Decisión nº PJ0072008000121 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-536

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: C.R.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.237.888, y domiciliada en el municipio M.d.e.Z..

Demandado: MUNICIPIO M.D.E.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana C.R.M., debidamente representada por el profesional del Derecho ciudadano G.P.U., domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.098 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO M.D.E.Z.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de junio de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 01 de julio de 1997 la ciudadana C.R.M. comenzó a prestar sus servicios personales como obrera para el MUNICIPIO M.D.E.Z.; con un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), culminando su relación de trabajo el día 02 de noviembre de 2006, cuando fue despedida injustificadamente por la nueva administración del municipio, devengando como último salario mensual de la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo), lo que se traduce, en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50) diarios, acumulando un tiempo de servició de nueve (09) años, cuatro (04) meses y un (01) día.

  2. - Que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales de manera inmediata conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, tampoco se realizó el debido trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago del concepto paro forzoso a pesar que le era descontado, ni se le dio cumplimiento a la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el MUNICIPIO M.D.E.Z..

  3. - Que desde el mes de agosto de 2006 le fue suspendido el concepto laboral alimenticio denominado “cesta tickets” de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, a razón del cero punto cinco por ciento (0.5%) de la unidad tributaria.

  4. - Reclama al MUNICIPIO M.D.E.Z., la suma de veintidós millones doscientos veintiocho mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.22.228.858,95) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos de antigüedad legal, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año 2006, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, paro forzoso, cesta tickets e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente aplicable a los obreros del MUNICIPIO M.D.E.Z..

  5. - Solicitó se aplique la indexación monetaria a las cantidades reclamadas y el pago de las costas procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Niega, rechaza y contradice el pago correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, sustitutivo de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana C.R.M., en virtud que no fue despedida por la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z., siendo la realidad de los hechos que se le solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de despido a los fines que autorizara al municipio a despedirla justificadamente, decretándose medida cautelar autorizando su separación del cargo mientras durara dicho procedimiento y en cumplimiento de la autorización concedida por el órgano administrativo, se le hizo entrega a la ciudadana C.R.M.d. la notificación a través de la cual se le participa que ha sido separada del cargo en atención a la medida acordada y la accionante se negó rotundamente a recibir la notificación.

  7. - Niega, rechaza y contradice todos los salarios mínimos invocados por la ciudadana C.R.M., así como, la forma de cálculo de las prestaciones sociales, en primer lugar, porque se asignó al salario básico incidencias que no se corresponden con las previstas en la normativa laboral vigente, de tal manera que rechaza y contradice que la incidencia de alícuota parte de las utilidades sea aplicable en el ámbito de los organismos públicos como la Alcaldía y/o el MUNICIPIO M.D.E.Z., y que la incidencia de alícuota de vacaciones es un elemento absolutamente extraño a los efectos de conformar la base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales; en segundo lugar, porque no se tomó en cuenta que el cálculo a los efectos de la prestación de antigüedad se realiza con el salario devengado en el mes correspondiente y no con un salario anual alegado por ella.

  8. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la ciudadana C.R.M. el concepto laboral denominado disfrute de vacaciones fraccionadas por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que contemple alguna indemnización por ese concepto.

  9. - Niega, rechaza y contradice que deba pagar cantidad alguna por paro forzoso ya que en el supuesto de alguna deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal incumplimiento solo acarrea una sanción administrativa para el municipio, y no le otorga cualidad alguna a la trabajadora para subrogarse la condición de demandante de este concepto.

  10. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la ciudadana C.R.M. sesenta (60) días por concepto de bono vacacional fraccionado, en virtud que no se corresponde dicho lapso con las fechas de ingreso que reseña dicha demandante a los efectos de determinar la porción que le corresponde dentro del lapso reclamado. Esto es, la fecha de ingreso indicada por la actora es el día 01 de julio de 1997, por lo que no puede reclamar once (11) o diez (10) meses, pues partiendo de la fecha de ingreso antes mencionada solo le corresponderían cinco (05) meses en el supuesto que sea procedente tal concepto laboral.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional, habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana C.R.M. con el MUNICIPIO M.D.E.Z., la fecha de inicio y culminación, el horario de trabajo y el cargo desempeñado como obrera, y el no pago del bono de alimentación denominado cesta tickets, se delimitó la controversia en los siguientes términos:

    a.- Determinar si efectivamente la ciudadana C.R.M. fue despedida en forma injustificada ó fue separada temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z.;

    b.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde a la ciudadana C.R.M. o no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios básicos hasta que se pague la totalidad de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del MUNICIPIO M.D.E.Z..

    c.- Si a la ciudadana C.R.M. le corresponde o no los salarios establecidos en el libelo de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

    d.- Si a la ciudadana C.R.M. le corresponde el pago o no del concepto denominado paro forzoso durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde a la ciudadana C.R.M. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y de todos aquellos hechos rechazados por el mencionado ente municipal como el concepto laboral denominado paro forzoso y; a esta última, le corresponde demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  16. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del Municipio M.d.E.Z.. Con respecto a este instrumento, esta instancia judicial debe realizar ciertas consideraciones:

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez depositada ante la Inspectoría del Trabajo, surte plenos efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el artículo 521 ejusdem, dándole un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, pues se repite, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pagos” de la ciudadana C.R.M. correspondientes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro; “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía y/o MUNICIPIO M.D.E.Z. y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTATALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; “Contratos de Trabajo” y por último, la “Carta de Despido” de la ciudadana C.R.M..

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con relación a la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, C.A., y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que debe ser consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Así las cosas, en primer lugar, es oportuno significarle al MUNICIPIO M.D.E.Z. que no le es suficiente plantear argumentos genéricos carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, precisamente por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar en su condición de empleador, aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la ciudadana C.R.M. no trajo ni aportó ningún documento de los documentos denominados “Recibos de Pagos” durante el período comprendido entre el día 01 de julio de 1997 hasta el día 02 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, así como, tampoco aportó los datos o la afirmación de los hechos que se quieren explanar o evidenciar de dichos recibos y; al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, es evidente que, no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues tampoco existe en las actas del expediente, datos capaces de dar por cierto sus contenidos. Así se decide.

    Con respecto a la “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del Municipio M.d.E.Z., esta instancia judicial debe ratificar lo dicho en el capítulo primero, referido al principio iura novit curia, donde el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho, en consecuencia se declara improcedente su exhibición. Así se decide.

    En relación a los documentos denominados “Contratos de Trabajo” de la ciudadana C.R.M. la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto el archivo central de la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z. se encontraba muy deteriorado.

    En este sentido, debe esta instancia judicial ratificar lo decidido anteriormente en este capítulo, en el sentido que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, precisamente por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar en su condición de empleador; sin embargo, al haber admitido la relación de trabajo con la ciudadana C.R.M. durante el período invocado, el cargo desempeñado y el horario de trabajo, es evidente que, tal medio probatorio es inútil y estéril al proceso y; en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    En relación al documento denominado “Carta de Despido” de la ciudadana C.R.M. la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que tal documento no era una carta de despido si no una notificación, siendo consignada en el expediente ante el órgano jurisdiccional sustanciador; sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia de juicio se verificó no ser cierto este hecho, es decir, no fue acompañado al proceso en la oportunidad procesal correspondiente.

    Al margen de lo anterior, esta instancia judicial debe acotar que durante la evacuación de la prueba de “Inspección Judicial” evacuada el día 19 de septiembre de 2008 en la sede de la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z., se certificó la copia fotostática que riela al folio 185 de las actas del expediente, por ser fiel y exacta del original que reposa en el expediente administrativo de la ciudadana C.R.M., siendo impugnada por ella por no aparecer su firma.

    En atención a estas consideraciones, esta instancia judicial, le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente. Sin embargo, en lo que se refiere a la existencia o no de la firma de la ciudadana C.R.M., su valoración se hará con posterioridad. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el expediente administrativo instaurado en su contra por el MUNICIPIO M.D.E.Z. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fue declarada desistida conforme lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de su inasistencia. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Medida Cautelar” de fecha 26 de octubre de 2006 emanada del MUNICIPIO M.D.E.Z.d. procedimiento de calificación de despido expediente No. 008.2006.01.00343, constante de cinco (05) folios útiles y que corren insertas a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140). Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana C.R.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las reconoció en todas y cada una de sus partes; manifestando a su vez, que nunca fue notificada de dicho procedimiento. En este sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente, determinándose la existencia de un procedimiento de calificación de despido instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, por el MUNICIPIO M.D.E.Z. contra la ciudadana C.R.M. por encontrarse incursa en las causales contenidas en los literales “f”, “e”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, de una medida cautelar, de fecha 26 de octubre de 2006, donde el ente administrativo autoriza la separación de su cargo.

    Con relación a la existencia o no de la firma de la ciudadana C.R.M., su valoración se hará con posterioridad. Así se decide.

    b.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Adelanto de Prestaciones Sociales” emanada del MUNICIPIO M.D.E.Z., constante de un (01) folio útil e inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana C.R.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la desconoció por ser promovida en copia fotostática y no emanar de su representada; ante tales observaciones, observa este juzgador que, tal y como ha sido promovido este medio de prueba, no puede ser opuesto al reclamante de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, así mismo, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales o de otro medio de prueba que evidencie su existencia, es evidente que, deben ser desechadas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

    c.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Adelanto de Prestaciones Sociales” emanada del MUNICIPIO M.D.E.Z., constante de un (01) folio útil e inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana C.R.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la desconoció por ser promovida en copia fotostática y no emanar de su representada; ante tales observaciones, observa este juzgador que, tal y como ha sido promovido este medio de prueba, no puede ser opuesto al reclamante de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil; así mismo, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales o de otro medio de prueba que evidencie su existencia, es evidente que, deben ser desechadas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la “Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” con sede en la ciudad de Cabimas, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia que fue evacuada en el proceso en fecha 04 de agosto de 2008 mediante comunicación suscrita el día 28 de julio de 2008 donde se informa según el expediente No.008-2006-01-00343 que se autorizaba al MUNICIPIO M.D.E.Z. a “separar de su cargo” a la ciudadana C.R.M., entre otros trabajadores, mientras dure el procedimiento de calificación de despido sin que afecte sus derechos patrimoniales, de conformidad con los artículos 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los documentos o comprobantes de pago, cheques o depósitos en la cuenta bancaria de la ciudadana C.R.M. llevados por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Miranda que se relacionen con los anticipos de prestaciones sociales, pagos por vacaciones y otros pagos por beneficios sociales recibidos por la ciudadana C.R.M. con ocasión a su relación de trabajo con el MUNICIPIO M.D.E.Z..

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fue evacuada el día 19 de septiembre de 2008, dejándose expresa constancia que en la carpeta administrativa de la ciudadana C.R.M. existe una solicitud de fecha 03 de septiembre de 2001 por adelanto o anticipo del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales para la realización de la construcción de su casa, dirigida al Alcalde del MUNICIPIO M.D.E.Z., el cual fue aprobado en fecha 05 de octubre de 2001 y pagado en fecha 19 de octubre de 2001, mediante cheque No. 59534396 de la institución financiera UNIBANCA, por la suma de dos millones doscientos setenta y cinco mil setecientos veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.275.724,27), según orden de pago No. 1749 de fecha 04 de octubre de 2001.

    De igual forma, se dejó constancia que en el expediente administrativo de la ciudadana C.R.M. se encuentra una notificación de fecha 02 de noviembre de 2006 donde se le participa haber sido separada del cargo de obrera que venía desempeñando dentro de la Alcaldía, la cual no se encuentra suscrita por ella; sin embargo, el pie del documento aparece una leyenda que expresa que la ciudadana C.R.M. se negó a firmar, y aparecen firmando como testigos de ese hecho los ciudadanos Á.G., A.P. y LERWIN MATERAN.

    En tal sentido, la inspección judicial al cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin embargo, respecto a la notificación realizada a la ciudadana C.R.M., esta instancia judicial declara pertinente emitir una valoración respecto de este documento mas adelante. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

  17. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.A.G., A.P. y LERWIN MATERÁN, venezolanos mayores de edad y domiciliados en el municipio M.d.e.Z., dejándose constancia de sus comparecencias en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, siendo legalmente juramentados y; quienes rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración del ciudadano Á.A.G., observa este juzgador que manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.R.M. desde hace dos (02) años, que el día 02 de noviembre de 2006 la ciudadana C.R.M. fue llamada a la oficina administrativa de la Alcaldía para darse por notificada de la separación del cargo que venía desempeñando para el MUNICIPIO M.D.E.Z. y la misma se negó a firmar dicha notificación, que eso es cierto porque se llamó a todos los trabajadores que estaban en las mismas condiciones.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la ciudadana C.R.M., manifestó que fungía como Subdirector de Recursos Humanos del MUNICIPIO M.D.E.Z.; por lo que la representación judicial de la parte actora invocó la tacha del testigo por ser este un cargo de confianza.

    En este estado la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z. repreguntó nuevamente al ciudadano Á.A.G. quien manifestó no haber ocupado ese cargo en el mes de septiembre de 2006, sino que era quien precisamente se encargaba de realizar esas notificaciones, ejerciendo el cargo de analista 4, cargo con el cual comenzó a trabajar. Seguidamente la representación judicial de la parte actora acotó que dichas observaciones debían dirigirse contra la tacha propuesta y no para seguir repreguntando al testigo, sin embargo, repreguntó nuevamente al deponente quien manifestó que la ocurrencia del hecho (léase: la negación de la ciudadana C.R.M.d. firmar la notificación), ocurrió entre las diez (10:00 a.m.) u once (11:00 a.m.) de la mañana, así mismo, dijo no conocer las características físicas de la ciudadana C.R.M. por la cantidad de trabajadores a los cuales atendía.

    Con respecto a la declaración del ciudadano A.P. observa este juzgador que manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.R.M., que el día 02 de noviembre de 2006 la ciudadana C.R.M. fue llamada para darse por notificada de la separación del cargo que venía desempeñando para el MUNICIPIO M.D.E.Z. y que la misma se negó a firmar dicha notificación.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la ciudadana C.R.M., manifestó que fungía como Coordinador de Nómina, y que este es un cargo de confianza dentro del MUNICIPIO M.D.E.Z.. Por su parte la representación judicial de la parte actora invocó la tacha del testigo por ser este un cargo de confianza.

    Con respecto a la declaración del ciudadano LERWIN MATERÁN observa este juzgador que manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.R.M., que el día 02 de noviembre de 2006 la ciudadana C.R.M. fue llamada para darse por notificada de la separación del cargo que venía desempeñando para el MUNICIPIO M.D.E.Z. y que la misma se negó a firmar dicha notificación.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la ciudadana C.R.M., manifestó que fungía como Asistente 6, siendo sus funciones hacer la nómina del personal fijo, contratado y obrero, y que este es un cargo de confianza dentro del MUNICIPIO M.D.E.Z.. Por su parte la representación judicial de la parte actora invocó la tacha del testigo por ser este un cargo de confianza.

    En primer lugar, debemos emitir un pronunciamiento en cuanto a la tacha de los testigos Á.A.G., A.P. y LERWIN MATERÁN, promovida por el representante judicial de la ciudadana C.R.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, como lo establece el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentándola en el hecho que son trabajadores o personal de confianza del MUNICIPIO M.D.E.Z. en la presente causa.

    Observa este juzgador que la argumentación expuesta por la representación judicial de la ciudadana C.R.M. para el ejercicio de ésta, se basó en el hecho que los testigos promovidos por el MUNICIPIO M.D.E.Z. son trabajadores de confianza; hecho éste que fue admitido expresamente por los ciudadanos Á.A.G., A.P. y LERWIN MATERÁN al momento de emitir sus declaraciones y; en razón de ello, era innecesario e inútil al proceso suspender la audiencia de juicio para comprobar los hechos que se les imputaban, tal y como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco los inhabilita para emitir sus declaraciones por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, las testimoniales juradas promovidas por el MUNICIPIO M.D.E.Z. están destinadas a demostrar la notificación de la ciudadana C.R.M.d. la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, donde se ordena su separación temporal del ejercicio del cargo que venía desempeñando dentro del ente municipal y; con ello, rebatir el argumento del despido injustificado.

    Sobre este punto en particular esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

    La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afectan los derechos de los particulares o interesados; de modo que, hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad.

    La aludida condición constituye además, el presupuesto indispensable para que transcurran los lapsos de impugnación; en este caso, de apelación; de allí, que se exija la notificación y la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad y; en los casos de los actos de efectos particulares, se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente en sus intereses.

    En ese sentido, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la administración deben realizarse conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con las previsiones estatuidas en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes modalidades: a.- personalmente mediante la emisión de un cartel; b.- por mandato expreso; c.- por medios electrónicos, cuya certificación se proceda conforme a lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; d.- mediante cualquier notario público de la jurisdicción del órgano jurisdiccional y; e.- por correo certificado con aviso de recibo.

    De manera que, a consideración de esta jurisdicción, las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.A.G., A.P. y LERWIN MATERÁN no constituyen el medio de prueba idóneo para dar por demostrados tales hechos, es decir, la notificación de la ciudadana C.R.M., pues no se verificó conforme a las previsiones legales antes descritas y; por ende, no producen ningún efecto jurídico habida consideración que el espíritu de las normas legales enunciadas, es de resguardar el ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso del interesado en el acto administrativo que se trate, en este caso, la medida cautelar de separación temporal del cargo que venía desempeñando dentro del MUNICIPIO M.D.E.Z..

    En todo caso, en el supuesto aquí negado, serían los funcionarios públicos adscritos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a quienes les correspondería suscribir la negativa a firmar el cartel de notificación, en sus carácter de testigos y; con ello, garantizar el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no a los funcionarios del MUNICIPIO M.D.E.Z..

    En otro orden de ideas, las testimoniales de los ciudadanos Á.A.G., A.P. y LERWIN MATERÁN, en caso de que se hubiesen promovido como tal, tampoco pueden ser apreciadas en este proceso pues los únicos documentos que pueden ser ratificados en un proceso mediante la prueba testimonial, son los privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, deben desecharse del proceso las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.A.G., A.P. y LERWIN MATERÁN. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    Durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z. consignó copia fotostática simple de documento denominado “sentencia definitiva” proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente signado con el No. VP21-R-2008-101, caso: B.G.D.M. contra su representada, con ponencia de la Dra. Y.S.F., constante de treinta (30) folios útiles.

    Con respecto a esta instrumental, debemos realizar los siguientes comentarios:

    La sentencia es un acto procesal del juez o de los jueces que contienen manifestaciones de voluntad del Estado, las cuales buscan proferir efectos en el mundo jurídico. Estas declaraciones de voluntad se materializan en un instrumento denominado sentencia que tiene carácter público y fuerza de cosa juzgada y por tanto, gozan de autenticidad y certeza legal y su contenido hace fe entre las partes y frente a terceros, ya que, la sentencia es dictada por funcionarios (léase: jueces) que tienen legalmente atribuida la capacidad de otorgarles fue pública a dichos instrumentos y a las declaraciones contenidas en ellas, por lo que, se da por cierto su contenido y en ese sentido, es apreciada conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún cuando fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana C.R.M.. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda y su reforma como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, esta instancia judicial debe determinar si efectivamente la ciudadana C.R.M. fue despedida en forma injustificada ó fue separada temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z..

    Al efecto se observa lo siguiente:

    De las copias certificadas del procedimiento administrativo incoado por el MUNICIPIO M.D.E.Z. contra la ciudadana C.R.M., se evidencia fehaciente que el Ministerio del Trabajo dictó medida cautelar innominada autorizando la separación del cargo que venía desempeñando como obrera, sin embargo, se desprende de las actas que corren insertas al expediente que no ha sido notificada del mencionado acto administrativo ni muchos menos del procedimiento de calificación de despido; requisito éste indispensable para su eficacia toda vez que aún cuando sean perfectamente válidos, no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado con las formalidades legales correspondientes.

    Lo anterior trae como consecuencia jurídica que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda donde autoriza la separación del cargo de la ciudadana C.R.M. es perfectamente válido; sin embargo no es susceptible de ejecución pues no ha sido notificada del mismo con las formalidades legales correspondientes, mas aún cuando, no se evidencia que el interesado hubiese ejercido los medios de impugnación a que hubiere a lugar y; en ese sentido, solamente es valorada de acuerdo al efecto jurídico que de ella dimana, no surtiendo la suspensión temporal de la relación de trabajo. Así se decide.

    Por otro lado, observa esta instancia judicial que, el MUNICIPIO M.D.E.Z. no trajo a las actas del proceso ningún medio e prueba tendiente a demostrar que la ciudadana C.R.M. hubiese incurrido en las conductas establecidas en los literales “f”, “e”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente comentada anteriormente.

    Sobre la base de los argumentos vertidos, se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose que el día 02 de noviembre de 2006 fue la fecha de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana C.R.M. con el MUNICIPIO M.D.E.Z.. Así se decide.

    En relación al pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales contemplado en la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo suscrito entre el MUNICIPIO M.D.E.Z. y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la cual reza textualmente:

    Cláusula 36. PAGO INMEDIATO DE PRESTACIONES SOCIALES

    La Municipalidad conviene en pagarle después del retiro o despido del trabajador, tanto las prestaciones sociales, como cualquier otro concepto que pueda adeudarse y en caso contrario le pagara el monto equivalente al salario básico diario que devenga el trabajador hasta la cancelación de la deuda

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma contractual anteriormente transcrita, se evidencia con meridiana claridad que, en caso de retiro o despido de un trabajador, el MUNICIPIO M.D.E.Z. está en la obligación de pagarle tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto laboral de manera inmediata so pena de de pagarle como indemnización de mora, el equivalente al salario diario básico que devengara hasta el pago definitivo de la deuda.

    Pues bien, aplicando los efectos jurídicos de la norma contractual al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, considera quién suscribe que, habiéndose decidido con anterioridad que el MUNICIPIO M.D.E.Z. despidió en forma injustificada a la ciudadana C.R.M. pues no logró demostrar en el proceso que haya incurrido en alguna de las conductas indebidas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo así como tampoco que hubiese sido notificada de la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, referida a la separación temporal del cargo desempeñando, es evidente el cumplimiento del requisito establecido en la cláusula 36 del mencionado cuerpo normativo contractual para ser acreedora de ese beneficio y; en ese sentido, se declara su procedencia, lo cual trae como consecuencia que el ente municipal debe pagarle a la ciudadana C.R.M. un día de salario básico diario por cada día que invierta en obtener el pago definitivo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y procedente en derecho. Así se decide.

    A los fines de dar cumplimiento a lo anterior y determinar el monto que debe pagar el MUNICIPIO M.D.E.Z. a la ciudadana C.R.M., ordena efectuar un cómputo desde el día 02 de noviembre de 2006, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    De la misma forma, esta instancia judicial debe determinar si a la ciudadana C.R.M. le corresponden o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

    En ese sentido, dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo expresa, lo siguiente:

    No podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    El pago de un salario inferior será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrono infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las normas en cuestión establecen la libertad de que gozan las partes contratantes para la fijación del salario, teniendo como limitantes la limitación del salario mínimo y, en caso de ser así, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.

    Ahora bien, considera quién suscribe el presente fallo que, el MUNICIPIO M.D.E.Z. no logró demostrar el pago del salario mínimo a la ciudadana C.R.M. a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en el la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral; trayendo como consecuencia jurídica, la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda, y en ese sentido, a los fines de la determinación de los montos que debe pagar el ente municipal se tomarán en consideración los salarios mínimos acaecidos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones adquiridos. Así se decide.

    Con relación al pago de la indemnizaciones por concepto de paro forzoso por efecto de la no inscripción de la ciudadana C.R.M. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera esta instancia judicial en atención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V.D.S. contra la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD C.A., que en esta materia el trabajador no puede verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte, lo que trae como consecuencia que, es el mencionado instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social haga los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

    A lo anterior hay que añadirle que la ciudadana C.R.M. no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de regularizar su situación conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, > No. 2814, de fecha 25 de febrero de 1993, el cual establece tal derecho.

    Así las cosas, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la legitimación para reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la menciona Ley del Seguro Social, y por tanto, la ciudadana C.R.M. debe ejercer una acción directa contra él para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico y consecuencialmente, conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, trayendo como consecuencia, la improcedencia de la misma. Así se decide.

    En referencia a la bonificación por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, reclamada por la ciudadana C.A.M., en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    El MUNICIPIO M.D.E.Z. en su descargo no opuso ninguna objeción acerca del pago de dicho concepto, por lo que tácitamente queda admitida su procedencia, amén que fue decidido con anterioridad que devengaba un salario inferior al salario mínimo nacional decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; requisito éste como indiscutible y de fiel cumplimiento para que proceda tal beneficio. Así se decide.

    Establecido lo anterior, esta instancia judicial, ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana C.R.M., para lo cual el MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 01 de agosto de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Del mismo modo, debemos emitir una opinión relacionada con la procedencia o no de ciento veinte (120) días de salarios reclamados por la ciudadana C.R.M. al MUNICIPIO M.D.E.Z. por concepto de bonificación de fin de año, tanto para el cálculo del salario integral de toda la relación laboral, como el correspondiente a la bonificación del año 2006 en específico.

    En ese sentido, el MUNICIPIO M.D.E.Z. en su descargo no opuso ninguna objeción acerca del pago de dicho concepto por lo que, aplicando las reglas de la carga probatoria en el proceso laboral, le correspondía al MUNICIPIO M.D.E.Z. probar que la ciudadana C.R.M. no devengaba ciento veinte (120) días de bonificación de fin de año, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, quedando demostrado que la ciudadana C.R.M. como obrera tiene derecho a una bonificación especial de fin de año a razón de cuatro (04) meses de aguinaldos, calculados a salario básico, trayendo como consecuencia jurídica que tal concepto laboral es procedente y debe ser imputado a la prestación de antigüedad durante toda la relación de trabajo y demás conceptos laborales en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos laborales vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado previstos en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el MUNICIPIO M.D.E.Z. no probó al pago de estos conceptos laborales ni en el escrito de contestación a la demanda, donde solo se limitó aclarar que de corresponderle tales conceptos no se relaciona el número de meses reclamados con la fecha de inició de la ciudadana C.R.M. el día 01 de julio de 1997, ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio.

    A este respecto, es oportuno manifestar al MUNICIPIO M.D.E.Z. que sobre la base de las reglas probatorias en materia laboral, ha debido probar el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia. Así se decide.

    En resumen, al no haber demostrado el MUNICIPIO M.D.E.Z. el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la ciudadana C.R.M. conforme a los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que debe declararse la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando recalcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de la relación de trabajo que discurrió entre el día 01 de julio de 1997 hasta el día 02 de noviembre de 2006, los salarios mínimos durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales a continuación se discriminan:

  18. - la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo) mensuales vigente desde el día 20 de junio de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1998, es decir, un salario básico diario de la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) .

  19. - la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales vigente desde el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 30 de abril de 1999, es decir, un salario básico diario de la suma de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3.333,33).

  20. - la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 30 de junio de 2000, es decir, un salario básico diario de la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) .

  21. - la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,oo) mensuales vigente desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2001, es decir, un salario básico diario de la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo) .

  22. - la suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos (Bs.158.400,oo) mensuales vigente desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002 es decir, un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo).

  23. - la suma de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,oo) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo).

  24. - la suma de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs.209.088,oo) mensuales vigente desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60).

  25. - la suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,oo) mensuales vigente a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80).

  26. - la suma de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9.884,16).

  27. - la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) mensuales vigente desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84).

  28. - la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo).

  29. - La suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,oo) mensuales vigente desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo).

  30. - la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo) mensuales vigente desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de noviembre de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50).

    Para la obtención del salario integral devengado por la ciudadana C.R.M. se tomará en cuenta el salario básico más la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio, el cual quedó conformado de la siguiente manera:

  31. - la suma de dos mil novecientos sesenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.965,27) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, ambas fecha inclusive;

  32. - la suma de dos mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.2.687,49) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 28 de febrero de 1998, ambas fecha inclusive;

  33. - la suma de cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con seis céntimos (Bs.4.324,06) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 30 de junio de 1998, ambas fecha inclusive;

  34. - la suma de cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.4.333,33) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, ambas fecha inclusive;

  35. - la suma de tres mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.3.777,77) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999, ambas fecha inclusive;

  36. - la suma de cuatro mil novecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.4.977,76) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 30 de junio de 1999, ambas fecha inclusive;

  37. - la suma de cuatro mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4.988,88) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, ambas fecha inclusive;

  38. - la suma de cuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.766,66) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, ambas fecha inclusive;

  39. - la suma de cinco mil setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.733,33) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, ambas fecha inclusive;

  40. - la suma de cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.5.999,99) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001, ambas fecha inclusive;

  41. - la suma de seis mil trece bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.6.013,32) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, ambas fecha inclusive;

  42. - la suma de seis mil veintisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.6.027,99) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive;

  43. - la suma de siete mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.7.937,60) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002, ambas fecha inclusive;

  44. - la suma de siete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7.955,50) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fecha inclusive;

  45. - la suma de siete mil seiscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7.603,50) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fecha inclusive.

  46. - la suma de siete mil ochocientos dos bolívares con ocho céntimos (Bs.7.802,08) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive.

  47. - la suma de nueve mil novecientos veinte bolívares con sesenta y cuatro bolívares (Bs.9.920,64) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fecha inclusive.

  48. - la suma de nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.9.449,44) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive.

  49. - la suma de once mil sesenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.11.064,76) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004, ambas fecha inclusive.

  50. - la suma de once mil noventa y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.11.092,22) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive.

  51. - la suma de doce mil seiscientos once bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.12.611,45) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive.

  52. - la suma de doce mil trescientos catorce bolívares con un céntimos (Bs.12.314,01) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive.

  53. - la suma de diecisiete mil veinticinco bolívares (Bs.17.025,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, ambas fecha inclusive.

  54. - la suma de diecisiete mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.062,50) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive.

  55. - la suma de catorce mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.14.437,50) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive.

  56. - la suma de diecinueve mil ciento noventa bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.19.190,62) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, ambas fecha inclusive.

  57. - la suma de diecinueve mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.19.233,75) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive.

  58. - la suma de dieciocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.18.785,25) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006, ambas fecha inclusive.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse a la ciudadana C.R.M. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, tomando en cuenta que, la suma de dos millones doscientos setenta y cinco mil setecientos veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.275.724,27) deberá ser descontada de la totalidad del monto que arroje por concepto de prestaciones sociales a favor de la parte demandante en virtud, de haberse reconocido durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y publico el documento denominado “adelanto de prestaciones” que riela al folio ciento ochenta (180), en el cual se expresa que recibió la suma antes mencionada, como adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales, así como, cierta la firma de la ciudadana C.R.M. al pie del documento.

    Se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse de la siguiente manera:

  59. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.44.479,05).

  60. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 28 de febrero de 1998, lo cual alcanza a la suma de veintiséis mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.26.874,90).

  61. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 30 de junio de 1998, lo cual alcanza a la suma de ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.86.481,20).

  62. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de ciento veintinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.129.999,60).

  63. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999, lo cual alcanza a la suma de setenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.75.555,40).

  64. - doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 30 de junio de 1999, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y nueve mil setecientos treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.59.733,12).

  65. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.149.666,40).

  66. - treinta y cuatro (34) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y dos mil sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.162.066,44).

  67. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y un mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.171.999,90).

  68. - treinta y seis (36) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001, lo cual alcanza a la suma de doscientos quince mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.215.999,64).

  69. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, lo cual alcanza a la suma de sesenta mil ciento treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.60.133,20).

  70. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y un mil ciento diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.241.119,60).

  71. - dieciocho (18) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y dos mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.142.876,80).

  72. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.238.665,oo).

  73. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuatro mil ciento cuarenta bolívares (Bs.304.140,oo).

  74. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento diecisiete mil treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.117.031,20).

  75. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y ocho mil trescientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.138.309,60).

  76. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.188.988,80).

  77. - veintidós (22) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.243.424,72).

  78. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.55.461,10).

  79. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos quince mil doscientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.315.286,25).

  80. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.246.280,20).

  81. - veinticuatro (24) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ocho mil seiscientos bolívares (Bs.408.600,oo).

  82. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de quinientos once mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.511.875,oo).

  83. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de setenta y dos ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.72.187,50).

  84. - cuarenta y un (41) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, lo cual alcanza a la suma de setecientos ochenta y seis mil ochocientos quince bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.786.815,42).

  85. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y dos mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.192.337,50).

  86. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma ciento ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.187.852,50).

    Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de cinco millones quinientos setenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.5.574.240,04).

  87. - veinte (20) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo correspondiente desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.341.550,oo). 30.- cinco punto treinta y tres (5.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de noventa y un mil veintitrés bolívares con siete céntimos (Bs.91.023,07).

  88. - cien (100) días por concepto de bonificación fraccionada de fin de año correspondiente al año 2006, de conformidad con la cláusula 22 del Contrato Colectivo del Trabajo que rige a los trabajadores adscritos al MUNICIPIO M.D.E.Z., durante el período comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006, a razón del salario básico devengado por la trabajadora en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de un millón setecientos siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.707.750,oo).

  89. - Ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día 02 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de dos millones ochocientos diecisiete mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.817.787,50).

  90. - Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día 02 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un millón ciento veintisiete mil ciento quince bolívares (Bs.1.127.115,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de once millones seiscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.11.659.465,60), a la cual hay que descontarle la suma de dos millones doscientos setenta y cinco mil setecientos veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.275.724,27) quedando un saldo a favor de la ciudadana C.R.M., de la suma de nueve millones trescientos ochenta y tres mil setecientos cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9.383.741,33) equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de nueve mil trescientos ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.9.383,74). Así se decide.

    Con relación al ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esta instancia judicial, acogiendo el fallo proferido por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente signado con el No. VP21-R-2008-101, caso: B.G.D.M. contra el MUNICIPIO M.D.E.Z., declara su improcedencia pues éste no genera ingresos para ser condenado por este concepto. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO M.D.E.Z., se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya la suspensión del proceso.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana C.R.M. contra el MUNICIPIO M.D.E.Z., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de nueve mil trescientos ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.9.383,74) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio de alimentación, realizada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

las sumas de dinero que arroje el cálculo por retardo en el pago de las prestaciones sociales, realizada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

se exime al MUNICIPIO M.D.E.Z. al pago de las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

QUINTO

se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya la suspensión del proceso.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos G.P.U., F.H., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 29.098, 55.995, 91.250, 89.859 y 98.853, domiciliados los cuatro primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el último, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.R., G.R.H., LOLIXSA URDANETA, J.P., C.A.L. e I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 21.342, domiciliados en el municipio M.d.E.Z..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

LA SECRETARIA

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 307-2008.

LA SECRETARIA,

J.R.D.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR