Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000003

ASUNTO : SJ11-P-2002-000003

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ Abg. R.C.D.

SECRETARIA Abg. L.M.M.D.

FISCAL Abg. C.J.U.C.

ACUSADA C.A.N.

DEFENSA Abg. T.J.M.C..

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez Tercero de Control, en fecha 20 de Mayo de 2003, de esta Extensión Judicial, al decretar con ocasión de la Audiencia Preliminar la apertura a juicio oral y público contra C.A.N., de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida el día 08-02-1957, de 49 años de edad, hija de M.A.V. (f) y A.N., portadora de la cédula de ciudadanía N° 60.413.717, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Calle 11 Barrio La Palmita, Sector La Ceiba, callejón principal, casa sin número, teléfono N° 0416-8773018, R.M.J., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ley vigente para la comisión del hecho punible, pero para la presente fecha previsto en el Segundo Párrafo del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial abogado C.J.U.C..

I

HECHO IMPUTADO

Los Hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que en fecha, 05-12-2002, siendo las 09: 30 de la mañana, los funcionarios adscritos a la Seccional de r.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Sub. Inspectores K.E., Parra Enderson, C.G., Detectives W.S., H.B., M.G. y Agente J.A., cumpliendo diligencias de visita domiciliaria emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de fecha 05-12-02 a efectuarse en el Barrio La Palmita Sector La Ceiba calle principal casa sin número donde habita la ciudadana C.A.N., una vez en el sitio procedieron a solicitar la colaboración de tres ciudadanos como testigos en el presente hecho, quedando identificados como M.G.T.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.739.879, Moncada Alfonso, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.221 y M.N.H.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.739.879, procediendo a trasladarse hasta el inmueble donde fueron atendidos por la ciudadana C.A.N., colombiana, natural de Villa del Rosario, con cédula de ciudadanía N° 60.413.717, exponiéndole el motivo de su presencia por lo que la ciudadana trato de poner resistencia a su ingreso al inmueble, por lo que optaron a entrar con los testigos y de inmediato empezaron a efectuar la revisión, donde en dicha casa consta dos habitaciones, cocina, baño y patio, en presencia de los testigos y de la ciudadana ingresaron a la primera habitación, done luego de una minuciosa búsqueda lograron ubicar un fascimil con apariencia de arma de fuego, color negra, un celular marca motorota modelo tongo serial EDA2B6BFZYJ con su batería, un celular motorota tango 300 con su batería, los cuales no justificó su presencia ni propiedad, seguidamente, ingresaron a la segunda habitación en compañía de la dueña del inmueble y testigos, donde lograron ubicar en uno de sus rincones del inmueble detrás de un pipote de color azul, una bolsa plástica de color azul y blanca contentiva de su interior de restos vegetales, presunta droga (marihuana) procediendo a la detención de la ciudadana C.A.N., ya en el despacho procedieron a efectuar el peso de la presunta droga, siendo este un aproximado de 220 gramos; en la verificación de los posibles registros que pudiera presentar la ciudadana C.A.N., esta presenta registro policial, según expediente D-672483 por el delitote Tráfico de Drogas.

Corre agregada a los autos, experticia química botánica No 5042 de fecha 09-12-02, suscrita por la experto farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Regional No 1 del Comando de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien de la exposición, concluyó que los fragmentos vegetales de color verde pardoso, húmedos y semillas del mismo color de aspecto globuloso, para un peso neto de 214 gramos (B OHAUS), concluye que en la muestra se encontró MARIHUANA (cannabis sativa l).

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 09 de mayo de 2006, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual el Representante del Ministerio Público, quien hizo los alegatos de apertura, en forma oral referentes al precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las presentes actuaciones, en contra de la acusada C.A.N., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ley vigente para la comisión del hecho punible, pero para la presente fecha previsto en el Segundo Párrafo del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida Ley especial que entro en vigencia el 05 de Octubre de 2005, solicito el enjuiciamiento de la prenombrada imputada de autos, y la aplicación de la pena respectiva, es todo.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Defensor Abogado. T.J.M.C., quien señaló los alegatos de apertura en base a las siguientes consideraciones: “ Por cuanto previa conversación sostenida por mi defendida la misma me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito sea oída previamente, es todo”.

En ese estado se le impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le hizo del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que no procedían en el presente caso, solo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, la imputada C.A.N., manifestó declarar y lo hace en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente, la defensa alegó: “Oído lo manifestado por mi defendida quien en forma libre y voluntaria ha admitido los hechos, solicito la aplicación de la pena con las rebajas establecidas en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración que la misma no registran antecedentes penales, por último, solicito se le mantenga le medida de coerción personal que viene gozando mi representada, es todo”.

Solicitada la opinión del Fiscal Octavo del Ministerio público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos

III

El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

Si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar donde la Juez en Función de Control N° 03 además de imponer a la imputado del precepto constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal en esa oportunidad, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada C.A.N., recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en reiteradas oportunidades la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, con base a su conducta desplegada, señala públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

En este orden de ideas, quien aquí decide se considera garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el primero de los requisitos la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 61 al 65 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de la imp.|tada; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para la imputada una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que la imputada, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Igualmente, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos, este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a C.A.N., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del principio de favorabilidad, previsto y sancionado para la presente fecha en el Segundo Párrafo del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida Ley especial que entro en Vigencia el 05 de Octubre de 2005, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Párrafo del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de 6 a 8 años de prisión, por no exceder la cantidad neta incautada según el dictamen pericial de los mil gramos de cannabis sativa , que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en 7 años de prisión, ahora bien, no constando que posea antecedentes, siendo su presentación una obligación del Ministerio Público, conforme a la sentencia No 097 de la sala de casación penal de fecha 21/02/2001, por tanto primaría en la comisión de delitos, en la libre apreciación de este tribunal, se hace acreedora de la rebaja de 1 año, en aplicación de lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 de Código penal, y al aplicarle además la obligatoria rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer a C.A.N., es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Sumado a lo anterior, debe condenarse a C.A.N. a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Se exonera a la acusada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por interpretación en contrario del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder la pena impuesta de los cinco años, se mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad decretada en fecha 20 de Marzo de 2003. Así se decide.

Por último, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en la presente investigación, según Experticia Botánica N° 5042 de fecha 09-12-02, conforme el artículo 119 de la ley especial, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio, al Ministerio Público con copia certificada de la Experticia Botánica antes señalada. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO CONDENA a la acusada C.A.N., de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida el día 08-02-1957, de 49 años de edad, hija de M.A.V. (f) y A.N., portadora de la cédula de ciudadanía N° 60.413.717, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Calle 11 Barrio La Palmita, Sector La Ceiba, callejón principal, casa sin número, teléfono N° 0416-8773018, R.M.J., Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Párrafo del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida Ley especial que entro en Vigencia el 05 de Octubre de 2005, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal en relación el artículo 61 numeral 4 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Exonera a la prenombrada acusada al pago de las Costas Procesales, en virtud a la gratuidad de la Justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Mantiene en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a la prenombrada acusada en fecha 20 de Marzo de 2003.

CUARTO

Ordena la destrucción de la sustancia incautada en la presente investigación, según Experticia Botánica N° 5042 de fecha 09-12-02, conforme el artículo 119 de la ley especial, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio, al Ministerio Público con copia certificada de la Experticia Botánica antes señalada.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia de San A.d.T., a los 26 días del mes de Mayo de 2006.

Déjese copia para el archivo del Tribunal, una vez transcurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad.

ABG. R.A.C.D.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. L.M.M.D..

SECRETARIA

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