Decisión nº 055-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Marzo de 2009

198° y 149°

Nº 055-09

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-09-2421

JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO: Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. N.C.T..

JUEZ ABSTENIDO: Juez Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. O.D. DE CAUFMAN.

Corresponde a esta Sala, decidir en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, quien debe conocer de la causa seguida en contra del ciudadano C.T.V.. Esta Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir observa:

Designado el ponente, previo sorteo en la oportunidad respectiva y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir la presente causa, esta Sala observa:

En fecha 20 de Febrero de 2009, la DRA. O.D. DE CAUFMAN, en su condición de Juez Sexta de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que:

Si bien se infiere la presunta ocurrencia de hechos previstos como delitos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo aseverado por la victima (sic), ciudadana R.I.H. SALAS… con ocasión de la denuncia Común formulada en fecha 17 de febrero de 2009, ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, exponiendo además:

…asimismo me quitó la cartera y no me la quiso devolver, el día Domingo saco (sic) el dinero que se encontraba en ella con las Tarjetas de Debito de mi Propiedad…”, conlleva indefectiblemente a presumir la existencia de un delito de acción pública establecido en el Libro Segundo, Titulo X, De los Delitos contra la Propiedad del Código Penal, creándose una conexidad que origina el fuero de atracción para conocer del presente procedimiento a un Juzgado con competencia en materia penal ordinaria.

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad que le confiere la Ley, declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito con competencia en materia penal ordinaria, con fundamentos en los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando la garantía del Juez natural, consagrada en el artículo 49.4 constitucional…”.

En fecha 20 de Febrero de 2009, fue recibido en el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expediente principal seguido en contra del precitado imputado, a los fines que resolviera sobre la declinatoria de competencia antes aludida, y en consecuencia celebrara el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo el Juez con competencia ordinaria lo siguiente:

PRIMERO: La aprehensión practicada al ciudadano C.T.W., por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal observa que efectivamente la detención del ciudadano C.T.W., se realizó en contravención a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma se practicó sin que existiera una orden judicial en su contra y lo que es pero aún, sin que haya sido sorprendido cometiendo delito que, por sus características sea considerado como flagrante, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la (sic) República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia, se acuerda la L.P., de referido ciudadano. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por la Defensa Pública, en el sentido, que este Tribunal es incompetente para conocer (sic) la presente causa, esta Juzgadora hace la siguiente observación, de las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos presente ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de la declinatoria hecha por el Tribunal en la presente fecha, ello en virtud de la declinatoria hecha por el Tribunal en la presente fecha, y ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad, por lo que este tribunal plantea un Conflicto de No Conocer, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 26 de febrero del año en curso, el citado Órgano Jurisdiccional, pasó a fundamentar los pronunciamientos dictados en la Audiencia antes transcrita, tal y como consta a los folios 29 al 35 del presente expediente, señalando literalmente lo siguiente:

…Ahora bien, en relación a la DECLINATORIA, que hace el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundada en una presunta existencia de un delito de acción pública, específicamente DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, considera quien aquí decide que luego de realizada la audiencia y oído lo expuesto por la víctima, quien fue reiterativa en la denuncia es por violencia verbal, psicológica y física. Y siendo que los hechos descritos como que “…me quito (sic) la cartera y no que la quiso devolver…”, hecho este (sic) ocurrido en esa fecha del 14-02-2009, se evidencia que la víctima no denuncia ese hecho en esa misma fecha, sino dos (2) días después, aunado al hecho que la cartera es entregada en fecha 16-02-09, fecha en la que presuntamente le son sustraídas sumas de dinero, por lo que existe la duda favorable al reo, en el sentido que no es posible demostrar la comisión del delito ordinario alguno, dado que se estaría en presencia en todo caso de un delito de Violencia Física y Psicológica, delito este (sic) especial.

Sin embargo, en el supuesto negado que efectivamente se demuestre que el ciudadano C.T.W.A., haya realizado algún acto de sustracción del patrimonio de la ciudadana R.I.H., estaríamos igualmente en una de las situaciones previstas en la novísima Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente el previsto en el artículo 50 referido a la violencia patrimonial y económica…

Considera quien aquí decide, no cabe duda que en el presente caso esta (sic) referido en un delito especial previsto en la Ley Especial, por lo que con atención (sic) a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formalmente el CONFLICTO DE NO CONOCER, y en consecuencia acuerda informar al Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declino (sic) la competencia a esta Jurisdicción Penal Ordinaria….

.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente desglosado se hace necesario para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que:

Artículo 54. Jurisdicción penal. La jurisdicción penal es ordinaria o especial.

En atención a la norma antes trascrita, se observa que el proceso penal venezolano existe la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal especial. En cuanto a la jurisdicción penal ordinaria, se observa que se ejerce comúnmente bajo las reglas del procedimiento que rigen la generalidad de los procesos.

Y, la jurisdicción penal especial, se practica en aquellos asuntos que se encuentran sometidos por excepción a leyes y normas de procedimiento distintas a las comunes, en razón de determinados fueros.

En el presente caso, se plantea una controversia entre dos Juzgados de Primera Instancia con jurisdicciones distintas, es decir, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fue el órgano que planteó el conflicto negativo y pertenece a la Jurisdicción Penal Ordinaria, y el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, quien es el Juzgado Abstenido y le atañe a la Jurisdicción Penal Especial, en la causa seguida en contra del ciudadano C.T.V..

El modo de dirimir la competencia se encuentra establecido en el Titulo III, Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito legislativo limitado dentro del cual un Juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial puede ejercer la misma. Subjetivamente considerada, que es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que es propia en relación a un determinado asunto penal.

Es evidente que, si bien la función jurisdiccional en lo que respecta a toda su manifestación es en sí misma, o sea, considerada en abstracto, una e idéntica, no todo órgano revestido de esta función puede ejercerla indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni donde quiera que sea.

En materia penal la competencia de los Órganos Jurisdiccionales es una cuestión de estricto orden público, improrrogable e indelegable, de allí que, al igual que la determinación de la Jurisdicción, pueda ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, pues cabe destacar que se trata de una cuestión de orden constitucional, en especial con relación al derecho de toda persona a ser juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con los derechos fundamentales y las garantías consagradas en la Constitución y en las Leyes.

Siendo así las cosas, es importante resaltar el contenido del artículo 79 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expresado, observa este Tribunal Colegiado que nos encontramos en presencia de un conflicto de no conocer planteado en causas pertenecientes a dos jurisdicciones distintas, en la cual el superior jerárquico para dilucidarla es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispone el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual indica expresamente que:

¡Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República…

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;…

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En total comprensión con el artículo antes citado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 555, de fecha 23 de Octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual señaló en la parte correspondiente a la competencia de la Sala, lo siguiente:

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, sin tener un tribunal superior común a ellos.

En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del Conflicto de Competencia planteado le corresponde a la Sala de Casación Penal. Así se decide.

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Precisado lo anterior, y en atención a lo establecido en las normas previamente citadas y en la Sentencia anteriormente señalada; emitida por el M.T. de la República, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declinar el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano C.T.V., contentivo del conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el superior jerárquico común entre ambos órganos jurisdiccionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza a las fundamentaciones de hecho y de derecho esgrimidos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano C.T.V., contentivo del conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el superior jerárquico común entre ambos órganos jurisdiccionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2421

JOG/CCR/RR/TF/Mariana.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Marzo de 2009

198° y 149°

OFICIO N° 113-09

CIUDADANOS:

PRESIDENTE y DEMÁS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA

SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SU DESPACHO.-

Me es grato dirigirme a Ustedes, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, expediente signado bajo el N° S5-09-2421 (Nomenclatura de este Despacho), constante de cincuenta y un (51) folios útiles, contentivo de declinatoria de competencia planteada por los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

CAUSA Nº S5-09-2421

JOG/Mariana.

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