Decisión nº 301-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 19 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Nº 301-08

EXPEDIENTE: S5-08-2374

JUECES: DR. J.O.G.

Juez Presidente (Ponente)

DRA. C.C.R.

Jueza integrante de Sala

DRA. C.M.T.

Jueza integrante de Sala

RECUSADA: DRA. N.C.T.

Juez Vigésimo Sexta en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

RECUSANTE: DR. P.R.C.

Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.778

SECRETARIA: DRA. T.F.

Corresponde a esta Sala decidir en torno a la recusación interpuesta por el profesional del derecho P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., en contra de la ciudadana N.C.T., Juez Vigésimo Sexto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 2° en concordancia con el artículo 86 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 2 al 67 del presente expediente, Informe de Recusación suscrito por la ciudadana N.C.T., Juez Vigésimo Sexto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual contesta la recusación incoada en su contra por el profesional del derecho P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 2° en concordancia con el artículo 86 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:

…Yo, N.C.T.,... en cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en el día de ayer 5-11-2008, por el ciudadano P.A.. VICTOR (sic) RIZQUEZ CISNEROS,… mediante la cual me RECUSA ciudadanos (sic) de conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 en su ordinal 8 del Código Orgánico Procesal (sic), ello en virtud de quien aquí suscribe dictó decisión en fecha 30-10-2008, previo avocamiento de las actas y en dicha decisión suficientemente fundamentada, niega la solicitud de la defensa en el cual dice representar a la victima (sic) y a su vez actuar en nombre de sus defendidos, solicitud que a todas luces es improcedente, por los motivos que se explican en la decisión en mención y así mismo en dicha decisión se Negó igualmente el pedimento de REVOCAR la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en virtud de no (sic) han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión de los detenidos.

Es por ello que en virtud de lo antes mencionado paso a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 15-07-2008, bajo el conocimiento de la Juez DRA. D.A., para ese entonces del Tribunal 26 de Control, tal como consta en las actas policiales de aprehensión y de audiencia de presentación de imputado, las cuales cursan al expediente a los folios 2 al 20 del presente expediente, se anexa marcada con la letra A. En fecha 26-08-2008, se presentó escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos I.A.P., W.A.P.R. y J.A.S. (sic) SOLER, por el delito de ROBO AGRAVADO,… Tal como consta de escrito de Acusación Fiscal que cursa al folio 157 al 190 del presente expediente, se anexa marcado con la letra B.

SEGUNDO: En fecha 30-10-2008, me avoque (sic) al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha dicte (sic) pronunciamiento en virtud de la solicitud de la defensa abogado recusante DR. P.V.R.C., escrito en el cual actuaba en representación de una de las victimas (sic) ciudadano J.D.B.G. aduciendo un poder apud acta, y a su vez actuando en defensa de los ciudadanos I.A.P., W.A.P.R. y J.A.S. (sic) SOLER, quienes son acusados en la presente causa, mediante el cual solicitaba al Tribunal se citaran (sic) a la victima (sic) y se revocara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera acordada en contra de sus defendidos dicha decisión se anexa marcada C.

TERCERO: Ahora bien, en la decisión de solicitud, expuse motivada y fundamentada las razones, de la Negativa (sic) a ambas solicitudes en los varios escritos presentados dichos pronunciamientos fueron:

…omissis…

Ahora bien, considera quien aquí suscribe que no se encuentra en causa alguna ni motivo grave que afecte mi parcialidad (sic) en el presente caso, consideró (sic) que decidí dentro del término de ley, puesto que recibí el Tribunal en fecha 24-11-2008, que en virtud de las varias solicitudes del RECUSANTE, en el mismo sentido de se le (sic) REVOCARA la Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, en el sentido de que no eran responsables del delito, en atención a lo que le habían manifestado sus también representados ciudadanos victimas (sic) J.D.B.G. y BRAVO DE PEÑA DANIELES y (sic) C.P.H.C.. Decidí en fecha 30-10-2008, oportunamente y apegada a derecho, no consideró (sic) afectada mi imparcialidad ni mucho menos ser denegadota (sic) de Justicia, como señala EL RECUSANTE, es por lo que considero que la presente, RECUSACIÓN debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 92 DEL (sic) Código Orgánico Procesal Penal…

Cursa a los folios 68 al 76 del presente expediente, Escrito de Recusación presentado por el profesional del derecho P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., en contra de la referida ciudadana y por las causales antes referidas, mediante el cual fundamenta las razones por las cuales intenta la acción que nos ocupa, señalando:

“…Yo, P.V.R.C.,… ocurro ante su competente autoridad y ejerciendo el derecho a la defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85, numeral segundo; en concordancia con el artículo 86 Causales de Recusación, numeral 8. (sic) Ambas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en la presente causa penal existen motivos graves que han sido demostrados en la sustanciación del proceso penal que afectan la imparcialidad del juez de Primera Instancia en Funciones de Control, y en nombre de mis defendidos Recuso formalmente a la ciudadana juez: Doctora: N.C.T., por las siguientes razones: Primero.- En las actuaciones procesales que han dado origen a una detención ilegal en contra de mis defendidos que son inocentes me he percatado la disposición de la juez de control, antes identificada de denegar justicia a favor de mis defendidos. Segundo.- Actuación de la defensa. El ciudadano: J.D.B. Guevara… interpuso recurso autónomo Constitucional de Amparo, “Habeas Corpus”, en beneficio de los detenidos. El fundamento de la solicitud de Amparo se contrae a tres (3) aspectos esenciales. a) Los detenidos no son los sujetos activos del delito. Es decir los tres (3) jóvenes detenidos no cometieron hecho punible alguno y asi (sic) lo reconoce la “VICTIMA”; b) Tanto el acta policial como las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, como el Tribunal de Control, no han analizado en justicia los hechos denunciados donde el vehiculo objeto del delito y donde se dieron a la fuga los delincuentes que la Fiscalia (sic) dice cuatro (4) (sic) y detienen a tres .(3) (sic) El vehiculo involucrado en los hechos es un Neon de color verde y el automovil (sic) de mis defendidos es de color gris. Los funcionarios que dicen haber encontrado un arma de fuego dentro del vehiculo, al declarar ante la Fiscalia (sic) entran en evidente contradicción. Unos dicen que fue el Inspector el que consiguió (sic) el arma; y éste dice que no fue el (sic) sino los funcionarios que actuaron en la detención. y (sic) c) El Fiscal del Ministerio Público actuante (37), al presentar un Acto Conclusivo presenta una distorsión de los hechos e involucra a mis defendidos pasando por encima de las contradicciones. Tercero.- La juez de la causa al avocarse desestima las actuaciones de la “VICTIMA” y no solo desecha su solicitud, sino que cuestiona la representación que ejerce su apoderado, quien lo asistió en el Tribunal que sustanció la solicitud de amparo, debo aclarar que la gestión profesional del Dr. Réquiz al constituirse inicialmente como apoderado del solicitante del a.C. en beneficio y solicitando la libertad de mis defendidos. Posteriormente la familia de los detenidos me designan defensor Privado. La juez recusada antes de conocer los pedimentos de la víctima se limita en su decisión de fecha 30 de octubre de 1008 a cuestionar la actuación de la defensa a la que llama: prevaricación. Citando el articulo: 250 del Código Penal, pero no lo analiza y el mismo contenido no encuadra dentro de la actuación procesal. La defensa ejercida por mi como abogado no es a intereses opuestos; por el contrario, han sido, en ambos casos, en el amparo y en el ejercicio de la defensa en beneficio de los detenidos ilegalmente, y privados de su libertad. Cuarto.- Opongo al criterio no analitico (sic) y prejuiciado del ejercicio de la defensa a que obrar en el cumplimiento de un deber, como lo es la defensa de los detenidos, y en el ejercicio al derecho a la defensa ejercido por un Tercero “VICTIMA” en un proceso penal que pide a titulo personal y a través de su apoderado que se revoque la privación ilegítima de la libertad de estos jóvenes quienes no cometieron hecho punible alguno y la juez recusada se opone a escuchar y decidir los pedimentos de la “VICTIMA” quien considera inoficioso continuar un proceso penal con Tres (3) inocentes y la respuesta de la juez recusada es denegación de justicia. Quinto.- El Tribunal representado por la recusada ha sido denunciado como “Agraviante Constitucional” y cuya causa, amparo: Habeas Corpus, es sustanciado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la “VICTIMA”. También cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otro a.C. interpuesto por el padre y en beneficio de los detenidos. Sexto.- La recusada incurre en denegación de justicia al no pronunciarse en su decisión sobre la libertad plena solicitada en atención al pedimento de Sobreseimiento de la Causa, señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318, numerales: 1 y 4. Séptimo.- No se justifica que se convoque el debate oral de una Audiencia Preliminar, cuando no existen fundados indicios y evidencias en contra de mis defendidos. La juez recusada omite pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento y en razón de que la fecha fijada para la Audiencia Preliminar fue señalada de forma incorrecta: El Tribunal dicta un auto donde menciona que visto el acto conclusivo de la Fiscalía 41, del Ministerio Público señala y convoca para la audiencia preliminar. Pero el caso mas (sic) grave es que la Fiscalia (sic) que actúa es la 37 y no la 41, prorrogar ese acto es un vicio procesal que viola el debido Proceso. Octavo.- La juez recusada al dictar una decisión donde arrastra la competencia ya que al actuar como abogado apoderado de la “VICTIMA” en atención a un a.c. interpuesto con antelación al ejercicio de la defensa y en beneficio de mis defendidos, la juez del Tribunal de Control, desestimo (sic) el pedimento de la victima al no reconocer la validez del mandato, el cual fue otorgado para actuar por ante los Tribunales de justicia en ejercicio del derecho a la defensa de los detenidos y por ser materia de Orden Público. Con un mandato en un juicio constitucional, si puede no solo acreditar la condición sino interponer una solicitud de libertad en aras de la correcta administración de justicia. No oir (sic) el pedimento de la defensa por la juez recusada constituye una flagrante violación de los derechos humanos de los detenidos quienes se les priva de su esencial derecho de goce de su libertad. Noveno.- La juez recusada no precisa las actas procesales a las que dice avocarse, violando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al dictar un auto donde fija la realización diferida, contrariando el pedimento de la defensa de que se suspenda dicho debate oral, y al fijarla ignora a la defensa e incurre en un error inexcusable al librar Boleta de Notificación a la anterior defensora revocada y desconociendo mi condición de defensor constituido. No revisa la solicitud de Revocatoria de privación de libertad y se limita a ratificar, sin fundamentar la revisión de las medidas a la que esta obligada por ley. En cuanto a la normativa legal que hace procedente privar de libertad a mis defendidos deben existir fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean los autores de un hecho punible que se les imputa. La juez recusada no se pronuncia expresamente sobre la “revocatoria”, solo se limita a ratificarla sin analisis (sic) alguno, ya que desecha, previamente la declaración de la “VÍCTIMA” quien le ha señalado al Tribunal que existen evidentes contradicciones que haran (sic) imposible dar con los verdaderos culpables, quedando impune y libre los responsables de un hecho punible al que ni el Ministerio Público, ni la juez recusada quieren analizar. No escuchar ni decidir los pedimentos de la “VICTIMA” constituye un serio comportamiento que hace dudar a la defensa de la imparcialidad del juez al que es casi seguro ordenará la continuación a juicio, a sabiendas de que son inocentes y confunde la actuación de la víctima con la norma procesal que se refiere a la prueba anticipada. Por estas razones de hecho y de derecho, la defensa considera que la juez, estando incursa de un motivo de recusación debió haberse inhibido y no lo hizo, en consecuencia recuso a la ciudadana juez 26 de Control, de Primera Instancia en Funciones de Control (sic), del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas. A los efectos de las pruebas solicito al Tribunal que conozca de las actuaciones se sirva ordenar por secretaría copia certificada de todo el expediente a los fines legales consiguientes…”

Cursa a los folios 81 al 85 del presente expediente, escrito de fecha 17/11/2008, presentado por el profesional del derecho P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., mediante la cual promueve las pruebas que sustentan la acción de recusación incoada en contra de la ciudadana N.C.T., en su condición de Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 86 y siguientes del presente expediente, decisión de fecha 17/11/2008, emanada de esta Sala, mediante la cual, en primero lugar se declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por el ciudadano P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., en fecha 05/11/2008, por no haber señalado la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba ofrecida, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo señalado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo preceptuado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 490 de fecha 16/03/2007, dictada en el expediente N° 06-1074, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y en segundo lugar, se declaró igualmente inadmisible por extemporánea, las pruebas ofrecidas por referido ciudadano en fecha 17/11/2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, considera oportuno la Sala, antes de decidir el fondo de la recusación interpuesta por el ciudadano P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., en fecha 05/11/2008, en contra de la ciudadana N.C.T., en su condición de Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizar un análisis acerca del alcance y naturaleza jurídica de la institución procesal de la recusación.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo que debe entenderse por recusación, en los siguientes términos:

…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

En este sentido, observa la Sala, que la recusación es un instrumento procesal que faculta a las partes para controlar la imparcialidad que deben tener los operadores de justicia, con el objeto de garantizar una justicia transparente, imparcial, idónea, responsable y equitativa, como lo demanda el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este control ejercido por las partes, no necesariamente debe ser dirigido en todo momento al juez, pues, el legislador patrio dispuso, con suficiente claridad, los sujetos procesales y/o auxiliares susceptibles de ser recusados, como son los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el legislador señaló expresamente, las personas con legitimación activa o capacidad para recusar, vale decir, el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima, como lo prescribe el artículo 85 del mencionado código adjetivo vigente, y por último, dispuso una serie de normas tendientes a establecer el procedimiento a seguir a fin de la solución de cualquier controversia derivada de esta actividad procesal.

Igualmente observa la Sala, que esta facultad o control de la imparcialidad que tienen las partes, está limitada única y exclusivamente a las causales previstas en el artículo 86 del código in commento, por lo tanto, fuera de estos casos, no se podrá comprometer la imparcialidad del sujeto susceptible de ser recusado.

Ahora bien, observa la Sala en el caso de marras, que el ciudadano P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., interpone recusación fecha 05/11/2008, en contra de la ciudadana N.C.T., en su condición de Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Del artículo en referencia, observa la Sala, que el mismo constituye una causal genérica dirigida a las partes, cuando consideren la afectación de la imparcialidad del funcionario. Nótese, que aún y cuando esta causa resulta inespecífica por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del funcionario que se recusa.

En el presente caso, observa la Sala, que el recusante efectúa una serie de señalamientos con respecto a la actividad jurisdiccional de la recusada, en la causa sometida a su conocimiento, donde cuestiona no solamente esa actividad, sino la forma y contenido de las decisiones que emite de acuerdo a los pedimentos efectuados por el recusante.

Igualmente observa la Sala, que el recusante manifiesta una presunta denegación de justicia por parte de la recusada, fundamentándose en el hecho de que ésta funcionaria ha omitido solicitudes realizadas, y a su vez, no ha compartido el criterio del recusante, en torno a como debe solucionarse la controversia.

Así las cosas, la Sala advierte, que la actividad jurisdiccional se encuentra regida por los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y al debido proceso, a través de los cuales el órgano se sujeta al procedimiento previsto en la ley con la finalidad de dar oportuna respuesta a las partes, tal y como lo prescriben los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El procedimiento penal le confiere a las partes una serie de recursos ordinarios y extraordinarios, como medios procesales cuya finalidad persigue someter al conocimiento de la Corte de Apelaciones los argumentos del juez a quo, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos en la recurrida, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

Por ende, considera la Sala, que no puede pretenderse utilizar como medio procesal para controlar la actividad jurisdiccional la institución procesal de la recusación, pues ésta tiene otra naturaleza jurídica dentro del proceso, y es precisamente controlar la imparcialidad que debe reinar en todo estado y grado de la causa.

Considera la Sala pertinente, traer a colación el contenido de la sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

…la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causas previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso (Vid. Decisión d e.S. N° 333 del 28 de Febrero de 2007)…

Así las cosas, considera la Sala que el recusante utiliza, como medio de impugnación de las decisiones esgrimidas por la recusada, la recusación interpuesta, fundamentándola en la causal genérica prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa en su escrito que sus representados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., son inocentes del hecho que se les imputa, en virtud que, de la investigación efectuada por el Ministerio Público, los funcionarios actuantes entraron, a criterio del recusante, en evidentes contradicciones, aunado al hecho que la víctima en el presente caso, ha señalado que estas personas no son las autoras del hecho investigado, por el contrario, a juicio del accionante, el Ministerio Público distorsionó el hecho objeto de la investigación e inculpó a sus representados.

Así mismo sostiene el recusante en su escrito de fecha 05/11/2008, que la recusada no solamente rechazó la solicitud del accionante, sino que además objetó su representación como apoderado en la presente causa, así como en la acción autónoma de a.c., donde igualmente asistió a la víctima, la cual no ha sido oída por la recusada en la causa, y por lo tanto, a criterio del recusante, resulta inoficioso proseguir con el procedimiento con sus representados, pues los mismos no son quienes cometieron presuntamente el hecho objeto de la causa. Por lo tanto, sostiene el recusante, que la recusada incurrió en denegación de justicia, al no haber decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como le fuera solicitado por el recusante, por el contrario, convoca a una audiencia preliminar a fin de debatir unos hechos, que a juicio del recusante, carecen de indicios y elementos de culpabilidad en contra de sus representados.

Continúa el accionante en su escrito, indicando que la recusada fijó erróneamente la audiencia preliminar, pues fija la celebración de dicho acto con observancia a la acusación dictada por la Fiscalía 41° del Ministerio Público, siendo que, la fiscalía actuante en la investigación es la Fiscalía 37° del Ministerio Público, lo que considera el recusante, como un vicio procesal que viola el debido proceso. Aunado al hecho, que el accionante manifiesta que la juez a quo, no suspendió el debate oral hasta tanto se oiga a la víctima, como bien fue solicitado, ignorando con ello a la defensa, lo que constituyó a juicio del recusante, un error grave e inexcusable, toda vez que fijó dicho acto y notificó a la defensa anterior de sus representados. Y por último, el recusante expone que la juez a quo, rechazó su solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que pesa en contra de sus defendidos y no escuchó los argumentos de la víctima, lo que a juicio del accionante, violentó el derecho a la defensa de sus representados.

Ahora bien, observa la Sala, que todos estos señalamientos efectuados por el recusante en su escrito, no pueden ser considerados como elementos constitutivos que afectan la imparcialidad de la recusada, pues son cuestionamientos dirigidos a la actividad jurisdiccional propiamente dicha, los cuales deben ser controlados o impugnados a través de los medios procesales ordinarios o extraordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los recursos de revocación, apelación de autos, apelación de sentencia definitiva, de casación, de revisión, etc., y no a través de la recusación como pretende el accionante.

Por lo tanto, la Sala, considerar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., en fecha 05/11/2008, en contra de la ciudadana N.C.T., en su condición de Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el accionante no se ajustan a la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano P.V.R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de los imputados I.A.P.M., W.A.P.R. y J.A.S.S., en fecha 05/11/2008, en contra de la ciudadana N.C.T., en su condición de Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el accionante no se ajustan a la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° ejusdem.

Regístrese la presente decisión, díaricese y ofíciese lo conducente, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

LA JUEZ

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

Causa Nº S5-08-2374

JOG/CCR/CMT/TF/rv

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