Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000240

PARTE DEMANDANTE: H.M.C.A. y J.M.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.829.805 y 20.152.499, domiciliados en Boconó, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.D.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3038.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JEANNETTE ZU C. A., domiciliada en Boconó, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08/06/1.993, anotada bajo el Nº 10, Tomo 110-A-PRO de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: R.O.F. R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 287.066, en su carácter de presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.B.S. y A.S.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.020 y 18.427 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral siguen los ciudadanos: H.M.C.A. y J.M.C.A., representados judicialmente por su apoderado judicial abg. G.D.A., contra la empresa INVERSIONES JEANNETTE ZU C. A., representada legalmente por el ciudadano: R.O.F. R., en su carácter de presidente de la empresa y judicialmente por sus apoderados judiciales, Abogados J.B.S. y A.S.G., se verifica que en acta de fecha: 26/10/2009, cursante al folio 42 de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, declarando terminada la misma y ordenó la incorporación de las pruebas al expediente. Asimismo, al folio 55 de autos, el referido Juzgado, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 04/11/2.009, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 11/11/2.009; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 14/12/2.009 y 14/01/2.010, fecha ésta última en que se dictó el dispositivo oral del fallo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiestan los demandantes en su escrito libelar subsanado, lo siguiente: (I) que empezaron a trabajar el día 07/04/2.008 con la empresa JEANNETTE ZU, C. A., como ayudantes de albañilería devengando un sueldo diario de Bs. 44,29, de acuerdo al tabulador del contrato colectivo de la construcción, con una jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes, de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4 p.m. (II) Que en razón a que la empresa no pagaba correctamente los salarios, en fecha 12/11/2.008, renunciaron y solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 5 días (III) Que procedieron a citar a la empresa a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó, para el día 27/11/2.008, no compareciendo la empresa a la cita, asistiendo a la siguiente oportunidad fijada el 04/12/2.008, solicitando el diferimiento para verificar los cálculos y en la última oportunidad fijada para el 10/12/2.008, en esa oportunidad la empresa estuvo en desacuerdo en cuento al cargo desempeñado por los actores, ya que, sostiene que son obreros rasos y no ayudantes de albañil, ya que éste último requiere de mayores conocimientos, conocer aspectos técnicos. (IV) Que hasta la presente fecha la empresa se ha negado a pagar las prestaciones sociales y los demás beneficios laborales que les corresponde, en consecuencia, demandan los siguientes conceptos: A) H.M.C.A.: Antigüedad 5 días Bs. 1.513,25, vacaciones fraccionadas Bs. 1.627,65; días feriados Bs. 265,77, bono de asistencia Bs. 885,80; dotación Bs. 630, utilidades fraccionadas Bs. 2.272,52; bono alimentario retenido Bs. 2.040,50; útiles escolares Bs. 1.062,96, para un total de Bs. 10.298,45. B) J.M.C.A.: Antigüedad 5 días Bs. 1.513,25, vacaciones fraccionadas Bs. 1.627,65; días feriados Bs. 265,77, bono de asistencia Bs. 885,80; dotación Bs. 630, utilidades fraccionadas Bs. 2.272,52; bono alimentario retenido Bs. 2.040,50; útiles escolares Bs. 1.062,96, para un total de Bs. 10.298,45. Igualmente demanda la cantidad de Bs. 8.415,10, por concepto de cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción a razón de 190 días desde el 13/11/2.008 hasta el 21/05/2.009, para un monto total por los dos demandantes por este concepto de Bs. 16.830,20, más los salarios que se sigan produciendo de ésta fecha 21/05//2.009 hasta que efectivamente se cancelen los conceptos demandados. Estima la demanda en un monto total de Bs. 37.427,10 más la corrección monetaria.

Tal como quedó expresado ut supra, se verificó que en acta de fecha: 26/10/2.009, cursante al folio 42 de autos, que el Juzgado de la causa que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, quien no asistió, ni por medio de representante legal, ni judicial, aunado al incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(Resaltado del Tribunal).

En el orden expuesto, debe en principio tenerse por confesa a la empresa demandada ante el incumplimiento de la presentación del escrito de contestación de la demanda que es el que permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación del thema probandum”. En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de los demandantes de autos, se encuentra ajustada a derecho, es conveniente analizar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 810 de fecha 18/04/2.006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A para lo cual se reproducen extractos de la citada decisión:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse con base a los límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva insita la posibilidad del control respectivo del material probatorio por la parte contraria; razones éstas que orientarán la actuación de este Tribunal en el presente fallo definitivo.

Asimismo, en decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. Testimoniales:

    Respecto a la declaración del ciudadano: B.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.636.938, se observa que éste testigo fue igualmente promovido por la parte demandada, y el mismo, a pesar de que reconoció en audiencia de juicio haber intentado una reclamación administrativa en contra de la empresa demandada, su declaración es valorada por éste Tribunal como un indicio, la cual adminiculada con la declaración de parte rendida por los accionantes llevan a la convicción de éste Tribunal respecto a las funciones desempeñadas por los actores para la empresa demandada.

    Con relación a los testigos: M.A.A.Z., y J.M.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 14.834.746 y 3.781.952, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual. Así se decide.

  2. Documentales

    Respecto a la documentales que fueron acompañados al escrito de demanda, que contienen los actos efectuados por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó del Estado Trujillo, cursantes desde el folio 7 al 12 de autos; Se observa que se trata de actas levantadas con motivo de reuniones conciliatorias celebradas entre las partes por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó del Estado Trujillo; en tal sentido se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido atacada ni desconocida por la parte contra quien se promueve.

  3. Declaración de parte

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal y en aras de la búsqueda de la verdad, el Tribunal ordenó la comparecencia de los accionantes para la evacuación de ésta prueba, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de tal forma que habiendo comparecido a la audiencia de juicio, resultaron contestes en sus afirmaciones respecto a las funciones que realizaban para la empresa demandada, indicando que fueron ayudantes del ciudadano: B.D.B., quien fungía como albañil de la obra, que tuvieron un entrenamiento de quince días para poder ejecutar labores de ayudante de albañil como tomar medidas, hacer mezclas, usar el nivel y la plomada para que las paredes del muro donde iban a construir las terrazas quedaran derechas y el muro fuese resistente, indicando las especificaciones técnicas respecto a las mezclas, las cuales denominan como tercios, debían contener determinada cantidad de carretillas de arena, cemento y agua; asimismo respecto a los muros señalaron debían realizar las zapatas que iban en fondo del muro; que igualmente realizaron otras actividades como hacer un baño que le servia a los trabajadores de la empresa para bañarse al terminar la labor y una habitación donde colocaban la ropa de trabajo, que pegaron bloques e hicieron el piso de la misma, estimando éste Tribunal que tales declaraciones fueron rendidas por los accionantes en forma clara e inteligible; en razón de lo cual adminiculada con la prueba testimonial la cual es apreciada como un indicio, llevan a éste Tribunal a la convicción de que los demandantes trabajaron como ayudantes de albañil para la demandada de autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Testimoniales:

    Respecto a los testigos: J.G.V., L.A.M. y J.G.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.634.084, 5.634.210 y 11.320.246 respectivamente, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de lo cual, éste Tribunal no tiene deposición que valorar al respecto. Ahora bien, en cuanto al testimonio del testigo: B.D.B., el mismo fue estimado ut supra, cuya valoración se reproduce.

  5. Documentales:

    Respecto al instrumento privado contentivo de renuncias, marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 47 y 49 del expediente, se observa que las mismas no aportan elementos de convicción alguno para la decisión de la controversia, pues su contenido versa sobre hechos en los cuales las partes se encuentran convenidas, tales como la relación laboral que las vincula, el tiempo de servicio, la forma de terminación; de allí que se desestime como prueba.

    En cuanto a las planillas de pago del personal obrero de la demandada, cursantes a los folios 53 y 54 y hoja de vida de cada uno de ellos, cursantes a los folios 46 y 48 de autos, se observa respecto a las planillas de pago del personal obrero de la demandada que las mismas carece de valor probatorio al violentar el principio de alteridad de la prueba, pues se trata de documentales que emanan de la parte que la promueve, constituyendo un principio fundamental del derecho probatorio que la prueba no puede emanar de quien pretende beneficiarse de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil que exige que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, en concordancia con las reglas de la sana crítica establecidas por el legislador para la valoración de la prueba en el proceso laboral.

    Con relación a las copias certificadas de la lista de personal obrero expedidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, cursante a los folio 51 y 52 de autos. se observa que la lista de personal obrero carecen de valor probatorio al violentar el principio de alteridad de la prueba, pues se trata de una documental emanada de la parte que la promueve, se desestima su valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida por el legislador para la valoración de la prueba en el proceso laboral.

    Respecto al acta de paralización de la obra, cursante al folio 45 del expediente., se observa que dicha acta de paralización de la obra es de fecha 19/01/2.009, mientras que los hechos controvertidos se sitúan durante el periodo 04/04/2.008 y 12/11/2.008, de allí que es escaso su aporte para la solución de la controversia. Ahora bien, respecto a la documental presentada en audiencia de juicio por la parte demandada, cursante al folio 147 de autos, la misma es impertinente por cuanto no guarda relación con las partes del proceso; en razón de lo cual observa este Tribunal que dichas documentales carece de valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, respecto a las documentales presentadas por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14/01/2.010, cursante a los folios 86 al 88 de autos, fueron inadmitidas, siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social donde ha dejado establecido que la oportunidad para promover pruebas es al inicio de la audiencia preliminar.

  6. Prueba de informes:

    Respecto a la prueba de informes dirigida a la Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, requiriendo copia certificada del expediente Nº 066-2008-03-00658; se observa que en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02009000279 de fecha 11/11/2.009, cursante al folio 63 de autos, ratificado en fecha 23/11/2.009, según oficio Nº TH120F02009000294, cursante al folio 72 de autos, advirtiendo que la información requerida fue agregada a los autos, cursante a los folios 89 al 138, siendo que durante el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27/01/2.010, la representación judicial de la parte demandada reconoció que dichas documentales, no se correspondían con los hechos ventilados en el presente asunto judicial, en razón de lo cual se desestiman por impertinentes de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

  7. Declaración de parte

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal y en aras de la búsqueda de la verdad, el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte demandada, ciudadano: R.O.F. R, en su carácter de presidente de la empresa para la evacuación de ésta prueba, quién no compareció al llamamiento realizado por el Tribunal, indicando la representación judicial que se trataba de un señor de avanzada edad y que se encontraba enfermo; circunstancias éstas que no fueron acreditadas en el presente proceso. En tal sentido, se observa que el referido artículo 103 ejusdem, consagra la prueba de la declaración de parte como un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del juez, quien podrá formularles a las partes, las preguntas que estime pertinentes sobre los hechos controvertidos; es decir, autoriza al juez a formular preguntas tanto a la parte demandada como al demandante. Asimismo, observa el Tribunal el principio del deber de las partes de colaborar en la prueba; principio éste que se colige con la finalidad del proceso que es la verdad y la justicia y cuya base constitucional se encuentra en los artículos 26 y 257 en concordancia con la norma procesal adjetiva consagrada en el articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el ciudadano: R.O.F. R, asumió una conducta negligente al no comparecer a la audiencia de juicio a rendir declaración de parte, pues como parte demandada, estaba obligada a coadyuvar a la búsqueda de la verdad; es decir, ese deber genérico que tienen las partes de colaborar en el proceso, se extiende a la practica de las pruebas, existiendo normas que sancionan la conducta de las partes, ya que, una actitud negligente puede ser demostrativa de carencia de ética en la defensa de los derechos confiados, o puede también esconder astucia o marrullería, cuestión que no puede tolerarse en el proceso; y, al no comparecer a la audiencia de juicio la parte demandada a rendir declaración de parte, se interpreta como una confirmación de las afirmaciones de la parte actora, apreciación esta que se sustenta en lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el presente caso, la parte demandada no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, omisión ésta con la cual activó la presunción iuris tantum, o con carácter relativo, de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/10/2.004, caso: PANANCO, ratificada en fallo de fecha 25 de octubre de ese mismo año, caso: GENERAL MOTORS y por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/04/2.006 antes citada; pero además la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual activó la presunción de confesión con carácter iuris et de iure, de los hechos contenidos en el escrito libelar, activándose en consecuencia, la confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, no habiendo la parte demandada demostrado nada que la favoreciera y en virtud de la presunción iuris et de iure que contra ella pesa, por efecto del incumplimiento de su carga procesal de contestar la demanda, debe la demandada tenerse por confesa de los siguientes hechos: (I) que los demandantes empezaron a trabajar el día 07/04/2.008 a la empresa JEANNETTE ZU, C. A., como ayudantes de albañilería devengando un sueldo diario de Bs. 44,29, de acuerdo al tabulador del contrato colectivo de la construcción, con una jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes, de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4 p.m. (II) Que en fecha 12/11/2.008 renunciaron al cargo y solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 5 días (III) Que a pesar de las diligencias realizadas por la Sub- Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó tendientes a lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no fue posible que la empresa demandada cancelara las mismas. (IV) Que se adeudan todos y cada uno de los conceptos demandados conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Para la determinación de los conceptos y cantidades que conforme a derecho se les adeudan a los demandantes de autos por la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

    1. CIUDADANO H.M.C.A.

      Fecha de inicio: 07/04/2.008

      Fecha de terminación: 12/11/2.008

      Tiempo de servicio: 7 meses y 5 días

      Respecto a la prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le corresponden 5 días a partir del primer mes de servicios, en consecuencia, visto que el trabajador laboró 7 meses, le corresponden 35 días; de los cuales los primeros 5 días se calcularan a razón de Bs. 36,91 y los restantes 30 días a razón de Bs. 44,29, conforme al tabulador de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción 2.007-2.009, como ayudante, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 1.513,25, encontrándose ajustado a derecho el monto demandado en su escrito libelar.

      Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual garantiza un mínimo de 63 días de salario para los trabajadores que laboren en el segundo año de vigencia de la convención, pero como quiera que el demandante solo laboró 7 meses, le corresponde la fracción correspondiente, debido a la previsión expresa de dicha convención, es decir, 63/12 x 7 (meses de fracción)= 36,75 días x Bs. 44,29 = Bs. 1.627,65; encontrándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.

      Con respecto a los días feriados, se observa que la parte actora reclama los días 20 de marzo, 24 de junio y 24 de julio de 2.008. Al respecto se observa que no obstante, haber operado la confesión de la parte demandada en el presente asunto, el día 20/03/2.008 corresponde a una fecha anterior a la indicada por el actor como de ingreso (07/04/2.008) a la empresa demandada; en consecuencia, se niega el pago del referido día y se procede al cálculo de los 2 días feriados reclamados a saber: 24 de junio y 24 de julio de 2.008, a razón de Bs. 88,58, cada uno; en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que ordena su pago por el doble del salario diario, lo que arroja como resultado, la cantidad de Bs. 177,16; ajustándose a derecho el monto reclamado por el actor en su libelo de demanda.

      Bono de asistencia: La cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción establece el pago del beneficio de asistencia puntual y perfecta, correspondiéndole al actor el cálculo de 20 días por Bs. 44,29 = Bs. 885,8; considerándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

      Dotación: La parte actora reclama 3 dotaciones de botas y trajes de trabajo, conforme a la cláusula 56 ejusdem, por Bs. 210, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 630,00; considerándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

      En lo que se refiere a las utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, donde se garantiza un mínimo de 88 días de salario por éste concepto para el año 2.008, pero como quiera que el demandante solo laboró 7 meses; tiene derecho a la fracción correspondiente, es decir, 88/12 x 7 (meses de fracción)= 51,33 días x Bs. 44,29 = Bs. 2.273,55; ajustándose el monto demandado por este concepto. Así se decide.

      Útiles escolares: conforme a la cláusula 18 ejusdem, le corresponden 24 días por el salario de Bs. 44,29, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.062,96; considerándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

      Salarios sanción terminada la relación de trabajo: Con respecto a esta reclamación, cuyos supuestos de procedencia están previstos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, se observa que la misma, procede en caso de que las prestaciones sociales del trabajador no hayan sido satisfechas en forma inmediata a la terminación del vínculo. En tal sentido, no habiendo demostrado la parte demandada el pago liberatorio de las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación laboral sostenida con el demandante, procede el pago de este concepto a razón de Bs. 8.415,10, correspondientes a 190 días, contados a partir del 13/11/2.008 hasta el día de la interposición de la demanda; es decir, el 21/05/2.009, más los salarios que se sigan produciendo de ésta última fecha hasta que efectivamente sean pagadas las prestaciones sociales, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta el salario establecido en el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo en la Industria de la Construcción 2007-2009 para el cargo de ayudante de albañil. Así se decide.

      En lo referente al Bono alimentación, se condena el pago del mismo conforme a los días evidentemente laborados; en consecuencia, según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el demandante durante el período 10/06/2.008 al 12/11/2008, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese año, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, es decir, el 0.35 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado.

      Todos los conceptos que corresponden al demandante: CIUDADANO H.M.C.A., por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.585,47).

    2. CIUDADANO J.M.C.A.

      Fecha de inicio: 07/04/2.008

      Fecha de terminación: 12/11/2.008

      Tiempo de servicio: 7 meses y 5 días

      Respecto a la prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le corresponden 5 días a partir del primer mes de servicios, en consecuencia, visto que el trabajador laboró 7 meses, le corresponden 35 días; de los cuales los primeros 5 días se calcularan a razón de Bs. 36,91 y los restantes 30 días a razón de Bs. 44,29, conforme al tabulador de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción 2.007-2.009, como ayudante, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 1.513,25, encontrándose ajustado a derecho el monto demandado por el demandante en su escrito libelar.

      Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual garantiza un mínimo de 61 días de salario para los trabajadores que laboren en el primer año de vigencia de la convención, pero como quiera que el demandante solo laboró 7 meses, le corresponde la fracción correspondiente, debido a la previsión expresa de dicha convención, es decir, 61/12 x 7 (meses de fracción)= 35,58 días x Bs. 44,29 = Bs. 1.575,98; encontrándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.

      Con respecto a los días feriados, se observa que la parte actora reclama los días 20/03/2.008, 24/06/2.008 y 24/07/2.008. Al respecto se observa que no obstante, haber operado la confesión de la parte demandada en el presente asunto, el día 20/03/2.008 corresponde a una fecha anterior a la indicada por el actor (07/04/2.008) como de ingreso a la empresa demandada; en consecuencia, se niega el pago del referido día y se procede al cálculo de los 2 días feriados reclamados a saber: 24 de junio y 24 de julio de 2.008, a razón de Bs. 88,58, cada uno; en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que ordena su pago por el doble del salario diario, lo que arroja como resultado, la cantidad de Bs. 177,16; ajustándose a derecho el monto reclamado por el actor en su libelo de demanda.

      Bono de asistencia: La cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción establece el pago del beneficio de asistencia puntual y perfecta, correspondiéndole al actor el cálculo de 20 días por Bs. 44,29 = Bs. 885,8; considerándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

      Dotación: La parte actora reclama 3 dotaciones de botas y trajes de trabajo, conforme a la cláusula 56 ejusdem, por Bs. 210, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 630,00; considerándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

      En lo que se refiere a las utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, donde se garantiza un mínimo de 88 días de salario por éste concepto para el año 2.008, pero como quiera que el demandante solo laboró 7 meses; tiene derecho a la fracción correspondiente, es decir, 88/12 x 7 (meses de fracción)= 51,33 días x Bs. 44,29 = Bs. 2.273,55; realizando este Tribunal un ligero ajuste con respecto al monto demandado por este concepto. Así se decide.

      Útiles escolares: conforme a la cláusula 18 ejusdem, le corresponden 24 días por el salario de Bs. 44,29, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.062,96; considerándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

      Salarios sanción terminada la relación de trabajo: Con respecto a esta reclamación, cuyos supuestos de procedencia están previstos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, se observa que la misma, procede en caso de que las prestaciones sociales del trabajador no hayan sido satisfechas en forma inmediata a la terminación del vínculo. En tal sentido, no habiendo demostrado la parte demandada el pago liberatorio de las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación laboral sostenida con el demandante, procede el pago de este concepto a razón de Bs. 8.415,10, correspondientes a 190 días, contados a partir del 13/11/2.008 hasta el día de la interposición de la demanda; es decir, el 21/05/2.009, más los salarios que se sigan produciendo de ésta última fecha hasta que efectivamente sean pagadas las prestaciones sociales, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta el salario establecido en el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo en la Industria de la Construcción 2007-2009 para el cargo de ayudante de albañil. Así se decide.

      En lo referente al Bono alimentación, se condena el pago del mismo conforme a los días ciertamente laborados; en consecuencia, según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el demandante durante el período 10/06/2.008 al 12/11/2008, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese año, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, es decir, el 0.35 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado.

      Todos los conceptos que corresponden al demandante: CIUDADANO H.M.C.A., por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.585,47).

      En consecuencia el monto total condenado por los dos demandantes de autos asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.170,94), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales e indexación, así como la ordenadas para el cálculo del beneficio de alimentación y de los salarios según la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se decide.

      V

      DISPOSITIVA

      Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión propuesta por los ciudadanos: H.M.C.A. y J.M.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.829.805 y 20.152.499, domiciliados en Boconó del Estado Trujillo; por intermedio de su apoderado judicial Abg. G.D.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.038; contra la empresa: INVERSIONES JEANNETTE ZU C. A., domiciliada en Boconó, Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano: RAURL O.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 287.066 en su carácter de presidente de la empresa y judicialmente por sus apoderados judiciales Abg. J.B.S. y A.S.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 5.020 y 18.427, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.170,94) por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 12/11/2.008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 0304 de fecha 11/03/2.009, caso: M.V.M. contra Cabillas del Caroní, Compañía Anónima y Montaje de Cabillas del Caroní Compañía Anónima. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, el cual deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por cada uno de los demandantes, realizando el cálculo por separado de cada uno de ellos, tomando en cuenta los días efectivamente laborados durante el período 10/06/2.008 al 12/11/2008, para lo cual el experto contable designado tomará como día efectivamente laborado los días hábiles calendario correspondientes a ese año, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, es decir, el 0.35 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado. QUINTO: Se condena al pago del beneficio establecido en la cláusula 46 ejusdem, para cada uno de los trabajadores, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, el cual deberá realizar el computo desde el es decir, el 21/05/2.009, hasta que efectivamente sean pagadas las prestaciones sociales, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta el salario establecido en el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo en la Industria de la Construcción 2007-2009 para el cargo de ayudante de albañilería. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido el vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 12:00 m.

      LA JUEZA DE JUICIO,

      ABG. M.N.M.

      LA SECRETARIA,

      ABG. M.I.N.

      En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

      LA SECRETARIA,

      ABG. M.I.N.

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