Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 13 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002645

ASUNTO : LP11-P-2007-002645

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 24-10-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas Soely Bencomo Becerra y H.R., Fiscales Sextas de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de J.C.V., venezolano, de 42 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.022.308, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle principal, casa N° 0-24, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de PIZZA PETRETTI DINO, italiano, de 72 años de edad, soltero, constructor, titular de la cédula de identidad N° 15.164.310, residenciado en la avenida 10, entre calles 10 y 11, Sector La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 06 de Diciembre de 2000, se inicia el presente procedimiento, por denuncia formulada por el ciudadano PIZZA PETRETTI DINO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano FILLIO VERGARA, por haberle emitido el cheque N° 00144525, de la cuenta corriente N° 016-1-016246, del Banco Popular, por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares, de fecha 14-06-1999, el cual cuando lo presento al banco para el cobro, no pudo hacerlo efectivo debido a que en la cuenta no existen fondos suficientes para pagarlo y se lo devolvieron con una hoja.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones por denuncia formulada por el ciudadano PIZZA PETRETTI DINO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 03 y vuelto); Cheque N° 00144525, del Banco Popular, por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares, de fecha 14-06-1999, perteneciente a la cuenta Corriente N° 016-016246, a nombre de Comercial La Torre C.a., siendo dicho beneficiario el ciudadano D.P., (folios 05 y 06); Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-939, de fecha 06-12-00, suscrita por el funcionario J.A.M., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al cheque antes mencionado y a la hoja, los cuales constituyen evidencia de lo denunciado, (folios 09 y 10).

TERCERO

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de PIZZA PETRETTI DINO, supra identificado; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (06-12-2000), hasta la presente fecha (13-11-2007), han transcurrido seis (6) años, once (11) meses y siete (07) días, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera este juzgador procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de J.C.V., conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de J.C.V., por la presunta comisión del delito de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de PIZZA PETRETTI DINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA:

ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS

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