Decisión nº 04-425 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2004-000850

DEMANDANTES: H.C. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.242.042 y V-402.089, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS: M.M. y K.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.443 y 86.229, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: J.C.C.S., J.V.C.S., J.L.C.S., L.B.C. SUAREZ, MARIANLY SONALIZ CASTELLANO BRITO y N.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.264.346, V- 11.433.300, V- 9.552.986, V- 9.552.985, V- 13.188.109 y V- 15.667.168, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: F.A.G.L. y R.J.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.428 y 101.587, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 04-425 (Asunto: KP02-R-2004-000850).

Se recibió el presente expediente contentivo de las acciones de reconocimiento de unión concubinaria y subsiguiente partición de bienes, seguida por la ciudadana María de los Á.B., contra los ciudadanos L.B.C., J.L.C., J.C.C. y J.V.C., acumulado al asunto relativo a la acción de nulidad de cesión de derechos hereditarios seguida por los ciudadanos H.C. y C.A.C., contra los ciudadanos L.B.C., J.L.C., J.C.C., J.V.C., Marianly Sonaliz Castellano y N.C., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2004, por la abogada K.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio de nulidad, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la caducidad de la acción y condenó en costas a la parte actora. Estableció también la precitada decisión, que se dejaba sin efecto, por indebida, la acumulación ordenada en el curso del procedimiento, y de oficio declaró la prejudicialidad del juicio de nulidad con respecto al juicio de partición, toda vez que el fallo que ha de dictarse en el primero es decisivo y determinante en el que habrá de dictarse en el juicio de partición. Dicha decisión sólo fue impugnada por la parte actora en el juicio de nulidad, y no la ciudadana María de los Á.B., parte actora en el juicio de declaración de unión concubinaria, razón por la cual, una vez se encuentre definitivamente firme la decisión que habrá de dictarse en el juicio de nulidad, el tribunal de la primera instancia deberá decidir la acción de declaratoria de unión concubinaria y subsiguiente partición.

Acción de nulidad de Cesión de Derechos Hereditarios.

En fecha 10 de abril de 2001, los ciudadanos H.C. y C.A.C., debidamente asistidos por la abogada M.M., interpusieron demanda por nulidad de cesión de derechos hereditarios, contra los ciudadanos L.B.C., J.L.C., J.C.C., J.V.C., Marianly Sonaliz Castellano y N.C. (fs. 47 al 49), y anexos a los folios 52 al 64. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2001, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda (f. 65). Consta a los folios 67 y 68, la citación de los ciudadanos L.B.C. y J.V.C., las cuales fueron practicadas en fecha 09 de julio del 2001.

Por diligencias de fechas 18 de septiembre de 2001, 19 de febrero de 2002 y 14 de junio de 2002 (fs. 87, 94 y 101), la parte actora solicitó la citación de los ciudadanos Marianly Sonaliz Castellano, N.C., J.L.C. y J.C.C. por carteles, cumplido lo cual solicitó al tribunal de la causa designara defensor ad-litem a los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de agosto de 2002, se designó al abogado R.M. (f. 102), quien fue notificado en fecha 07 de agosto de 2002 (fs. 104 y 105), aceptó el cargo y juró cumplir con su deber (f. 106).

Corre agregado al folio 119, escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor ad-litem de los co-demandados, abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.128.

Consta a los autos, escritos de promoción de pruebas aportado por las partes, en fecha 18 de noviembre de 2003 (f. 123), el de la parte demandada; y en fecha 09 de diciembre de 2003 (fs. 124 y 125), el de la parte actora, ambos fueron admitidos por auto de fecha 18 de diciembre de 2003 (f. 127). A los autos, constan las declaraciones de los ciudadanos H.P.A. (fs. 142 y 143); Á.C.M.P. (fs. 144 y 145) y; O.C.Y. (fs. 146 y 147).

En la oportunidad procesal, el abogado R.J.B.G., en su condición de apoderado judicial de los co-demandados, presentó escrito de informes inserto entre los folios 151 y 152.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2004, mediante la cual declaró la caducidad de la acción en el juicio de nulidad de cesión de derechos hereditarios, interpuesto por los ciudadanos H.C. y C.A.C., contra los ciudadanos L.B.C., J.L.C., J.C.C., V.C., Marianly Sonaliz Castellano y N.J.C., en su condición de sucesores del ciudadano V.B.C. (fs. 154 al 164). De dicho fallo apeló la abogada K.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora (f. 167); recurso que fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de julio de 2004, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 171).

En fecha 09 de noviembre de 2004, se recibieron las actuaciones en este juzgado superior, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 174). En fecha 14 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad para presentar informes, tanto la parte actora, representada por la abogada M.M., como la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.J.B.G., presentaron sus respectivos escritos, que corren agregados a los folios 178 al 181 y 182 y 183, respectivamente. Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, se difirió la publicación de la sentencia (f. 185). Corren agregadas a los folios 186, 187, diligencias impulsando el presente procedimiento.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2004, por la abogada K.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la caducidad de la acción en el juicio de nulidad de cesión de derechos hereditarios, seguida por los ciudadanos H.C. y C.A.C., contra los ciudadanos L.B.C., J.L.C., J.C.C., J.V.C., Marianly Sonaliz Castellano y N.C. y condenó en costas a la parte actora.

Ahora bien, los ciudadanos H.C. y C.A.C., debidamente asistidos de abogado, alegaron que en fecha 17 de noviembre de 1990, falleció en la ciudad de Maracay, estado Aragua, el ciudadano C.C., quien era soltero y no tuvo hijos, además dejó como herencia tres (3) bienes constituidos por: 1) una casa ubicada en la urbanización J.F.R., vereda 14, sector 3, Maracay estado Aragua, de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m²) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de diez metros (10 m) con la casa N° 10, de la vereda N° 6; Sur: en línea de diez metros (10 m) con la vereda 14, que es su frente; Este: en línea de quince metros (15 m) con la casa N° 5 de la vereda 14 y Oeste: en línea de quince metros (15 m) con la casa N° 1 de la vereda 14. Dicho inmueble fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 53, folios 165 vto. al 167 vto., protocolo 1°, tomo 5, de fecha 13 de noviembre de 1975; 2) una casa construida sobre un lote de terreno ejido de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (382,75 m²), ubicada en la calle 44 cruce con la carrera 32, casa s/n, Parroquia C.d.M.A.I. del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de treinta y dos metros con setenta centímetros (32,70 m), con terreno ocupado por Segundo Figueroa; Sur: en línea de treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90 m) con la calle 32; Este: en línea de doce metros (12 m) con la calle 44, que es su frente y; Oeste: en línea de once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 m), con terreno ocupado por C.L., con data de posesión anotada al folio 534, del Libro 56, bajo el N° 99, letra “C” de catastro de ejido, reconocido ante el Juzgado del Municipio Concepción en fecha 16 de octubre de 1962, mediante compra realizada a la ciudadana A.d.C.U.; 3) un inmueble ubicado en la carrera 5 entre calles 18 y 19, N° 18-97, Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre un lote de terreno ejido con una superficie de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (166,05 m²), con los siguientes linderos: Norte: en línea de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m), un metro con noventa centímetros (1,90 m) y cinco metros con noventa centímetros (5,90 m), con terrenos ocupados por J.S.; Sur: en línea de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m) con la carrera 5, que es su frente; Este: en línea de quince metros (15 m) con terreno ocupado por F.S. y; Oeste: en línea de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 m), con terreno ocupado por M.M., dicho inmueble perteneció a su hijo L.F.C., quien falleció ab-intestato, y dejó como única heredera a la madre de los demandantes, ciudadana R.E.C., titular de la cédula de identidad N° V- 1.233.281, según el orden sucesoral, por cuanto C.C. era soltero y no tuvo hijos, razón por la cual, la herencia pasaría a la precitada ciudadana como efectivamente ocurrió, según consta de planilla de liquidación definitiva sucesoral, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental la cual corre inserta a los folios 52 al 56, marcado “A”.

Indicaron además que la ciudadana R.E.C., procreó tres (3) hijos de nombre L.F.C. (fallecido), H.C. y C.C., según consta de partidas de nacimiento (marcados “B” y “C”, folios 57 y 58), y un hijo de crianza de nombre V.B.C., quien es hijo de otra persona llamada A.C., pero no tiene ningún parentesco de consanguinidad con la familia Castellano, según se evidencia de partida de nacimiento de dicho ciudadano (marcado “D”, folio 59). Que para comienzos del mes de marzo de 2001, se enteraron que los tres (3) bienes inmuebles que eran propiedad de su madre R.E.C., fueron cedidos de manera fraudulenta al ciudadano V.B.C.; dicha operación se realizó con la colaboración de su hijastro Y.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.559.991, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1992, anotado bajo el N° 29, tomo 202 (marcado “E”, folios 60 al 63), aprovecharon la avanzada edad de la ciudadana R.E.C. (98 años), quien se encontraba en estado senil critico, a tal punto que no estaba en pleno uso de sus facultades mentales; que en fecha 04 de diciembre de 2000, presentaron ante el SENIAT, la declaración sucesoral de su causante R.E.C., pues –según sus palabras- desconocían que para esa fecha sus bienes habían sido cedidos por su hermano de crianza; que en fecha 10 de mayo de 2000, falleció el ciudadano V.B.C., según acta de defunción marcado “F”, folio 64, razón por la cual demandan a sus sucesores de nombre L.B., J.L., J.C., J.V., Marianly Sonaliz y N.J., para que convengan o a ello sean condenados, en la nulidad absoluta de la cesión de los derechos que por documento notariado les realizó su madre R.E.C., sobre los inmuebles anteriormente descritos, por haberse realizado con dolo y sin el consentimiento y subsidiariamente para que convengan en que tal operación fue una sustracción a su patrimonio, a fin de dañar lo que por sucesión les corresponde como herederos de la ciudadana R.E.C.. Solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes identificados. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.346 y 1.279 del Código Civil.

Por su parte el abogado R.M., en su condición de defensor ad-litem de los co-demandados, negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, y por cuanto los demandados negaron y rechazaron en forma genérica los hechos alegados en el libelo de demanda, corresponde a la parte actora la carga de demostrar el vicio en el consentimiento al momento de la celebración del contrato, específicamente el dolo, y que el mismo fue determinante en la celebración del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, así como también le corresponde a la parte actora demostrar la incapacidad legal de la ciudadana R.E.C., y a los fines de desestimar la caducidad de la acción, que los actores tuvieron conocimiento de la negociación cuya nulidad se pretende a partir del mes de marzo de 2001.

En tal sentido consta a las actas que la parte actora en la oportunidad para promover pruebas reprodujo el mérito favorable a los autos, en especial el hecho de que los demandados no contestaron la demanda (fs. 124 y 125). Asimismo ratificaron en todas y cada una de sus partes los anexos presentados con el escrito libelar, contentivos de marcado “A”, copia certificada de la planilla de liquidación definitiva sucesoral, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Centro Occidental (fs. 52 al 56); marcados “B”, “C” y “D”, partidas de nacimiento de los ciudadanos H.C., C.A.C. y V.B.; marcado “E”, documento de cesión de derechos hereditarios, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 27 de octubre de 1992, anotado bajo el N° 29, tomo 202 y copia de planilla de declaración sucesoral de la ciudadana R.E.C., de fecha 04 de diciembre de 2000 (fs. 60 al 63); marcado “F”, acta de defunción del ciudadano V.B.C. (f. 64). Dichas documentales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

Así mismo la parte actora promovieron y evacuaron la testimonial del ciudadano H.P.A. (fs. 142 y 143), titular de la cédula de identidad N° V-2.540.672, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERO: ¿diga el testigo si Usted conoce a los ciudadanos H.C. y C.A.C.? Contestó: "Sí los conozco" SEGUNDO: ¿Diga si Usted conoció a la ciudadana R.E.C.? Contestó: "Sí la conocí" TERCERO: ¿Diga si sabe y el consta que la ciudadana R.E.C. tuvo cuatro hijos de nombres H.C., C.C., C.C. y L.F.C.? Contestó “Sí los conocí" CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora R.E.C. heredó de C.C. dos inmuebles y de L.F. otro inmueble, es decir que tenía como herencia tres bienes? Contestó: "Sí, uno está en Maracay la dirección exacta no sé, otro en la calle 44 con carrera 32 y el otro en el Municipio Unión en la carrera 5 entre calles 18 y 19". QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde Marzo del dos mil uno, los señores Hipólita y C.C. tuvieron conocimiento que los inmuebles que había adquirido por herencia R.E.C., habían sido vendidos en forma fraudulenta por V.B.C.? Contestó: "Ese era un criado de la señora y supuestamente se adueño de los bienes de la señora e hizo una venta" SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y el consta que la ciudadana R.E.C. nunca tuvo conocimiento pleno de que los bienes que había heredado de sus hijos fueron cedidos ya que no se lo participo a sus hijos Ceferino e H.C.? Contestó: "Los hijos se enteraron fue después que se murió la señora Ceferina, que V.B.C. a pesar que llevaba su apellido, no era hijo legítimo de la señora Castellano, este se había adueñado de sus bienes". SEPTIMO: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: "Porque yo los conozco desde hace muchos años".

Rindió de igual manera el ciudadano la ciudadana O.C.Y.G. (fs. 146 y 147), titular de la cédula de identidad N° V-3.534.999, quien fue interrogada de la manera siguiente: “PRIMERO: ¿diga el testigo si Usted conoce a los ciudadanos H.C. y C.A.C.? Contestó: "Sí los conozco" SEGUNDO: ¿Diga si Usted si conoció a la ciudadana R.E.C.? Contestó: "Sí la conocí" TERCERO: ¿Diga si sabe y el consta que la ciudadana R.E.C. tuvo cuatro hijos de nombres H.C., C.C., C.C. y L.F.C.? Contestó Sí los conocí" CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora R.E.C. heredó de C.C. dos inmuebles y de L.F. otro inmueble, es decir que tenía como herencia tres bienes? Contestó: "Sí". QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde Marzo del dos mil uno, los señores Hipólita y C.C. tuvieron conocimiento que los inmuebles que había adquirido por herencia R.E.C., habían sido vendidos en forma fraudulenta por V.B.C.? Contestó: "Si se y me consta" SEXTO: ¿Diga el testigo si conoce al señor V.B.C. y que vínculo tenía éste con la señora R.E.C.? Contestó: "El era hijo de crianza de la señora R.E.C.". SEPTIMO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana R.E.C. nunca tuvo conocimiento pleno de la cesión de sus bienes al ciudadano V.B.C., así como tampoco la mencionada señora, nunca se lo participó a sus hijos Ceferino e H.C.? Contestó: "No, porque ella nunca tuvo conocimiento porque estaba muy enferma, muy mayor" OCTAVO: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: "Porque soy vecina de ellos de toda la vida".

Las anteriores testimoniales se desechan del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las declaraciones son vagas e imprecisas, al indicar frases como “Ese era un criado de la señora y supuestamente se adueño de los bienes de la señora e hizo una venta”, y por cuanto al manifestar "No, porque ella nunca tuvo conocimiento porque estaba muy enferma, muy mayor", esta declarando sobre hechos de carácter subjetivos de la difunta, que no se corresponden con los que normalmente deben conocer un vecino. De igual manera considera esta juzgadora que, ante un hecho de tanta trascendencia en el proceso, como lo era la fecha en la que los ciudadanos Hipolita y C.C. tuvieron conocimiento que los inmuebles habían sido vendidos a V.B.C., el ciudadano H.P.A. no declaró de manera clara y precisa conocer el hecho, y la ciudadana O.C.Y.G., manifestó que si le constaba, sin indicar las circunstancias de modo, tiempo o lugar, por las cuales sabía y le constaba tal hecho en particular, siendo además que un testigo único es insuficiente para desvirtuar la caducidad de la acción y así se declara.

Por último y en igual fecha rindió declaración el ciudadano Á.C.M.P. (fs. 144 y 145), titular de la cédula de identidad N° V-7.311.276, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si Usted conoció a la ciudadana R.E.C.? Contestó: "Sí, fue mi paciente" SEGUNDO: ¿Diga si Usted desde cuando trataba usted a la ciudadana R.E.C. y que edad tenía para ese momento? Contestó: "Desde el año de 1991 y tenía 97 años de edad" TERCERO: ¿Diga el testigo si puede Usted decirle a este Tribunal en su condición de médico cirujano o General, cuál era el estado de salud de la señora R.E.C., para el año de 1.992? Contestó: Ella presentaba trastornos circulatorios, trastornos articulares, trastornos respiratorios e discapacidad mental" CUARTO: ¿Según sus conocimientos médicos, Usted sería capaz de asegurar a este Tribunal la discapacidad mental que adolecía la señora R.E.C. para el año de 1992, cuando para esa época supuestamente celebró una sesión o una venta de sus bienes? Contestó: "Sí, soy capaz de asegurar, primero ella presentaba pérdida momentánea de la memoria y estado depresivo como lo era muy sensible sentimentalmente y había pérdida muchas veces de la menora reciente". QUINTO: ¿Diga el testigo según sus conocimientos como médico, Usted podría explicar a este Tribunal como es la capacidad de obrar de una persona de 98 años de edad? Contestó: "Son pacientes que por su proceso degenerativo, comienzan a presentar deterioro de sus facultades físicas y mentales, tal es el caso de la p.R.E.C. que presentaba problemas cognoscitivos y problemas funcionales como lo son articulares y dificultad en la marcha" SEXTO: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: "Porque yo fui su Médico tratante hasta la hora de su muerte, incluso los últimos años de su padecimiento yo la consulte a su domicilio por su discapacidad". La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al no existir en el expediente otro medio probatorio al cual adminicular la anterior testimonial, a los fines de demostrar el estado de salud de la paciente, quien juzga considera que no esta suficientemente demostrado ese hecho y así se decide.

Por su parte los abogados F.A.G.L. y R.J.B.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, reprodujeron el mérito favorable de los autos y de cada uno de los medios probatorios promovidos en el juicio de nulidad de venta acumulado al presente expediente. Asimismo promovió la testimonial del ciudadano J.B., quien no compareció a declarar.

El Código Civil, establece en su artículo 1.346 que “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos menores, desde el día de su mayoridad…”.

En el caso de autos se desprende que la negociación cuya nulidad se demanda, entre los ciudadanos R.E.C. y V.B.C., fue celebrada en fecha 27 de octubre de 1992 (fs. 60 y 61), sin embargo, los herederos de la ciudadana R.E.C., en el escrito libelar alegaron que fue para comienzos del mes de marzo del año 2001, cuando se enteraron que los tres (3) bienes inmuebles que eran propiedad de su madre fueron cedidos -según sus dichos- de manera fraudulenta al ciudadano V.B.C., hecho éste que no está suficientemente comprobado en autos. Ahora bien, si tomamos en cuenta la fecha en la que se celebró la negociación, 27 de octubre de 1992, y la fecha de interposición de la demanda 10 de abril de 2001, se evidencia claramente que ya habían transcurridos los cinco (5) años establecidos en la ley para que pueda proceder la prescripción de dicha acción, y así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2004, por la abogada K.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; declarar sin lugar la demanda por nulidad de cesión de derechos hereditarios, seguida por los ciudadanos H.C. y C.A.C., contra los ciudadanos L.B.C., J.L.C., J.C.C., J.V.C., Marianly Sonaliz Castellano y N.C., y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de junio de 2004, por la abogada K.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS, seguida por los ciudadanos H.C. y C.C., contra los ciudadanos J.C.C.S., J.V.C.S., J.L.C.S., L.B.C. SUAREZ, MARIANLY SONALIZ CASTELLANO BRITO y N.J.C.B., todos supra identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y entréguesele al alguacil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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