Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

DEMANDANTE:

Ciudadana C.M.C. venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.870.372, con domicilio en la Población de San R.d.A.d.M.S.F.d.E.A., debidamente asistida por el Abg. J.H., en su condición de Defensor Publico Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure.-

DEMANDADO:

Ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.080.-

BENEFICIARIOS:

HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 06-11-07, la ciudadana C.M.C. venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.870.372, con domicilio en la Población de San R.d.A.d.M.S.F.d.E.A., debidamente asistida por el Abg. J.H., en su condición de Defensor Publico Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en representación de sus hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.080, en la cual solicita la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, y de proveerlo de Vestido, Útiles Escolares y Medicina en un 50% cuando sea requerido, mas aporte extras por bono vacacional de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) sobre el bono de fin de año.

En fecha 13-11-2.007, se admite la presente demanda interpuesta por la ciudadana C.M.C. , en el cual se acordó, librar compulsa con boleta de citación, a la parte demandada, se fijo acto conciliatorio entre las partes para el día de la contestación de la demanda, se notifico al Ministerio Publico y se recabo constancia de trabajo librándose boletas y oficio.

En fecha 3-11-07, fue notificada la representante del Ministerio Público, tal como consta en folios 10 y 11 de los autos, compareciendo la misma en fecha 14-02-08, quien emite opinión favorable en la presente causa.

En fecha 30-11-07, fue recibida constancia de trabajo emanada de la Gobernación del estado Apure, correspondiente al obligado alimentario ciudadano J.G.H.P., plenamente identificado en autos, en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual de SETECIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 750,68), del cual se le practican deducciones.

En fecha 10-01-2.008, consigna el Alguacil de este tribunal ciudadano J.A., boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.G.H.P., tal como se evidencia en folios 16 y 17 de los autos.

En fecha 15-01-08, siendo las 10:00a.m., oportunidad y hora señalada para el acto conciliatorio entre las partes, la cual se dejo constancia que compareció la parte demandada y no compareció la parte demandante.

En 15-01-08, comparece ante este Despacho el ciudadano J.G.H.P., debidamente asistido por el ciudadano abg. ENDRYK O.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 99.724, quien consigna escrito de contestación de la demanda interpuesta en contra de su representado en el cual expone en la forma y términos siguientes:

PRIMERO

convengo y reconozco el hecho de que en la relación concubinaria que mantuve durante cinco (05) años con la ciudadana C.M.C.,… procreamos tres hijos de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quienes reconocí como tales y de manera voluntaria…

SEGUNDO

Reconozco que en los actuales momentos me desempeño como OBRERO CONTRATADO en la Gobernación del Estado Apure,… devengando un salario integral de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BF. 375.340.OO) quincenales,…

TERCERO

Rechazo, Niego y Contradigo el hecho de que la parte accionante pretenda obtener por concepto de pago de Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, monto este que considero por demás exorbitante, en razón del bajo salario que devengo actualmente como trabajador.

CUARTO

rechazo, Niego y Contradigo el hecho de que la Obligación Alimentaria por concepto de bono vacacional sea por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), …

QUINTO

rechazo, Niego y Contradigo el hecho de que la Obligación Alimentaria por concepto de bono de fin de año sea por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), …

Ahora bien ciudadana Jueza, en mi descargo manifiesto que jamás he sido un padre irresponsable con la manutención de mis menores hijos, y que lamentablemente por creer en la buena fe de la demandante le hacia la entrega personal del dinero que he venido destinando para cubrir parte de los gastos que genera la alimentación y manutención de mis menores hijos….

En fecha 17-01-2.008, se acuerda agregar a los autos, salvo su apreciación en definitiva escrito de contestación de demanda.

En fecha 25-01-08, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.G.H.P., debidamente asistido por el ciudadano abg. ENDRYK O.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 99.724, quien consigna escrito de pruebas, constante de 2 folios útiles, quien promovió las siguientes pruebas:

- Contrato de arrendamiento, de fecha 01 de Agosto del año 2.007

- Copia de recibos de pago, marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.

- Carta de concubinato, marcada con la letra “K”, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando.

En fecha 23-01-2.008, este Tribunal acuerda agregar escrito de promoción de pruebas y se ordena agregarlo a los autos cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 8-01-2.008, este tribunal declara VISTOS para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 12-02-08, se difiere el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente solicitud de Requerimiento de Obligación de Manutención Alimentaria formulada por la ciudadana C.M.C. venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.870.372, con domicilio en la Población de San R.d.A.d.M.S.F.d.E.A., debidamente asistida por el Abg. J.H., en su condición de Defensor Publico Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en representación de sus hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.080, en la cual solicita la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, y de proveerlo de Vestido, Útiles Escolares y Medicina en un 50% cuando sea requerido, mas aporte extras por bono vacacional de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) sobre el bono de fin de año.

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores

.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado alegó:

PRIMERO

convengo y reconozco el hecho de que en la relación concubinaria que mantuve durante cinco (05) años con la ciudadana C.M.C.,… procreamos tres hijos de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quienes reconocí como tales y de manera voluntaria…

SEGUNDO

Reconozco que en los actuales momentos me desempeño como OBRERO CONTRATADO en la Gobernación del Estado Apure,… devengando un salario integral de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BF. 375.340.OO) quincenales,…

TERCERO

Rechazo, Niego y Contradigo el hecho de que la parte accionante pretenda obtener por concepto de pago de Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, monto este que considero por demás exorbitante, en razón del bajo salario que devengo actualmente como trabajador.

CUARTO

rechazo, Niego y Contradigo el hecho de que la Obligación Alimentaria por concepto de bono vacacional sea por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), …

QUINTO

rechazo, Niego y Contradigo el hecho de que la Obligación Alimentaria por concepto de bono de fin de año sea por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), …

Ahora bien ciudadana Jueza, en mi descargo manifiesto que jamás he sido un padre irresponsable con la manutención de mis menores hijos, y que lamentablemente por creer en la buena fe de la demandante le hacia la entrega personal del dinero que he venido destinando para cubrir parte de los gastos que genera la alimentación y manutención de mis menores hijos….

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana C.M.C., solicita sea impuesto al obligado Ciudadano J.G.H. a cancelar Obligación de Manutención a favor de los hermanos HABANO CORONA.-

En el presente caso ha quedado demostrado la filiación de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la consignación de las Partidas de Nacimientos, insertas en los folios (3, 4 y 5 ), donde se evidencia que los mencionados hermanos, son hijos de los Ciudadanos C.M.C. y J.G.H., asimismo y debido a sus edades, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con su padre J.G.H., así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referida al nacimiento de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

, esta resulta útil para deducir que los hermanos, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".

Corre inserta en los folios (13, 14 y 15) de los autos Constancia de trabajo del obligado donde se evidencia que devenga la suma de SETECIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 750,68), lo cual se demuestra que si tiene capacidad económica para cumplir con su obligación Alimentaria a favor de los hermanos sujetos en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración este Juzgador los pocos ingresos mensuales que percibe el obligado, por lo que se Decreta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250, oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

  1. -) Contrato de arrendamiento.

  2. -) Copias Fotostáticas de recibos de pago, anexada con las letras “F, G, H, I, J”, los mencionados documentos privados no fueron ratificados a través de la prueba testimonial por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. -) Copia Fotostática de la Carta de Concubinato entre el ciudadano J.G.H.P., con su actual concubina C.C., signada con la letra “K”, la cual desecha este Tribunal por no ser el medio probatorio idóneo para demostrar la existencia del concubinato.

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Obligación Alimentaria, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00) mensuales, por lo que no es posible fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado, por cuanto no posee suficiente capacidad económica por lo que se procede a fijar la Obligación Alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00). Y Así se Decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana C.M.C. venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.870.372, con domicilio en la Población de San R.d.A.d.M.S.F.d.E.A., debidamente asistida por el Abg. J.H., en su condición de Defensor Publico Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00). Más aportes extras en Septiembre y Diciembre el 33,30%, con la finalidad de cubrir gastos ocasionados por los mencionados hermanos en época de inicio de actividades escolar y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar en este misma fecha en el Banco Banfoandes. Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los hermanos que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

Y así se decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Requerimiento Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana C.M.C. venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.870.372, con domicilio en la Población de San R.d.A.d.M.S.F.d.E.A., debidamente asistida por el Abg. J.H., en su condición de Defensor Publico Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en representación de sus hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

, contra el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.617.

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00) a partir del 29-02-2.008, que el ciudadano J.G.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.598.851, mas el 33,30%, del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año con la finalidad de cubrir gastos ocasionados por los mencionados hermanos en época de inicio de actividades escolar y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar en este misma fecha en el Banco Banfoandes. Y así se decide.-

TERCERO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de los hermanos que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

CUARTO

Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.

QUINTO

Se autoriza a la ciudadana C.M.C. , aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a favor de los mencionados hermanos. Y así se decide.- Cúmplase

El Juez Unipersonal

Dra. M.C..

El Secretario

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

Exp. N° 15.897/MC/Sore

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