Decisión nº 426-06 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoComputo Actualizado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 19 DE MAYO DE 2006

196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 426-06. CAUSA N° 085-01.

Vista la Acumulación de causas correspondientes al penado C.S.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, Casado, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.612.538, hijo de los Ciudadanos Audio L.R. y de A.E.P., y residenciado en el Sector San Isidro, diagonal a la Fundación del Niño, Calle 97, Casa N° 16-13, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y por cuanto se constató en los libros de entrada y salida de causas, así como en el índice llevado por este Despacho, que en el Archivo reposa causa N° 6E-085-01, seguida en contra el citado penado, se ordena la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS; todo de conformidad con el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

El penado C.S.R.P., fue condenado en principio por el Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Sentencia N° 016-99 de fecha 09/04/1999, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de COOPERADOR INMEDIATO O COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.A.B.. Posteriormente, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N° 004-04 de fecha 12/02/2003, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los Artículo 408, Ordinal 1° y 275 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano que respondiera al nombre de E.R., y de la Niña que en vida respondiera al nombre de M.E.R. ó M.E. RINCÓN PRINCE Y EL ORDEN PÚBLICO.

Este Tribunal, a los fines de realizar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado C.S.R.P. ,Ordena LA ACUMULACION DE LAS PENAS DECRETADAS EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EN PROCESOS DISTINTOS EN CONTRA DEL PENADO C.S.R.P., de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal, que expresa lo siguiente:

”Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, se aplicará como pena del Delito más grave la de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, más el aumento de las Dos Terceras (2/3) partes correspondiente a la penas del otro delito, es decir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, resultando que la pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 44, Numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas e infames. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

.

Del mismo modo, el Código Penal, en el Titulo VIII, relativo a la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en el artículo 94, prevé el limite máximo de las penas a imponer y establece:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

.

En virtud de lo expuesto y tomando en cuanta que la pena acumulada al penado de autos, es de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y estableciéndose en nuestra legislación venezolana como pena máxima a imponer los TREINTA (30) AÑOS, esta Juzgadora considera ajustado a derecho asignarle la Pena definitiva a cumplir por el Penado C.S.R.P., DE TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado C.S.R.P., quien fue detenido por Primera vez en fecha: 08-07-1.998, hata el día: 20-07-1999, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le concedió el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que cumplió efectivamente detenido UN (01) AÑO Y DOCE (12) DÍAS, quien deja de cumplir con las presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el día 13-12-2002, cumpliendo un régimen de presentaciones de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo éste que sumado al lapso que cumplió efectivamente detenido resulta: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, siendo detenido nuevamente por incurrir en la comisión de un nuevo delito en fecha 11-04-2003, hasta la presente fecha. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se le restará a la Segunda fecha de Detención el Primer tiempo efectivamente cumplido el Penado de autos, es decir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS; resultando la nueva fecha de detención solo para el calculo del presente Cómputo, el día: 06-11-1998, por lo hasta el día de hoy: 19-05-2006, lleva efectivamente detenido: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS; faltándole por cumplir: VEINTIDOS (22) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.

En consecuencia, el penado C.S.R.P., no le es procedente ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, ni tampoco la Conmutación del Resto de la en Confinamiento, en virtud de ser Reincidente, todo de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 56 del Código Penal, y solo opta a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En tal sentido el penado C.S.R.P., cumplirá la Mitad (1/2) de la Pena impuesta el día: 06-11-2013.

Asimismo, cumplirá la Pena Principal el día: 06-11-2028.

En cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, cumplida la pena principal, la cumplirá el día: 06-05-2036. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS DECRETADAS EN DIFERENTES PROCESOS, Y DECRETA EL NUEVO CÓMPUTO DE PENA a cumplir por el penado C.S.R.P.. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, Numeral 2°, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia certificada de las Sentencias Condenatorias Definitivamente Firmes. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente del C.N.E. y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir copia certificada de la presente Decisión, y notifíquese a las partes, remitiendo las mismas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.

LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.J..

En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el No.426-06 en el Libro de Decisiones llevado por este Juzgado, se oficio bajo los N° 2.969-06, 2.970-06, 2.971, 2.972-06 y 2.973-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones bajo los N° 1.107-06, 1.108-06 y 1.109-06.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.J..

NQB/yrc*.-

CAUSA N° 6E-085-01.-

1806-2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA DEL PODER POPULAR

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