Decisión nº 929 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: Nº.00790-02.-

SENTENCIA: Nº. 929.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: G.J.C.P..

DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS. S.A. (LIPESA)

Se inicia el presente juicio por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano G.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.707.429, domiciliado en este Municipio M.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio M.B.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.462, en contra de la empresa mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS S.A. (LIPESA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 31 – A - Pro, y cuya última reforma integral del Documento Constitutivo y Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil V, bajo el Nº 74, Tomo 253 – A – Qto, de fecha 22 de Octubre de 1998 Exp. 118.827, domiciliada en la ciudad de Caracas, quien es Contratista de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.

Dicha demanda fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha treinta (30) de Mayo de 2002, fundamentando la parte actora el libelo de demanda en los siguientes hechos:

Que comenzó a laborar para la demandada en la ejecución de los trabajos que esta realiza para la PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en el Complejo Zulia, El Tablazo, Municipio M.d.e.Z., Contrato Nº 4900000660, como Técnico de Servicios, mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado de cinco (05) años, desde el 01/06/1999 al 01/06/2004, y que dicho contrato fue firmado voluntariamente entre ambas partes. Que dicho contrato fue firmado el día 18/05/1999 pero que comenzó a trabajar desde el día 01/06/1999, desempeñándose últimamente como Supervisor que debido a ello era beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria PEQUIVEN, filial de PDVSA del año 2001, hasta la fecha 03 de Diciembre de 2001, fecha en la cual terminó la relación laboral, y que fue despedido sin justificación alguna y sin haber concluido el tiempo de trabajo por el cual había sido contratado. Que dicha decisión le fue comunicada en fecha 03/12/2001, alegando Reducción de personal, hecho que según el actor es incierto puesto que fue sustituido por otro trabajador. Expone que en esa misma fecha se le canceló la liquidación incompleta por lo cual demanda a la accionada el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, exponiendo que ascienden a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.685.595,34), menos SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.861.469,90), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, menos adelanto de vacaciones vencidas OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 847.161,20) menos adelanto de utilidades años 1999-2000-2001 DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.886.436,20), quedándole a deber la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.110.527,84), más Relación de Gastos dejados de percibir hasta la culminación del contrato por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.724.999,91), más salarios caídos hasta la culminación del contrato por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.213.996,91), quedándole a deber la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.049.524,66), cuyo pago demanda a la accionada.

Por su parte la demandada, en el escrito de contestación a la demanda, alega como punto previo alega la prescripción de la acción por considerar que la citación cartelaria efectuada se hizo en una persona diferente a la señalada en los Estatutos de la sociedad mercantil demandada, y que por tal razón dicha citación no fue válida, y que además no podía realizarse la citación cartelaria en la sucursal de la empresa en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sino en la sede principal de la empresa demandada en la ciudad de Caracas, por lo cual alega la accionada que la fijación de dicho cartel se debe tener como no realizada.

Asimismo, admite que el demandante comenzó a laborar para la empresa demandada el día 01 de Junio de 1999, en la ejecución de los trabajos que realiza para la Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), en el Municipio M.d.E.Z., hasta el día 03 de Diciembre de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba como Técnico de Servicios, y admite que tenía un salario básico mensual de Bs. 460.000,00.

Niega que el demandante haya prestado sus servicios en virtud de un contrato Nº 490000000660, que fuera un contrato a tiempo determinado por cinco (05) años y que dicho contrato haya sido firmado voluntariamente por ambas partes. Niega que exista dicho contrato, y que el demandante haya laborado por el tiempo exigido. Niega que el contrato se haya firmado el día 18 de mayo de 1999. Niega que el demandante se haya desempeñado como supervisor y que sea beneficiario de la Convención Colectiva de Pequiven, y que los beneficios le correspondan hasta el día 03 de Diciembre de 2001 porque alega que todos los beneficios laborales le fueron cancelados en su liquidación de prestaciones sociales. Niega que se haya despedido al trabajador sin haber terminado el contrato de trabajo, porque le fueron cancelados los beneficios correspondientes a la indemnización por despido injustificado y el preaviso. Niega que se le haya cancelado al trabajador la liquidación incompleta y que le haya reclamado alguna diferencia a la empresa. Niega que el trabajador haya laborado cinco años, porque alega que solo laboró desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 03 de Diciembre de 2001. Niega que tuviera un salario básico de Bs. 530.333,33, porque alega que el salario mensual fue de 460.000,00. Niega las cantidades que alega el trabajador correspondiente a salario normal, salario integral, bono vacacional y utilidades. Niega que le correspondieran los conceptos por él alegados, correspondientes a ayuda única especial, cesta familiar, relación de gastos y el salario normal, puesto que según la demandada el trabajador no gozaba de la Convención Colectiva de Pequiven S.A. por no estar en el Tabulador las labores por él desempeñadas. Niega que se le adeude al trabajador los conceptos de preaviso, antigüedad, indemnización por antigüedad, utilidades, utilidades de vacaciones vencidas, utilidades de bono vacacional vencido, intereses sobre prestaciones sociales y las vacaciones y bonos vacacionales vencidos de los años 2000 y 2001 por cuanto alega la demandada que dichos conceptos fueron cancelados en la liquidación que recibió. Niega que le adeude los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, utilidades de vacaciones vencidas, utilidades de bono vacacional vencido e intereses sobre prestaciones sociales por los años 2002, 2003 y 2004 por que no los laboró. Niega que le adeude al demandante la cantidad de 46.110.527,84 por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales puesto que todos los beneficios que le correspondían le fueron cancelados en su liquidación. Niega que se le adeude al trabajador el concepto correspondiente a relación de gastos, por no haber laborado el tiempo exigido y reclamado. Niega que le corresponda la cantidad de 927 días de salarios caídos a razón de Bs. 15.333,33 por Bs. 14.213.996,91. Niega que le adeude al demandante la cantidad de 68.049.524,65 por todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Niega que LIPESA S.A. sea una empresa intermediaria, y que sea inherente o conexa con la empresa Pequiven S.A.

Alega que LIPESA, es una empresa contratista independiente, ya que se trata de una persona jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar servicios con sus propios elementos; que solo prestaba a PEQUIVEN un servicio temporal, y que los servicios prestados por LIPESA no son de la misma naturaleza que la actividad de PEQUIVEN, ni tienen relación íntima, ni se producen con ocasión de ella, y que en cuanto al volumen de los servicios que LIPESA presta a PEQUIVEN, éstos jamás podrían llegar a ser su mayor fuente de lucro, por cuanto alega la demandada que solo representa un 2% del volumen total de ventas de productos y servicios que realiza LIPESA al resto de las empresas industriales, y que no existe la solidaridad alegada por el demandante y por lo tanto éste no es beneficiario de la Convención Colectiva de Pequiven.

Ahora bien, en la forma como ha quedado planteada la presente litis lo controversial consiste en determinar si al demandante le corresponde lo que por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclama como consecuencia de una relación de trabajo derivada de un contrato de trabajo por tiempo determinado de cinco (05) años según su manifestación en el libelo de demanda, y que se firmó voluntariamente entre las partes; si es sujeto de aplicación por extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PEQUIVEN S.A.; si al ser despedido, le cancelaron la liquidación incompleta; o si es verdad como alega la demandada, que dicho contrato no existió, y que nunca las partes lo firmaron voluntariamente; que el actor no es sujeto de aplicación de los beneficios de la Convención antes citada, por los argumentos esgrimidos por la accionada, y si es cierto que al despedirle le fueron cancelados al demandante todos los conceptos que le corresponden.

Trabada la litis en la forma expuesta, quedan relevadas de pruebas los hechos expresamente admitidos por la demandada, pero al negar los otros hechos alegados en el libelo e incorporar nuevos hechos para enervar la pretensión incoada por el trabajador reclamante, se traslada la carga de la prueba del actor al demandado, desplazándose la contienda procesal del actor al demandado siendo este el que deberá producir los elementos de convicción para quien decide; el principio de la distribución de la carga de la prueba que establece el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, se aplica también en materia laboral, con las variantes establecidas en el Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, el actor debe probar sus alegaciones y al demandado le corresponde probar cuando reconoce los hechos con limitaciones oponiendo una excepción fundada en una situación impeditiva, modificativa o extintiva quedando siempre el actor exonerado de probar los hechos que no fueron negados en forma expresa por el demandado (admisión tácita). Establece la Ley Procesal Laboral la obligación del demandado, al contestar la demanda, de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando asimismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, entendiendo por admitidos aquellos hechos indicado en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados, por ninguno de los elementos del proceso, por lo cual la norma rectora a los fines de la contestación de la demanda en los juicios laborales exige una clara contestación para poder precisar los hechos que se rechazan y además le pauta al demandado la obligación de expresar los hechos y fundamentos en que se basa para realizar el rechazo, todo lo cual viene dado por la necesidad de establecer un perfecto equilibro dada la real desigualdad en que se haya el trabajador frente al patrono, quien tiene en sus archivos el control y las pruebas de la relación laboral y ese equilibrio se obtiene desplazando la carga de la prueba del trabajador hacia el patrono, ya que para aquel se hace difícil la prueba, por lo cual se le exige al patrono, al admitir el patrono la relación laboral y rechazar los otros hechos alegados por el actor, debe alegar entonces cuales son esos hechos ciertos de manera detallada y precisa, y además fundamentarlos y probarlos; de tal manera que si no procediere de tal modo se tendrán por ciertos los hechos contenidos en el libelo. De manera que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario deberán tenerse como admitidos. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.

Analizando el escrito de la contestación de la demanda presentado por la parte demandada se evidencia del mismo que la accionada niega la existencia del contrato de trabajo por tiempo determinado alegado por el actor, afirmando que dicho contrato no existe, fundamentando dicha negativa en que el actor no laboró todo el tiempo exigido y reclamado; es decir, que como no laboró todo ese tiempo, el contrato no existe, más no señala de donde deviene la relación laboral que lo unió con el actor; por otra parte niega que haya despedido al actor sin que haya terminado el contrato de trabajo, reconociendo tácitamente de esta forma la existencia del mismo, y al mismo tiempo admite que lo despidió injustificadamente, cuando sostiene que hizo uso de la facultad que le concede el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por otro lado se observa de dicho escrito que la demandada niega que el trabajador laborara para ella por 5 años, cuando en realidad el actor en el libelo de demanda, señala que solo laboró en las fechas indicadas por la misma demandada. De este modo se evidencia que la empresa reclamada, no precisó de manera detallada y precisa los hechos que rechaza. Asimismo, dicho escrito no encierra una simple contradicción de la pretensión del trabajador demandante, sino que alegó otras razones y hechos para discutirlos, desplazándose la litis de la simple objeción o contradicción a las razones expuestas para rechazarlas, y por lo tanto el demandante no tiene que probar los hechos que fueron rechazados por la demandada, alegando para desvirtuarlos hechos diferentes; así pues, debe probar la demandada de acuerdo a lo alegado en el escrito de contestación de la demanda que LIPESA es una empresa contratista independiente, ya que se trata de una persona jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar servicios con sus propios elementos; que solo prestaba a PEQUIVEN un servicio temporal, y que los servicios prestados por LIPESA no son de la misma naturaleza que la actividad de PEQUIVEN, ni tienen relación íntima, ni se producen con ocasión de ella, y que en cuanto al volumen de los servicios que LIPESA presta a PEQUIVEN, éstos jamás podrían llegar a ser su mayor fuente de lucro, por cuanto alega la demandada que solo representa un 2% del volumen total de ventas de productos y servicios que realiza LIPESA al resto de las empresas industriales, y que no existe la solidaridad alegada por el demandante y por lo tanto éste no es beneficiario de la Convención Colectiva de PEQUIVEN.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Antes de entrar a analizar el material probatorio relacionado con el mérito del asunto y de ese modo decidir el fondo originado en el presente caso, quien juzga considera necesario en derecho resolver como punto previo la prescripción alegada por el demandado, ya que la misma tiene el efecto, caso de ser declarada con lugar, de eliminar la litis o contención en lo que respecta al fondo, en consecuencia, esta Sentenciadora pasa a estudiar y resolver la defensa de prescripción alegada en los siguientes términos:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la empresa reclamada, invocó la prescripción de la acción laboral, fundamentando dicha excepción de la siguiente manera: que el actor comenzó a laborar el día 01-06-99 y terminó el día 03-12-01, intentando la demanda el día 30-05-02 y solicitando la citación de la demandada en la persona de H.B. “supuesto gerente del Distrito Lagunillas en el Estado Zulia”, y que en fecha 11-11-02, el alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas manifestó que no pudo realizar la citación personal del Representante de la empresa según el artículo 51 y 52 de la Ley orgánica del Trabajo, y en fecha 20-11-02, el demandante solicitó la citación cartelaria de conformidad con la Ley Procesal Laboral, siendo que en fecha 10-12-02, el alguacil mencionado dejó constancia de la fijación del cartel, en la sucursal de la empresa en Ciudad Ojeda, argumenta la reclamada que no es válida la citación cartelaria efectuada en la persona de H.B., al no ser este representante estatutario de la empresa, por lo cual la practicada no es válida y en consecuencia, está prescrita la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

Que el demandante alega que la relación laboral se mantuvo hasta el día 03-12-01, que propuso formal demanda el día 23-05-02, que dicha demanda fue admitida el 30-05-02, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda y con la consecuente orden de citación; que el Tribunal por solicitud del actor (folio 9) libró exhorto con el fin de practicarse la citación personal del ciudadano H.B., Gerente de Distrito de la empresa demandada, indicado por la parte actora; que el alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas expuso el día 11-11-02, que no había podido practicar la citación personal, evidenciándose del folio 28 que el actor solicitó la citación cartelaria el día 20-11-02, y que el 05-12-02, acudió a este Tribunal y se le hizo entrega del correspondiente cartel de emplazamiento, evidenciándose del folio 33, la exposición del referido alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas, donde manifiesta haber hecho la fijación de los dos carteles, uno en la cartelera del Tribunal, y otro en la puerta principal de la empresa LIPESA, el día 2 de diciembre del 2002.

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contados desde la terminación de la prestación del servicio…

Del mismo modo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

(omisis)

La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción la introducción de la demanda laboral aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando dicha notificación o citación se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Revisadas minuciosamente las actas procesales este Tribunal constata, que se agotaron todos los trámites para realizar la citación personal de la demandada sin que se lograra efectuar la misma, razón por la cual se agotó la citación por carteles de la forma prevista en la norma rectora a tal efecto, por lo que la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer que existía una demanda interpuesta en su contra, no sufriendo en consecuencia menoscabo alguno a su derecho a la defensa, todo lo cual es corroborado con la presencia del apoderado de la empresa demandada quien acudió el día 5 de noviembre del 2003 a oponer cuestiones previas.

La citación en juicio del demandado tiene como fin la de llamarlo para que ejerza su derecho a la defensa y sostenga los argumentos que a bien tenga alegar, en la oportunidad fijada por la ley. Así, nuestro ordenamiento procesal prevé la oportunidad en la cual el demandado debe acudir a ejercer su derecho mediante la contestación a la demanda que le ha sido incoada en su contra, todo lo cual tempestivamente ocurrió en el presente caso, por lo cual se le brindó al demandado la oportunidad procesal correspondiente quedando garantizado el debido proceso.

Se entiende por prescripción en sentido amplio la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, siendo necesario la conjunción de otros elementos para que se configure la institución de la prescripción.

La prescripción supone la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor, en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo. La doctrina exige tres condiciones fundamentales para que exista prescripción de una acción: la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado, entendiendo por inercia del acreedor la situación en la cual el acreedor teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo. Una vez que la obligación es exigible, el acreedor puede y debe ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor; su inactividad supone que no tiene interés en que el deudor cumpla. Es necesario que el acreedor exija el cumplimiento al deudor, aún cuando no hubiese logrado dicho cumplimiento, con actos que demuestren que verdaderamente tiene interés en el cumplimiento. El lapso de prescripción corre sin interrupción, salvo que existan causas de interrupción previstas en la ley, o causas de suspensión; La interrupción de la prescripción borra y destruye todo el tiempo transcurrido antes del lapso de interrupción, de manera que aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, el actor interrumpió el lapso de prescripción, que había comenzado a correr desde que era exigible su derecho; antes de que expirara el lapso de prescripción, se practicó la notificación de la empresa reclamada, al haber sido colocado en la sede de la demandada, el cartel de emplazamiento referido, por todo lo cual, considera quien juzga que el actor si interrumpió validamente la prescripción de la acción, si realizó actos de ejercicio del derecho que vinieron a constituir actos de interrupción de la prescripción, enmarcados dentro de los parámetros exigidos por el artículo 64 de la ley de trabajo, todo lo cual evidencia de manera clara, patente e indiscutible el deseo y la voluntad del actor de hacer uso de su derecho y que este deseo y voluntad se ejercitaron dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, por todo lo cual queda descartada toda imputación de inacción o negligencia del demandante, y por ende plasmada la interrupción de la prescripción de la acción incoada en este juicio.

Por todo lo antes expuesto, mal podría sancionársele al actor con la declaratoria CON LUGAR de esa perentoria de fondo opuesta, por la parte demandada referida a la prescripción de la acción, cuando en lugar de la inercia o negligencia o inacción, lo que ha demostrado es que realizó actos capaces de interrumpir el lapso de prescripción que había comenzado antes de que venciera, lo cual conlleva indefectiblemente a desechar la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASI SE DECIDE.-

En lo referente al alegato esgrimido por la demandada tocante a que debe tenerse como no practicada la notificación de la parte demandada en la sucursal donde no se celebró el contrato de trabajo, y que no que ha debido realizarse en el Municipio Lagunillas porque allí no se contrató, ni se prestó el servicio ni se dio por terminado el contrato de trabajo, por lo cual ha debido practicarse en la sede principal de la empresa en Caracas, resulta valedero, si se cumplen los supuestos esbozados en la sentencia señalada por la demandada (Sent. Nº 1299. Caso D.H.Z. contra empresa mercantil Metalúrgica Star C.A. Sala de Casación Social T.S.J de fecha 15-10-2004), esto es, en caso de haberse violentado el debido proceso, que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso, por las razones antes señaladas, en virtud de lo cual esta Sentenciadora concluye que el fin de la notificación se cumplió, quedando garantizado el debido proceso, por lo cual la notificación practicada, es válida. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consignó con el libelo de la demanda en original, constancia de trabajo de fecha 3 de Diciembre de 2001, con el emblema litográfico de la empresa LIPESA, la cual contiene firma autógrafa del Sr. H.B.G.D. de la empresa reclamada, la cual tiene estampado el sello húmedo que se lee: LIPESA.

Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.

El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

La anterior, de conformidad con la norma transcrita aplicable por remisión legal, no fue tachada ni impugnada, y la misma en la forma como fue presentada hace prueba de los datos en ella contenidos, razón por la cual goza de plena eficacia jurídica y evidencia que tal como lo alega el actor en el libelo de demanda, la empresa alegó para despedirlo reducción de personal. ASI SE DECIDE.-

Con el escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas procesales. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió prueba de exhibición de los documentos siguientes: Solicitud de licencia Nº 01066, planilla de liquidación Nº 0260-99 y solvencia municipal, todos de fecha 06-04-99; Contrato de Trabajo; Solicitud de insignias o pases para personal de contratistas; Recibos de pago sistema de nómina, desde la fecha 01/06/99 hasta la fecha 03/12/01, ambos inclusive; Relación de gastos desde la fecha 01/06/99 hasta la fecha 03/12/01 ambos inclusive; todos los cuales fueron consignados en copia fotostática de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato legal, cuyos documentos alega se hallan en poder de la demandada.

Con respecto a estas probanzas, esta Sentenciadora observa que el día fijado para que se exhibieran los documentos originales requeridos, la representación de la empresa accionada manifestó al Tribunal (folio 231) que no tiene nada que exhibir en virtud de que dichos documentos fueron presentados en fotocopias y fueron debidamente impugnados por lo que carecen de valor probatorio, añadiendo además en relación al contrato de trabajo y a la relación de gastos (particular décimo), que los mismos no existen y en relación a los documentos contentivos de solicitud de pases o insignias y recibos de pago promovidos por el actor en el particular noveno, añade que en caso de existir los originales no estarían en poder de su representada.

Se observa al folio 229 que la representación de la demandada impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las anteriores probanzas por los motivos señalados, sin embargo por mandato del artículo 436 Ejusdem, la legislación patria autoriza la posibilidad de producirlos en copia a los fines de solicitar la exhibición de los originales, por lo cual considera quien juzga que la representación patronal equivocó el trámite procesal, ya que tales argumentos esgrimidos por ella no tienen cabida en el presente caso, y como quiera que el día fijado para la exhibición de los mismos, éstos no fueron exhibidos y no apareciendo de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, es forzoso para esta Sentenciadora tener dichas copias presentadas como exactas, más si se toma en cuenta que en su mayoría contienen información que reposa en los archivos del empleador y en ese sentido es oportuno señalar que el mismo legislador ha dispensado al trabajador de la pesada carga de probar todas y cada uno de sus alegatos, en conocimiento de que es el empleador quien tiene en su poder toda la información suficiente para determinar la veracidad de algunos hechos, pues es sabido que al trabajador se le hace muy difícil tener acceso a los archivos de la empresa a fin de demostrar su derecho, todo lo cual hace improcedente el alegato de la accionada referente a que los documentos señalados (recibos de pago por ejemplo), deberían reposar en poder del trabajador reclamante, razón por la cual por el simple hecho de negar la existencia de los documentos cuya exhibición se requiere, tenga que concluirse que los mismos no existan. Por todas las anteriores consideraciones estima quien juzga que dichas copias: Solicitud de licencia Nº 01066, planilla de liquidación Nº 0260-99 y solvencia municipal, todos de fecha 06-04-99; Contrato de Trabajo; Solicitud de insignias o pases para personal de contratistas; Recibos de pago sistema de nómina, desde la fecha 01/06/99 hasta la fecha 03/12/01, ambos inclusive; Relación de gastos desde la fecha 01/06/99 hasta la fecha 03/12/01 ambos inclusive, deberán tenerse como exactas surtiendo sus efectos probatorios a favor de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

En su particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, solicitó al Tribunal requiriera de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven 2001, la cual fue remitida por oficio Nº 333-04 de fecha 11 de Noviembre de 2004 (folio 224). La anterior no puede ser valorada al no constar en actas el resultado de su evacuación. ASI SE DECIDE.-

Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes requerida al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, atinentes a las copias de solicitud de insignias o pases para personal de contratistas referentes a la empresa LIPESA, así como hoja de vida y el contrato de trabajo, lo cual fue remitido mediante oficio Nº 334-04. Las anteriores fueron respondidas por la Gerencia de PCP, El Tablazo, mediante comunicación de fecha 03/12/04, todo lo cual corre a los folios 233, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, sin embargo no puede ser valorada al ser dicha información concerniente a otro ciudadano que no es el actor en el presente caso. ASI SE DECIDE.-

Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal requiriera del Departamento de Relaciones Laborales de Pequiven la copia del contrato de trabajo entre LIPESA y el actor, lo cual fue requerido por oficio Nº 335-04 de fecha 11 de Noviembre del 2004 (folio 226). La anterior no puede ser valorada al no constar en actas el resultado de su evacuación. ASI SE DECIDE.-

Promovió prueba de informes al Departamento de Servicios Generales de Pequiven, para que se solicitara copia del contrato suscrito entre Pequiven y LIPESA, solicitado por oficio Nº 336 de fecha 11 de Noviembre de 2004, cuya respuesta corre a los folios 242 al 278 y la misma contiene información atinente al contrato Nº 490000660 entre Pequiven y LIPESA, referentes al alcance de la obra y condiciones especiales de dicho contrato, evidenciándose en el anexo B (1.0) el plazo de cinco años para la ejecución de la obra o servicio objeto de dicho contrato. ASI SE DECIDE.-

Con fecha 18 de Abril de 2005, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y fijando el 3er día de despacho siguiente a las 9 a.m. para practicar la Inspección Judicial en el Departamento de Prevención y Control de Pérdida de Pequiven, con el objeto de verificar la existencia del contrato de trabajo, trasladándose el Tribunal el día 5 de Mayo del 2005, sin lograr el propósito de dicha Inspección por haberse perdido la información archivada desde 1990 por causa del paro ocurrido en Diciembre del 2002, según manifestación del ciudadano J.A.P., quien se identificó como Asesor de Relaciones Laborales de Pequiven. Sin embargo, la copia de dicho contrato de trabajo se tiene como exacta al no haber sido exhibido el original en la oportunidad correspondiente quedando todos los datos contenidos en él, ciertos como son: identificación del actor, el tipo de contrato (temporal: 5 años), los familiares cubiertos por asistencia médica, lo cual es reforzado por la forma como contestó la demandada quien en su escrito reconoció tácitamente la existencia del mencionado contrato. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consignó con el escrito de contestación a la demanda, copia simple del documento constitutivo de la empresa Limpiadores Industriales LIPESA S.A., en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 2002, inscrito bajo el Nº 33, Tomo 677 A Qto., expediente Nº 118827.

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Del análisis realizado a esta documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual quien juzga la valora, a tenor de la citada norma como plena prueba, demostrando la existencia legal de la empresa demandada Limpiadores Industriales LIPESA S.A. así como su objeto, duración y actividad económica.- ASI SE DECIDE.-

Consignó copia de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 146 de fecha 13 de Febrero de 2003; y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre de 2004, la cuales fueron analizadas y tomadas en cuenta por esta Juzgadora al referirse al punto previo de la prescripción de la acción.-

Durante el lapso probatorio, la empresa demandada promueve el merito favorable de las actas procesales, invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

Promovió prueba de exhibición de documentos que contiene liquidación de las prestaciones sociales del actor recibida el 3 de Diciembre de 2001 señalando que el original debe reposar en poder del actor; y recibos de pago que recibió el demandante durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa reclamada.-

Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Con respecto a la anterior probanza, aún cuando el día fijado por el Tribunal para su exhibición, el actor no compareció al acto, sin embargo dicha circunstancia no surte efectos a favor de las pretensiones del promovente demandado, porque es jurisprudencia reiterada por nuestro más alto Tribunal, que quien tiene la obligación de probar y además quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibió el trabajador, el tiempo de servicio, los comprobantes de pago, de vacaciones, utilidades, de prestaciones sociales, es el demandado. Por otro lado, aún cuando el legislador ha impuesto esa carga sobre él, se observa del escrito de promoción de pruebas que la identificada demandada, no adecuó su conducta a la norma antes transcrita por cuanto no presentó copia del documento señalado, ni afirmó los datos contenidos en el mismo. Por todo lo cual la inasistencia del actor al acto de exhibición, considera quien juzga, que no surte efectos a favor del demandado como se dijo anteriormente.- ASI SE DECIDE.-

Promovió prueba de informes mediante el cual solicita la información requerida en el mismo, lo cual fue solicitado mediante oficio Nº 337-04 de fecha 11 de Noviembre del 2004 (folio 228). La anterior probanza, al no constar en actas el resultado de su evacuación no puede ser valorada. ASI SE DECIDE.-

Consignó nuevamente copia de las jurisprudencias que fueron consignadas con el escrito de contestación a la demanda, de lo cual se hizo referencia anteriormente.-

De la forma como quedo trabada la litis y como se desarrollo la sustanciación de la causa, habiéndole correspondido ésta a la parte demandada la carga de la prueba, se evidencia que ésta no logro demostrar lo alegado por ella en la contestación de la demanda, no aporto ningún medio probatorio que la favoreciera y llevara al animo de esta sentenciadora a declarar valido y comprobado los hechos argumentados en consecuencia, no logro desvirtuar lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda.

Al quedar demostrado los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, que comenzó a laborar para la demandada en la ejecución de los trabajos que esta realiza para la PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en el Complejo Zulia, El Tablazo, Municipio M.d.e.Z., Contrato Nº 4900000660, como Técnico de Servicios, mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado de cinco (05) años, desde el 01/06/1999 al 01/06/2004, que dicho contrato fue firmado voluntariamente entre ambas partes el día 18/05/1999, desempeñándose últimamente como Supervisor, que era beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria PEQUIVEN, filial de PDVSA del año 2001, y que el día 03 de Diciembre de 2001, fue despedido sin justificación alguna y sin haber concluido el tiempo de trabajo por el cual había sido contratado, siéndole comunicada dicha decisión en fecha 03/12/2001, alegando Reducción de personal, y que en esa misma fecha se le canceló la liquidación incompleta, resulta procedente en derecho la demanda propuesta por el actor en contra de la empresa demandada, y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique, resulta procedente también condenarla al pago de dicha indemnización cuando, como en el presente caso, el patrono rescindió el contrato por tiempo determinado antes de la culminación del período inicialmente convenido. Es decir reconocido tácitamente por la demandada dicho contrato y admitido por ella que despidió injustificadamente al actor no queda más que condenarla al pago de dicha indemnización y en consecuencia no habiendo demostrado la empresa accionada haber pagado los derechos relacionados, deberá este Tribunal condenarla al pago por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda que alcanzan un total de: SESENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.049.524,66), cantidad ésta a la cual deberá deducírsele lo que por concepto de antigüedad por el tiempo no laborado, vacaciones y utilidades, y por concepto de preaviso demandó el actor, habida cuenta que no puede pretender la parte demandante la procedencia de dichos pagos en base a que no fueron efectivamente laborados en lo que respecta a la antigüedad, vacaciones y utilidades, y en lo que respecta al preaviso el mismo es incompatible con el tipo de contratación (por tiempo determinado) que quedó probado se celebró entre el actor y la demandada. Dicha operación será realizada por experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión legal. Queda entendido que la cantidad arriba señalada es el resultado después de haberse deducido lo recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que deberá ser indexada de acuerdo a los índices inflacionarios que indique el Organismo Oficial Banco Central de Venezuela desde la fecha del despido hasta el día en que se haga el pago efectivo de la obligación, al haberse establecido por nuestra jurisdicción que no se trata de conceder mas de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiara imputable a la situación económica del país, en virtud de los cuales se hace necesario oficiar al Banco Central de Venezuela para tal fin. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales intento el ciudadano G.J.C.P. contra la Empresa LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA S.A., ambas partes identificadas en la parte narrativa de este fallo y condena a dicha Empresa a pagar al demandante la cantidad que deberá determinarse según lo indicado en la parte motiva de este fallo.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.-

Se hace constar que son apoderados de la parte actora el abogado M.B.C.P., M.V., M.E.L., M.J.H.M., O.A.R.C. y por la parte demandada R.P.G., G.P.U., E.C.F.B., A.P.U., y M.F.H..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTFICADA por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en los Puertos de Altagracia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis.- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

Mgs. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Mgs. J.E.P.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de la ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:30 a.m. se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el Nº 929.-

El Secretario.

NMdR/jepr/mf.-

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