Decisión nº PJ0142015000078 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2014-000510

PARTE DEMANDANTE: C.M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.854.480 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: H.J.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.299 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL Dr. M.N.T., adscrito al Instituto Nacional de los Seguros Sociales. (I.V.S.S.)

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: B.B., C.S.J., D.G., D.V., E.F., E.V., G.L., GREGORIO DI PASCUALE, JULIMAR MORENO, LAHOSIE SARCOS, L.J., L.B., L.V., M.E.M., M.L., M.R., M.R., MUNAIMA SANCHEZ, O.H., O.H., R.M., ROSA CHECA, WADIA VALVUENA, YOLIMAR RIBOT, ZURELY ROJAS, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 71.040, 39.311, 76.212, 67.046, 12.914, 47.527, 51.180, 44.343, 370.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 6.067, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de recurso de apelación ejercido por la parte demandada HOSPITAL Dr. M.N.T., adscrito al Instituto Nacional de los Seguros Sociales. (I.V.S.S.), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional sigue la ciudadana C.M.D.N. en contra HOSPITAL Dr. M.N.T. adscrito al Instituto Nacional de los Seguros Sociales. (I.V.S.S.), la cual declaró PROCEDENTE, la demanda.

Seguidamente, el día de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, sin embargo, esta Alzada en virtud de que funge como parte demandada el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.), y que pueden verse afectados los intereses patrimoniales de la República, por cuanto dicho organismo goza de los privilegios y prerrogativas procesales, considera que debe conocer por consulta legal la presente causa.

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (Artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Juzgado, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: J.R.M.P. contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estableció criterio vinculante en la cual indicó que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

No obstante, por cuanto el órgano demandado se encuentra adscrito al estado Zulia, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial No. 39.140 del 17 de marzo de 2009): “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, entre ellos la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [Vide. sentencia N° 00438 del 19 de mayo de 2010 caso: Holcim (Venezuela ) C.A.].

Por consiguiente, al igual que en los casos donde la República sea parte, deben examinarse los requisitos para la procedencia de la consulta, siendo oportuno examinar las exigencias plasmadas en las siguientes sentencias:

Sentencia Nº 566 de la Sala Política Administrativa de fecha 2 de marzo de 2006 la cual estableció:

“Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 812 de fecha 9 de julio de 2008 indicó:

El fallo transcrito examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos

. (Subrayado y negrillas de esta Sentencia).

Criterios estos últimos ratificados en sentencia N° 911 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 6 de agosto de 2008 (Caso: Importadora Mundo del 2000, C.A.), así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007 emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, (Caso: Nestlé de Venezuela C.A.).

Por lo que tales requisitos aplicables en materia laboral son:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Así, de la revisión efectuada a la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se evidencia que la misma reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta dicho fallo, por cuanto se trata de una decisión susceptible de ser recurrida en apelación, (como en efecto se ejerció el referido recurso), y se trata de sentencia definitiva que resulta contraria a las pretensiones de la República, en consecuencia, esta Alzada conoce por consulta. Así se declara.-

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS PARTE DEMANDANTE:

    -Que trabajó para el hoy demandado, ello desde el 1o de octubre de 2001 en el cargo de camarera, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.223,89 y un salario integral diario de Bs. 40.80

    -Que en el transcurso de los años que laboró para el accionado adquirió una patología diagnosticada como Discopatía Cervical, RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL (CÓDIGO CIE10: M50.1), considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

    -Que en varias ocasiones le manifestó a su patrono sobre la enfermedad que padecía, lo que le ocasionaba dolencias que ameritaron de las asistencias del propio Instituto accionado; que por dichas razones le fueron expedidos justificativos médicos (reposos).

    -Que en fecha 16/9/2010 en la sede del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” le hicieron una evaluación de incapacidad residual, diagnosticándosele una DISCOPATÍA CERVICAL, MÁS ARTROSIS Y SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO.

    -Que el querellado le notificó el 5/5/2011 a través de la Resolución DGRHAP-RL No. 004526 que le había sido otorgado el beneficio de jubilación, ello por un monto de Bs. 1.223,89 mensuales (Salario mínimo según Decreto del Ejecutivo Nacional No. 7.409).

    -Que hasta la fecha el demandado no le ha procesado su incapacidad y que solo percibe el beneficio de jubilación, siendo retirada de la Institución, ello sin el pago de las indemnizaciones correspondientes.

    -Que se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT ZULIA), para notificar a dicha instancia de los hechos y que dicho ente procedió aperturar el expediente de investigación de origen de enfermedad No. ZUL-47IE-12-0435 expidiéndole la certificación respectiva que fuera realizada por el ciudadano Dr. Rainero Silva, Médico ocupacional, en la que se hace constar que padece de una DISCOPATÍA CERVICAL; RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL (CÓDIGO CIE: M50.1), considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

    -Que por lo que respecta a la enfermedad ocupacional padecida, invoca el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    -Que el patrono accionado tenía la obligación de garantizar su seguridad en el lugar de trabajo, ello en las horas destinadas para tales fines.

    -Que por ser la lesión sufrida a consecuencia de su trabajo habitual y que devino en una enfermedad ocupacional, es por lo que solicita ser indemnizada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    -Que la accionante devengaba para el momento de su jubilación un salario mensual de Bs. 1.223,89 con un salario integral diario de Bs. 40.80 éste último debe ser multiplicado por cinco (5) años, todo lo cual arroja un total de Bs. 74.460,00 monto que reclama en pago al demandado.

    -Que por Indemnización por Daño Emergente reclama la cantidad de Bs. 50.000,00 ello para someterse a una intervención quirúrgica.

    -Que reclama la suma total de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 124.460,00).

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    El demandado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO EL HOSPITAL “Dr. M.N.T.”), no dio contestación a la demanda, empero al tratarse de un ente que goza de privilegios procesales, se entienden por contradichos los hechos afirmado por la demandante. Así se establece.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido el ínterin de la causa y la forma como ha quedado trabada la litis se evidencia que el punto central de la consulta se constriñe en:

    -Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    CARGA PROBATORIA

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, tenemos que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    “Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido lo siguiente:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    . (Subrayado de esta Alzada).

    En este orden de ideas, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004 dejó establecido:

    “(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional (…)

    Omissis…

    (…) De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…). (Negrillas de esta Alzada).

    De esta forma, de las normas y de las decisiones anteriormente transcritas, se puede concluir que como quiera que el demandado HOSPITAL “Dr. M.N.T.” se encuentra adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, goza de los privilegios de la República, es por lo que deben entenderse como contradichos todos y cada uno de los alegatos de la reclamante, y siendo que en la presente causa se reclaman indemnizaciones provenientes de una alegada enfermedad de origen ocupacional, la carga probatoria recae sobre la parte demandante. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  3. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promovió copias certificadas de la certificación de su discapacidad parcial y permanente, emanada del INPSASEL (de fecha 31/8/2012). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el reclamado, razón por la que esta Alzada le otorga valor probatorio, al ser documentos con carácter de documento público administrativo que solo puede ser desvirtuado por prueba en contrario. Así se decide.-

    1.2.- Promovió la Resolución de fecha 5 de mayo de 2011 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del demandado, en la que se le otorga el beneficio de jubilación, ello con 70% de su último sueldo devengado. En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el accionado, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3.- Promovió Forma de Incapacidad Residual, emitida por el demandado en fecha 23/9/2010 en la que se le diagnostica “DISCOPATÍA CERVICAL MAS ARTROSIS, SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO OPERADO FALLIDO”, con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo del 67%, suscrita por el ciudadano Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4.- Promovió finiquito de liquidación de prestaciones sociales, emitido por el querellado. En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte reclamada, razón por la que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  4. - Prueba de Exhibición de documentos:

    Solicitó la exhibición por parte de la demandada de los originales de los documentos siguientes: a.) Resolución Nº 613 del acta 40 de fecha 25 de noviembre de 2010 en la cual se acordó la jubilación de la actora; b.) Oficio de Incapacidad Residual emitido por el IVSS, de fecha 23 de septiembre de 2010 donde se le diagnostica perdida del 67% del porcentaje de trabajo; y c.) Finiquito de liquidación de prestaciones sociales de fecha 22 de abril de 2009 emitido por el IVSS. En tal sentido, en virtud de que son documentos emanados de la demandada, y en atención a que la misma no acató la orden de exhibición emitida mediante el auto de fecha 21 de octubre de 2014 es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    Al respecto, tenemos que la parte accionada no presentó medios probatorios, ni en instalación de la audiencia preliminar, ni en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay elemento alguno que valorar. Así se declara.-

    -II-

    MOTIVA

    Conviene precisar, que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.

    Así las cosas, este Juzgado de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior.

    De la lectura del libelo de demanda se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de 1.) Indemnización por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional, por la cantidad de Bs. 74.460,00 y 2.) Indemnización por Daño emergente, por la cantidad de Bs. 50.000,00 derivado de una Discapacidad Parcial Permanente, por una DISCOPATÍA CERVICAL: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA VERTICAL, (como enfermedad agravada con ocasión del Trabajo), alegando que la Institución demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

    Por su parte, la demandada, no asistió a la audiencia preliminar, no promovió medio de pruebas y no dio contestación a la demanda, por lo que se consideró contradicha, correspondiéndole a la parte actora la carga de demostrar sus dichos, y por ende las solicitadas indemnizaciones.

    Seguidamente, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y determinado como ha sido que recae en la cabeza de la demandante la carga de probar sus alegaciones, se procede a analizar como punto de partida el cargo que la actora ostentaba y las funciones que desempeñaba lo cual de trascendental relevancia a los efectos de determinar si la enfermedad padecida por ésta es de tipo ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo.

    En tal sentido, considera esta Alzada que quedó suficientemente evidenciado en las actas, que las labores ejercidas por la reclamante en el ejercicio de sus funciones eran las de camarera. (Véase. Certificación No. 0774-2012 de fecha 31/8/2012 (folios 68 y 69) esto es, halar, levantar, empujar cargas de pesos, bipedestación prolongada con desplazamiento, movimientos dinámicos de rotación y flexo-extensión del trono, brazos, piernas, flexión de los dedos y muñecas, todo ello con diagnóstico de DISCOPATÍA CERVICAL: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL). Más aún, se concluye que dicha patología antes descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que la demandante era obligada a laborar básicamente en condiciones disergonómicas.

    En este mismo sentido, se observa inserta a las actas del presente expediente, la Forma de INCAPACIDAD RESIDUAL (emitida por la propia demandada; folio 71), de fecha 23/9/2010 en la que se hace referencia al diagnóstico de la querellante: DISCOPATÍA CERVICAL MAS ARTROSIS, SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO OPERADO FALLIDO, presentando un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%. Sumado al hecho, que no consta en las actas que la accionada haya demostrado haberle realizado oportunamente el respectivo examen pre-empleo a la reclamante.

    En este mismo sentido, visto y analizado en conjunto el acervo probatorio rielarte en actas, queda a criterio de esta Superioridad debidamente demostrada, que la patología padecida por la demandante, se corresponde con una DISCOPATIA CERVICAL: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA CERVICAL (Código CIE10; M50.1), la cual es considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, todo lo cual le genera a la reclamante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Así se establece.-

    Consecuente con lo anterior, se pasa a determinar la declaratoria de procedencia o no, de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En este sentido, tenemos que el artículo 70 citado es del tenor de lo siguiente:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrios mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud. (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    En concordancia con la citada norma, y una vez determinado que el agravamiento de la enfermedad padecida por la reclamante es con ocasión del trabajo, es por lo que esta Alzada concluye que ha quedado suficientemente probado que ello es consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada. En tal sentido, tenemos que no consta de marras, el cumplimiento de las normas en materia de seguridad, salud e higiene laboral, dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente quedó evidenciado que la accionante estuvo trabajando y sometida a condiciones disergonómicas, tales como: halar, levantar, empujar cargas de pesos, bipedestación prolongada con desplazamiento, movimientos dinámicos de rotación y flexo-extensión del trono, brazos, piernas, flexión de los dedos y muñecas entre otros, siendo que todo ello lo realizaba habitualmente al momento de efectuar sus funciones como camarera.

    Ahora bien, el juez como conocedor del derecho, considera que la solicitud realizada por la actora, denominada: “Indemnización por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional” encuentra su fundamento legal en la teoría de la responsabilidad subjetiva, específicamente en el contexto de la indemnización tipificada en el artículo 130 (numeral 4to) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Aunado al hecho de que consta en las actas, documental en la que se evidencia el porcentaje de la Discapacidad Parcial y Permanente que padece la accionante, es por lo que esta Alzada, condena a la demandada al pago a la actora tres (3) años de salarios, ello según lo establecido en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta el último salario devengado por la reclamante, de Bs. 1.223,89 (Ver. Resolución 004526 de fecha 5/5/2011), es por lo que le corresponde la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 BOLIVAR (Bs. 44.053,20), por dicho concepto, y se encuentra ajustado a derecho lo establecido por el a quo. Así se decide.-

    Reclamación por Daño Emergente:

    Solicita la accionante la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto, alegando la relajación de una intervención quirúrgica.

    Se observa al respecto que en el escrito libelar de la demandante, no se precisan los gastos realizados por ella o los que tendrá que realizar en la alegada cirugía. Sin embargo, fácil es el prever que la accionante tendrá que incurrir en gastos derivados de la enfermedad ocupacional que padece, y que le proporciona un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 67% y con imposibilidad de poder realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas excesivas y esfuerzos postural con miembros superiores (Certificación No. 0774-2012 folio 69), enfermedad que quedó demostrado que fue agravada con relación al trabajo, una vez analizadas las funciones del cargo, y las condiciones disergonomicas en que prestó el servicio, con lo que se plasma la conducta negligente del patrono, con la cual incurrió en culpa, en el agravamiento de la enfermedad.

    Al respecto, el a quo, condenó por concepto de Daño Emergente Futuro la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cantidad que considera esta Alzada que se encuentra ajustada a derecho y que en ningún momento vulnera el patrimonio de la República, así como ningún tipo de normas constitucionales y legales. Así se establece.-

    Finalmente, considera esta Superioridad que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se declara con lugar la pretensión incoada por la ciudadana C.M.D.N. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO EL HOSPITAL “Dr. M.N.T.”), por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Así se decide.-

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el (Caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, ello desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país, esto desde la fecha de la notificación del demandado y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes.

    Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.-

    Se ordena la notificación del contenido del presente fallo, a la Procuraduría General de la República, ello conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación respectiva, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana C.M.D.N. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO EL HOSPITAL “Dr. M.N.T.”); por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ014201500078

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    ASUNTO: VP01-R-2014-000510

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