Decisión nº 127 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Exp. 15.304

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos J.J.C.V., CEFRIN A.C.P., J.P.B., J.T.Z. y J.T.Z., titulares de las cédulas de identidad No. V-15.562.695, V-15.011.461, V-13.659.248, V-19.907.521 y V-16.212.002, respectivamente, asistidos por el abogado V.E.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.528.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

I

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

Los ciudadanos querellantes fundamentan el presente recurso en los siguientes hechos:

Señalaron que, interponen recurso de abstención o carencia mediante querella funcionarial, contra la negativa del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., “...de pronunciarse a través de un Acto Administrativo suficientemente motivado, sobre [su] situación de disponibilidad en la que [se encuentran], por haber sido removidos de [sus] cargos conforme PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS identificadas con los Números 01-04-2014; 02-04-2014; 03-04-2014; 10-04-2014 y 11-04-2014, de fecha 03 de Abril de 2014, dictadas por el ciudadano R.J. ZAMBRANO GOTOPO (...) actuando con el carácter de Primer Comandante del Instituto Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z.”.

Indicaron que, el ciudadano J.J.C.V., ingresó a prestar servicios el día 16 de enero de 2012, desempeñando el cargo de Bombero Línea; el ciudadano Cefrin C.P., ingresó a prestar servicios el 21 de noviembre de 2012, desempeñando el cargo de Bombero de Línea; que el ciudadano J.P.B., ingreso a prestar servicios el 16 de febrero de 1998 en el cargo de Conductor; que el ciudadano J.A.T.Z., ingresó en fecha 16 de Julio de 2011, en el cargo de Conductor; y que el ciudadano J.T.Z., ingresó a prestar servicios en el Instituto en fecha 16 de octubre de 2011, en el cargo de bombero Línea.

Alegaron que, prestaban servicios en un horario comprendido por guardias de veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) de franquicia (descanso), prestando sus servicios con un alto grado de colaboración y responsabilidad, dentro del marco de sus funciones y atendiendo a las necesidades y exigencias de la Institución hasta el día 03 de abril de 2014, cuando fueron notificados de su remoción., mediante providencias Nº 01-04-2014; 02-04-2014, 03-04-2014, 10-04-2014 y 11-04-2014, todas dictadas en la referida fecha.

Alegaron que, el Instituto querellado los coloco en una situación de disponibilidad por el lapso de un mes, en virtud de medida de Reducción de Personal que acogió dicho instituto en razón de limitaciones financieras, viéndose afectados sus derechos por cuanto se les ha causado la incertidumbre por su situación laboral, “...ya, que, desde la fecha de [su] notificación, transcurrido el termino de disponibilidad y hasta la presente fecha, el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., [no los] ha notificado sobre: 1.- si [los] reincorporará nuevamente a [sus] labores; 2.- Si [los] Retira de [sus] cargos; 3.- Si han sido infructuosas o no las gestiones reubicatorias pertinentes....

Arguyeron que, “...la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir de cumplir determinado acto, por lo que surge la evidencia de una actitud omisa por parte del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z.

(...)

Y es en razón de ello que en tiempo oportuno [debieron] haber sido notificados (...) sobre la situación de reincorporación o no a [sus] cargos, así como del resultado de las gestiones relacionadas con [su] ubicación...”.

Es por lo anteriormente expuesto, que demandan al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z. por la negativa del referido instituto sobre su disponibilidad, en virtud de haber sido afectados por la medida de reducción de personal y haber sido removidos de sus cargos.

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por los identificados querellantes, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

    Así las cosas, observando que los querellantes fueron funcionarios públicos adscritos al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio M.d.E.Z., y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, se desprende del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que fueron acumuladas cinco (05) pretensiones, a saber: la correspondiente al ciudadano J.J.C.V., la del ciudadano CEFRIN C.P., la del ciudadano J.P.B., ciudadano J.T.Z. y la del ciudadano J.T.Z., en su carácter de funcionarios públicos adscritos al Instituto Municipal de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), y ostentando los cargos de Bombero Línea los dos primeros y ultimo de los nombrados, y el cargo de Conductor los dos restantes, con diferentes fechas de ingreso al referido Instituto (16/01/2012; 21/11/2012; 16/02/1998; 16/07/2011 y 16/10/2011, respectivamente).

    En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

    Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:

    “Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  3. Caducidad de la acción.

  4. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  5. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo.

  6. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  7. Existencia de cosa juzgada.

  8. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  9. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. “

    Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de pretensiones diferentes, sin embargo, si bien los demandantes laboran en el mismo organismo, no obstante, cada uno de ellos desempeña un cargo diferente y con fechas de ingresos diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señaló que:

    (…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

    .

    De lo anterior se colige que las relaciones de empleo público de los ciudadanos querellantes son disímiles, en consecuencia esta Juzgadora estima, que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa –Abstención de pronunciamiento en cuanto a retiro o reubicación de los cargos, lo cual varía conforme al tiempo de servicio y cargo que ostentan cada ciudadano querellante-; las pretensiones no se fundan en obligaciones derivadas de un mismo título –en virtud de que cada ciudadano invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada uno de las otras-; en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.J.C.V., CEFRIN A.C.P., J.P.B., J.T.Z. y J.T.Z. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

    El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.P.S.

    En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 127, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.P.S.

    Exp. 15.304

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR