Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000723

ASUNTO : LP01-P-2004-000723

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de ayer 03-11-2005 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo adelante COPP., se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

El Acusado en la presente causa es: C.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 26-08-52, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.199.018, divorciado, de profesión abogado, domiciliado en: calle Principal el Palmo, casa N° 31, Ejido, hijo de M.M. y M.S.R., Estado Mérida .

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al acusado C.M., los siguientes hechos,: La Fiscalía tuvo conocimiento mediante denuncia interpuesta por la ciudadana E.M.D.D.R., en fecha 21/09/02, de la comisión del siguiente hecho punible, manifestó la victima lo siguiente: mi esposo M.R.P., murió el 14-12-01, en vista que tenia que hacer la declaración al fisco, busque al Doctor C.M., para que él lo hiciera, él me pidió cuatro millones de bolívares y yo se los entregué el 06-03-02, en dinero efectivo y él introdujo los papeles el 09-05-02, y quedó el expediente abierto con el número 364 del año 2002, en el Seniat, el día 12-08-02, yo vine al seniat Mérida, donde me informaron que este abogado no había cancelado el impuesto, y él me había dicho a mi y me aseguraba que él lo había pagado, pero no quería ir a reclamar al Seniat, ni al Banco Provincial ubicado en el Centro Comercial El Viaducto, así mismo denuncio que yo posteriormente fui a estos sitios y le dijeron que la planilla que él me dio a mi era falsa y que a la fecha de esta denuncia tengo que pagar una multa y que esa multa va cobrando intereses diarios, igualmente informo a este Órgano que los documentos originales para la declaración al fisco me los tiene el Abogado Ceferino y no me los ha querido devolver, me tiene la libreta del Banco Banfoandes de mi difunto esposo así como la cédula de identidad de mi esposo y bajo chantaje me dice que me los entrega si yo le pago tres millones de bolívares más. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: ESTAFA SIMPLE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464 y 470 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, coincidiendo de ésta forma, con la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.

TERCERO

En cuanto a la Acusación Fiscal: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (55) al folio (62) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado C.M., antes identificado, por los delitos de ESTAFA SIMPLE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464 Y 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad., con la excepción de la Prueba testifical de la cual renuncia expresamente en esta audiencia en el punto 5.1.8 de la presente acusación consistente en la declaración del ciudadano V.M., por cuanto se hizo parte en la investigación.-

QUINTO

En cuanto a la Acusación Propia de la Victima: En cuanto a la solicitud de la Defensa a que se desestime la acusación propia de la victima, este Tribunal observa que fue presentada en tiempo útil, pero no fue ratificada en esta audiencia en forma oral, aún cuando se le concedió el derecho de palabra al representante legal de la víctima para que descargue a su favor en cuanto a la solicitud de la defensa del imputado, ya que hay violación de los principios de inmediación y de oralidad al no ratificar en esta audiencia preliminar en forma oral el escrito de acusación particular de la victima, es por lo que al no ser ratificado en la audiencia el contenido del escrito, ni por la victima ni por su abogado, este Tribunal lo DECLARA DESISTIDO, por existir violación de los principios de Inmediación y de Oralidad .

SEXTO

En cuanto a los alegatos de la Defensa: Se deja Constancia que la defensa del imputado no presentó en el lapso legal establecido en el artículo 328 de COPP, ninguna de los actos allí establecidos para ser considerados por este Tribunal en esta audiencia preliminar, habiendo sido fijada la audiencia preliminar en la primera oportunidad para el día 30-11-04, y luego en una segunda oportunidad para el día 21-01-05, se observa que en estas fechas el imputado no estaba provisto de defensa es por lo que este Tribunal a fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, toma la tercera oportunidad donde estaban todas las partes a derecho el 14-02-2005, a fin de pronunciarse con respecto al escrito de pruebas presentado por la Defensa, para poder computar el lapso que establece el artículo 328 del C.O.P.P., es por ello que SE DECLARÓ EXTEMPORÁNEO, por cuanto fue presentado dos días después del vencimiento del lapso, en razón de ello no se admite, ya que los lapsos procesales son de orden público, y como consecuencia jurídica de no haberse respetado los lapsos procesales establecidos en el artículo 328 del COPP, todos los demás alegatos explanados en la audiencia por la defensa del imputado incluyendo la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, SE DECLARAN EXTEMPORANEOS quien Juzga aquí considera que además de extemporaneos los alegatos de la defensa tocan el fondo del asunto las cuales deben ser presentadas en el contradictorio, y por cuanto no corresponde a esta juzgadora en esta oportunidad procesal entrar a conocer sobre la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, pues es materia del contradictorio en el juicio Oral y Público, que no corresponde valorar en esta Audiencia Preliminar, en la cual en ningún caso se permitirá plantear cuestiones que son propias del juicio oral y publico, es por lo que se DECLARAN SIN LUGAR, dando cumplimiento a la establecido en el último aparte del artículo 329 del COPP.,

QUINTO

En consecuencia, éste Juzgado en Funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al acusado C.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 26-08-52, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.199.018, divorciado, de profesión abogado, domiciliado en: calle Principal el Palmo, casa N° 31, Ejido, hijo de M.M. y M.S.R., Estado Mérida, por los delitos de Estafa Simple y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 64 y 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana E.M.D.D.R., por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra.

SEXTO

En relación a la solicitud presentada por la Fiscalía de que se le imponga al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Se le impone al acusado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3° y 4° consistente en la presentación cada veinte (20) días ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal.-

SEPTIMO

Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.

OCTAVO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nro. 05

Abog. A.M.T.B..

LA SECRETARIA

Abog. Yurimar Rodríguez Canelón.

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