Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE OCTUBRE DE 2006

EXPEDIENTES NOS. SP01-R-2006-000191, SP01-R-2006-000193

SP01-R-2006-000202

196° Y 147º

PARTE ACTORA: C.A.C.D.P., M.Y.C.D. y O.C.D.J., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.204.192, V- 4.627.318 y V- 3.197.704.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas R.E.B., R.V.D.M. y ALBADIA C. M.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.168, 17.803 y 59.671.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, K.C.B., C.M.O.B. y R.M.T.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772, 31.647 y 74.452, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido los presentes Recursos de Apelación por esta superioridad, mediante autos de fechas 22, 25 y 26 de septiembre de 2006, procedentes del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expedientes constantes de ciento noventa y seis (196), doscientos cuarenta y dos (242) y ciento noventa y siete (197) folios útiles, respectivamente, fijándose las nueve y treinta (09:30) de la mañana del segundo día de despacho siguiente al 02 de octubre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral de las presentes causas, en virtud de la acumulación de expedientes acordada por este Tribunal mediante auto, dictado en la fecha antes indicada.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud de los Recursos de Apelación interpuesto en fechas 11 y 26 de julio de 2006, por la abogada R.V.D.M., coapoderada judicial de la parte demandante ciudadanas C.A.C.D.P., M.Y.C.D. y O.C.D.J., contra la decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 06 y 13 de julio de 2006, mediante las cuales declaró: Con lugar la prescripción de la acción; sin lugar la demanda que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoadas por las precitadas ciudadanas contra la Gobernación del Estado Táchira y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LAS APELACIONES

En relación con la causa signada con el N° SP01-R-2006-000191, señala la representante judicial de la parte demandante recurrente que apela de la decisión por cuanto fue declarada la prescripción de la acción, que el último pago de prestaciones sociales fue el día 31 de agosto de 2003 y la demanda se interpuso el día 13 de mayo de 2004. Que debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el último día de despacho fue el 05 de agosto de 2004 y el día 31 de agosto del mismo año comenzó a tener vigencia la referida ley. Que en fecha 02 de septiembre solicitaron el avocamiento, lo cual realizó la Juez en fecha 14 de enero de 2005, luego de lo cual fue notificada la parte demandante y considera que a partir del día del avocamiento de la Juez, la causa se reanudó, ya que antes de de esa fecha la prescripción se encontraba suspendida, es decir desde el 05 de agosto de 2004 al 14 de enero de 2005. En tal sentido, la demanda se interpuso en tiempo hábil y lo que se dio fue una situación excepcional por tanto la notificación realizada el día 23 de mayo de 2004 se hizo en el lapso legal.

En cuanto al expediente signado con el N° SP01-R-2006-000193 indica que apela por cuanto fue declarada la prescripción. Que el último pago de prestaciones sociales ocurrió el día 30 de abril de 2003, la demanda fue interpuesta el día 01 de abril de 2004 siendo admitida el 28 de abril de 2004 y se notificó el 15 de julio de 2004. Que la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creó una situación excepcional la cual trajo consigo la reducción de los días de despacho en el Tribunal que conoció la causa al principio, situación esta no imputable a la demandante quien demandó en tiempo hábil.

Respecto a la causa N° SP01-R-2006-000202 alega que apela por cuanto considera que el juez erró, que reconoce la prescripción de 28 días desde el 03 de agosto de 2004, que el último abono efectuado a la trabajadora fue el día 31 de agosto de 2003 y la demanda fue interpuesta el 15 de julio de 2004. Que el Tribunal cerró el 03 de agosto de 2004 y el nuevo régimen empieza el 31 de agosto del mismo año, iniciándose así mismo el régimen transitorio, que solicitaron el avocamiento el día 28 de septiembre de 2004 y la Juez se avocó el 29 de abril de 2005. Que se reconoce la suspensión únicamente durante el cierre de los Tribunales, más no hasta el 29 de septiembre de 2004, fecha del avocamiento. Señala que la transición es una situación excepcional y se cumplió con los requisitos indicados por el Tribunal Supremo de Justicia: Se demando en tiempo hábil, la prescripción ocurrió paralizada la causa, se hizo la solicitud en la primera oportunidad. Por último indica que la paralización no es imputable a la actora ya que demandó en tiempo hábil y se notificó oportunamente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expediente N° SP01-R-2006-000191

Punto previo:

Oídos los argumentos de las partes y verificado el curso de los actos procesales, este juzgador evidencia que la demandante culminó su relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas mediante abonos parciales, el último de los cuales tuvo lugar el día 31 de agosto de 2003; que dicho pago interrumpe el curso de la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil; y por tanto, que este lapso anual reinicia a partir del pago realizado.

Del mismo modo, observa este juzgador que la demanda cabeza del presente proceso fue presentada el día 13 de mayo de 2004, es decir, aún dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que la demandada no fue puesta a derecho sino hasta el día 23 de mayo de 2005, esto es, luego de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral en el Estado Táchira y de la apertura de los Tribunales Laborales el día 31 de agosto de 2004. Por tal motivo, para considerar si en el presente caso opera o no la prescripción, resulta necesario dilucidar si el tiempo transcurrido entre la suspensión de la causa en el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el inicio del despacho en los nuevos Tribunales del régimen Transitorio, puede descontarse del lapso de prescripción. En tal sentido, esta alzada evidencia que efectivamente tal lapso debe ser objeto de descuento, por cuanto no es imputable a ninguna de las partes, pero sólo los 26 días continuos que transcurrieron sin despacho de uno y otro Tribunal (contados a partir del 05 de agosto de 2004, según resolución de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial), omitiéndose el cómputo de cualquier interrupción por el tiempo que siguió transcurriendo en el Tribunal Sustanciador distribuido, pues si bien transcurrieron más de ocho meses desde la apertura del Tribunal hasta la notificación de la Gobernación del Estado Táchira, tal acto procesal no es el único capaz de interrumpir el curso de la prescripción laboral, pues el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo permite utilizar entre otras, las formas de interrupción que contempla el Derecho Común, entre las cuales la menos dificultosa es el registro de la demanda. Por tal motivo, a criterio de quien decide, el referido lapso no es imputable al Tribunal de la causa, sino más bien a la parte actora, quien no obró con la debida diligencia para lograr interrumpir el lapso de prescripción de la acción. Así se establece.

Por tanto, establece esta alzada que entre el último pago de prestaciones sociales hecho por la Gobernación del Estado Táchira y su notificación en la presente causa, exceptuando de dicho computo el lapso en el que la causa estuvo suspendida, transcurrió un lapso de un año, siete meses y veintiséis días y que conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción laboral ejercida por la ciudadana C.A.C.d.P., se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

Expediente N° SP01-R-2006-000193

Punto previo:

Oídos los argumentos de las partes y verificado el curso de los actos procesales, este juzgador evidencia que la demandante culminó su relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas mediante abonos parciales, el último de los cuales tuvo lugar el día 30 de abril de 2003; que dicho pago interrumpe el curso de la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil; y por tanto, que este lapso anual reinicia a partir del pago realizado.

Del mismo modo, observa este juzgador que la demanda cabeza del presente proceso fue presentada el día 01 de abril de 2004, es decir, aún dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que la demandada no fue puesta a derecho sino hasta el día 23 de mayo de 2005, esto es, luego de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral en el Estado Táchira y de la apertura de los Tribunales Laborales el día 31 de agosto de 2004. Por tal motivo, para considerar si en el presente caso opera o no la prescripción, resulta necesario dilucidar si el tiempo transcurrido entre la suspensión de la causa en el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el inicio del despacho en los nuevos Tribunales del régimen Transitorio, puede descontarse del lapso de prescripción. En tal sentido, esta alzada evidencia que efectivamente tal lapso debe ser objeto de descuento, por cuanto no es imputable a ninguna de las partes, pero sólo los 28 días continuos que transcurrieron sin despacho de uno y otro Tribunal (contados a partir del 03 de agosto de 2004, según resolución de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial), omitiéndose el cómputo de cualquier interrupción por el tiempo que siguió transcurriendo en el Tribunal Sustanciador distribuido, pues si bien transcurrieron más de ocho meses desde la apertura del Tribunal hasta la notificación de la Gobernación del Estado Táchira, tal acto procesal no es el único capaz de interrumpir el curso de la prescripción laboral, pues el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo permite utilizar entre otras, las formas de interrupción que contempla el Derecho Común, entre las cuales la menos dificultosa es el registro de la demanda. Por tal motivo, a criterio de quien decide, el referido lapso no es imputable al Tribunal de la causa, sino más bien a la parte actora, quien no obró con la debida diligencia para lograr interrumpir el lapso de prescripción de la acción. Así se establece.

Por tanto, establece esta alzada que entre el último pago de prestaciones sociales hecho por la Gobernación del Estado Táchira y su notificación en la presente causa, exceptuando de dicho computo el lapso en el que la causa estuvo suspendida, transcurrió un lapso de un año, once meses y veinticinco días, y que conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción laboral ejercida por la ciudadana M.Y.C.D. se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

Expediente N° SP01-R-2006-000202

Punto previo:

Oídos los argumentos de las partes y verificado el curso de los actos procesales, este juzgador evidencia que la demandante culminó su relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas mediante abonos parciales, el último de los cuales tuvo lugar el día 31 de agosto de 2003; que dicho pago interrumpe el curso de la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil; y por tanto, que este lapso anual reinicia a partir del pago realizado.

Del mismo modo, observa este juzgador que la demanda cabeza del presente proceso fue presentada el día 15 de julio de 2004, es decir, aún dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que la demandada no fue puesta a derecho sino hasta el día 27 de junio de 2005, esto es, luego de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral en el Estado Táchira y de la apertura de los Tribunales Laborales el día 31 de agosto de 2004. Por tal motivo, para considerar si en el presente caso opera o no la prescripción, resulta necesario dilucidar si el tiempo transcurrido entre la suspensión de la causa en el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el inicio del despacho en los nuevos Tribunales del régimen Transitorio, puede descontarse del lapso de prescripción. En tal sentido, esta alzada evidencia que efectivamente tal lapso debe ser objeto de descuento, por cuanto no es imputable a ninguna de las partes, pero sólo los 28 días continuos que transcurrieron sin despacho de uno y otro Tribunal (contados a partir del 03 de agosto de 2004, según resolución de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial), omitiéndose el cómputo de cualquier interrupción por el tiempo que siguió transcurriendo en el Tribunal Sustanciador distribuido, pues si bien transcurrieron más de nueve meses desde la apertura del Tribunal hasta la notificación de la Gobernación del Estado Táchira, tal acto procesal no es el único capaz de interrumpir el curso de la prescripción laboral, pues el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo permite utilizar entre otras, las formas de interrupción que contempla el Derecho Común, entre las cuales la menos dificultosa es el registro de la demanda. Por tal motivo, a criterio de quien decide, el referido lapso no es imputable al Tribunal de la causa, sino más bien a la parte actora, quien no obró con la debida diligencia para lograr interrumpir el lapso de prescripción de la acción. Así se establece.

Por tanto, establece esta alzada que entre el último pago de prestaciones sociales hecho por la Gobernación del Estado Táchira y su notificación en la presente causa, exceptuando de dicho computo el lapso en el que la causa estuvo suspendida, transcurrió un lapso de un año, ocho meses y veintiocho días, y que conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción laboral ejercida por la ciudadana O.C.d.J. se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 11 y 26 de julio de 2006, por la abogada R.V.D.M., coapoderada judicial de las demandantes, ciudadanas C.A.C.D.P., M.Y.C.D. y O.C.D.J., contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 06 y 13 de julio de 2006.

SEGUNDO

Se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES interpuestas por las ciudadanas C.A.C.D.P., M.Y.C.D. y O.C.D.J., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada.

TERCERO

SE CONFIRMAN LAS DECISIONES APELADAS.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al vigésimo tercer (23) día del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

NIDIA MORENO

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.S.

Exp. SP01-R-2006-000191, SP01-R-2006-000193

SP01-R-2006-000202.

JGHB/MVB

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