Decisión nº 52 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente: 12.189

Ocurre por ante la sala de este Tribunal el ciudadano R.C.P.B., venezolano, mayor de edad, funcionario judicial, con cédula de identidad número 6.298.770, asistido por el profesional del derecho M.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.234, ambos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional en contra de los actos administrativos contentivos de su remoción y retiro contenido en el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2007 y la Resolución S/N del 19 de diciembre de 2007, ambos emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el querellante que ingresó al ejercicio de las funciones públicas en fecha 01/02/78, como funcionario al servicio del Ministerio de la Salud (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) con el cargo de Mecanógrafo II, en el Hospital Central “Dr. Urquinaona” del Estado Zulia, hasta el 26/09/83. Destaca que, en fecha 04 de septiembre de 1982, le fue otorgado por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, Certificado de Funcionario de Carrera Nº 185861, Libro de Registro Nº 183.

Qué, posteriormente ejerció dentro de la Administración Pública, el cargo de Chequeador I, de la División de Viabilidad, dependiente de la Secretaria de Obras Públicas, del Ejecutivo del estado Zulia, desde el 01/07/85 hasta el 25/03/91, hasta finalmente ejercer a partir del 08 de abril de 1996, en el Juzgado Superior Primero en Lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cargo de Alguacil hasta el 29 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue notificado de su remoción del cargo. Todo lo cual hace un gran total de 23 años al servicio de la Administración Pública.

Qué mediante oficio D.S.P. Nº 1103-2007, de fecha 29 de noviembre de 2007, la Dirección Administrativa Regional del Zulia (DAR), División de Servicios al Personal, le informó que debía reincorporarse a partir del día 29-11-07, al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo copia del oficio al indicado Tribunal.

No obstante lo anterior, indica que aún, cuando estuvo asistiendo diariamente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el 29-11-07, hasta el 8-01-08, conforme consta en el Oficio Nº 020-2008, de fecha 24-1-08, dirigido por la Jueza Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial a la Jefa de División de Servicios al Personal de la DAR, a los fines administrativos correspondientes, no se le reubicó en ese Juzgado.

Señala, que no obstante lo anterior y de su permanencia en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19-12-07, la Juez Superior Provisoria I.R.O., dicta un decreto mediante el cual resuelve retirarlo del cargo de alguacil Judicial.

Aduce, que la funcionaria actuante desconoció mi garantía constitucional de igualdad de las partes ante la Ley, pues al ser funcionario de carrera judicial, lo sustrajo del Estatuto del Personal Judicial, para darle la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, y poder removerlo de su cargo, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, actuando fuera de su competencia, pues, no podía atribuirse una función que no estaba en la ley, violando de esta forma lo contemplado en el articulo 137 constitucional al impedir que su caso fuera decidido por el Director o Directora de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como juez natural violando así el debido proceso en su artículo 49 numeral 4 de la Constitución. Igualmente, señala que al no solicitar de oficio la jubilación o permitirle su solicitud, violó la garantía a la jubilación que concede el artículo 147 de la Constitución de la República de Venezuela a los funcionarios públicos.

Igualmente señala, que la Administración Publica por órgano de la Dirección Administrativa Regional (DAR), no cumplió cabalmente con su deber de reubicarlo en un cargo igual al que desempeñaba como alguacil o uno de mayor jerarquía al que desempeñaba.

Indica que, conforme a los oficios Nos D.S.P. Nº 1102-2007, D.S.P. Nº 1103-2007, ambos de fecha 29 de noviembre de 2007 y Memorandum D.S.P. Nº 1036-2007 emanados de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, se le informó tanto a la Juez Segundo de los Municipios, como a su persona sobre su reubicación en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por orden de Nivel Central, a través de la comunicación Nº DGRH/OAL 2001, de fecha 29/11/297, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, en la cual se ordena su reincorporación, en un cargo de carrera, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, y no en el cargo que desempeñaba de Alguacil, sino a otro diferente en cuanto a funciones como lo es del Asistente.

En consecuencia, el acto administrativo de retiro es ilegal por violación de los artículos 23 del Estatuto de Personal Judicial y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo lo antes expuesto, recurre ante este Órgano jurisdiccional, para interponer recursos de nulidad en contra de los actos administrativos antes identificados, por estar viciados de nulidad absoluta por violación de los artículos 21, 49, 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ilegalidad por violación de los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numeral 18 letra K del Estatuto del Personal Judicial, por haber sido dictados tales actos por funcionarios incompetente y de anulabilidad por falso supuesto de derecho de conformidad con los artículos 18, numeral 5, 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente de conformidad con lo estableado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita al tribunal se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por el ilegal acto administrativo y demás emolumentos que le corresponden, como aumentos de salario, aguinaldos, bonos por cualquier concepto e intereses de fideicomiso.

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLADA

En la oportunidad legal de dar contestación a la querella interpuesta, el abogado C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.984, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, según consta en instrumento poder inscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el N° 77, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, esgrimió a favor de su representada lo siguiente:

1) A los fines de determinar que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, era la funcionaria competente para dictar los actos administrativos impugnados, invocó lo argüido por varios tratadistas extranjeros, así como diversas sentencias emanadas del M.T. de la República, para finalmente invocar lo establecido en los artículos 71, 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2) Que, del análisis sistemático de las normas invocadas, se desprende que el Juez Unipersonal, actúa conforme a derecho, al ejercer la potestad discrecional de remover a los Alguaciles, con base en una competencia que se encuentra vinculada a la facultad de éstos para ejercer funciones de administración de personal, tales como: postulación para el ingreso, otorgamiento de permisos, autorización de traslados, y establecimiento de responsabilidades disciplinarias. De allí que, la competencia para remover al personal de libre nombramiento y remoción se encuentra entre las que corresponden al Juez Unipersonal, en el contexto de las atribuciones que le han sido conferidas en el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito de administración de personal.

3) Que, el Director Ejecutivo de la Magistratura no es la autoridad competente para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo del personal al servicio del poder judicial, toda vez que es de su competencia exclusiva solo los trabajadores que se encuentran adscritos a dicha dirección y a su oficinas regionales, sin que sea posible que la misma sea extendida al personal al servicio del poder judicial –tribunales, etc-.

4) Que, los alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción, al haber sido clasificados por el propio legislador de esta manera, por la naturaleza de las funciones de confianza desempeñadas. Indica que los actos administrativos de remoción de Alguaciles, dictados con fundamento en el artículo 71 de la LEY Orgánica el Poder Judicial, no se encuentran viciados de nulidad por falso supuesto de derecho, como lo pretende hacer valer la parte actora, dado que si bien el Estatuto a que alude no ha sido dictado y el Estatuto vigente no regula el régimen aplicable a dichos funcionarios, también es cierto que la naturaleza jurídica y las funciones atribuidas a estos cargos no ha variado, lo que no implica que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la Ley derogada haya sido modificada. Razón por la cual, mal podía señalar que el ciudadano R.C.P.B., que los actos administrativos impugnados incurrieron en el mencionado vicio.

5) Que, el ciudadano R.C.P.B., era un funcionario de carrera que ocupaba un cargo de los calificados como el de libre nombramiento y remoción, por tanto, podía ser removido del cargo de Alguacil en cualquier momento por la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

6) Que el querellante fue reincorporado en el cargo de Asistente, adscrito al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

7) Que tomando en cuenta que los inconvenientes que se presentaron en el citado Juzgado de Municipio, así como también por las decisiones dictadas por este Superior Tribunal en fecha 29 de abril y 03 de octubre de 2008, en la cual se declaro procedente la medida de amparo cautelar solicitada por el querellante, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura esta realizando los trámites necesarios para reincorporar cautelarmente al prenombrado ciudadano en un cargo de Alguacil.

8) Que, en el caso de que este Superior Órgano Jurisdiccional considere que el acto de retiro no se encuentra ajustado a derecho, debería ordenarse la realización de las gestiones de reincorporación del querellante, en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, de conformidad con el aludido artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

9) Que el querellante para el momento en que fue removido del cargo de Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no reunía los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico especial –Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión de los Funcionarios del extinto Consejo de la Judicatura y Poder Judicial-, por cuanto no tenía ni la edad ni el tiempo en el prestación del servicio que establece el aludido Reglamento.

Por los motivos antes enunciados solicita al Tribunal sirva declarar, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.C.P.B..

Cumplidas las fases del proceso, el 03 de Marzo de 2009 se celebró la audiencia definitiva, declarando con lugar la presente querella funcionarial.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el estudio minucioso de las actas procesales, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los alegatos producidos por el actor:

Alega el ciudadano querellante, que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no era la funcionaria competente para dictar los actos administrativos impugnados.

Ante tal alegato debe quien suscribe señalar que en la jurisdicción civil le corresponde a los jueces unipersonales instruir y decidir los procedimientos administrativos contra el personal que labora bajo su supervisión, pues así lo dispone el numeral 3 del artículo 91 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 71 remite al Estatuto del Personal Judicial todo lo que concierne al nombramiento y remoción de los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente (de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos están circunscritos a la competencia de los jueces para su nombramiento y remoción. En consecuencia esta Juzgadora desestima el alegato de incompetencia de la Jueza que dictó el acto administrativo de remoción del querellante. Así se establece.

Por otra parte, alega el querellante que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez, que no existe normativa legal alguna que establezca que el cargo de alguacil sea de libre nombramiento y remoción.

Ante tal argumento debe esta Juzgadora traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nro. 126 de fecha 21 de febrero de 2001, mediante la cual se dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado se falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “ Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios deL Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en el ley de 1987; la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.

De lo anterior se desprende claramente que los alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción criterio que hasta la fecha no ha cambiado, y que se mantiene firme, siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato del recurrente respecto de que el cargo de alguacil no es de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

No obstante, lo supra establecido debe quien suscribe señalar que el querellante era un funcionario público de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento, dado el reconocimiento de ambas partes en dichas circunstancias.

En abundancia de lo anterior, se hace necesario para esta Juzgadora precisar que, en efecto, los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

Sucede pues que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

En efecto, se tiene entonces que el cargo ejercido por la recurrente al momento de su removido, era de libre nombramiento y remoción, por lo que, para llevar a cabo el retiro de la recurrente de la Administración no era necesario realizar ningún procedimiento sancionatorio, esto es, no se requería de un procedimiento previo.

No obstante que no se requiera un procedimiento administrativo previo para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, la Administración debe concederles a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción cuando son removidos, el mes de disponibilidad a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, de no ser así la actuación de la Administración estaría viciada de nulidad, es por ello que en casos de un cargo de libre nombramiento y remoción ejercido por un funcionario de carrera, debe existir dos actos, el acto de remoción que aparta al funcionario del cargo pero no del organismo, y el acto de retiro una vez que las gestiones reubicatorias fueran infructuosas.

Así pues, la finalidad del acto de remoción es apartar al funcionario del cargo, pero no del organismo, y como consecuencia de ello el funcionario de carrera pasa a disponibilidad con goce de sueldo para que sea reubicado, en cambio, el acto de retiro tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde pagarles los conceptos a que haya lugar.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios.

En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: O.R.C.M., en el cual se señaló lo siguiente:

En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

[…] cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.

Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que la Administración realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano R.C.P.B., resultando de las mismas según se desprende del oficio N° D.S.P. N° 1103.2007, de fecha 29 de noviembre de 2.007 suscrito por la ciudadana M.E.N.V., en su carácter de Jefe del Servicio al Personal DAR-ZULIA, lo siguiente:

Maracaibo, 29 de Noviembre

OFICIO D.S.P.N° 1103-2007

Ciudadano:

R.C.P.B.

C.I. 6.298.770

C.C DRA. A.M..

JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,

J.E.L. Y SAN FRANCICO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de enviarle un cordial saludo y a su vez informarle que por orden de Nivel Central, a través de la comunicación N° DGRH/OAL 2.001, de fecha 29/11/2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, suscrita por su Director General, Dr. G.V., usted deberá reincorporarse a partir del día de hoy 29/11/2007, al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Dra. A.M., a los fines de desempeñar funciones inherentes al cargo de Asistente de Tribunal.

Sin mas que hacer referencia, quedando a su entera disposición.

Atentamente,

ABG. M.E.N.V..

JEFE DE DIVISIÓN DEL SERVCIOS AL PERSONAL

DAR - ZULIA

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera que en el caso de marras, se logró perfeccionar la reincorporación del querellante dentro de la misma organización, siendo que el querellante fue reincorporado a un cargo de carrera dentro del periodo del mes de disponibilidad que le otorga la ley.

En adición a ello observa igualmente esta Juzgadora que el ciudadano R.P., asistió desde el momento de la notificación de su reincorporación hasta el día ocho (08) de enero de 2008, a cumplir su horario laboral en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como se desprende del Reporte de Asistencia de Empleado emanado de la Dirección Administrativa Regional que corre inserto en los folios 25 y 26 del expediente, así como del oficio Nº 020-2008 de fecha, 24 de enero de 2008, emanado de la Dra. A.M.M. en su carácter de Jueza Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela al folio 26 de autos. Igualmente se constata del expediente administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellada, específicamente de la documental signada con la letra “B” contentiva del oficio s/n del 26 de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana Abg. M.E.N.V., que el ciudadano R.C.P.B., en virtud de las decisiones cautelares dictadas por este Superior Órgano Jurisdiccional, fue reubicado en el Tribunal Cuarto de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Dra. Zimaray Carrasquero, ubicado en el edificio Torre Mara, para ejercer funciones como Asistente de Tribunal.

Así las cosas, mal puede alegar la representación judicial de la parte actora que, en caso de que este Superior Órgano Jurisdiccional considere que el acto de retiro sea nulo se ordene nuevamente la realización de las gestiones reubicatorias, pues tal y como quedó expresado ut supra las mismas se hicieron en el término y se logró la reubicación del prenombrado ciudadano. Así se establece.

En consideración a lo señalado precedentemente el acto administrativo de retiro del ciudadano R.C.P.B., se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de su órgano desconcentrado (DAR.ZULIA), manejo de manera irregular la información entorno a la reubicación del ciudadano hoy querellante, quien por ser el débil jurídico en la relación funcionarial se vio afectado en el ejercicio y disfrute de los derechos, produciéndose en consecuencia de parte de la Jueza Superior Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, por cuanto los hechos que dieron lugar al acto administrativo ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así se decide.

Conforme las consideraciones expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.C.P.B. en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Segundo

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.

Tercero

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Quinto

No hay condenatoria en costas por gozar la parte querellada de la prerrogativa procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA …,

…SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 52 .

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 12.189

GUdeM/DRPS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR