual, y mucho menos se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 37.652,05 como salario integral. Negó el despido injustificado ya que en realidad el último de los conceptos de obra para los cuales habían sido requeridos los servicios del demandante terminaron. Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su escrito libelar, por cuanto cada vez que lo liquidaban le cancelaban las prestaciones sociales. Señala que el actor no devengaba los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera. Negó el derecho a la madurez de nomina, que no se puede imputar a su representada un retardo, que puntualmente le cancelo al actor las prestaciones sociales y demás beneficios económicos derivados de la relación laboral, por el hecho de pretender cobrar unas prestaciones sociales o mejor dicho una diferencia de prestaciones sociales, en base a una Convención Colectiva de Trabajo que no le corresponde, por cuanto el demandante cobro sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos derivados de la relación laboral. Señalo la empresa demandada que el ciudadano C.L.C. presto servicios para diversos contratos en la industria petrolera y cada vez que prestaba servicio en los diversos contratos se le liquidaba, que prestó servicio en treinta y cuatro (34) contratos, entre los cuales hubo interrupciones que rompen o cortan la continuidad laboral que quiere alegar el demandante, trabajando el demandante en las siguientes fechas: 1.- desde el día 29-11-1956 al 30-04-1957, 2.- desde el día 09-05-1957 al 18-10-1957, 3.- desde el día 03-12-1957 al 23-04-1957, 4.- desde el día 06-05-1958 al 30-10-1958, 5.- desde el día 12-11-1958 al 18-07-1959, 6.- desde el día 12-08-1959 al 31-12-1959, 7.- desde el día 21-03-1960 al 10-08-1960, 8.- desde el día 19-07-1961 al 29-09-1961, 9.- desde el día 21-11-1961 al 12-01-1962, 10.- desde el día 24-05-1962 al 26-06-1962, 11.- desde el día 19-03-1963 al 04-05-1963, 12.- desde el día 06-05-1963 al 04-07-1963, 13.- desde el día 11-10-1963 al 15-10-1963, 14.- desde el día 08-09-1964 al 25-11-1964, 15.- desde el día 30-11-1964 al 29-01-1965, 16.- desde el 23-03-1965 al 29-01-1965, 17.- desde el día 24-03-1965 al 21-05-1965, entre otros, alegó como defensa de fondo la cosa juzgada por cuanto a su decir, existe un acta transaccional suscrita por el demandante, en la cual reconoce haber recibido todos los beneficios económicos que le hubiere correspondido de la relación laboral hasta el 09-05-1999, alego igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la presente acción, por cuanto a su decir los derechos económicos que le hubieren correspondido a su representada hasta el 09-05-1999, prescribieron a la fecha en la cual fue notificada su representada por haber transcurrido más del año al que hace alusión el artículo señalado, igualmente solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

    La empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al realizar su respectiva contestación, Alegó la prescripción de la acción, negó no tener conocimiento que el actor prestará servicios para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. Negó todos lo elementos que aluden el actor inherente a la relación de trabajo, tales como la fecha de ingreso y finalización, cargo que ocupaba el trabajador, actividad que desempeñaba, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Negó la responsabilidad solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral correspondientes a la empresa co-demandada para con el trabajador reclamante. Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, que la empresa COMPECA C.A este bajo el control administración fiscal y bajo el control laboral de la empresa co-demandada, negó el salario básico, normal e integral devengado por el actor. Negó que el actor hubiese hechos acreedor de la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVIENCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 109.401.924,80).

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes

    1. - Verificar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada principal relativa a la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales alegada hasta el 09 de mayo de 1999.

    2. - Verificar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada principal relativa a la cosa juzgada de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

    3. - Determinar la procedencia o no de la continuidad laboral alegada por el trabajador demandante dado el tiempo de servicio reclamado.

    4. - La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera.

    5. - El salario normal e integral correspondientes en derecho al actor para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    6. - El motivo de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto.

    7. - Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    8. - Verificar si la empresa CONSTRUCTORA COMPECA C.A., se encuentra bajo el control administrativo, fiscal y bajo el control laboral de la sociedad mercantil ZARAMELLA y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A.

    9. - Constatar si la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano C.L.C. a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde entrar analizar la defensa de fondo de cosa juzgada opuesta por la empresa co-demandada principal, asumiendo la empresa demandada la carga probatoria, por lo que deberá consignar el documento fundamental de la defensa de fondo alegada, o bien el instrumento liberatorio de los créditos laborales reclamados por el trabajador demandante el presente asunto, igualmente observa esta alzada que la empresa demanda principal negó la continuidad laboral alegada por el actor, la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, el salario normal e integral señalado por el actor en su escrito libelar, el despido injustificado, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante motivo por el cual recae en cabeza de la empresa demandada demostrar tales afirmaciones, al haberse excepcionado de la pretensión del ciudadano C.L., carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la responsabilidad solidaridad alegada en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en la presente controversia a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION CONPANY S.A., así como la demostración que ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. tiene el control administrativo, fiscal y laboral de la empresa COMPECA. Así se establece.-

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Juzgado Superior del Trabajo que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria de los hechos controvertidos en el presente asunto resulto compartida entre la empresa demandada principal y el demandante. De seguida antes de entrar al análisis de las probanzas aportadas por las partes procede esta alzada a pronunciarse sobre las defensas de fondo opuesta por la empresa co-demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., por cuanto al haber fundamentado la empresa co-demandada principal en la improcedencia de la continuidad alegada por el actor por existir lapsos de interrupción de la relación laboral en tiempo muy prolongado se crea la necesidad de examinar dicha defensa de fondo relativa a la cosa juzgada y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA COSA JUZGADA

    Del estudio de las actas procesales es de observar que la empresa demandada alego la defensa de cosa juzgada por cuanto a su decir, existe un acta transaccional suscrita por el demandante en el cual reconoce y afirma haber recibido todos los beneficios económicos que le hubiesen correspondidos derivados de la relación laboral hasta el 09-05-1999, la cual se encuentra debidamente homologada por la funcionario adscrita Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, lo cual surte efecto jurídico y causa cosa juzgada.

    En tal sentido pudo verificar esta alzada que la demandada ciertamente cumplió con su carga y produjo en actas el instrumento fundamental de la defensa alegada, instrumento este que fue reconocido por la parte demandante e igualmente consignar dicha documental en la oportunidad probatoria, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 118 al 120 y desde el folio 18 al 24 respectivamente, verificada tal situación corresponde analizar si dicha documental constituye prueba validad para liberar a la empresa demandada Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A. de los créditos laborales reclamados por el accionante ciudadano C.L.C., así las cosas, pudo verificar esta alzada que en el presente asunto las partes coinciden en la existencia de la relación laboral, la existencia del acta transaccional celebradas por las partes en fecha: 06-10-2000 así como el pago de una cantidad de dinero de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000), en tal sentido resulta preciso determinar si existe o no cosa juzgada por el tiempo de servicio que suscribieron las partes en el instrumento transaccional ya mencionado es decir desde el 04-02-1980 hasta el 09-05-1999, por lo que se hace necesario al caso bajo estudio señalar la sentencia de fecha: 21-03-2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por M.A. Rosales contra Productora de Papeles S.A. (PROSPAL), la cual señaló lo siguiente:

    ….Para restarles efectos jurídicos a la transacción, no puede atacarse el texto mismo de la transacción, sino del acto administrativo que homologó la transacción y le otorgó la condición de Cosa Juzgada, por que si la transacción no llena los requisitos de ley, no ha debido homologarse, entendiéndose entonces, que si fue homologada la transacción, llenaba los requisitos a juicio del funcionario competente y es el acto de la homologación el que le imprime tal condición.

    Si una transacción celebrada y homologada no llena los requisitos de ley, no puede ocurrir ante la jurisdicción del trabajo para demandar complemento de prestaciones sociales alegando vicios de la transacción que la hacen anulable y además pedir que así se declare, tiene primeramente que demandarse ante el contencioso administrativo – jurisdicción competente – la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanados del funcionario del trabajo…

    (Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior).

    En tal sentido, en atención a lo señalado por la sala se puede colegir que al no haber acudido el demandante ante la vía administrativa correspondiente se debe tener dicho acto transaccional como valido dentro de los requisitos establecido por la Ley, debiendo en tal sentido esta alzada proceder al análisis probático del acta transaccional in comento celebrada entre el ciudadano C.L.C. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. en fecha: 06-10-2000.

    Ahora bien, verificada por esta alzada los requisitos para la validez del acta transaccional se debe verificar si coinciden los conceptos acordados en el acta transaccional con los conceptos reclamado por el trabajador demandante en su escrito libelar, ya que debe existir la triple identidad, es decir, concurrencia entre el trabajador, el patrono, y los reclamado, ya que, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez se encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una Transacción ante la Inspectoría del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la Transacción celebrada, pues sólo a estos alcanzan el efecto de cosa juzgada (Confrontar jurisprudencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 05 de Marzo y 06 de Mayo de 2.004).

    En este orden de idea, procede esta alzada en atención al criterio antes explanado, revisar si lo que fue objeto de transacción celebrada entre el ciudadano C.L.C. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., corresponde a lo que se demanda en el presente proceso laboral, si están fundadas sobre la misma causa y entre las mismas partes, y eventualmente de verificarse tal situación, constar si dicha acta produjo interrupción o no de la continuidad laboral alegada por el actor, de lo expuesto al analizar el acta transaccional in comento se observo que al trabajador demandante se le cancelaron los siguientes conceptos laborales:

    Conceptos correspondientes a Antigüedad legal, contractual y adicional, el ajuste de la alícuota de la utilidades sobre las diferentes antigüedades y las vacaciones anuales no disfrutadas.

    Por otra parte el demandante en su libelo de demanda reclama los conceptos relacionados al:

    Preaviso Legal

    Antigüedad Legal

    Antigüedad Contractual

    Antigüedad Adicional

    Vacaciones Anuales

    Ayuda de Vacaciones

    Vacaciones Fraccionadas

    Indemnización Sustitutiva de Vivienda

    Fichas de Comisariato

    Decreto de la Asamblea Nacional

    Bonificación Especial única

    Madurez de Nomina Contractual

    Retardo en el pago de los beneficios

    Ahora bien, de la revisión realizada al acta transaccional y al escrito libelar que se encuentran transcritos up-supra y rielados en los autos de la presente controversia, evidencia esta alzada sin duda alguna a ellos que existe la triple identidad, es decir, concurrencia entre el trabajador, el patrono, y los reclamado (objeto, sujeto y causa pretendí), o sea, concurrencia entre las partes trabajador y patrono, y que los conceptos reclamados por la parte demandante se corresponden a los conceptos que fueron objeto de la transacción celebrada solo con relación a los conceptos de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, así como las vacaciones anuales, por lo que no comparte esta alzada con la apreciación realizada por el Juzgador a quo, ya que realmente se configuran de las actas que se cumplieron los requisitos de la procedencia de la cosa Juzgada alegada por la reclamada con relación a los conceptos de antigüedad Legal, Adicional y Contractual así como las vacaciones anuales, en consecuencia, debe este Juzgado Superior considerar que al estar comprendidos los conceptos señalados en la transacción celebrada por las partes, si existe una cosa Juzgada parcial solo con relación a dichos conceptos, por lo que deberá proceder esta alzada al examen de los autos a fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor que no se encuentran comprendidos en el acta transaccional examinada, y constar si dicha acta produjo interrupción o no de la continuidad laboral alegada por el actor. Así se decide.-

    Ahora bien determinada como ha sido la procedencia de cosa juzgada solo con relación a los conceptos demandados por el actor relativos a las antigüedades y las vacaciones, corresponde señalar en atención a la defensa de fondo relativa a la prescripción alegada sobre los beneficios económico que pudieran corresponder al actor desde el inicio de la relación hasta el 09 de mayo de 1999, que dicha defensa deberá ser verificadas por esta Alzada, luego del análisis de los medios probatorios verificado en los autos, por cuanto tal defensa de prescripción se encuentra relacionada con uno de los hechos controvertidos originados en el presente asunto como es la continuidad o no del tiempo de servicio reclamado por el ciudadano C.L.C., dado que la carga de demostrar la discontinuidad de la relación laboral, corresponde a la demandada, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora, detalladas de la siguiente manera:

     PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  2. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - De la revisión de las actas se observa que el trabajador demandante promovió copia certificada del escrito libelar constante de seis (06) folios útiles, la cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 08 al folio 13 de la pieza del cuaderno de recaudo, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. en fecha: 22-04-2003, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la empresas co-demandadas motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el registro del libelo de demanda realizado por el actor en fecha: en fecha: 22-04-2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.. Así se decide.-

    2. - Original de acta No. 101 suscrita por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo en fecha: 09-04-2002, dejando constancia de la comparecencia de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. así como la comparecencia de los trabajadores demandante ciudadanos J.S., C.L. y J.A.M., la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 14 y 15 de la pieza del cuaderno de recaudo con anexo de original de documento privado suscrito por los ciudadanos J.S., C.L. y J.M., dirigido a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, CO, S.A., folio 16 y 17 de la pieza del cuaderno de recaudo, es de observar que fue promovida por la parte demandante, prueba de inspección judicial a objeto de ratificar la documental antes señalada, constatando esta Alzada que dicho medio de prueba fue evacuado en fecha: 08-07-2004 tal como se desprende del acta de inspección judicial que corre inserto en el presente asunto en los folios 149- y 150 , dejando expresa constancia el Tribunal a-quo de la existencia de la acta No. 101 de fecha: 09-04-2002 con ocasión del reclamo interpuesto por los ciudadanos J.S., C.L. y J.A.M. contra las empresa ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY S.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., igualmente es de observar que la representación judicial de la empresa co-demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. reconoció la existencia del acta bajo examen así como los hechos que se registran, tales como las citaciones que se traen a colación con la inspección así como los reclamos administrativos, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la reclamación administrativa que realizó el actor en contra de la empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY S.A., así como las citaciones administrativas realizadas con el objeto de poner en conocimiento a las co-demandadas de la reclamación administrativa, compareciendo al acto celebrado en el órgano administrativo solo la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    3. - Copia certificada de acta transaccional No. 1288, suscrita en fecha: 06-10-2000, por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo entre el ciudadano C.L.C. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), la cual corre inserta en el folio 18 al folio 24 de la pieza del cuaderno de recaudo, es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por las empresas co-demandadas motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la transacción laboral suscrita por el actor y la empresa co-demandada principal en fecha: 06-10-2000, lo cual produjo la procedencia de la cosa juzgada en forma parcial tal como fue expresamente explicado por esta alzada en el punto previo resulto en líneas anteriores. Así se decide.-

    4. - Copia al carbón de diez (10) recibos de pagos suscritos por la empresa CONTRUCTORA COMPECA C.A. a favor del ciudadano C.L., los cuales corre insertos en el presente asunto desde el folio 25 al folio 34 de la pieza del cuaderno de recaudo, es de observar que la representación judicial de la empresa co-demandada principal señalo no poder reconocerlo por cuanto no eran suscrito por ninguno de su representada, del análisis realizado dicha documental se verifica que la misma constituyen documental emanada de tercero ajeno a la presente controversia motivo por el cual la misma debía ser ratificada por el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    5. - Copia fotostática de planilla de liquidación final suscrita por la empresa Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A. a favor del ciudadano C.L.d. la cual registra fecha: 29-11-1956 y fecha de retiro 30-04-57 es de observar que fue solicitada prueba de exhibición del original de dicho documento: del análisis realizado a los autos es de observar que la representación judicial de la empresa co-demandada no consigno el original del mismo, no obstante la demandada reconoció expresamente el contenido de la misma durante la celebración de la audiencia de juicio, reconociendo igualmente la fecha de ingreso que se registra en dicha documental tal como se desprende del soporte audiovisual remitido por el Juzgado a-quo, motivo por el cual esta alzada da por cierto el contenido de dicha documental motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el actor suscribió contrato con la empresa ZARAMELLA Y PAVAN iniciando el 29-11-1956 hasta el 30-04-1957, que para dicho periodo desempeñaba del cargo de obrero. Así se decide.-

  4. PRUEBA DE INFORME:

    La parte demandante solicitó la prueba de informe a los siguientes organismos:

    1. - Inspectoría del trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a fin de que informe sobre acta administrativa laboral de fecha: 09-04-2002 signada con el número 101 donde consta el reclamo laboral a las sociedades mercantiles Z & P y PDVSA PETRÓLEO S.A., del análisis realizado a los autos es de observar resulta del ente informativo insertas en el presente asunto en el folio 138 al 146 donde remite copias certificadas de citación administrativas de fecha: 18-03-2002, en virtud de la reclamación interpuesta por el ciudadano C.L. contra las empresa ZARAMELLA & PAVAN conjuntamente con PDVSA, así como copias certificada de acta administrativa No. 101 fechada: 09-04-2002, es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de las empresas co-demandadas, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando tal como fue valorado en línea anterior la reclamación administrativa que realizó el actor en contra de la empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY S.A., así como las citaciones administrativas realizadas con el objeto de poner en conocimiento a las co-demandadas de la reclamación administrativa, compareciendo al acto celebrado en el órgano administrativo solo la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    2. - Ministerio del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, a los fines de que informe el deposito legal de la Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002), si el cargo de Caporal A instrumentos se encuentra tabulado en el correspondiente tabulador de oficios, del análisis realizado a los autos no se registra resulta alguna del ente informativo, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, esta alzada no hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatorio de la misma. Así se decide.

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante solicitó la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos C.P., J.J. y J.V., es de observar que dichas testimoniales fueron admitidas por el tribual a-quo en la oportunidad correspondiente para ello. Observando esta alzada del análisis de autos que no comparecieron a rendir su testimonio el ciudadano J.V., motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir esta alzada no hace pronunciamiento alguno referente a la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano C.J.P. este manifestó, conocer al ciudadano C.L. quien era compañero de trabajo, así como a las empresa COPECA y Z&P, y que el ciudadano C.L. le comento que laboró para la empresa Z&P, que luego fue transferido para la empresa COPECA y posteriormente a la empresa Z&P, señalo tener conocimiento que la empresa COPECA funciona en la empresa Z&P, que el ciudadano C.C. le comento que comenzó a trabajar en el año 1946 hasta el año 2001, señalo que al ser trasferido en la empresa COPECA no le pagan el Contrato Colectivo Petrolero, y cuanto algún trabajador de la empresa COPECA tenía algún problema laboral tenían que dirigirse a la empresa Z&P, la representación judicial de la empresa co-demandada Z&P utilizó su derecho de repreguntar manifestando el testigo que la empresa SICMARA, VENEZUELA DAYVER, COPECA, son empresas que pertenecen a Z&P, por que todo los problemas que se encuentren dentro de dichas empresas se resuelven directamente dentro de Z&P, observa esta Alzada de los dicho señalados por el deponente que los mismos son referenciales al ser suministrados por el actor, igualmente observa quien decide que el testigo no aporto hecho alguno que aportaran certeza de las circunstancias narradas, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le merecen fe sus dichos por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, no coincidiendo esta alzada con la apreciación realizada por el Tribunal a-quo. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.G.J. este manifestó, conocer al ciudadano C.L.C. por que trabajo con la empresa COPECA donde el actor era capataz de instrumentación y él trabajo dos (02) años en COPECA y el señor CARLOS laboró para la empresa Z & P alrededor de 45 años por que el señor CARLOS le enseño los recibos de pago de Z & P desde el año 1956 hasta el año 2001, que él desempeño el cargo de plomero A, que le consta que la empresa COPECA pertenece a la empresa Z & P, por que Z & P absorbió a la empresa COPECA, por que los mismo recibos de pago que daba Z & P eran los mismos recibos de COPECA, y cuando tenían que hacer algún reclamo se iban a los mismos administradores de Z & P y COPECA, y los trabajadores que realizaba el actor a favor de Z & P eran en el área de instrumentación, y que el señor C.L. fue absorbido por la empresa COPECA y le fue quitado el Contrato Colectivo Petrolero, la representación judicial de la empresa co-demandada Z & P utilizó su derecho de repreguntar manifestando el testigo haber laborado para la empresa COPECA, y que los reclamos los atendían los administradores era el departamento de recursos humano de Z & P, eran la misma gente que ellos le reclamaban, del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano J.J. resultan constarle en virtud de los propios hechos señalados por el actor, igualmente observa esta alzada que el deponente afirma hechos que no fueron constatados directamente por él, por cuanto la información era suministrada por el actor mediante recibos de pago, igualmente con relación al hecho de que COPECA pertenecía a la empresa Z & P, no señalo hechos que comprobara tal afirmación, aunado al hecho que el testigo no fue trabajador para Z & P, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen fe sus dicho ni los hechos por lo que esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno, no coincidiendo esta alzada con la apreciación realizada por el Tribunal a-quo. Así se decide.-

     PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE CO-DEMANDADA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.:

  6. INVOCO EL MÈRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  7. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - De la revisión de los autos contentivos del presente asunto, es de observar, que la empresa demandada promovió legajo de diferentes solicitudes de empleo, planillas de ingreso y formas de liquidación final, suscritas por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A.) a favor del ciudadano C.L., las cuales corren inserto en el presente asunto desde el folio 39 al 116 de la pieza del cuaderno de recaudo, verificándose el reconocimiento expreso de dichas documentales por el demandante ciudadano C.L., durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando los diferentes contratos de trabajos suscritos entre el ciudadano C.L. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A.), igualmente las distintas liquidaciones canceladas por la empresa Z & P al ciudadano C.L. en virtud de la finalización de dichos contratos. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de acta transacción No. 1288, suscrita en fecha: 06-10-2000, por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo entre el ciudadano C.L.C. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), la cual corre inserta en el folio 117 al folio 120 de la pieza del cuaderno de recaudo, es de observar el reconocimiento de la misma por parte del demandante al haber consignado en copia certificada la misma, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la transacción laboral suscrita por el actor y la empresa co-demandada principal en fecha: 06-10-2000, lo cual produjo la procedencia de la cosa juzgada en forma parcial tal como fue expresamente explicado por esta alzada en el punto previo resulto en líneas anteriores. Así se decide.-

    3. - Originales de cuatro (04) recibos de pagos fechados: 31-05-2001, 30-06-2001, 31-07-2001 y 31-08-2001 los cuales se encuentran suscritos empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A.) a favor del ciudadano C.L., las cuales corren inserto en el presente asunto en los folios 121, 122,123, y 124 de la pieza del cuaderno de recaudo respectivamente, es de observar que dicha documental fueron reconocidas expresamente por el actor durante la celebración de la audiencia de juicio celebrada por ante el a-quo, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el salario percibido por el trabajador demandante de Bs. 540.000, así como el cargo desempeñado por el ciudadano C.L. durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A.), como supervisor de instrumentos para los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2001. Así se decide.-

     PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.:

    La empresa co demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. consigno escrito de prueba donde se adhiere a la promoción de pruebas de la demandada principal, por lo que realizado el análisis probatorios de las pruebas promovidas por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. esta alzada da por reproducido el valor probatorio de los mismos. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada, verificándose que la empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano C.L.C., no obstante negó la continuidad laboral alegada por el trabajador demandante, así como la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el actor en el presente asunto, a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    En este sentido corresponde a la empresa demandada principal la demostración de la discontinuidad laboral en la relación que existió entre la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. y el ciudadano C.L., no obstante considera pertinente esta alzada antes de entrar al análisis del punto objeto de apelación, verificar si la empresa CONSTRUCTORA COMPECA C.A. se encontraba bajo el control administrativo, fiscal y el control laboral de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY C.A., por cuanto el actor alega que luego de haber laborado con la empresa Z & P fue transferido a la empresa COMPECA regresando a la empresa Z & P, por lo que su continuidad laboral no se rompió, en tal sentido de un análisis realizado a los autos se pudo observar que no existe probanza alguna que comprobara tal afirmación, es decir, que la empresa Z & P y la empresa COMPECA fueran una sola ni mucho menos que la empresa Z & P se encargara del control administrativo, fiscal o laboral y la empresa COMPECA, constituyendo por ende salvo mejor apreciación dichas empresas, personas jurídicas distintas una de la otra, por lo que mal podría pretender el trabajador actor que se le extienda dentro del tiempo de antigüedad laborado para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. el tiempo en que el actor laboro para la empresa COMPECA, en consecuencia el periodo de tiempo laborado por el actor ciudadano C.L. para la empresa COMPECA no puede ser extendido a la antigüedad laborada en la empresa ZARAMELLA & PAVAN, motivo por el cual se observa al examinar los autos se desprende que el actor ciudadano C.L. estuvo laborando para la empresa COMPECA por un lapso mayor de un (01) año periodo de tiempo este que deberá ser excluido al tiempo de antigüedad laborado por el actor para la empresa co-demandada principal ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY C.A. Así se decide.-

    De manera que al constatar esta alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos, verificando quien juzga, que la empresa demandada en su escrito de contestación alega que el ciudadano C.L.C. laboró en diversos contratos de trabajo, en los cuales se interrumpió la continuidad laboral en virtud de los 34 contratos celebrados con el demandante, así tenemos que al realizar el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandada las cuales resultaron admitidas por el demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, se observo los siguientes periodos laborados:

    Desde el 29-11-1956 Al 30-07-1978 Folio 35 de la pieza del

    cuaderno de recaudo

    Desde el 31-07-1978 Al 29-12-1978 Folio 39 de la pieza del

    cuaderno de recaudo

    Desde el 02-01-1979 Al 02-11-1979 * Folio 41 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 04-02-1980 * Al 30-05-1980 Folio 43 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 30-06-1980 Al 20-02-1981 Folio 45 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 23-02-1981 Al 19-06-1981 * Folio 47 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 29-07-1981 * Al 05-11-1982 Folio 49 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 08-11-1982 Al 04-02-1983 Folio 51 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 07-02-1983 Al 06-11-1983 Folio 53 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 07-11-1983 Al 21-01-1985 Folio 56 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 28-01-1985 Al 04-08-1985 Folio 60 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 05-08-1985 Al 13-04-1986 Folio 62 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 14-04-1986 Al 21-12-1986 Folio 65 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 22-12-1986 Al 17-05-1987 Folio 68 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 18-05-1987 Al 13-06-1988 Folio 70 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 20-06-1988 Al 02-07-1989 Folio 74 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 03-07-1989 Al 27-08-1989 Folio 77 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 28-08-1989 Al 07-10-1990 * Folio 78 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 03-12-1990 * Al 27-01-1991 Folio 81 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 28-01-1991 Al 04-08-1991 Folio 83 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 05-08-1991 Al 12-04-1992 Folio 85 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 13-04-1992 Al 20-09-1992 Folio 87 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 26-10-1992 Al 31-12-1992 Folio 89 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 04-01-1993 Al 22-05-1994 Folio 91 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 23-05-1994 Al 25-09-1994 Folio 93 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 26-09-1994 Al 05-02-1995 Folio 95 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 06-02-1995 Al 11-06-1995 Folio 97 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 12-06-1995 Al 29-10-1995 Folio 99 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 13-11-1995 Al 16-06-1996 Folio 101 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 17-06-1996 Al 25-08-1996 Folio 103 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 26-08-1996 Al 04-07-1997 Folio 105 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 04-08-1997 Al 21-12-1997 Folio 107 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 22-12-1997 Al 22-03-1998 Folio 109 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 23-03-1998 Al 09-05-1999 *

    Firma del acta transaccional No. 1288 Folio 111 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Folio 18 al 24 y 117 al 118

    Desde el 10-05-1999 Al 05-11-2000

    Relación laboral con la empresa COMPECA Folio 111 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 06-11-2000 * Al 31-12-2000 Folio 113 de la pieza del cuaderno de recaudo

    Desde el 01-01-2001 Al 31-08-2001 Folio 115 de la pieza del cuaderno de recaudo

    * Periodos de suspensión mayores a 30 días

    Es de observar que el legislador patrio en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:

    Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (Subrayado y negrillas del Juzgado Superior Primero del Trabajo).-

    En tal sentido, la celebración de contratos en forma sucesiva, producen entre las partes el compromiso de quererse obligar desde el tiempo de inicio de la relación de trabajo en forma indeterminada a terno de lo expresamente señalado por la norma transcrita up-supra, cabe destacar que se verifico de los autos, que las partes, celebraron distintos contratos de trabajo para obras determinadas tal como se desprenden del vuelto de las planillas de ingreso, que se describe los diversos contratos donde presto servicio el actor, verificándose igualmente las distintas formas de liquidación que registran la fecha de terminación de cada obra, así mismo es de observar que en fecha: 06-10-2000 fue firmada un acta transaccional entre el ciudadano C.L. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. los cual produjo una cosa juzgada parcial sobre ciertos conceptos laborales reclamados por el actor y interrumpiéndose la relación laboral desde el 09-05-2000 hasta el 06-11-2000, por lo que resulto evidenciado realmente de autos que existen periodos de interrupción prologados de la relación laboral, que comprueban los hechos señalado por la empresa demandada en el escrito de contestación y por ante esta Alzada durante la celebración de la audiencia de apelación.

    En este orden de ideas, es preciso verificar de autos que periodo de suspensión es el que debe transcurrir entre un contrato y otro para que efectivamente extinga la presunción de continuidad de la relación laboral entre el trabajador y el patrono, bajo esta óptica al visualizar el contenido de la norma establecida en el articulo 75 de la norma transcrita up-supra, podemos inferir que dicho lapso de suspensión debe ser mayor de treinta (30) días siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por lo que al realizar un nuevo contrato de trabajo y no exceda del lapso de treinta (30) días, dicha reanudación convierte el vinculo laboral en una relación por tiempo indeterminada, (confrontar sentencia de fecha 05- 04 -2006 caso J.F.A.V. vs ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A).

    En atención a lo señalado por la representación de la parte co-demandada recurrente en la celebración de la audiencia de apelación al considerar que relación que unió a su mandante con el ciudadano C.L., no fue continua por cuanto existieron periodos prolongados de interrupción de la relación de trabajo, es de acotar que si bien se observa que la parte demandada manifestó intención de unirse con el actor a través de diversos contrato lo cual presumiría una relación laboral por tiempo indeterminado como fue manifestado por el Juez de la recurrida dado el numero de contratos sucritos entre las partes, no es menos cierto que dicha intención de continuidad se destruye cuando transcurrido más de TREINTA (30) días entre un contrato y otro, las partes mantienen en suspenso la relación laboral, en tal sentido al aplicar las nociones antes señaladas al cuadro explicativo elaborado por esta alzada, el cual ilustra los contratos y los periodos en los cuales laboro el ciudadano C.L. para la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN), se constató que desde la fecha de inicio de la relación laboral es decir, el 29-11-56 se produjeron las siguientes interrupciones, entre las siguientes fechas: desde el 02-11-1979 hasta el 04-02-1980 transcurrió mas de treinta (30) días de la suspensión de la relación de trabajo, específicamente TRES (03) meses y DOS (02) días lo que se traduce a NOVENTA Y TRES (93) DÍAS en que el actor estuvo fuera de la empresa demandada, desde el 19-06-1981 hasta el 29-07-1981 trascurrió CUARENTA (40) días en que el actor estuvo fuera de la empresa demandada, desde el 07-10-1990 hasta el 03-12-1990 transcurrió mas de treinta día de suspensión de la relación de trabajo, específicamente SESENTA (60) días y desde el 09-05-1999 hasta el 06-11-2000 periodo este en que el actor estuvo laborando para la empresa COMPECA igualmente transcurrieron más de los treinta (30) días señalado en la norma establecida en el penúltimo aparte artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente UN (01) años, CINCO (05) meses y VEINTIOCHO (28) días, que rompió el vinculo laboral que existió entre el ciudadano C.L.C. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.

    En tal sentido, después de observar el computo antes señalado se evidenció que existieron cinco (05) períodos de trabajo laborado por el actor, a saber, 1º) Primer periodo: desde el 29-11-1956 al 02-11-1979 2º) Segundo periodo: desde el 04-02-1980 hasta el 19-06-1981 3º) Tercer periodo laborado desde el 29-07-1981 al 07-10-1990 4º) Cuarto periodo laborado desde el 03-12-1990 al 09-05-1999 y un 5º) Quinto ultimo periodo laborado desde el 06-11-2000 al 31-08-2001 por lo tanto se observa que el quinto (5to) periodo inicio después de UN (01) años, CINCO (05) meses y VEINTIOCHO (28) días después de la fecha de terminación del último contrato de trabajo aunado a las interrupciones del vinculo laboral que se sucedieron a lo largo del primer y segundo periodo mayores de treinta (30) días tal como se desprende del cuadro ilustrativo realizado por esta Juzgadora, así mismo se verifico que el cuarto (4to) periodo comenzó después de SESENTA (60) días de la fecha de terminación del contrato de trabajo manteniéndose permanente la relación desde 29-11-1956 al 02-11-1979, luego desde el 04-02-1980 hasta el 19-06-1981, desde el 29-07-1981 al 07-10-1990, posteriormente el 03-12-1990 al 09-05-1999 y un ultimo periodo laborado desde el 06-11-2000 al 31-08-2001 lo que evidencia realmente que existió CINCO (05) periodos laborados por lo que no opero a favor del trabajador demandante la continuidad laboral alegada, dada las interrupciones señaladas anteriormente mayores a treinta (30) días, demostrándose a tal efecto varias relación laboral entre el ciudadano C.L. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A desde 29-11-1956 al 02-11-1979, acumulando una antigüedad de VEINTE (20) años DOS (02) meses y CUATRO (04) días, desde el 04-02-1980 hasta el 19-06-1981, acumulando una antigüedad de UN (01) año CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días, desde el 29-07-1981 al 07-10-1990, acumulo una antigüedad de NUEVE (09) años DOS (02) meses y NUEVE (09) días, desde el 03-12-1990 al 09-05-1999 acumulando una antigüedad de OCHO (08) años CINCO (05) meses y SEIS (06) días y un ultimo periodo laborado desde el 06-11-2000 al 31-08-2001 acumulando una antigüedad de NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. Así se decide.-

    En este orden de ideas y verificado de los autos suficientemente la existencia de CINCO (05) relaciones de trabajo en periodos distintos considera necesario quien decide verificar la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada referente a la relación laboral que unió a las partes hasta 09-05-1999, constatando quien juzga que desde la fecha en que le fue cancelado al actor la indemnizaciones laborales causadas por su cuarta relación es decir, el día: 06-10-2000 mediante acta transaccional existente en la pieza del cuaderno de recaudo del presente asunto en los folios 18 al 24 y desde el folio 117 al 120 respectivamente, hasta la fecha en que el actor interpuso la presente demanda es decir, el 07-08-2002 transcurrió DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA, y como segunda hipótesis desde la fecha en que le fue cancelado al actor la indemnizaciones laborales causadas por su cuarta relación es decir, el día: 06-10-2000 mediante acta transaccional existente en la pieza del cuaderno de recaudo del presente asunto en los folios 18 al 24 y desde el folio 117 al 120 respectivamente, hasta la fecha en que fue suscrita el acta transaccional por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo es decir, 09-04-2002 tal como se observa de la documental inserta en la pieza de cuaderno de recaudo en los folios 14 y 15 transcurrió UN (01) AÑOS SEIS (06) MESES y TRES (01) DÍAS, por lo que transcurrió holgadamente en contra del trabajador demandante la prescripción de dicha acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente la prescripción de la acción respecto a las acreencias laborales o diferencia que pudieran corresponderle al ciudadano C.L. en virtud de las distintas relaciones laborales que lo vinculo con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. hasta el 09-05-1999 y por consiguiente todas las relaciones anteriores a dicha fecha resultan igualmente prescritas al no haber consignado el actor algún medio que interrumpiera el lapso que corrió fatalmente en su contra, por consiguiente resulta inoficioso para esta Alzada verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor que no le fueron extendidos los efectos de cosa juzgada dada la prescripción de los mismos. Así se decide.-

    Así las cosas, esta alzada considera que la continuidad determinada por el juzgado de la causa no se ajusto al correcto análisis y estudio que debió realizarse a los autos, contraviniendo los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., por cuanto no aplico correctamente el principio dispositivo. En consecuencia al cumplir la demandada con su carga y demostrar en autos que durante los diferentes contratos de obras que unieron a las partes se produjeron interrupciones mayores de treinta (30) días, desvirtuando la intención de quererse obligar con el demandante desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, verificándose un único periodo continuo y permanente, es decir, desde 06-11-2000 al 31-08-2001 evidenciándose un tiempo de servicio a favor del actor de de NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS y en base a dicha antigüedad procederá esta alzada a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, cantidades estas que en la medida de ser determinadas procedentes resultará solidariamente responsable la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO S.A. al pago de las mismas tal como fue determinado por el sentenciador de la Primera Instancia, lo cual resulto convalidado por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al no impugnar la sentencia recurrida. Así se decide.-

    Verificado por esta alzada los hechos neurálgicos debatidos en el presente caso de marra con atención a los hechos objeto de apelación, considera que la pretensión interpuesta por el ex-trabajador demandante prospera en forma parcial contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P), por lo cual se procederá seguidamente a realizar el calculo aritmético correspondiente a este asunto, observando de las documentales insertas en los autos que el actor reconoció expresamente los recibos de pagos rielados en el presente asunto en los folios 113, 115, 121, al 124 en los cuales se registra el cargo desempeñado por el actor desde el 06-11-2000 hasta el 31-08-2001 como supervisor de instrumentación cargo este para el cual fue contratado él actor como resulto demostrado de las planillas de ingreso insertas en el presente asunto en los folios 114 y 116, motivo por el cual esta Alzada no puede apartarse de los hechos constatados en los autos motivo por el cual se concluye que en virtud del cargo nominal detentado por el actor el mismo no resulta acreedor de los beneficios económicos establecidos en la Contrato Colectivo Petrolero resultando igualmente resulta improcedente todos los conceptos reclamados por el actor conforme al Contrato Colectivo Petrolero, motivo por el cual se tomara como parámetro de calculo la aplicación del instrumento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo tal como fue señalado por la empresa demandada en su escrito de contestación, con forme al despido injustificado realizado en la persona del actor por cuanto la empresa demandada no logro probar la obra o contrato para el cual fue contratado el actor ni mucho menos logro demostrar que la relación laboral terminó por culminación de contrato debiendo ser aplicada al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el actor por el cargo supervisorio que ejerció resulta ser un empleado de confianza y no de dirección, aunado al hecho que devengaba un salario que no lo asemeja de forma alguna como un empleado de dirección, por lo que el tiempo de servicio será determinada conforme a la antigüedad verificada en los autos de NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, aplicando al computo de los mismos, el salario diario alegado por el trabajador demandante y verificado en los autos de Bs. 18.000 diario, así como la inclusión de la alícuota de bono vacacional y utilidades tal como fue cancelado por la empresa demandada en los recibos de pagos, es decir las utilidades conforme al 33.33 % y las vacaciones y bono vacaciones conforme a 30 y 40 días respectivamente (ver documental inserta en la pieza de cuaderno de recaudo en los folios 113 y 115), al no coincidir esta alzada con la apreciación realizada por el Juzgador de la recurrida al otorga la aplicación del instrumento contractual petrolero, por cuanto no visualizo los hechos constatados en las probazas insertas en los autos y reconocidas expresamente por el actor, en tal sentido esta alzada considera procedente los siguiente conceptos en virtud de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano C.L.C. con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. ( Z & P):

     Fecha de Inicio: 06-11-2000

     Fecha de Terminación: 31-08-2001

     Tiempo de Servicio: nueve (09) meses y veinticinco (25) días

     Salario Básico = Bs. 18.000,00.

     Salario Normal= Bs. 18.000,00

     Salario Integral = Bs. 26.000

    Alícuota de bono vacacional: (SB * 40 / 12 / 30)= Bs. 2.000

    Alícuota de utilidades: (SB * 120 (33.33 %) / 12 / 30)= Bs. 6.000

    INDEMNIZACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LA DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

    Antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo primer parágrafo 26.000,00 45 1.170.000,00

    Vacaciones fraccionadas 18.000,00 22.50 405.000,00

    Bono vacacional fraccionado

    18.000,00 29.99 539.820,00

    Utilidades fraccionadas

    5.400.000 33.33 1.798.820,00

    Antigüedad (articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo

    26.000,00 30 780.000,00

    Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    26.000,00 30 780.000,00

    Ince 0.50 7.200,00

    Sub-Total

    5.480.840

    Deducción de las cantidades recibidas por el actor documentales insertas en los folios 113 y 115 de la pieza de recaudo de recaudo.- 3.607.797,60

    Total 1.873.042,40

    En consecuencia todos los conceptos antes descritos resultan un monto total a favor del trabajador demandante por la cantidad de la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.873.042,40), previa las deducciones que por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibió el actor por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A.

    En tal sentido, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, en el presente asunto, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.873.042,40), la cual deberá ser computada desde el momento de la citación de la empresa demandada, tal como fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSIONES DOBLE E S.RL., ya tal como fue asentado por la Sala de Casación Social lo precedente es desde la fecha de la notificación de la empresa demandada en el presente asunto hasta el cumplimiento voluntario de la misma, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago.

    Así mismo se ordena los intereses moratorio sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo (Confrontar: Sentencia 15/06/2006, Castillo/Ojeda vs Agropecuaria La Macagüita). Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.L.C. en contra de la Empresa el ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A ( Z & P CONSTRUCTIÓN S.A.) y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de diferentes de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.873.042,40), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia se modifica el fallo apelado, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z&P CONSTRUCTION COMPANY, S.A.) contra la sentencia dictada en fecha: 21-07-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.L. contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z&P COSNTRUCTIÓN S.A.) y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa co-demandada apelante Z & P, dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) de febrero de dos mil Siete (2.007). Siendo las 03:40 p.m., Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las ¬¬03:40 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2006-001988.-

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