Decisión nº 182 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas 21 de Julio de 2.004

194° y 145°

EXPEDIENTE Nro. Dps.- 4.331.

PARTE ACTORA: C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.413.337 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: E.F.B.G., E.L.Y. y F.R.; abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335, 28.468 y 31.507 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA; domiciliada en las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 1.955, bajo el Nro. 202, folio 588 al 592; 05 de Marzo de 1.964, bajo el Nro. 62, libro 54, tomo 2do., paginas 256 a la 257, y su última transformación en la actual sociedad anónima, según acta inserta en fecha 18 de Marzo de 1.968, bajo el Nro. 43, libro 62, tomo 2do.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G. y JOANDERS J.H.V., abogadas en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718 y 56.872 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/78, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo, posteriormente modificado según documento Inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19/12/02, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA CO-DEMANDADA: A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN, M.C.M. y E.N.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.610, 17.801, 29.095, 91.397, 73.689, 90.586, 99.833, 29.196 y 99.838, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 07/08/2.002 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano C.L.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.B., en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, por la suma de Bs. 109.401.924.80 en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (folio 01 al 06). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 12/08/2.002 (folio Nro. 23).

Cumplidas las formalidades de Ley para proceder a la citación y entrada en vigencia la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo su avocamiento y mediante auto de fecha 03/10/2.003, fijar la Audiencia Preliminar y notificar a las partes de conformidad con la Ley, correspondiendo la Audiencia Preliminar el día 19/02/2.004. En la oportunidad antes señalada se apertura la Audiencia y las partes consignaron sus Escritos de Pruebas con sus anexos y decidieron de común acuerdo prolongar la Audiencia para el día Martes 23/03/2.004 a las 11:00 a.m.; donde acordaron prolongar nuevamente para el día Jueves 22/04/2.004 a las 03:00 p.m.; donde convinieron nuevamente prolongar la Audiencia para el día Martes 01/06/2.004 a las 10:00 a.m. El día fijado para la nueva prolongación, está se realizó a la hora indicada y no habiendo podido ser convencidas las partes para lograr una autocomposición procesal, el Juez Mediador ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas y en su oportunidad remitió el expediente al Juez de Juicio.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo de demanda presentado por el ciudadano C.L.C., se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con su relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Que inició su relación de trabajo para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSRTUCTION COMPANY, S.A. en fecha 29/11/1.956 como Obrero de 3era, hasta la fecha 31/08/2.001, donde culminó la misma bajo el cargo real de Caporal de Instrumentación, acumulando en consecuencia una antigüedad de cuarenta y cuatro (44) años con nueve (09) meses.

  2. Argumentó que durante su relación de trabajo con la demandada principal, fue transferido a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANEIRO & PEREIRA, C.A. (COMPECA), actualmente denominada CONSTRUCTORA COMPECA, C.A., haciendo constar que esta ultima se encuentra bajo el completo control administrativo, fiscal y muy especialmente bajo el control laboral por parte de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., ya que ha su decir la misma es utilizada para tratar de romper la continuidad laboral de los trabajadores que han prestado servicios laborales a favor de Z & P.

  3. Alegó que sus labores desarrolladas con las referidas empresas, eran obras directas, inherentes y/o conexas con la Industria Petrolera (Filiales MARAVEN, S.A., LAGOVEN, S.A. pertenecientes a P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A.) como: Planta de Gas-Ule, Planta Lama-Lago, Planta de Vapor-M6, Planta de Gas-Anaco, Ceuta-Gas No. 4-Lago, Estación de Flujo Bachaquero, etc.; siendo dichas sociedades mercantiles Contratistas Petroleras, sin tener durante el lapso de tiempo de servicio laboral rompimiento de su continuidad laboral.

  4. Que durante su relación de trabajo con las ya identificadas sociedades mercantiles, fue beneficiario de los distintos Contratos de Trabajo de la Industria Petrolera, con excepción de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al periodo 2.000-2.002; por haber sido calificado indebidamente por su ex-patrono como Trabajador de Nómina Mayor bajo el cargo de Supervisor de Instrumento, beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Afirmó que la sociedad mercantil le violentó de manera flagrante sus beneficios contractuales derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, por cuanto que fue abligado a firmar sin la asistencia de abogado alguno una irregular e indebida Acta laboral que ellos suelen denominar Transacción Laboral, de fecha 06/10/2.000 en la Inspectoria del Trabajo V de la ciudad de Cabimas y donde se le canceló la suma de Bs. 8.000.000,00; pero de conformidad con la normativa laboral vigente, dicha Acta Transaccional no cumple con los requisitos de Ley para ser calificada como tal.

  6. Que una vez culminada su relación de trabajo, su ex-patrono obvió por completo el cálculo de sus Prestaciones Sociales conforme a su antigüedad real y con base al régimen Contractual Petrolero, aunado al hecho de no haberle entregado la documentación necesaria para tramitar todo lo relacionado con el pago de su Madurez de Nómina, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y del cual es acreedor de pleno derecho.

  7. Basó su pretensión en las normas y cláusulas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera 2.000-2.002 y en Convenios Internacionales de Trabajo.

  8. Afirmó que devengaba un salario básico diario de Bs. 18.000,00, un salario normal diario de Bs. 22.454,00 y un salario integral diario de Bs. 37.562,05.

  9. Reclama los siguientes conceptos laborales:

    a). PREAVISO: 90 días X 22.545,00 = Bs. 2.029.050,00.

    b). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X 45 años X Bs. 37.562,05 = Bs. 50.708.767,50.

    c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X 45 años X bS. 37.562,05 = Bs. 25.354.383,75.

    d). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X 45 años X bS. 37.562,05 = Bs. 25.354.383,75.

    e). VACACIONES ANUALES LABORADAS CON COMPECA: 01 año (1.999-2.000) 30 días X Bs. 22.545,00 = Bs. 676.350,00

    f). AYUDA DE VACACION LABORADAS CON COMPECA: 01 año (1.999-2.000) 40 días X Bs. 18.000,00 = Bs. 720.000,00.

    g). VACACIONES FRACCIONADAS LABORADAS CON Z & P: 09 meses (2.000-2.001) 22,50 días X Bs. 22.545,00 = Bs. 507.262,50.

    h). AYUDA DE VACACION FRACCIONADA LABORADAS CON Z & P: 09 meses (2.000-2.001) 30 días X Bs. 18.000,00 = Bs. 540.000,00.

    i). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA LABORADAS CON COMPECA: 12 meses (1.999-2.000) X Bs. 49.500 = Bs. 594.000,00.

    j). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA LABORADAS CON Z & P: 09 meses (1.999-2.000) X Bs. 49.500,00 = Bs. 445.500,00.

    k). FICHAS DE COMISARIATO LABORADAS CON COMPECA: 09 fichas X Bs. 130.000,00 = Bs. 1.170.000,00.

    l). DECRETO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE: Bs. 1.000.000,00.

    m). BONIFICACIÓN ESPECIAL UNICA: Bs. 2.272.727,30.

    n). PAGO DE LA MADUREZ DE NOMINA CONTRACTUAL C-69 Nro. 14: Solicitó que el Tribunal ordene en la sentencia a dictarse el exigir a Z & P la entrega recaudos necesarios para que P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. proceda de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 69 numeral 14 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2.000-2.002).

    ñ). RETARDO IMPUTABLE A (Z & P) EN EL PAGO DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES C-69 Nota de Minuta 7: Reclama 335 días X Bs. 18.000,00 = Bs. 6.030.000,00.

    Todas las cantidades antes discriminadas ascienden al monto de CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.117.401.924,80) menos la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00), que declara expresamente haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta un monto total neto de CIENTO NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 109.401.924,80), que reclama como Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  10. Solicitó la indexación de la suma demandada.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- Con respecto a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P):

    Vista la contestación a la demanda y oídos los alegatos y defensas de la co-demandada principal en la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal observa que la misma basó su defensa en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

  11. Admitió expresamente la relación de trabajo existente entre su representada y el ciudadano C.L., así como también el cargo de Mecánico desempeñado por él.

  12. Admitió tácitamente la fecha de inicio y culminación de la relación laboral pero negó y rechazó la continuidad alegada por el demandante desde el 29/11/1.956 hasta el 31/08/2.001.

  13. Negó y rechazó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANEIRO & ASOCIADOS, C.A (COMPECA) actualmente denominada CONSTRUCTORA COMPECA, C.A., esté bajo el completo control administrativo, fiscal y bajo el control laboral de su representada, rechazando consecuencialmente lo alegado por el actor con respecto al hecho de que su representada utiliza a la sociedad en cuestión para romper la continuidad laboral que asume tener el demandante.

  14. Negó y rechazó que el demandante devengara como último salario básico la suma de Bs. 18.000,00 diarios, ya que según él, nunca se hizo acreedor a las cantidades de Bs. 22.545,00 diarios por concepto de salario normal; por cuanto que en realidad el demandante nunca se hizo acreedor a la suma de Bs. 1.125,00 por concepto de ½ Hora de Reposo y Comida; Bs. 3.420,00 por concepto de Tiempo de Viaje, a la cantidad de Bs. 7.874,00 por concepto de Utilidad Diaria Fraccionada, a la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de Bono Vacacional, a la cantidad de Bs. 5.142,00 por concepto de Descanso Legal y Contractual y mucho menos a la cantidad de Bs. 37.562,05 por concepto de Salario Integral.

  15. Negó y rechazó que el ciudadano C.L. hubiese sido despedido injustificadamente por intermedio del ciudadano PIERLUIGI GIURIOLO FRANZOLIN, ya que en realidad el último de los contratos de obra para los cuales había sido contratado el trabajador actor terminó.

  16. Negó y rechazó pormenorizada y fundamentadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el actor en su libelo de demanda; así como también el monto total con el cual estimó su acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  17. Afirmó que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, es una contratista que le presta sus servicios a la Industria Petrolera Nacional y en tal sentido esta sometida a licitaciones periódicas para laborar en la misma; admitiendo en consecuencia lo alegado por el actor en su libelo de demanda, con respecto al Régimen Contractual aplicable.

  18. Alegó que el trabajador demandante laboró en los diversos contratos que ejecutó su representada en las obras pertenecientes a la Industria Petrolera, y cada vez que terminaba el contrato de trabajo para el cual fue requerido se le liquidaban sus Prestaciones Sociales y demás beneficios económicos, tal y como lo prevé la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera; y como consecuencia de tal situación hubo varias interrupciones por periodos superiores a 30 días, que rompen o cortan la continuidad laboral que quiere alegar el demandante, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  19. Alegó que al trabajador actor no le corresponde una antigüedad laboral ininterrumpida, desde el 29/11/1.956 hasta el 31/05/2.001

  20. Alegó como defensa perentoria de fondo la Cosa Juzgada, en virtud de la Transacción suscrita por el demandante y su representada, la cual fue debidamente homologada por la funcionaria adscrita Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas de conformidad con la Ley, con lo cual surte efecto jurídico y causa cosa juzgada.

  21. Alegó la prescripción de la acción intentada por el ciudadano C.L.C., con relación a las acreencias derivadas hasta el 09/05/1.999.

    b.- Con respecto a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.:

    Vista la contestación a la demanda y oídos los alegatos y defensas de la co-demandada solidaria en la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal observa que la misma baso su defensa en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

  22. Alegó la prescripción de la acción incoada por el ciudadano C.L.C..

  23. Negó, rechazó y contradijo que el actor prestara servicios para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y consecuencialmente negó y rechazó todos los elementos que alude el actor inherentes a la relación de trabajo y que al mismo le corresponda la aplicación de los Contratos Colectivos Petrolero.

  24. Negó, rechazó y contradijo que su representada sea Responsable Solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral correspondientes a la empresa co-demandada para con el trabajador demandante.

  25. Desconoció y por consiguiente rechazó y contradijo que el trabajador reclamante hubiese prestado sus servicios ininterrumpidos para la empresa co-demandada desde el 29/11/1.956 hasta el 31/08/2.001.

  26. Desconoció y por consiguiente rechazó y contradijo que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANEIRO & PEREIRA (COMPECA) actualmente denominada CONSTRUCTORA COMPECA, C.A., este bajo el control laboral de la empresa co-demandada.

  27. Desconoció y por consiguiente rechazó y contradijo que el demandante devengara como último salario básico la suma de Bs. 18.000,00 diarios, ya que según él, nunca se hizo acreedor a las cantidades de Bs. 22.545,00 diarios por concepto de salario normal; por cuanto que en realidad el demandante nunca se hizo acreedor a la suma de Bs. 1.125,00 por concepto de ½ Hora de Reposo y Comida; Bs. 3.420,00 por concepto de Tiempo de Viaje, a la cantidad de Bs. 7.874,00 por concepto de Utilidad Diaria Fraccionada, a la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de Bono Vacacional, a la cantidad de Bs. 5.142,00 por concepto de Descanso Legal y Contractual y mucho menos a la cantidad de Bs. 37.562,05 por concepto de Salario Integral.

  28. Desconoció y por consiguiente rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor que el trabajador reclamante hubiese sido despedido injustificadamente por la empresa co-demandada.

  29. Negó y rechazó pormenorizada y fundamentadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el actor en su libelo de demanda; así como también el monto total con el cual estimó su acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la accionada admitió expresamente la relación de trabajo, el cargo invocado y la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de sector Petrolero, excepcionándose por otra parte al negar la continuidad de la relación de trabajo, los salarios alegados por el actor, el motivo de finalización de la relación de trabajo, la procedencia de los conceptos demandados y al haber alegado defensas con los cuales pretende enervar las pretensiones del actor, deberá este Juzgador, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  30. La procedencia de la Cosa Juzgada como defensa perentoria de fondo.

  31. La prescripción de la acción opuesta como punto previo por la demandada en la contestación a la demanda.

  32. La continuidad de la relación laboral desde el 29/11/1.956 hasta el 31/08/2.001.

  33. Los salarios tanto básico como normal e integral correspondientes al trabajador actor.

  34. Determinar si la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. realizaba obras inherentes o conexas con las de la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. y consecuencialmente verificar si la segunda es solidaria responsable con los pasivos laborales de la primera.

  35. Verificar si la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COMPECA, C.A., se encuentra bajo el control administrativo, fiscal y bajo el control laboral de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A.

  36. La procedencia de los conceptos y cantidades libeladas en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En este mismo orden de ideas, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que integran la presente litis laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

    Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada reconoció expresamente la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado por el ciudadano C.L.C. y la aplicación de los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo, pero negó las demás pretensiones del actor, al contradecir la continuidad de la relación del trabajo, y los demás alegatos esgrimidos por el actor, y al haber alegado defensas de fondo como la Cosa Juzgada y La Prescripción de la Acción; afirmando hechos nuevos excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado; en consecuencia, es a la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, y desvirtuar las pretensiones ordinarias del actor, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 135 ejusdem, se tendrán por admitidos. De igual forma, en virtud de que la empresa demandada opuso la prescripción de la acción intentada por el trabajador accionante, en el caso de darse la prescripción, corresponderá al actor la carga de probar la interrupción efectiva de los fatales lapsos de prescripción previstos por nuestro legislador.

    Hechas las anteriores consideraciones y terminadas las exposiciones de las partes el Tribunal ordena la evacuación y valoración de las pruebas promovidas por las partes.

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL TRABAJADOR ACTOR

  37. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

    VALORACIÓN:

    Al respecto la jurisprudencia patria ya ha establecido que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte y ASÍ SE DECLARA.

  38. INSTRUMENTALES:

    a). Copia certificada de Registro de Demanda Laboral, de fecha 22/04/2.003, constante de SIETE (07) folios útiles y marcada con la letra “A”.

    b). Copia al carbón suscrita en original de Acta Nro. 101 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha 09/04/2.002, constante de DOS (02) folios útiles y marcada con la letra “B”.

    c). d). Copia certificada de Acta Nro. 1.288 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo V en la ciudad de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, marcada con la letra “C” y constante de SIETE (07) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    El Tribunal opuso a las co-demandadas las copias certificadas de que se trata, y oídas las exposiciones, tanto de la representación judicial de ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) como de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., declaró las instrumentales como plena prueba de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para probar la interrupción de la prescripción en los lapsos de que se trata y ASÍ SE DECIDE.

    d). Original de Reclamo Laboral dirigido por el ciudadano C.L., entre otros, dirigido a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION Co, C.A., constante de DOS (02) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    En virtud de que tales instrumentos rielan en el Cuaderno de Recaudos, pero al no haber sido promovido formalmente por la parte actora, el Tribunal se abstiene de valorarlo, y por lo demás al no encontrarse suscrito por la demandada no le son legalmente oponibles y ASÍ SE DECLARA.

    e). Originales de recibos de pagos de fechas: 26/12/1.999; 19/12/1.999; 12/12/1.999; 05/12/1.999; 30/01/2.000; 09/01/2.000; 02/01/2.000; 31/08/2.001; 31/03/2.001 y 31/01/2.001, respectivamente.

    VALORACIÓN:

    Habiéndole sido opuesto a la representación de la demandada los dos (02) juegos de recibos, seis (06) correspondiente a Constructora COMPECA, C.A., y seis (06) correspondientes a Z & P CONSTRUCTION COMPANY, S.A.; y habiendo sido desconocido los emanados de Constructora Compeca, C.A., en virtud de que no provienen, según sus dichos, de su representada Z Y P, el Tribunal los desecha como plena prueba, por cuanto debieron haber sido reconocidos por el tercero de quien emanó, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la aprecia este Juzgador al tenor del artículo 10 ejusdem, como indicio de similitud la clave FRH034 que es común tanto en los recibos de Constructora COMPECA, C.A. como en los recibos reconocidos por la representación de la demandada como emanados de Z y P CONSTRUCTION COMPANY, S.A., sigla ésta que al decir del apoderado actor significa Ficha de Recursos Humanos y el número en este caso 034 se refiere a la empresa de que proviene y ASÍ SE DECLARA.

  39. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La parte actora de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de Inspección Judicial sobre el expediente signado bajo el Nro. 4.300 que se encuentra en el archivo de expedientes de estos Juzgados de Transición Laboral; dicha prueba fue evacuada por este Tribunal en fecha 08/07/2.004 en donde se dejó constancia de la existencia de los documentos indicados por la representación judicial del trabajador actor, en donde se evidenció que el ciudadano C.L.C., efectuó conjuntamente con otros trabajadores ciertos actos por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, con propósito de hacer valer su reclamación laboral.

    VALORACIÓN:

    Habiendo reconocido a viva voz el apoderado judicial de la co-demandada Z y P CONSTRUCTION COMPANY, S.A.; los datos contenidos en el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el Nro. 101 de fecha 09-04-02, objeto de la Inspección Judicial promovida; así como también reconoció la fecha de ingreso del trabajador en el año 1956 alegada por el actor, las citaciones administrativas y el reporte de enganche o empleo emanado de su representada, que era objeto de la prueba de exhibición promovida y admitida, considera el Tribunal inoficioso proceder a su evacuación por cuanto todo ese caudal fue reconocido y aceptado por la demandada y ASÍ SE DECLARA.

    Procede de inmediato el Tribunal a evacuar los testigos promovidos y presentes en la presente audiencia, ciudadanos C.P. y J.J., Con respecto de los dichos del testigo C.P. el Tribunal, al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima sus dichos relacionados con la data de la relación laboral a que hizo referencia en relación del ciudadano C.L.C., por cuanto de sus mismos dichos se evidenció que no fue testigo presencial sino solamente referencial del mismo actor; pero con relación al hecho de que dentro de las instalaciones de la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., funciona la empresa COMPECA. C.A., y que los administradores de Z y P eran lo que resolvían los problemas laborales relativos a los trabajadores de COMPECA, porque era a ellos que se les ordenaba a acudir para plantear sus problemas; este Juzgador, en virtud de que no se contradijo en ese respecto al ser repreguntado por la representación de Z y P y de haber demostrado que fue trabajador de la co-demandada, el Tribunal declara sus dichos con respecto a ese particular como plena prueba para demostrar que ZARAMELLA Y PAVAN tiene influencia sobre la toma de determinaciones laborales de los trabajadores adscritos a la empresa COMPECA, C.A. y ASÍ SE DECLARA. Con respecto de las testimoniales del ciudadano J.J., a pesar de haber expresado el mismo testigo que fue trabajador durante dos (02) años de la empresa COMPECA y no señaló haber trabajado directamente para Z y P, evidenció claramente a este Sentenciador que el trabajo efectuado tanto por él como por el hoy demandante se efectuó dentro de las instalaciones de Z y P y en los centros de Planta LAMA y Planta ULE que son propiedad de PDVSA, no habiendo sido refutados tales dichos por el repreguntante y al no haberse contradicho el testigo, debe el Tribunal declararlo como plena prueba al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando con sus dichos que el actor trabajó ininterrumpidamente durante todo el lapso de tiempo para la empresa Z y P, aún cuando, como él, fue transferido en alguna oportunidad a la empresa COMPECA, C.A., siempre bajo las órdenes de Z y P, y al servicio de la industria petrolera venezolana, así mismo demostrando que en los lapsos en que no aparecen contratos suscritos entre Z y P y PDVSA siempre permaneció el actor dentro de las instalaciones de Z y P, al servicio de la misma y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

  40. Invocó el merito favorable que se desprende de las Actas del Proceso.

    VALORACIÓN:

    Al respecto la jurisprudencia patria ya ha establecido que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte y ASÍ SE DECLARA.

  41. INSTRUMENTALES:

    a). Solicitudes de Empleo y/o Planilla de Ingreso, y las diferentes formas de liquidación final, en SETENTA Y OCHO (78) folios útiles, marcados del “1” al “78”.

    VALORACIÓN:

    Este Juzgador considera valorar en su conjunto las instrumentales antes transcritas en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, por lo que las mismas fueron opuestas a la representación judicial de la parte actora, quien las reconoció en su contenido y firma, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentales en análisis, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el Principio de la realidad de los hechos y los 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ello que el ciudadano C.L.C., trabajó para la empresa demandada bajo la forma de contratación para distintas obras y en distintas fechas, desempeñando como último cargo de Caporal “A”; el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a cada período conforme a los salarios devengados para cada corte, en base a la Contratación Colectiva del sector Petrolero vigente para la época y el hecho de que entre una y otra contratación trascurrieron en varias oportunidades lapsos superiores a treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.

    b). Copia fotostática de Acta Transaccional Nro. 1.288, suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, constante de cuatro (04) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    Observa el Tribunal que el Acta en cuestión ya fue valorada anteriormente con las pruebas instrumentales de la parte actora y ASÍ SE DECLARA.

    c). Originales de Recibos de Pago de fechas 31/05/2.001, 30/06/2.001, 31/07/2.001, 31/08/2.001, respectivamente, marcados del Nro. 83 al 86, constante de CUATRO (04) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    Del análisis efectuado a estas documentales, y opuestas las mismas a la representación judicial del trabajador actor, quien las admitió en su contenido y firma, en consecuencia quien decide toma todo su contenido como plena prueba en virtud de la aceptación expresa de la contraparte, evidenciándose del contenido de las mismas los conceptos y cantidades que recibía el trabajador como contraprestación de sus servicios y los últimos salarios devengados por el demandante para el momento de la culminación de la relación laboral y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., observa el Tribunal que solo se circunscribió a adherirse a la promoción de pruebas de la demandada principal, razón por la cual este Juzgado no tiene material que evacuar y valorar.

    Evacuadas y valoradas como han sido las pruebas consignadas por las partes que conforman el presente Juicio en la Audiencia Oral y Publica, procede este Tribunal a pronunciarse sobre las defensas de fondo esgrimidas en la presente causa por las partes co-demandadas, como lo son la Cosa Juzgada y la Prescripción de la Acción, antes de pronunciarse sobre el fondo controvertido de la misma.

    LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

    Es de observar de las actas contenidas en la presente causa la defensa de fondo alegada por la empresa demandada, referida a la cosa juzgada, en v.d.A.T.N.. 1.288 celebrada en fecha 06/10/2.000 entre el ciudadano C.L.C. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), por ante el despacho de la Inspectoria V del Trabajo de la ciudad de Cabimas.

    Verificadas las circunstancias anteriormente expuestas, quien decide considera analizar la doctrina existente en relación al caso bajo estudio.

    La transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión(o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. COUTURE, E.J.: Fundamentos…, 128). Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción – según ROSENBERG – en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. R.H.L.R.. Caracas. Págs. 290 y 291).

    En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

    Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

    Artículo 09 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

    Artículo 10 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  42. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2 de la nueva Constitución, admite la transacción o convenimiento (SIC) sólo al término de la relación laboral.

    Hasta ahora la Legislación y la jurisprudencia venezolanas reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (DR. FERNANDO VILLASMIL B. COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. VOLUMEN I. MARACAIBO – VENEZUELA. MAYO 2.000. Págs., 60 y 61).-

    En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que debe este Tribunal pronunciarse primeramente sobre el primer hecho controvertido determinado en la presente causa como lo es la Continuidad de la relación de trabajo invocada por el trabajador demandante desde el 29/11/1.956 hasta el 31/08/2.001; en este sentido, debe este Tribunal inspirarse en el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la presunción de continuidad laboral, a través del cual se establece que debe existir prueba demostrativa cierta y real de que existió la voluntad común de ambas partes de poner fin a la relación de trabajo, por cuanto que de lo contrario estaríamos frente a un contrato por tiempo indeterminado, en virtud de que se celebraron mas de DOS (02) contrataciones en forma continua; así mismo, en este mismo orden de ideas, resulta necesario aclarar que al referirnos a un contrato por obra determinada, se deberá expresar con toda precisión y claridad la obra a ejecutar por el trabajador; y en el presente caso, se desprende de las pruebas traídas a las actas por las partes y en especial en sus documentales, que el ciudadano C.L.C. inició su relación de trabajo para la empresa demandada el 29/11/1.956 y que a partir de esa fecha mantuvo una permanencia en la empresa demandada y en consecuencia, existió una continuidad laboral entre ellas, que se mantuvo en el tiempo, lo cual resultó evidente y que a pesar que la demandada esgrimió su tesis de contrataciones por obras determinadas, la verdad es que de las actas emerge lo contrario, siendo lo cierto que al trabajador C.L.C. le fueron liquidadas fraccionadamente sus prestaciones (liquidaciones que se reputan como anticipo de sus derechos reclamados), y los enganches se realizaron de forma mas o menos sucesiva y continua durante largos años de servicios, tal y como se evidenció del contenido de las probanzas aportadas y valoradas por este Tribunal. Además, la demandada al contestar la demanda expresó claramente que el actor prestó servicios de forma continua para ella en dos periodos de tiempo distintos, confesión que no le deja dudas a este Juzgador sobre el ánimus continuando por parte de la demandada con respecto de la relación de trabajo que mantuvo con el accionante desde del inicio de la relación, ya que no se evidencia circunstancia real y efectiva que demuestre el ánimo de dar por terminado la relación de trabajo que se inició primitivamente entre las partes; aunado a que no existe en autos prueba alguna que haga nacer en la mente y conciencia de quien suscribe el presente fallo sobre la situación laboral del trabajador actor durante los lapsos de interrupciones verificadas, en el sentido de que no le consta a este Tribunal si el mismo se encontraba o no como empleado de la demandada mientras la patronal licitaba con la empresa matriz petrolera, y si de verdad existía una separación efectiva del ciudadano C.L.C. y la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en dichos periodos; en consecuencia, y en virtud de lo antes expresado, debe este Sentenciador declarar que la relación laboral que unió a las partes es una sola de tracto sucesivo, que comenzó el día 29/11/1.956 hasta el 31/08/2.001, acumulándose una antigüedad a favor del trabajador actor de 44 años y 09 meses. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, como es de observar de lo existente en actas y en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, previo a la celebración al acto transaccional no se observa que hubiera existido un juicio que diera origen a la transacción de los derechos litigiosos o discutidos, también es de observar que dicha transacción para tener carácter de cosa juzgada es necesario que la misma esté circunstanciada en los hechos y derechos a otorgar, tal como lo preceptúa el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el cumplimiento de ciertos requisitos legales que no existieron y que son necesarios para la validez del acto, tales como el pago realizado al trabajador demandante, C.L.C. de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo y Contrato Colectivo no evidenciándose efectivamente el instrumento legal aplicable, así como la falta circunstanciada de los conceptos y cantidades correspondientes al accionante con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P), además de haber continuado la relación de trabajo posterior a la firma de tal acta, por lo que otorgarle el carácter de cosa juzgada a dicha acta transaccional, sería violatorio al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 ejusdem, y 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no teniendo por consiguiente dicha acta transaccional la consagración de los supuestos previstos en la norma sustantiva laboral, por lo que quien decide al verificarse la ineficacia y dubitabilidad de la misma, considera tomarla sólo como adelanto de los conceptos o beneficios laborales que le pudieran corresponder al trabajador demandante y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ya que los beneficios económicos que se pudieron generar hasta el 09/05/1.999 a la fecha en la cual fue citada su representada el 20/01/2.004, transcurrió supuestamente más del año a que hace alusión el artículo in comento, por lo cual el demandante tiene probablemente la acción prescrita con relación de las acreencias laborales derivadas hasta ese periodo; todo ello en virtud de haber sido alegada como defensa perentoria de fondo.

    En este sentido, observa este Tribunal con relación a la prescripción de los conceptos laborales reclamados hasta el 09/05/1.999, que la misma se refiere a la posibilidad de que los dichas cantidades demandadas por el actor hasta el período supra mencionado se encuentren prescritos, lo cual a criterio de quien decide, está supeditado a la comprobación previa de que hayan existido o no cortes o interrupciones que configuren la falta de continuidad de la presente relación laboral, y que determinen la existencia de dos (02) o más relaciones de trabajo, en consecuencia, habiéndose declarado que la relación laboral fue una sola y de tracto sucesivo, y habiendo reconocido igualmente la demandada en la Audiencia Oral y Pública el documento contentivo del libelo de la demanda y su admisión debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de que se trata, y así mismo reconocido el acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo con las citaciones administrativas a la empresa, debe declarar este Tribunal improcedente la defensa de fondo alegada con relación a la prescripción de la acción y ASÍ SE RESUELVE.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

    En el caso bajo estudio, vistas los alegatos y defensas de las partes y oídas las Conclusiones arrojadas en la Audiencia Oral y Publica, se observa que el actor demanda el pago de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales bajo el régimen contractual petrolero, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A.; así mismo se observa que la accionada opuso defensas en contra de la pretensión aducida por el accionante ciudadano C.L.C., ya que según ella, no existe continuidad en la relación de trabajo invocada, que los salarios empleados por el trabajador actor no se corresponden con los realmente devengados para la fecha del despido y por cuanto que los conceptos reclamados por el demandante hasta el 05/09/1.999 se encuentran prescritos.

    Así pues determinado como ha sido que entre el ciudadano C.L.C. y la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY, S.A.; existió una relación de trabajo de forma continua y uniforme conforme a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal debe desechar forzosamente la defensa de fondo esgrimida por la demandada en el acto de litis contestación relativo a la prescripción de la acción, correspondiente a las acreencias laborales derivadas hasta el 09/05/1.999, en virtud de que se considera como una sola la relación de trabajó invocada por el actor desde el 29/11/1.956 hasta el 31/08/2.001

    Seguidamente este Juzgador pudo verificar de los alegatos expuestos en el caso de marras, que la accionada negó los salarios argumentados por el trabajador actor en su libelo de demanda (básico, normal e integral) razón por la cual sobre ella recaía la carga de probar tal excepción en v.d.P. de la Carga de la Prueba, tipificado en nuestro derecho positivo en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al valorarse el cúmulo probatorio traído a las actas en el lapso de instrucción, se pudo verificar que la accionada cumplió de forma parcial el motivo de su excepción, por cuanto que de los mismos recibos de pagos consignados por ambas partes, se evidencia que el demandante para el momento de culminación de su relación de trabajo, devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 540.000,00, los cuales al ser promediados entre 30 días resulta un salario básico de Bs. 18.000,00, tal y como fue alegado por el trabajador actor en su libelo de demanda, razón por la cual este Tribunal establece que el ciudadano C.L.C. recibía dicha cantidad como salario básico y ASÍ SE DECLARA. Seguidamente, debe este Tribunal pronunciarse sobre el salario normal correspondiente al trabajador demandante, razón por la cual este Sentenciador debe necesariamente visualizar el contenido de la Cláusula Nro. 08 Nota de Minuta Nro. 01 de la Convención Colectiva del Sector Petrolero correspondiente al periodo 2.002-2.004, el cual establece los conceptos u alícuotas que forman parte del salario normal, en este sentido analizada dicha norma contractual y verificado como ha sido el contenido de los recibos de pago correspondientes a las últimas seis semanas laboradas por el actor, observa este quien decide que el mismo no devengaba los conceptos por él reclamado de ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA y TIEMPO DE VIAJE (ida + vuelta), razón por la cual los mismos no pueden ser considerados como parte integrante de su salario normal, y en consecuencia de ello quien decide toma como salario normal el utilizado por la empresa accionada en la Planilla de Liquidación de fecha 31/08/2.001, es decir de Bs. 18.000,00 y no la suma de Bs. 22.545,00 alegada por el trabajador actor y ASÍ SE DECLARA. En este mismo orden de ideas, debe seguidamente pasar este Tribunal a determinar el salario integral correspondiente al accionante conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 03 ejusdem, el cual señala los elementos que conforman el mismo, por lo que verificado el contenido de los recibos de pago supra mencionado, se observa que el trabajador demandante no devengó ni percibió durante sus últimas SEIS (06) semanas de trabajo cantidad dineraria alguna por concepto de DESCANSO LEGAL + CONTRACTUAL, por lo que el mismo no puede adicionarse a su salario integral, así mismo por otra parte observa este Tribunal, que los demás conceptos integrantes del salario promedio alegados por el demandante denominados como PARTICIPACIÓN DE UTILIDAD DIARIA y PARTICIPACIÓN DE BONO VACACIONAL, no fueron desvirtuados efectivamente por la demandada en la secuela probatoria a pesar de ser su carga, en consecuencia al no evidenciarse medio probatorio alguno capaz de desestimar estos elementos integrantes del salario promedio aducido, es por lo que este Sentenciador tiene por firme las cantidades alegadas por el actor con respecto a estos conceptos por las sumas de Bs. 7.874,21 y Bs. 2.000,00, respectivamente; así pues, en consecuencia de los anteriores fundamentos y al ser sumadas todas las cantidades antes recalculadas y acordadas con el salario básico antes verificado de Bs. 18.000,00, resultan un salario integral diario de Bs. 27.874,21; y no el salario integral diario de Bs. 37.562,05 aducido por el actor; y ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera, se evidencia de los alegatos expuesto por las partes co-demandas y en particular de las defensas esgrimidas por la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., el hecho según el cual la misma negó y contradijo que las labores desempeñadas por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. sean inherentes o conexas con las actividades por ella desarrollada, por lo que consecuencialmente rechazó que sea solidaria de las obligaciones laborales adquiridas por la co-demandada principal; y en virtud de haber aportado un hecho nuevo con el cual pretende desvirtuar las pretensiones del actor, sobre la misma recaía la carga de probar tales afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al verificarse las pruebas aportadas por las partes en el caso sub examine, se evidenció que la accionada solidariamente demandada no logró traer prueba fehaciente alguna capaz de sustentar sus fundamentos de hecho, lo cual aunado al hecho de que en las Planillas de Liquidación Final incorporadas a las actas y oídos los alegatos de la representación judicial de la demandada principal, al afirmar que la misma se encuentra sujeta al Régimen de Licitaciones previsto por la matriz petrolera, es por lo que este Tribunal establece que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. efectúa labores inherentes o conexas con las de la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. y en consecuencia se establece que en caso de que la demandada principal no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales del ciudadano C.L.C., corresponde forzosamente a la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., en su carácter de responsable solidaria pagar la obligación a la demandante y ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, de los alegatos expuestos por el actor, se evidencia que el mismo afirma que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COMPECA C.A., se encuentra bajo el control administrativo, fiscal y laboral de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY C.A., y que en tal sentido la misma es utilizada por ésta para tratar de romper la continuidad laboral de los trabajadores que han prestado sus servicios laborales durante muchos años a favor de Z & P; al respecto, observa este Tribunal que la referida empresa no fue llamada a ratificar las documentales por ella emitida, ni mucho menos fue traída al proceso bajo la figura de intervención forzosa, y aunado al hecho de que la relación jurídica bajo examen fue declarada como una sola de tracto sucesivo, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional que consagra el principio del debido proceso, se declara improcedente los conceptos reclamados por el trabajador actor durante la supuesta relación de trabajo que sostuviera con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COMPECA C.A., por cuanto no le consta al mismo que le hubiera sido pagados o no, sin que tal decisión sea incongruente con el tracto sucesivo de la relación de trabajo y ASÍ SE DECLARA:

    En este orden de ideas se puede verificar que la demandada trajo a los autos la prueba de cancelación de parte de las Prestaciones Sociales que reclamara el trabajador demandante, por lo que quien decide, dado que solo tiene como cierto el pago alegado por la demandada de DIECISIETE MILLONES CIENTO TRECE MIL NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.133.009,97), tal y como se desprende de las planillas de liquidación y demás elementos probatorios incorporadas y valoradas en la presenta causa, por lo que esos pagos recibidos por el ciudadano C.L.C., se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, ya que al respecto nuestro derecho positivo establece que los derechos laborales que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, cualquiera que fuera su origen. En consecuencia en la formulación, aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma mas favorable, de la conservación de la condición mas beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de dudas razonables o de colisión de normas, independientemente de su origen o jerarquía jurídica y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el accionante conforme a los salarios establecidos en la presente motiva y con fundamento a los hechos supra explanados, de la siguiente forma:

    a). PREAVISO: 90 días de salario normal a razón de Bs. 18.000,00 = Bs. 1.620.000,00 y ASÍ SE DECLARA.

    b). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X 45 años = 1.350 días en base al salario integral de Bs. 27.874,21 = Bs. 37.630.183,50 y ASÍ SE DECLARA.

    c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 x 45 años = 675 días en base al salario integral de Bs. 27.874,21 = Bs. 18.815.091,75 y ASÍ SE DECLARA.

    d). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 x 45 años = 675 días en base al salario integral de Bs. 27.874,21 = Bs. 18.815.091,75 y ASÍ SE DECLARA.

    e). VACACIONES ANUALES: Por cuanto este tribunal declaró en esta misma dispositiva que por cuanto no fue traída al proceso la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COMPECA C.A., mal puede este tribunal condenar al pago de suma de dinero alguna por acreencias derivadas con empresa distinta a la demandada en la presente causa y ASÍ SE DECLARA.

    f). VACACIONES FRACCIONADAS: 22,5 días de salario normal a razón de Bs. 18.000.00 = Bs. 405.000,00 y ASÍ SE DECLARA..

    g). AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: 30 días de salario normal a razón de Bs. 18.000,00 = Bs. 540.000,00 y ASI SE DECLARA.

    h). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Conforme a los criterios antes expuesto, este tribunal solo declara procedente este concepto solo con relación a la sociedad mercantil Z & P, por el lapso de 09 meses X 49.500 (que es el valor de la vivienda no desvirtuado por la co-demandada principal) = Bs. 445.500,00 y ASÍ SE DECIDE.

    i). FICHAS DE COMISARIATOS: Por cuanto este tribunal declaró en esta misma dispositiva que por cuanto no fue traída al proceso la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COMPECA C.A., mal puede este tribunal condenar al pago de suma de dinero alguna por acreencias derivadas con empresa distinta a la demandada en la presente causa y ASÍ SE DECLARA.

    j). DECRETO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE: Por cuanto que este concepto no fue desvirtuado de forma alguna en la etapa de instrucción de la causa, quien decide declara procedente el mismo por la suma de Bs. 1.000.000,00 y ASÍ SE DECIDE.

    k). BONIFICACIÓN ESPECIAL UNICA PRORRATEADA: Con respecto a este concepto observa quien decide que el mismo fue negado y rechazado por la empresa demandada, por lo que a la misma le correspondía la carga de la prueba de dicho concepto, y al observarse el contenido de las actas se evidencia que la misma no suministró elemento probatorio alguna que desvirtuara la procedencia de este concepto, por lo que quien decide declara procedente el mismo por la suma de Bs. 2.272.727,30 y ASI SE DECIDE.

    l). PAGO DE MADUREZ DE NOMINA: Con respecto a este concepto, considera quien decide, que al haber acordado este Tribunal el pago parcial de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador actor durante todo el lapso de tiempo demandado, el mismo se encuentra incluido, razón por la cual se desecha tal pedimento y ASÍ SE DECIDE.

    e). RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES IMPUTABLE A LA EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY C.A.: Analizado como ha sido este concepto y oídas las observaciones efectuadas por la representación judicial de la empresa demandada durante la lectura del Acta levantada por este Tribunal en fecha 15/07/2.004, con ocasión de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, este Tribunal observa que efectivamente la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva del Trabajo, Nota de Minuta Nro. 07 Contrato Colectivo Petrolero, nada tiene que ver con este concepto, razón por la cual quien decide observa que esta pretensión se encuentra regulada es en la Cláusula 65 del referido Contrato de Trabajo, y de su análisis, quien decide observa que este concepto solo es procedente cuando la patronal incumpla de forma absoluta con el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador, observándose del contenido de las actas que conforman el presente asunto, que la empresa accionada cumplió aunque de forma parcial con las acreencias laborales correspondientes al ciudadano C.L.C., por lo que tal circunstancia es considerada por este Tribunal como suficiente para interrumpir la sanción prevista en la referida Cláusula 69, y en virtud de no haberse generado tal reclamación, quien decide la declara improcedente conforme al planteamiento antes expuesto y ASÍ SE DECIDE.

    Todos los montos acordados y recalculados suman un total de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 81.543.594,30), de los cuales debe deducirse la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO TRECE MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.133.009,97), que recibió el demandante como anticipo de Prestaciones Sociales durante la relación de trabajo, quedando como diferencia que debe pagar la demandada al demandante la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.410.584,33), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las defensas de fondo relacionada con la Cosa Juzgada y la Prescripción de la Acción, interpuestas por las demandadas a la demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.L.C., titular de la cédula de Identidad Nro. 1.413.337, en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., y solidariamente la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos debidamente identificados y representados en los autos.

TERCERO

Se ordena a las demandadas perdidosas ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., y solidariamente la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagarles al ciudadano C.L.C. la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.410.584,33) en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela una vez declarada firme la presente Sentencia, para que produzca los Cálculos correspondientes a la indexación de la suma SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.410.584,33) desde el 07-08-02 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia.

QUINTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Notifíquese de la presente decisión mediante Oficio al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República suspendiéndose de la presente causa por un lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos el cumplimiento de tal notificación. Se sugiere a la parte interesada pedir el nombramiento de Correo Especial para tal fin y la consignación de los fotostatos respectivos.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiuno (21) de Julio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

DR. Á.B.P.

Juez 1° de Juicio (Temp.)

DRA. J.R.D.Z.

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABP/MC/JRdZ/is

EXP. 4.331.-

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