Decisión nº 63 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de M.d.d.m.n. (2009).

198º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2008-0000214.

PARTE DEMANDANTE: C.R.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.237.888, y domiciliada en el municipio M.d.e.Z..-

APODERADO JUDICIAL: G.P.U., F.H., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 29.098, 55.995, 91.250, 89.859 y 98.853, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., domiciliada en Los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: J.R., C.A. RUEDA, LOLIXSA URDANETA, G.R.H., J.P., C.A.L., C.M.L.C. y C.A.L.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801, 57.388, 56.657, 87.894, 103.087, 14.698, 78.004 y 14.698, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

MOTIVO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana C.R.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 06 de octubre de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana C.R.M. contra el MUNICIPIO M.D.E.Z..

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 05 de noviembre de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que en la sentencia recurrida el Juzgador a quo declara procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que la Alcaldía había despedido injustificadamente a la ex trabajadora, cuando en realidad de actas quedó demostrado que la Alcaldía sólo dio cumplimiento a la medida decretada por la Inspectoría del Trabajo que declaró la separación del cargo en virtud de la medida cautelar solicitada, por lo que consideró que en la presente causa no se dieron los supuestos de hecho que establece la Ley para considerar que la ex trabajadora fue despedida sin justa causa, toda vez que lo que hizo fue separarla de su cargo.

En consecuencia, una vez establecido el alegato de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana C.R.M. que el día 01 de julio de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales como obrera para el MUNICIPIO M.D.E.Z.; con un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 02:00 p.m, culminando su relación de trabajo el día 02 de noviembre de 2006, cuando fue despedida injustificadamente por la nueva administración del municipio, devengando como último salario mensual cantidad de Bs. 512.325,00, lo que se traduce en Bs. 17.077,50 diarios, acumulando un tiempo de servició de nueve (09) años, cuatro (04) meses y un (01) día. Que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales de manera inmediata conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, tampoco se realizó el debido trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago del concepto paro forzoso a pesar que le era descontado, ni se le dio cumplimiento a la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el MUNICIPIO M.D.E.Z.. Que desde el mes de agosto de 2006 le fue suspendido el concepto laboral alimenticio denominado “cesta tickets” de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, a razón del cero punto cinco por ciento (0.5%) de la unidad tributaria. En consecuencia reclama al MUNICIPIO M.D.E.Z., los siguientes conceptos:

Antigüedad legal y acumulada: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.204.244,20.

Bono vacacional fraccionado: de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, Bs. 1.204.650,00.

Disfrute de vacaciones fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, Bs. 1.878.525,00.

Preaviso: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.445.685.

Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.614.239,50.

Paro forzoso: Bs. 1.291.059.

Cesta ticket: Bs. 739.200,00.

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva, Bs. 2.561.625.

Todo lo cual asciende a la cantidad de veintidós millones doscientos veintiocho mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 22.228.858,95). Así mismo solicitó se aplique la indexación monetaria a las cantidades reclamadas y el pago de las costas procesales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., niega, rechaza y contradice el pago correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, sustitutivo de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana C.R.M., en virtud que no fue despedida por la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z., siendo la realidad de los hechos que se le solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de despido a los fines que autorizara al municipio a despedirla justificadamente, decretándose medida cautelar autorizando su separación del cargo mientras durara dicho procedimiento y en cumplimiento de la autorización concedida por el órgano administrativo, se le hizo entrega a la ciudadana C.R.M.d. la notificación a través de la cual se le participa que ha sido separada del cargo en atención a la medida acordada y la accionante se negó rotundamente a recibir la notificación. Así mismo niega, rechaza y contradice todos los salarios mínimos invocados por la ciudadana C.R.M., así como, la forma de cálculo de las prestaciones sociales, en primer lugar, porque se asignó al salario básico incidencias que no se corresponden con las previstas en la normativa laboral vigente, de tal manera que rechaza y contradice que la incidencia de alícuota parte de las utilidades sea aplicable en el ámbito de los organismos públicos como la Alcaldía y/o el MUNICIPIO M.D.E.Z., y que la incidencia de alícuota de vacaciones es un elemento absolutamente extraño a los efectos de conformar la base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales; en segundo lugar, porque no se tomó en cuenta que el cálculo a los efectos de la prestación de antigüedad se realiza con el salario devengado en el mes correspondiente y no con un salario anual alegado por ella. Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la ciudadana C.R.M. el concepto laboral denominado disfrute de vacaciones fraccionadas por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que contemple alguna indemnización por ese concepto. Niega, rechaza y contradice que deba pagar cantidad alguna por paro forzoso ya que en el supuesto de alguna deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tal incumplimiento sólo acarrea una sanción administrativa para el municipio, y no le otorga cualidad alguna a la trabajadora para subrogarse la condición de demandante de este concepto. Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la ciudadana C.R.M. sesenta (60) días por concepto de bono vacacional fraccionado, en virtud que no se corresponde dicho lapso con las fechas de ingreso que reseña dicha demandante a los efectos de determinar la porción que le corresponde dentro del lapso reclamado. Esto es, la fecha de ingreso indicada por la actora es el día 01 de julio de 1997, por lo que no puede reclamar once (11) o diez (10) meses, pues partiendo de la fecha de ingreso antes mencionada solo le corresponderían cinco (05) meses en el supuesto que sea procedente tal concepto laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si efectivamente la ciudadana C.R.M. fue despedida en forma injustificada o si fue separada temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., a fin de determinar si a la ex trabajadora demandante le corresponden a no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios básicos hasta que se cancele la totalidad de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del MUNICIPIO M.D.E.Z., para luego determinar si a la ciudadana C.R.M. le corresponde o no los salarios establecidos en el libelo de la demanda para el calculo de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z., y por último determinar la procedencia del pago o no el concepto denominado paro forzoso durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de demostrar que efectivamente la ciudadana C.R.M. fue separada temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., así mismo le corresponde la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas por la ex trabajadora demandante; todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. Promovió copia fotostática de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del Municipio M.d.E.Z.. En cuanto a esta promoción quien juzga acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la Alcaldía demandada exhibiera: a) Los Recibos de Pagos de la ciudadana C.R.M. correspondientes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro; b) La Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía y/o MUNICIPIO M.D.E.Z. y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTATALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; c) Los Contratos de Trabajo; y d) La Carta de Despido de la ciudadana C.R.M.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar respecto a los alegatos expuestos por la demandada que a la Alcaldía de UNICIPIO M.D.E.Z. no le es suficiente plantear argumentos genéricos carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, por tratarse de documentos solicitados en exhibición aquellos que por mandato legal debe llevar en su condición de empleador, no obstante la ciudadana C.R.M. no trajo ni aportó ningún Recibos de Pagos durante el período comprendido entre el día 01 de julio de 1997 hasta el día 02 de noviembre de 2006, así como tampoco aportó los datos o la afirmación de los hechos que se quieren explanar o evidenciar de dichos recibos, en consecuencia al no haber dado cumplimiento a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien juzga decide que en la presente promoción no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de la no exhibición. En cuanto a la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del Municipio M.d.E.Z., esta alzada reproduce los fundamentos expuestos en el numeral 01 para su valoración. En relación a los Contratos de Trabajo de la ciudadana C.R.M. la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto el archivo central de la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z. se encontraba muy deteriorado, en cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar respecto a los alegatos expuestos por la demandada que a la Alcaldía de UNICIPIO M.D.E.Z. no le es suficiente plantear argumentos genéricos carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, por tratarse de documentos solicitados en exhibición aquellos que por mandato legal debe llevar en su condición de empleador; sin embargo, al haber admitido la relación de trabajo con la ciudadana C.R.M. durante el período invocado, el cargo desempeñado y el horario de trabajo, es evidente que la valoración de tales contratos resultan inoficiosos. En relación a la Carta de Despido de la ciudadana C.R.M. la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó en la Audiencia de Juicio que tal documento no era una carta de despido si no una notificación, siendo consignada en el expediente ante el órgano jurisdiccional sustanciador; sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia de juicio se verificó no ser cierto este hecho, es decir, no fue acompañado al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido como quiera que la ciudadana C.R.M. no trajo ni aportó ningún datos o la afirmación de los hechos que se quieren explanar o evidenciar de dicha carta, al no haber dado cumplimiento a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien juzga decide que en la presente promoción no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de la no exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas a los fines de dejar constancia del expediente llevado por Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia en contra de la ciudadana C.R.M. y dejar constancia de la última actuación practicada por la demandada. En cuanto a esta promoción la misma fue declarada desistida conforme lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la inasistencia de la parte prmovente. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  4. Promovió copias fotostáticas de Medida Cautelar de fecha 26 de octubre de 2006 emanada del MUNICIPIO M.D.E.Z.d. procedimiento de calificación de despido expediente No. 008.2006.01.00343, (folios 136 al 140). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de parte demandante, manifestando a su vez, que nunca fue notificada de dicho procedimiento., en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de un procedimiento de Calificación de Despido instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, por el MUNICIPIO M.D.E.Z. contra la ciudadana C.R.M. por encontrarse incursa en las causales contenidas en los literales “f”, “e”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, una medida cautelar, de fecha 26 de octubre de 2006, donde el ente administrativo autoriza la separación de su cargo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Promovió copia fotostática de Adelanto de Prestaciones Sociales emanada del MUNICIPIO M.D.E.Z. (folio 141 y 142). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada por ser promovida en copia fotostática y no emanar de su representada; en tal sentido quien juzga debe señalar que del contenido de la documental promovida se evidencia que la misma no esta suscrita por la parte demandante, por lo que no puede ser oponible a ella de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, con la finalidad de que remitiera copia certificada de la medida cautelar de separación del cargo de la ciudadana C.M.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios 159 al 170. a través de la cual se informa según el expediente No.008-2006-01-00343 que se autorizaba al MUNICIPIO M.D.E.Z. a “separar de su cargo” a la ciudadana C.R.M., entre otros trabajadores, mientras dure el procedimiento de calificación de despido sin que afecte sus derechos patrimoniales, de conformidad con los artículos 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a las resultas consignadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedado demostrado los hechos informados. ASÍ SE DECIDE.-

  7. Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y dejara constancia de los documentos o comprobantes de pago, cheques o depósitos en la cuenta bancaria de la demandante ciudadana C.R.M. llevados por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Miranda que se relacionen con los anticipos de prestaciones sociales, pagos por vacaciones y otros pagos por beneficios sociales recibidos por la ciudadana C.R.M. con ocasión a su relación de trabajo con el MUNICIPIO M.D.E.Z.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, la misma fue evacuada el día 19 de septiembre de 2008, dejándose expresa constancia que en la carpeta administrativa de la ciudadana C.R.M. existe una solicitud de fecha 03 de septiembre de 2001 por adelanto o anticipo del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales para la realización de la construcción de su casa, dirigida al Alcalde del MUNICIPIO M.D.E.Z., el cual fue aprobado en fecha 05 de octubre de 2001 y pagado en fecha 19 de octubre de 2001, mediante cheque No. 59534396 de la institución financiera UNIBANCA, por la suma de dos millones doscientos setenta y cinco mil setecientos veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.275.724,27), según orden de pago No. 1749 de fecha 04 de octubre de 2001. De igual forma, se dejó constancia que en el expediente administrativo de la ciudadana C.R.M. se encuentra una notificación de fecha 02 de noviembre de 2006 donde se le participa haber sido separada del cargo de obrera que venía desempeñando dentro de la Alcaldía, la cual no se encuentra suscrita por ella; sin embargo, el pie del documento aparece una leyenda que expresa que la ciudadana C.R.M. se negó a firmar, y aparecen firmando como testigos de ese hecho los ciudadanos Á.G., A.P. y LERWIN MATERAN. En consecuencia esta Alzada otorgarle valor probatorio a las resultas de la prueba promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los hechos señalados anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

  8. Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos Á.A.G., A.P. y LERWIN MATERÁN. El ciudadano Á.A.G. manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.R.M. desde hace dos (02) años, que el día 02 de noviembre de 2006 la ciudadana C.R.M. fue llamada a la oficina administrativa de la Alcaldía para darse por notificada de la separación del cargo que venía desempeñando para el MUNICIPIO M.D.E.Z. y la misma se negó a firmar dicha notificación, que eso es cierto porque se llamó a todos los trabajadores que estaban en las mismas condiciones. Al ser repreguntado por la representación judicial de la ciudadana C.R.M., manifestó que fungía como Subdirector de Recursos Humanos del MUNICIPIO M.D.E.Z.; por lo que la representación judicial de la parte actora invocó la tacha del testigo por ser este un cargo de confianza. Posteriormente la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z. repreguntó nuevamente al ciudadano Á.A.G. quien manifestó no haber ocupado ese cargo en el mes de septiembre de 2006, sino que era quien precisamente se encargaba de realizar esas notificaciones, ejerciendo el cargo de analista 4, cargo con el cual comenzó a trabajar. Seguidamente la representación judicial de la parte actora acotó que dichas observaciones debían dirigirse contra la tacha propuesta y no para seguir repreguntando al testigo, sin embargo, repreguntó nuevamente al deponente quien manifestó que ciudadana C.R.M. se negó a firmar entre ocurrió entre las diez (10:00 a.m.) u once (11:00 a.m.) de la mañana, así mismo, dijo no conocer las características físicas de la ciudadana C.R.M. por la cantidad de trabajadores a los cuales atendía. El ciudadano A.P. manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.R.M., que el día 02 de noviembre de 2006 la ciudadana C.R.M. fue llamada para darse por notificada de la separación del cargo que venía desempeñando para el MUNICIPIO M.D.E.Z. y que la misma se negó a firmar dicha notificación. Al ser repreguntado por la representación judicial de la ciudadana C.R.M., manifestó que fungía como Coordinador de Nómina, y que este es un cargo de confianza dentro del MUNICIPIO M.D.E.Z.. Por su parte la representación judicial de la parte actora invocó la tacha del testigo por ser este un cargo de confianza. El ciudadano LERWIN MATERÁN manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.R.M., que el día 02 de noviembre de 2006 la ciudadana C.R.M. fue llamada para darse por notificada de la separación del cargo que venía desempeñando para el MUNICIPIO M.D.E.Z. y que la misma se negó a firmar dicha notificación. Al ser repreguntado por la representación judicial de la ciudadana C.R.M., manifestó que fungía como Asistente 6, siendo sus funciones hacer la nómina del personal fijo, contratado y obrero, y que este es un cargo de confianza dentro del MUNICIPIO M.D.E.Z.. Por su parte la representación judicial de la parte actora invocó la tacha del testigo por ser este un cargo de confianza.

    Valoración:

    Antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a la valoración de los testigos promovidos, esta Alzada considera necesario pronunciarse respecto a la tacha de los testigos Á.A.G., A.P. y LERWIN MATERÁN, promovida por el representante judicial de la ciudadana C.R.M., argumentándola en el hecho que son trabajadores o personal de confianza del MUNICIPIO M.D.E.Z. en la presente causa, hecho éste que fue admitido expresamente por los ciudadanos Á.A.G., A.P. y LERWIN MATERÁN al momento de emitir sus declaraciones. Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos en cuestión están destinadas a demostrar la notificación de la ciudadana C.R.M.d. la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, donde se ordena su separación temporal del ejercicio del cargo que venía desempeñando dentro del ente municipal y; con ello, rebatir el argumento del despido injustificado. En tal sentido en virtud de las formalidades que rodean la notificación en el campo del derecho procesal, resulta necesario señalar que la prueba testimonial no constituyen el medio de prueba idóneo para dar por demostrada la notificación de la ciudadana C.R.M.d. la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, donde se ordena su separación temporal del ejercicio del cargo que venía desempeñando dentro del ente municipal, por lo que la declaración de los ciudadanos Á.A.G., A.P. y LERWIN MATERÁN no producen ningún efecto a los fines de demostrar la notificación de la medida cautelar de separación temporal del cargo que venía desempeñando dentro del MUNICIPIO M.D.E.Z., en consecuencia quien juzga decide desechar del proceso las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.A.G., A.P. y LERWIN MATERÁN. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Promovió en la Audiencia de Juicio, copia fotostática simple sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente signado con el No. VP21-R-2008-101, caso: B.G.D.M. contra su representada. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que l sentencia es un acto procesal del juez o de los jueces que contienen manifestaciones de voluntad del Estado, las cuales buscan proferir efectos en el mundo jurídico. Estas declaraciones de voluntad se materializan en un instrumento denominado sentencia que tiene carácter público y fuerza de cosa juzgada y por tanto, gozan de autenticidad y certeza legal y su contenido hace fe entre las partes y frente a terceros, ya que, la sentencia es dictada por jueces que tienen legalmente atribuida la capacidad de otorgarles fue pública a dichos instrumentos y a las declaraciones contenidas en ellas, por lo que, se da por cierto su contenido y en ese sentido, es apreciada conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún cuando fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana C.R.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo quien juzga debe señalar que tal como fue señalado up supra los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si efectivamente la ciudadana C.R.M. fue despedida en forma injustificada o si fue separada temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., a fin de determinar si a la ex trabajadora demandante le corresponden a no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios básicos hasta que se cancele la totalidad de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del MUNICIPIO M.D.E.Z., para luego determinar si a la ciudadana C.R.M. le corresponde o no los salarios establecidos en el libelo de la demanda para el calculo de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z., y por último determinar la procedencia del pago o no el concepto denominado paro forzoso durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

    Así las cosas, le correspondía a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de demostrar que efectivamente la ciudadana C.R.M. fue separada temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z., así mismo le correspondía la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas por la ex trabajadora demandante; todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido quien juzga considera convenientes señalar en cuanto a la estabilidad laboral, que gran parte de la doctrina venezolana define la estabilidad laboral como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador.

    En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

    Los Empleados de Dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía, aunque la dificultad práctica de distinguir entre esas DOS (02) categorías legales de trabajadores habrá de provocar que, en la realidad, ambas queden protegidas o ambas queden marginadas del amparo legal.

    Los Trabajadores Temporeros, Eventuales u Ocasionales y Domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y

    Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

    En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad del patrono de pagar una indemnización al trabajador en aquellos casos en que el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, es decir, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el mencionado artículo se necesita como requisito indispensable que el patrono persista en el despido del trabajador.

    Así las cosas en la presente causa tenemos que la parte actora alega en su libelo de demanda que la nueva administración del Alcalde del Municipio M.d.E.Z. dirigida por el Alcalde T.B. decidió despedirla injustificadamente.

    En este orden de ideas tenemos que la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

    Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

    Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

    Sin embargo y retomando el caso de autos, resulta necesario señalar que la parte demandada en su escrito de contestación negó la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando que: la ciudadana C.R.M. que no fue despedida por la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z., siendo la realidad de los hechos que se le solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de despido a los fines que autorizara al municipio a despedirla justificadamente, decretándose medida cautelar autorizando su separación del cargo mientras durara dicho procedimiento y en cumplimiento de la autorización concedida por el órgano administrativo, se le hizo entrega a la ciudadana C.R.M.d. la notificación a través de la cual se le participa que ha sido separada del cargo en atención a la medida acordada y la accionante se negó rotundamente a recibir la notificación.

    En tal sentido y a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos, la parte demandada solicitó ante el Juez de Juicio la evacuación de la Prueba Informativa a fin de que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas remitiera copia certificada del procedimiento de calificación de falta instaurado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. contra la ciudadana C.R.M..

    Así las cosas se aprecia de las copias certificadas del procedimiento administrativo incoado contra la ciudadana C.R.M., que el Ministerio del Trabajo en fecha 26 de octubre de 2006 dictó medida cautelar innominada autorizando su separación del cargo que venía desempeñando.

    En tal sentido el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, igualmente el artículo 95 es jusdem señala que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Ahora bien, en virtud de la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, entre la ciudadana C.R.M. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. se dio una especie de suspensión de la relación laboral, cuya suspensión, tal como se señaló up supra, no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, en tal sentido y a modo de dar por culminado la relación laboral existente entra trabajadora y patrono, debía el patrono despedir a la trabajadora (justificadamente o no) o la trabajadora renunciar a su puesto de trabajo.

    En tal sentido, observa esta Alzada que la patronal no trajo a las actas del proceso ningún medio de prueba tendiente a demostrar que la ciudadana C.R.M. hubiese incurrido en las conductas establecidas en los literales “f”, “e”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta Alzada declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose que el día 02 de noviembre de 2006 fue la fecha de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana C.R.M. con el MUNICIPIO M.D.E.Z., según el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de pago por indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Alzada a fin de verificar su procedencia considera necesario analizar el contenido de la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., el cual establece:

    Cláusula Nro. 36.- PAGO INMEDIATO DE PRESTACIONES SOCIALES:

    La Municipalidad conviene en pagarle después del retiro o despido del trabajador, tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse y en caso contrario les pagará el monto equivalente al salario básico diario que devenga el trabajador hasta la cancelación de la deuda.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    Tal como lo señala la cláusula transcrita, en caso de finalización de la relación de trabajo, bien por retiro o despido, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. se encuentra obligada de cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales del trabajador en forma inmediata, so pena de cancelar como indemnización por mora el monto equivalente a un Salario Básico por cada día hasta la cancelación de la deuda; en tal sentido resulta necesario señalar que tal como se estableció en líneas anteriores la ciudadana C.R.M. fue despedida en forma injustificada por la patronal, pues no logró demostrar que la ex trabajadora haya incurrido en alguna de las conductas indebidas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco que hubiese sido notificada de la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en consecuencia esta Alzada declara la procedencia del pago establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., lo cual trae como consecuencia que el ente municipal debe pagarle a la ciudadana C.R.M. un día de salario básico diario por cada día que invierta en obtener el pago definitivo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y procedente en derecho, tomando en cuenta los parámetros establecidos infra. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo el análisis de los hechos controvertidos corresponde a esta Alzada determinar si a la ciudadana C.R.M. le corresponden o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

    En ese sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley”. Igualmente el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo señala que “No podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. El pago de un salario inferior será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrono infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

    Así pues de las normas transcritas se puede observar que la Ley permite que entre el patrono y el trabajador se fije libremente el salario, siempre y cuando no sea inferior al salario mínimo y, en todo caso, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.

    Retomando el caso de autos tenemos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no logró demostrar el pago del salario mínimo a la ciudadana C.R.M.,, trayendo como consecuencia jurídica, la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda.

    Por consiguiente a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, quien juzga tomara como base los salarios mínimos vigentes para la fecha de duración de la relación laboral, de la siguiente manera:

    SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN CADA MES

     Del día 20 de junio de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1998: La suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo) mensuales vigente, es decir, un salario básico diario de la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) .

     Del día 01 de marzo de 1998 hasta el día 30 de abril de 1999: La suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales vigente, es decir, un salario básico diario de la suma de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3.333,33).

     Del día 01 de mayo de 1999 hasta el día 30 de junio de 2000: la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales vigente, es decir, un salario básico diario de la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo).

     Del día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2001: La suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,oo) mensuales vigente, es decir, un salario básico diario de la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo) .

     Del día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002: La suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos (Bs.158.400,oo) mensuales vigente, es decir, un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo).

     Del día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003: La suma de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,oo) mensuales vigente, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo).

     Del día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003: La suma de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs.209.088,oo) mensuales vigente, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60).

     Del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004: La suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,oo) mensuales vigente, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80).

     Del día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004: La suma de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80) mensuales vigente, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9.884,16).

     Del día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005: La suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) mensuales vigente, es decir, un salario básico diario de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84).

     Del día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006: La suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) mensuales vigente, es decir, un salario básico diario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo).

     Del día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006: La suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,oo) mensuales vigente, es decir, un salario básico diario de la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo).

     Del día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de noviembre de 2006: La suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo) mensuales vigente desde, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50).

    Para la obtención del salario integral devengado por la ciudadana C.R.M. se tomará en cuenta el salario básico más la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio, el cual quedó conformado de la siguiente manera:

     Del día 01 de julio de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997: La suma de dos mil novecientos sesenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.965,27) diarios.

     Del día 01 de enero de 1998 hasta el día 28 de febrero de 1998: La suma de dos mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.2.687,49) diarios.

     Del día 01 de marzo de 1998 hasta el día 30 de junio de 1998: La suma de cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con seis céntimos (Bs.4.324,06) diarios.

     Del día 01 de julio de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998: La suma de cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.4.333,33) diarios.

     Del día 01 de enero de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999: La suma de tres mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.3.777,77) diarios.

     Del día 01 de mayo de 1999 hasta el día 30 de junio de 1999: La suma de cuatro mil novecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.4.977,76) diarios.

     Del día 01 de julio de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999: La suma de cuatro mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4.988,88) diarios.

     Del día 01 de enero de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000: La suma de cuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.766,66) diarios.

     Del día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000: La suma de cinco mil setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.733,33) diarios.

     Del día 01 de enero de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001: La suma de cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.5.999,99) diarios.

     Del día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001: La suma de seis mil trece bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.6.013,32) diarios.

     Del día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002: La suma de seis mil veintisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.6.027,99) diarios.

     Del día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002: La suma de siete mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.7.937,60) diarios.

     Del día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002: La suma de siete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7.955,50) diarios.

     Del día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003: La suma de siete mil seiscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7.603,50) diarios.

     Del día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003: La suma de siete mil ochocientos dos bolívares con ocho céntimos (Bs.7.802,08) diarios.

     Del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003: La suma de nueve mil novecientos veinte bolívares con sesenta y cuatro bolívares (Bs.9.920,64) diarios.

     Del día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004: La suma de nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.9.449,44) diarios.

     Del día 01 de mayo de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004: La suma de once mil sesenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.11.064,76) diarios.

     Del día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004: La suma de once mil noventa y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.11.092,22) diarios.

     Del día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004: La suma de doce mil seiscientos once bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.12.611,45) diarios.

     Del día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005: La suma de doce mil trescientos catorce bolívares con un céntimos (Bs.12.314,01) diarios.

     Del día 01 de mayo de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005: La suma de diecisiete mil veinticinco bolívares (Bs.17.025,oo) diarios.

     Del día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005: La suma de diecisiete mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.062,50) diarios.

     Del día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006: La suma de catorce mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.14.437,50) diarios por el período discurrido entre, ambas fecha inclusive.

     Del día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006: La suma de diecinueve mil ciento noventa bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.19.190,62) diarios.

     Del día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006: La suma de diecinueve mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.19.233,75) diarios.

     Del día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006 la suma de dieciocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.18.785,25) diarios.

    Por consiguiente a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, quien juzga tomara como base los salarios mínimos vigentes para la fecha de duración de la relación laboral, de la siguiente manera:

    Fecha de Inicio: 01 de julio de 1997.

    Fecha de culminación: 02 de noviembre de 2006.

     Por concepto de Antigüedad:

    Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.44.479,05).

    Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 28 de febrero de 1998, lo cual alcanza a la suma de veintiséis mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.26.874,90)

    Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 30 de junio de 1998, lo cual alcanza a la suma de ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.86.481,20).

    Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de ciento veintinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.129.999,60).

    Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999, lo cual alcanza a la suma de setenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.75.555,40).

    Doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 30 de junio de 1999, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y nueve mil setecientos treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.59.733,12).

    Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.149.666,40).

    Treinta y cuatro (34) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y dos mil sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.162.066,44).

    Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y un mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.171.999,90).

    Treinta y seis (36) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001, lo cual alcanza a la suma de doscientos quince mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.215.999,64).

    Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, lo cual alcanza a la suma de sesenta mil ciento treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.60.133,20).

    Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y un mil ciento diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.241.119,60).

    Dieciocho (18) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y dos mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.142.876,80).

    Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.238.665,oo).

    Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuatro mil ciento cuarenta bolívares (Bs.304.140,oo).

    Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento diecisiete mil treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.117.031,20).

    Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y ocho mil trescientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.138.309,60).

    Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.188.988,80).

    Veintidós (22) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.243.424,72).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.55.461,10).

    Veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos quince mil doscientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.315.286,25).

    Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.246.280,20).

    Veinticuatro (24) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ocho mil seiscientos bolívares (Bs.408.600,oo).

    Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de quinientos once mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.511.875,oo).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de setenta y dos ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.72.187,50).

    Cuarenta y un (41) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, lo cual alcanza a la suma de setecientos ochenta y seis mil ochocientos quince bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.786.815,42).

    Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y dos mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.192.337,50).

    Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma ciento ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.187.852,50).

    Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de cinco millones quinientos setenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.5.574.240,04).

     Por concepto de vacaciones fraccionadas:

    Veinte (20) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo correspondiente desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.341.550,oo).

     Por concepto de bono vacacional fraccionado.

    Cinco punto treinta y tres (5.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de noventa y un mil veintitrés bolívares con siete céntimos (Bs.91.023,07).

     Por concepto de bonificación fraccionada:

    Cien (100) días por concepto de bonificación fraccionada de fin de año correspondiente al año 2006, de conformidad con la cláusula 22 del Contrato Colectivo del Trabajo que rige a los trabajadores adscritos al MUNICIPIO M.D.E.Z., durante el período comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006, a razón del salario básico devengado por la trabajadora en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de un millón setecientos siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.707.750,oo).

     Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado:

    Ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día 02 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de dos millones ochocientos diecisiete mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.817.787,50).

     Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día 02 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un millón ciento veintisiete mil ciento quince bolívares (Bs.1.127.115,oo).

     Por concepto de Paro Forzoso:

    En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el Seguro de Paro Forzoso es un apoyo limitado y temporal que se otorga al trabajador cesante (desempleado) con el objeto de atenuar el impacto negativo de su situación de desempleo. Este derecho, contemplado en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo desde 1989, como protección al desempleo, comprende una prestación de dinero, personal e intransferible, equivalente a 60% del resultado de promediar el salario del beneficiario (sueldo de referencia sobre el que se calculan las cotizaciones).

    Ahora bien, según el caso de autos la ciudadana C.R.M. reclama las indemnizaciones de paro forzoso por efecto de que la patronal no estaba al día con el Seguro Social, sin embargo la hoy accionante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio, simplemente señaló que el patrono no estaba al día con el Seguro Social y por tal motivo no pudo cobrar el seguro de paro forzoso, en tal sentido quien juzga debe señalar que en caso de falta de pago oportuno de la patronal es el Instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social hacer los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

    En consecuencia es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien puede reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, y correspondería a la ciudadana C.R.M. ejercer su acción directa contra el Instituto para obtener una indemnización por el incumplimiento del deber jurídico que tiene la patronal y conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, en tal sentido esta Alzada debe declarar la Improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Cesta Ticket:

    A fin de analizar la procedencia del concepto del cesta ticket reclamado por la ciudadana C.R.M. quien juzga considera necesario señalar que este beneficio socioeconómico fue otorgado por nuestro legislador patrio bien sea para los trabajadores del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

    En cuanto a esta excepción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, caso C.A.G.V.. Gobernación Del Estado Apure en los siguientes términos:

    Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, Caso A.L.G.M.V.. Gobernación Del Estado Apure, ratificó el criterio antes expuesto y señaló:

    En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    Tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas anteriores, si bien el beneficio de alimentación para los trabajadores debe ser otorgado por todas las personas naturales o jurídicas que ocupen más de más de 20 trabajadores (como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 vigente para la época del reclamo), tanto del sector público como privado; en el caso de los organismos de la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) se encontrarán obligados en la misma medida en que hayan efectuado la partida presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a su obligación, es decir, si no existe la disponibilidad presupuestaria necesaria para efectuar las erogaciones dinerarias a que haya lugar, se presume que por lo tanto los trabajadores de la Institución Pública correspondiente no resultan acreedores de éste beneficio socioeconómico.

    En consecuencia, al no haber quedado demostrado en autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante el año 2006; resulta forzoso para este Alzada declarar su procedencia y orden la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana C.R.M., para lo cual el MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 01 de agosto de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales:

    A los fines de cuantificar el monto adeudado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. a la ciudadana C.R.M., ordena efectuar un cómputo desde el día 02 de noviembre de 2006, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de once millones seiscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.11.659.465,60), a la cual hay que descontarle la suma de dos millones doscientos setenta y cinco mil setecientos veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.275.724,27) (monto éste reconocido durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio oral y publico el documento denominado “adelanto de prestaciones” que riela al folio ciento ochenta (180), en el cual se expresa que recibió la suma antes mencionada, como adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales, así como, cierta la firma de la ciudadana C.R.M. al pie del documento) quedando un saldo a favor de la ciudadana C.R.M., de la suma de nueve millones trescientos ochenta y tres mil setecientos cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9.383.741,33) equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de nueve mil trescientos ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.9.383,74). ASÍ SE DECIDE.-

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO M.D.E.Z., se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya la suspensión del proceso.

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

    Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

    2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

    3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

    4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de octubre de 2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.M. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de octubre de 2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.M. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.N. (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 05:14 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000214.

Resolución Número: PJ0082009000064.-

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