Decisión nº 001 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2007-000160

PARTE DEMANDANTE: J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.261.158

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.V., E.B., M.H., y M.B. abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 116.743, 78.414, 74.112 y 62.232 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A (TRAINBACA) y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29 de octubre de 1.996 bajo el Nº 08, Tomo 18-A y la segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 30 de diciembre de 1997 bajo el Nº 08, Tomo 18-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.A., M.B.G. abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.971 y 85.479, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el preidentificado ciudadano J.C.S. , asistido por el abogado J.V., ya identificado en fecha 30 de abril de 2007, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida en fecha tres de mayo de 2007, celebrada la audiencia preliminar a la cual no compareció la co-demandada solidaria, en virtud de ello se remitió la causa a juicio correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública de juicio dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Señala que en fecha 12 de julio de 1998, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Transporte Industrial Barinas C.A., en el cargo de obrero específicamente ayudante de montacargas, ayudante de lowboy y batea, ayudante de vacum, armador de cabrias, ayudante de retroexcavador, ayudante del servicio de batea con química, ayudante de refinería, realizando labores de mantenimiento a los montacargas, vacum, cowboy, que cuando no se realizaba la respectiva mudanza o mantenimiento en las taquillas, trabajaba en el patio de la referida empresa, en vista de que las maquinarias deberían estar en buen estado para el momento de salir la mudanza, que todos los vehículos y transportes son propiedad de mencionada empresa como también lo son las herramientas que se utilizan para armar un taladro, que estas obras son ejecutadas en beneficio de la empresa PDVSA PETROLEO y GAS S.A., que mantenía una jornada de 12,24 y hasta 36 horas ininterrumpidas de trabajo, que mensualmente trabajaba mas de 15 días para la empresa en virtud de que es evidentemente exclusivo lo llaman para realizar trabajos a cualquier hora del día, sin importar si es feriado o día de descanso, que le emiten una orden médica para que se realice el examen para así poder comenzar a trabajar por lo que siempre tiene labores de trabajo, que en ningún momento ha dejado de prestar servicios para la empresa, que dichas labores se realizan dentro de cualquier hora y día por lo que no tiene hora fija de salida en virtud de que hasta que no se instale el taladro de perforación petrolera no se puede salir del campo de trabajo, y se trabaja si así lo requiere la mudanza o instalación del taladro de lunes a domingo, que la empresa le cancelaba las horas y días trabajados pero no así las utilidades, vacaciones, riesgo de altura, comisariato y otros conceptos establecidos en la convención colectiva petrolera. Señala igualmente que el salario siempre le es pagado de forma semanal, considerando el tiempo empleado para ejecutarla, ya que se trata de viajes de maquinarias pesadas de los taladros de perforación petrolera, por lo que su salario es variable de conformidad con el artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo y se debe establecer el salario promedio de la forma siguiente:

Mes salario

septiembre 2004 Bs. 1.079.972,08

octubre 2004 Bs. 1.165.071,77

noviembre 2004 Bs. 872.082,06

diciembre 2004 Bs. 843.652,71

enero 2005 Bs. 1.136.674,33

febrero 2005 Bs. 991.266,21

marzo 2005 Bs. 822.089,48

abril 2005 Bs. 1.112.254,62

mayo 2005 Bs. 887.810,66

junio 2005 Bs. 1.810.823,85

julio 2005 Bs. 822.278,85

agosto 2005 Bs. 752.870,92

Devengando un salario anual de Doce Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 12.296.847,16) que divididos entre los doce meses del año da la cantidad de Un Millón Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.024.737,26) mensuales los cuales eran cancelados semanalmente obteniendo un salario variable diario de Treinta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos ( Bs. 34.157.,90)

Reclama el pago de los siguientes conceptos derivados de la aplicación de la convención colectiva petrolera:

Utilidades según la cláusula 69

120 días X Bs. 34.157,90 = Bs. 4.098.948 x 7 años = Bs. 28.692,636

Vacaciones según la cláusula ocho literal a

34 días x Bs. 34.157,90 = Bs. 1.161.368,60 x 7 años Bs. 8.129.580,20

Ayuda vacacional según el literal b de la cláusula 8:

Comisariato

Desde el año 1998 hasta el 2005 a razón de bs. 350.000,00 mensuales para un total de Bs. 29.750.000,00

Dotación de uniformes y bragas según la cláusula 35:

Bs. 7.560.000,00

Indemnización sustitutiva de intereses por demora en el pago de los beneficios contractuales según lo establecido en el ordinal 11 de la cláusula 69: Bs. 145.102.759,20

Señala adicionalmente que existe solidaridad y conexidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la demandad principal la empresa TRAINBACA y la demandada solidaria PDVSA. Finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

Alegatos de la demandada principal.

Alegó como punto previo la falta de cualidad de su representada y del actor para comparecer a esta causa conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en base a las siguientes consideraciones:

  1. - Que si bien es cierto su representada gestiona el pago y dirige ciertas actuaciones de naturaleza laboral, que ejecuta en sus eventualidades, en cada contrato que le es asignado, no es menos cierto que una vez terminadas esas eventualidades su representada actuando en el ejercicio de administración de personal que se le otorga en cada contrato, elabora la planilla de liquidación y procede al pago de todos los conceptos que establece la contratación colectiva petrolera, por lo que de existir algún tipo de relación la misma es concluida en virtud del pago que efectivamente se le realiza.

  2. - Que si bien es cierto que su representada ejecuta mediante ordenes expresas y bien definidas ciertas actividades, que son conexas o inherentes a la actividad petrolera, no es menos cierto que en la ejecución de esos contratos no interviene en la selección o designación de los trabajadores que van a ejecutar los mencionados contratos de eventualidades, en virtud de que la industria petrolera ha implementado un programa denominado Sistema de Democratización del Empleo, mediante el cual la estatal petrolera PDVSA procede a seleccionar aleatoriamente los trabajadores que cumplen con los requisitos exigidos por ella para la asignación de alguna eventualidad, por lo tanto queda desechado uno de los signos evidente de laboralidad, como ocurre a su vez en las actividades para las cuales se ejecutan los contratos eventuales, pues son supervisados y estrictamente dirigidos por los empleados que son nomina de la empresa PDVSA, con lo cual el elemento subordinación queda desechado de la relación que eventualmente mantienen esos trabajadores eventuales mantienen con su representada.

  3. - Que realmente su representada realiza una actividad de administración de la ejecución del contrato de eventualidad y por delegación de la estatal petrolera quien es la encargada de definir los precios de la ejecución de esos contratos eventuales, que su representada se limita a administrar el pago de de lo que involucra la nómina de ese personal contratado para esas eventualidades, por lo que de existir una relación de naturaleza laboral con el hoy demandante la misma no puede ser imputada a su representada.

Señala igualmente el representante de la demandada que sin que signifique el reconocimiento de relación laboral alguna para con su representada por lo que respecta al actor y basado en la naturaleza de la relación contractual, por tratarse de eventualidades que ejecutan para PDVSA, el demandante y su representada como propietaria de los equipos utilizados, niega la fecha de inicio de la presunta relación laboral que manifiesta el actor en su libelo del 12 de julio de 1998, así como la presunta continuidad laboral, que puede evidenciarse de los electos probatorios consignados no solo el inicio, sino la culminación del contrato de eventualidad, el contrato ejecutado la labor realizada por el trabajador y cada uno de los pagos y deducciones que legítimamente le correspondía, que se aprecia con meridiana claridad cuando concluye ese contrato eventual por tal razón no le queda mas que negar, rechazar y contradecir que la fecha señalada corresponda a la de algún inicio de una pretendida relación laboral.

Por otro lado expresa que en el supuesto negado que se considere que pudiere existir alguna relación laboral entre su mandante y el demandante, al producirse interrupciones por la naturaleza eventual que realiza su representada en los cuales algunas veces interviene como trabajador administrado el demandante, como quiera que el pago de las prestaciones sociales que en esos pagos se verifican, involucran de ipso-facto el punto final de una relación ya sea por administración de un trabajador o si se quiere entender que es una relación laboral, ese pago involucraría un finiquito y por ende una prescripción de cualquiera acción, que empezaría a correr a partir de ese momento al amparo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que habiendo transcurrido mas de un mes entre un contrato eventual y otro, todo lo que involucre el pasado del pasado se prolonga por el lapso de un año hacia el futuro, para que se verifique la prescripción de algún posible derecho, en el cual exista alguna duda o que por desconocimiento u omisión haya podido obviarse, por lo que de verificarse alguna de las situaciones antes señaladas esos derechos prescribirían y nada puede reclamarse a su representada.

Señaló asimismo que su mandante no tiene frente a los trabajadores la condición de patrón o empleador ya que se limita a administrar el personal que mediante el sistema SISDEM le remite PDVSA, no existe subordinación, por lo que respecta al pago de días laborados y liquidación de contrato lo ejecuta por orden de PDVSA, que su representada para ejecutar los contratos de eventualidades, colóquese la denominación que sea utiliza equipos de su propiedad, operados por el personal que le suministra y supervisa PDVSA y que los pagos que su representada para la ejecución de la obra se subordinan a un estudio de costos y precios que fija PDVSA, a cuya valoración debe ajustarse la empresa contratista.

Que negada como está la relación de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que respecta a su representada para con el demandante, evidenciado como está la falta de vinculo laboral que una al trabajador con su representada se verifica la falta de cualidad o interés por parte de su representada y el demandante para proseguir este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante y finalmente niega, rechaza y contradice que su representada o por quien ella actúa PDVSA, deba la cantidades demandadas, que no se corresponde a la sumatoria de de los reclamos, ni a ninguna otra deuda de las que pretenden endilgarse a su representada.

Alegatos de la demandada solidaria.

En virtud de la incomparecencia a la audiencia no hay contestación por parte de la demandada solidaria.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

En innumerables sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo como se de contestación a la demanda.

De los alegatos y defensas esgrimidos por la parte demandada se evidencia claramente que ha negado la existencia la prestación del servicio y por ende la relación laboral, por lo que corresponde al demandante probar la misma.

Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, se pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la existencia de la relación laboral entre la demandada y el demandante, sobre la falta de cualidad y de la prescripción alegada.

Pruebas del demandante.

Merito favorable de autos, no es más que la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas o de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez incorporadas al proceso pertenecen a este y no a las partes y el juez debe aplicar de oficio.

Documentales

Agregado a los folios 63 al 109 copia certificada de expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas con ocasión del reclamo planteado por ante ese despacho por un grupo de trabajadores entre los que se encuentra el demandante en contra de la empresa demandada TRAINBACA, contentivo de escrito de lo peticionado por estos, del cartel de notificación de la demandada y de PDVSA, acta suscrita en fecha 10 de abril del 2007, suscrita por los apoderados de los trabajadores, y de las empresas antes mencionadas así como por el Inspector del Trabajo en la que se deja constancia del diferimiento del acto por no haberse efectuado la notificación adecuadamente, de acta suscrita en fecha celebrada en fecha 24 de abril de 2007, donde se deja constancia de las expocisiones de las partes intervinientes y que por no haberse logrado ningún tipo de conciliación se procederá al reclamo por ante los Tribunales Laborales, documento administrativo al que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia de acta celebrada en fecha 25 de enero de 2006, (folio 110) donde se deja constancia que comparecieron voluntariamente para solucionar la problemática laboral de la empresa TRAINBACA, algunos de los trabajadores y representantes del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros, quienes realizaron una discusión conciliatoria con el fin de solucionar los conflictos, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia de documento suscrito por terceros que no son parte en el juicio por lo que no se le otorga valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agregado a los folios 113 al 119 copias que no cumplen con el requisito para ser promovido en juicio como prueba documental por carecer de firma y sello por lo tanto no se valoran.

Agregada a los folios 129 al 132 copia de comunicación dirigida a los diputados de la Asamblea Nacional por un grupo de trabajadores de la empresa demandada entre ellos el demandante, donde exponen la problemática relacionada con la reclamación que mantienen en contra de la citada empresa se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

A los folios 133 al 146 comunicación dirigida por un grupo de trabajadores de la empresa demandada al secretario privado de la Presidencia de la República, al Gerente General de la división centro sur de PDVSA Barinas, a un Legislador del Estado Barinas y al Gerente Corporativo de PDVSA Caracas, donde exponen la problemática laboral señalando entre otras cosas, que en el informe presentado por el ex gerente y el superintendente de relaciones laborales de PDVSA no se corresponde con la realidad, que no se reflejan los años anteriores al 2005 que fue cuando comenzaron a dar recibos de pago, que no se refleja el pago el pago que se hizo referente al reajuste del año 2004, que no se mencionan los años de 1998 al 2004, que en cuanto a la continuidad laboral han trabajado ininterrumpidamente y lo pueden demostrar con la hoja de vida que han solicitado a PDVSA pero no han tenido acceso ya que supuestamente no aparece, las mismas se valoran como indicios conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 147 y 148 comunicaciones de fecha 02 de febrero de 2006 dirigidas por los representantes del Sindicato SINUTRAPETROL Barinas al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, donde solicitan en la primera de ellas que de acuerdo a lo planteado en el acta de fecha 25-01-06 ante sui despacho y previa autorización de los trabajadores afectados cite a su despacho al departamento de relaciones laborales y a la unidad contratante del servicio de mudanzas y misceláneos de PDVSA Barinas así como también a la empresa demandada TRAIMBACA, para tratar lo concerniente a pago de prestaciones sociales por años de servicios, diferencia de pago de nómina diaria de trabajadores, pago del beneficio de comisariato o tarjeta electrónica de alimentación y continuidad laboral de trabajadores y en la segunda se solicita igualmente se cite a la empresa TRAINBACA, para tratar lo concerniente al caso de los trabajadores de mudanza de taladro de perforación y producción donde se presume existen diferencias en el pago de la contratación colectiva, las cuales se valoran como indicios conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 149 comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas por los representantes de los trabajadores petroleros del Estado Barinas solicitando se cite a ese despacho a la empresa TRAIMBACA, a la que se le confiere valor probatorio.

Agregada a los folios 150 y 151, acta de minuta de reunión de fecha 24 de enero de 2005, celebrada en el salón de reuniones de relaciones laborales de PDVSA, entre los representantes de la empresa demandada, PDVSA y el Sindicato SINUTRAPETROL, donde se deja constancia que el motivo de la reunión es el personal empleado en la mudanza de taladro, donde se trataron puntos varios y se acordó que el contratista revisaría cada uno de los casos, la formación de comisión para analizar la estructura de costo en la actividad de las mudanzas y la realización de una reunión para el día 03 de febrero de 2005, se aprecia conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agregada al folio 152, acta de minuta de reunión de fecha 19 de enero de 200055, celebrada en el salón de reuniones de relaciones laborales de PDVSA, entre los representantes de la empresa demandada, PDVSA y el Sindicato SINUTRAPETROL y algunos trabajadores donde se evidencia que se acordó 1.- Realizar una revisión de los sobres de pago de los trabajadores que han prestado servicios a bien en mudanzas o misceláneas, desde el año 1998 al 2005, ya que se manifiesta que existen diferencias , 2.- Que se realizarían mesas de trabajo en donde participarían PDVSA, la contratista, las organizaciones sindicales y los trabajadores y que la revisión se haría de forma detallada año por año, mes por mes y semana por semana a partir del 09 de enero de 2006, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de ser reconocidos por la parte demandada.

Agregada al folio 153 acta de minuta de reunión de fecha 5 de octubre de 2005, celebrada en el salón de reuniones de relaciones laborales de PDVSA, entre los representantes de la empresa demandada, PDVSA y los representantes de los trabajadores de la cual se evidencia que el motivo de la reunión era el reclamo de los trabajadores de TRAIMBACA, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de ser reconocidos por la parte demandada.

Agregado al folio 165 al 176 informe financiero de la demandada TRAINBACA, emanado de contador público que no fue ratificado en juicio por lo tanto se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además de ello no es un punto controvertido en el presente proceso.

Copia certificada de acta de nacimiento suscrita por el Prefecto de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B. por ser un documento público merece valor probatorio de la cual se desprende el nacimiento del menor J.G.C., hijo del demandante, no obstante este no es un hecho controvertido en el presente caso.

Constancia de estudios emitida por la escuela básica F.R.d.B. adscrita al Ministerio de Educación, donde se hace constar que el alumno J.G.C. cursa estudios en esa institución, documento administrativo que merece valor probatorio, no obstante no es un hecho que forme parte de la controversia.

Recibo de pago que riela al folio 197 en el cual se evidencia el pago realizado por la demandada principal (TRAINBACA) al demandante en fecha 18 de agosto de 2005 por concepto de diferencias en nóminas hasta el 07 de enero de 2005, el cual no fue en forma alguna atacado por lo que merece valor probatorio.

Agregados a los folios 180 al 205, y del 207 al 209 planillas de pagos que al ser reconocidas por el adversario se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas que corresponden al pago por servicios prestados por el demandante en el periodo comprendido del 13 de enero de 2005 al 02 de octubre de 2005, laborando un día o dos a la semana, en ocasiones cuatro, y cinco días se evidencia asimismo que se pagaba además del lo correspondiente a los días laborados el concepto de utilidades calculadas al 33% sobre el monto del salario.

Agregado al folio 206, recibo con el logo de la empresa TRAIMBACA, reconocido por la representación de la parte demandada por lo que se le otorga valoración y de ella se desprende que en fecha 17 de mayo de 2005, esta pagó al demandante la cantidad de Bs. 941.498,67 por concepto de retroactivo por aumento salarial a partir del 21-10-2004, según la cláusula No. 5 del contrato colectivo petrolero vigente 2005-2007.

Al folio 210, recibo de pago, reconocido por el adversario por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende en fecha 03 de noviembre de 2005 la empresa TRAINBACA, pagó al demandante, la cantidad de Bs.340.200 por concepto de ayuda para libros y útiles escolares según la cláusula 20 del contrato colectivo petrolero.

Testimoniales:

Comparecieron y rindieron declaración los siguientes testigos, C.Á., F.V. y L.C., los cuales a preguntas formuladas por el representante de la parte demandada manifestaron que tienen demandas incoadas en contra de la demandada en las mismas condiciones, en consecuencia no pueden ser valorados por cuanto la sana crítica conlleva a pensar que tienen un marcado interés en las resultas del presente juicio.

Pruebas de la demandada principal.

Del folio 216 al 218 planillas de pagos que al ser reconocidas por el adversario se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas que corresponden al pago por servicios prestados por el demandante en el periodo comprendido del 13 al 24 de diciembre de 2000, según los cuales laboró 12 días en dicho periodo evidenciándose entre los conceptos pagados lo correspondiente a las utilidades prorrateadas al 33%.

Al folio 219 planilla de pago por un día laborado por el trabajador en la cual no se indica la fecha a que corresponde, evidenciándose entre los conceptos pagados lo correspondiente al 33% de utilidades, se le otorga valor probatorio en virtud de ser reconocido por el adversario.

Al folio 220 planilla de pago por un día de servicio prestado por el demandante en el periodo comprendido del 13 -03-2000 al 19-03-2000, evidenciándose entre los conceptos pagados lo correspondiente al 33% de utilidades, el cual se valora por no ser desconocido por la parte demandante.

Folios 221 al 222 planillas de pagos realizado al demandante por siete días laborados en el periodo del 18-10 al 31-10-2004, donde entre los conceptos pagados se encuentra el 33% de utilidades, se les confiere valor probatorio en virtud de no ser desconocidos.

Folios 223 al 226 planillas de pagos realizados al demandante por 14 días nueve días laborados para la demandada en el periodo comprendido del 08-11 al 05-12-2004, evidenciándose entre los conceptos pagados el 33% de las utilidades, se le confiere valor probatorio en virtud de no ser desconocidos.

De los folios 227 al 246,planillas de pagos y copias de cheques, recibos de pagos que demuestran la prestación de servicios por el demandante a la demandada en periodos del año 2005 y el pago de diferencias de nóminas y útiles escolares que fueron valoradas precedentemente en las pruebas del demandante.

Del folio 247 al 272 recibos de pagos y copias de cheques que evidencian la prestación de servicio por el demandante en periodos correspondiente al año 2006 los cuales merecen valor probatorio, pero por cuanto del libelo se desprende que la reclamación del demandante es hasta agosto del 2005 ratificándolo así en la audiencia de juicio, las mismas se valoran solo en cuanto a la demostración de la prestación de servicio.

Al folio 384 copia de nota de prensa en la que aparece publicado un listado de personas seleccionadas por el SISDEN para ser sometidos a pruebas para la contratación en la prestación de servicios de perforación que no guarda relación con la demandada ni con el demandante por lo tanto no se valora.

Del folio 385 al 392, 395 al 403, 407al 410, 413,414, 416 al 424, 427,428,430 al 434,441,442,444,446,447,450,451,453,46,457, 459 al471, copias que carecen de firma y sello por lo tanto no reúnen el requisito para ser promovidas como pruebas documentales en consecuencia no se valoran.

Agregadas a los folios copias de listados con el sello de relaciones laborales de PDVSA y firmados ilegibles que al no ser impugnadas merecen valoración y de ellas se desprende, una lectura sistema de Democratización del empleo y suministro para mudanza para la empresa Transporte Industrial Barinas (TRAINBACA) y un listado de personas con dirección y teléfono, clasificación de cargos y fechas correspondientes a los años 2006 y 2007, figurando el demandante en varios de esos listados.

Informes.

Se solicitó prueba de informes respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas se encuentran agregadas a los folios 529 y 530 donde se informa que el demandante se encuentra inscrito con fecha de primera afiliación 21-05-1984, y que se encuentra con el estatus de activo inscrito por la empresa LAB C LA FLORESTA con fecha de afiliación 01-07-02, el cual se le otorga valoración.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el anterior análisis probatorio se concluye que existen suficientes elementos probatorios aportados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, que evidencian la prestación de servicios personales del demandante para la demandada debiendo señalar que al demostrase la prestación de servicio se activa la presunción de que estos servicios son de carácter laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los elementos demostrativos de esa prestación de servicios podemos entre otros mencionar los cursantes a los folios 179 al 210, del 216 al 272, que evidencian el pago por parte de la demandada al demandante de salario, horas extras, utilidades prorrateadas, retroactivo salarial y demás conceptos que solo se pagan con ocasión de una relación de trabajo con lo cual aunado a la presunción que existe a favor del demandante se demuestra claramente la reilación de trabajo entre demandante y demandada, en tal sentido es necesario precisar que cuando se niega la relación de trabajo y la misma se logra probar se tiene como ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo, y quedan firmes todos los conceptos que sean procedentes en derecho, por otra parte la relación de trabajo se presume a tiempo indeterminado, y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a su vez el principio de continuidad de la relación laboral, debiendo adicionalmente señalar que indica el demandante en su libelo que comenzó a laboral para la demandada en fecha 12 de julio de 1998, siempre está a disposición de la empresa demandada y presta el servicio en la oportunidad en que se le llame y que labora mas de quince días en el mes, hechos estos que se tienen como ciertos en virtud de no ser desvirtuados por la parte demandada ya que se limitó a negar la relación laboral, si bien es cierto que no existe en autos recibos de pagos correspondiente a algunos periodos citar algunos desde agosto de 1998 al 2000, se observa de algunos de los elementos valorados precedentemente tal es el caso de la que riela al folio 150 al 152 que una de las reclamaciones previas al presente juicio es precisamente la referente a que no se entregaba recibos de pagos por la demandada a sus trabajadores, en tal sentido habiéndose establecido lo anterior de que las partes se encuentran vinculadas desde la fecha precedentemente señalada con ocasión de la prestación de servicios de tipo laboral para la demandada, considera quien decide que existe una continuidad de la referida relación laboral lo cual da derecho al trabajador de reclamar los derechos derivados de la misma con aplicación de la convención colectiva petrolera, en virtud de haberse igualmente demostrado que la misma es una contratista de PDVSA que realiza labores relacionadas con la actividad petrolera, en consecuencia el alegato de falta de cualidad debe ser desechado y así se declara.

Por otro lado en lo que respecta a la prescripción alegada es de señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones laborales prescribirán al año contado a partir de la relación laboral, en el presente caso se alega una prescripción de manera genérica e imprecisa sin señalamiento en cuanto a partir de donde se debe comenzar a computar ese lapso para determinar que efectivamente operó dicha prescripción por lo que igualmente se desestima este alegato.

En lo que respecta a la determinación de la responsabilidad solidaria de PDVSA, no hay duda para quien decide en cuanto a la misma, ya que aunado a la falta de contestación de la demanda debido a su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, siendo además un hecho admitido por la demandada principal en su contestación al señalar el apoderado que la representa que dicha empresa ejecuta actividades que son conexas o inherentes con la actividad petrolera por lo cual es un hecho relevado de prueba, adicionalmente de autos ha quedado evidenciado que la demandada principal es una contratista que ejecuta trabajos que son conexos con la actividad que desarrolla la estatal petrolera, y en ocasión de ello los pagos realizados al demandante se hacen con arreglo de la convención colectiva petrolera tal como lo establece la cláusula 69 de la citada convención, debiendo así mismo señalar que el numeral 14 de la mencionada cláusula 69 se establece está responsabilidad solidaria al preceptuar : La empresa se constituye en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las contratistas, correspondiente al tiempo de duración.

Seguidamente pasa este juzgador a pronunciarse sobre lo peticionado por el actor en su libelo.

Utilidades.

Se reclama por este concepto la cantidad de Bs.28.692.636, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta agosto de 2005,señalando que devengaba un salario variable y debía calcularse tomando en cuenta el promedio de los doce meses anteriores a la interposición de la demanda, al respecto es de señalar que no es correcto el calculo efectuado en cuanto al salario en virtud de que no se trata de un salario a comisión ya que de las actas se desprende que el mismo devengaba un salario base conforme a lo previsto en el tabulador de la convención colectiva que es la norma aplicable y que ciertamente el salario variaba por cuanto en algunas ocasiones laboraba horas extras y percibía además otros conceptos como tiempo de viaje, bono nocturno ect. Debiendo asimismo aclarar que por cuanto el demandante manifiesta que laboraba más de quince días al mes sin precisar con exactitud cuantos eran esos días, ante esta imprecisión puede entonces entenderse que mas de quince son dieciséis días, en tal sentido siendo que de conformidad con la convención colectiva petrolera se paga por utilidades el 33,33% de lo devengado en el año, las mismas deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, en base a dieciséis días al mes, tomando en consideración el salario establecido en el tabulador de la citada convención para el cargo de obrero en los diferentes periodos, desde el 12 de julio de 1998 hasta agosto de 2005 que es la fecha a la cual se circunscribe la reclamación del demandante, y a la cantidad que resulte de dicha experticia se le deberá descontar lo que se ha pagado por este concepto de acuerdo a lo evidenciado en los recibos de pago que se encuentran agregados en el presente expediente y la cantidad que resulte de esa deducción será la que se pagará al reclamante.

Vacaciones y ayuda vacacional conforme a los literales a y b de la cláusula 8 de la citada convención colectiva.

Se reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 20.084.845,20 en lo que especta a este reclamo se debe aclarar que las vacaciones no son mas que el disfrute que corresponde al laborante después de haber cumplido un año de trabajo, siendo un periodo remunerado sin que el trabajador preste el servicio y de acuerdo a la normativa aplicable que en este caso es la convención colectiva petrolera, pero en virtud de que se señala que la relación laboral se mantiene vigente no puede este juzgador ordenar dicho pago en la forma reclamada, el Tribunal se limita a declarar el derecho del demandante a disfrutar de dichas vacaciones correspondiendo a la demandada programar con el demandante el disfrute de dichas vacaciones y el pago de lo que corresponda en los términos establecidos en la citada cláusula 8 de la citada convención colectiva, debiendo señalar que el salario a considerar para la remuneración de las mismas de acuerdo a la reiterada doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia será el normal devengado por el trabajador al momento del otorgamiento de las mismas.

Comisariato.

Se reclama por este concepto la cantidad de Bs.29.750.000 correspondiente a 5 meses en el año 1998, 12 meses por año desde 1.999 al 2004 y siete meses en el año 2005, en relación a este reclamo es de señalar que la referida cláusula 14 establece la obligación de la empresa contratante es decir PDVSA de mantener casa de abasto o comisariato donde los trabajadores podrán obtener los artículos de la dieta diaria a menor costo de lo que normalmente se venden en los comercios normales, estableciendo asimismo que es extensivo a los trabajadores de las contratistas amparados por la convención colectiva a partir del quinto día continuo la ración respectiva, estableciendo a manera de indemnización un monto en bolívares en el supuesto de no haberlos proporcionado oportunamente el cual ha venido variando en el tiempo al momento de suscribirse la convención colectiva cuando esta llega a su vencimiento la cual se discute cada dos años, se observa que se reclama en base al monto de Bs. 350.000 que fue el establecido en la convención del año 2005-2007, en ese sentido por cuanto se estableció la continuidad de la relación laboral y el demandante cumple con el supuesto establecido para el pago de este indemnización por no habérselo otorgado oportunamente se ordena su pago pero no en la forma reclamada, sino que será calculado igualmente mediante experticia complementaria del fallo para lo cual el experto deberá las variaciones establecidas en la convención colectiva en relación a dicha indemnización desde el año 1998 hasta agosto de 2005, correspondiéndole entonces los cinco meses reclamados en el año 1998, los doce meses de cada año desde 1999 al 2004, y los siete meses del año 2005 que es hasta donde se circunscribe el reclamo del actor.

Dotación de uniformes y bragas

Demanda de conformidad con las cláusula 35 la cantidad de Bs.7.560.000 correspondiente a la dotación de implementos de seguridad, tales como guantes, cascos, botas bragas etc. al respecto es de señalar que la dotación de implementos de seguridad se hace con la finalidad de prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de las labores, y preservar la salud del trabajador, pero en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero, asimismo revisadas la cláusula invocadas para sustentar su reclamo no se desprende de las mismas que efectivamente la falta de dotación oportuna pueda sustituirse por pagos de cantidades de dinero por lo que se declara improcedente esta solicitud.

Indemnización sustitutiva de intereses de mora según la cláusulas 65 y 69 de la convención colectiva.

Se reclama por este concepto la cantidad de Bs.145.102.759,20 en relación a este reclamo debemos precisar que la citada cláusula 65 hace referencia a los procedimientos y sitios para el pago del salario y una penalización en el supuesto de retardo en el pago de lo que corresponda a los trabajadores con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y al efecto establece : En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones no imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones . A su vez la cláusula 69 establece en el numeral 11 en relación al retardo en el pago de las prestaciones sociales lo que a continuación se transcribe: Cuando por razones imputables a las Contratistas a las que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico un día y medio (1/2) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. De las cláusulas transcritas precedentemente se puede evidenciar claramente que están referidas a la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación del contrato individual de trabajo, por cuanto en el presente caso se ha afirmado que la relación de trabajo se mantiene vigente y así se ha establecido en virtud de no ser desvirtuado por la demandada no es procedente la aplicación de las mismas en consecuencia dicha reclamación no puede prosperar y así se declara.

Finalmente se hace la observación en cuanto a que los montos que resulten de la experticia ordenada para el cálculo de los conceptos precedentemente señalados deberán hacerse la respectiva conversión en bolívares fuertes.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.S., suficientemente identificado contra las empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS y solidariamente PDVSA PETROLEO Y GAS, en consecuencia se ordena pagar al demandante las cantidades que resulten de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo, por los conceptos de utilidades y comisariato las cuales una vez determinadas deberá hacerse la conversión en bolívares fuertes.

Igualmente se reitera la declaratoria del derecho del demandante al disfrute de las vacaciones con el correspondiente pago conforme a lo dispuesto en la cláusula 8 de la convención colectiva, las cuales se ordena a la demandada principal deberá programar la forma y el momento en que serán otorgadas.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la Procuradora General de la República y una vez que conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, transcurridos los mismos comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas a los once días del mes de febrero de 2008.

El juez

La Secretaria

Abg. Jesús Paris

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 3:25, se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria

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