Decisión nº 1364 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de noviembre del año dos mil ocho.

198° y 149°

I

DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.D.S.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.339 de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.J.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.429, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.297.

PARTE DEMANDADA: R.A.M.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.716 de este domicilio y jurídicamente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.S.B. y LIUS M.O.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el impreabgoado bajo los números Nº 58.087 y Nº 84.492 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

ANTECEDENTES PREELIMINARES

Habiéndose iniciado el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana C.D.S.S.S., identificada en autos, a través de su apoderado judicial H.J.R.I., en contra del ciudadano R.A.M.O., igualmente identificado en autos, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, se admitió la demanda por auto de fecha 7 de abril de 2.006, ordenándose emplazar para la contestación al codemandado de autos para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la intimación, asimismo, se estableció que en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la parte demandante se formaría el respectivo cuaderno resolviendo en el mismo sobre dicha medida.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2.006, la parte actora solicitó al Tribunal decretar medida de embargo sobre el inmueble hipotecado (folio 12).

El Tribunal, en fecha 6 de junio de 2.006, formó cuaderno separado de medida de embargo ejecutivo (folio 1).

En fecha 15 de junio de 2006, se decretó Embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, propiedad del demandado de autos R.A.M.O., plenamente identificado, cuyo inmueble consiste en un lote de terreno, con fundaciones para una casa de habitación que mide trece metros de largo por siete (7) metros de ancho, ubicado en el sitio denominado las Monjas, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: una calle, UN COSTADO: con propiedad de Cirlgi M.L.. FONDO: Con propiedad de M.M.. OTRO COSTADO DERECHO: Con propiedad de María de los Á.O.M., cuyo inmueble le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 5, folios 31 al 37, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre. Para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio No. 610 y asiento de salida No. 312 (folio 13).

A los folios 15 al 37, obra comisión anteriormente librada, en la cual se evidencia que en fecha 1 de agosto de 2.008, obrante a los folios 29 al 35 del presente expediente, el Tribunal comisionado practicó el embargo ejecutivamente, designando a la Depositaria Judicial Lex S.A. para el resguardo del bien objeto del referido embargo, ordenándose oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías, sobre la práctica de la medida, y fijando un cartel de notificación en la puerta del inmueble embargado.

Seguidamente, en fecha 9 de agosto de 2.006 la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal copias certificadas (folio 39), las cuales fueron acordadas por el Tribunal en fecha 11 de agosto de 2.006 (Folio 40).

La parte demandada, a través de co-apoderado judicial J.M.S.B., solicitó mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2.008, dejar sin efecto la medida de embargo ejecutada, y dejar libres todos los bienes embargados oficiándose al Registrador Subalterno, a los fines legales consiguientes; por cuanto habían transcurrido más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulsara los efectos posteriores del mismo, en cuanto a la publicación de los carteles de remate que ordena el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, los cuales nunca fueron publicados (Folio 41).

Posteriormente, el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 7 de mayo de 2.008, aperturar una articulación probatoria, a los fines de que las partes prueben lo que a bien tengan sobre la solicitud de suspensión de la medida de embargo solicitada, librando boletas de notificación a las partes sobre la apertura de dicha articulación probatoria (Folios 42 al 44).

El Alguacil de este Juzgado, en fecha 15 de mayo de 2.008, mediante diligencias dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, y de haber practicado las notificaciones ordenadas (folios 45 y 46).

En fecha 19 de junio de 2008, diligenció el abogado L.M.O.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, a objeto de promover pruebas relativas a la oposición a la medida. (Folio 48).

Tales medios probatorios fueron admitidos por auto de fecha 20 de junio de 2008, y la secretaria dejó constancia en nota de fecha 26 de junio 2008, de que siendo este el último día para que las partes promovieran pruebas en la incidencia solo la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito de pruebas, no haciéndolo la otra parte (folio 50).

La parte solicitante de la suspensión y demandada solicitó al Tribunal se pronunciara al respecto al folio 51 del expediente y luego ratificó en escrito y diligencia a los folios 52, 53 y 55 del presente expediente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte ejecutada por la medida de embargo y demandado en la presente causa ciudadano: R.A.M.O., solicitó a través de su apoderado judicial suspendiera el embargo ejecutivo sobre los bienes de su representado, cuya solicitud lo hizo bajo los argumentos siguientes:

… En horas del despacho de hoy (28) de abril del 2008, se presentó el abogado J.M.S.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.087 con el carácter acreditado en autos expuso: Riela a los folios (29,30)la practica del embargo y por cuanto han transcurrido más de tres meses sin que el ejecutante impulsara los efectos posteriores del mismo , en cuanto ala publicación de los carteles de remate que ordena el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, los cuales nunca fueron publicados; solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 547 ejusdem suspenda y deje sin efecto la medida acordada y en consecuencia queden libres los bienes embargados oficiándose al Registrador Subalterno a los fines legales consiguientes…

Abierta la incidencia probatoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 07 de mayo de 2008, al folio 42 del cuaderno respectivo, a las partes se les abrió entonces con dicha incidencia, la oportunidad de probar lo que consideraran conveniente por la solicitud de suspensión de embargo hecha por el demandado, para lo cual se notificó a las partes.

En diligencia de fecha 19 de junio de 2008, el abogado co apoderado de la parte demandada, L.M.O.S., con número de inpreabogado 84.492, consignó escrito de pruebas al folio 48 con su vuelto y no admitidas por este tribunal en auto de fecha 20 de junio de 2008, (Folio 49).

La parte actora no promovió ninguna prueba en la presente incidencia.

Consta que en fecha 26 de junio de 2.008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la consignación de pruebas por la parte demandada en la presente causa (folio 50).

Posteriormente, la parte demandada mediante escrito de fecha 1 de julio de 2.008, manifestó lo siguiente que por razones de método transcribe esta Juzgadora así:

“…omisis

Honorable Jueza, por cuanto como se desprende de autos en el presente juicio, la parte actora ha incurrido en la conformación de los postulados del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que establece; siguiente: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.” Al respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades que una vez iniciado un procedimiento, este supera el ámbito de disposición exclusiva de las partes por cuanto entra en juego el interés público de satisfacer una rápida y pronta administración de justicia y de acuerdo al principio de continuidad de la ejecución, en el proceso de ejecución de la sentencia, por razones de celeridad y de probidad, una vez comenzada la ejecución, continuará de derecho, sin interrupción, excepto en los casos indicados en el artículo 532 eiusdem. Esto hace que este en cabeza del ejecutante la carga de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo. De allí que la igualdad de derecho que el procedimiento persigue se pueda transformar en una desigualdad de hecho si se le permite al ejecutante mantener indefinidamente embargados los bienes de mi mandante,

Ciudadana Jueza, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia por ella pronunciada ha señalado que: “... artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece:

omisis…

... “.- Sentencia, Sala Constitucional, 30 de Octubre de 2003, Ponente Magistrado Antonio J. García García, Luís Alfeo Ceresa Briceño, en amparo, Exp. KPO2-2002-000150, Sentencia N°02-3081; http:Ilwww.tsj.pov.ve/decicioneslsconlOctubre 02-3081.htm

Ciudadana Jueza, la parte ejecutante una vez practicada la medida, no realizó diligencia alguna destinada a la ejecución del embargo dentro de los tres meses siguientes como se evidencia de la Certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal que corre inserto del folio 126 al folio 127 ambos inclusive del Cuaderno Principal del presente expediente (Vide. N°. 26810), de fecha tres (03) de Junio de dos mil ocho (2008), en el cual se indica que han transcurrido ciento noventa y cinco (195) días de despacho dentro del lapso al que hace alusión el solicitado cómputo ya supra mencionado.

II

Por último, muy respetuosamente solicito de este Tribunal, tal y como fue solicitado en diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008), que corre inserta al folio 4, se pronuncie en lo pertinente al Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil…

Del asunto planteado a consideración incidental en este Juzgado, esta circunscrito a determinar si existen razones para levantar la medida en relación a la caducidad del embargo, por no haberse dado el impulso requerido y verificar si el pedimento de la parte demandada esta fundamentado en derecho o si por el contrario el ejecutante interrumpió la caducidad establecida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora pasa a revisar las actas procesales cursantes en autos, para lo cual hace las siguientes consideraciones previas a saber:

La caducidad del embargo en fase ejecutiva esta prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.

Los bienes embargados ejecutivamente pueden desembargarse, cuando el ejecutante de la medida no haya dado el impulso necesario después de practicado el embargo a los fines de la ejecución de la sentencia y en tal sentido, esta situación procesal puede presentarse y el Juez de la causa una vez hecha la solicitud a instancia de parte, verificará la procedibilidad de la misma, mediante la apertura probatoria sustanciándose la misma mediante una incidencia de conformidad a lo pautado en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la misma será sustanciada y decidida de acuerdo al artículo 607 ejusdem, por mandato expreso de la norma en comento, hecho lo cual las partes tendrán la posibilidad en el debido ejercicio del derecho de defensa de alegar y demostrar a los autos, la circunstancia que dio lugar a la incidencia de que trate.

No obstante, debe igualmente evaluar el juez de la causa, si la parte ejecutante fue debidamente diligente en la continuación de la ejecución con actos válidos capaces de hacer presumir la interrupción de dicho lapso establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el autor Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, considera en relación al levantamiento del embargo por inactividad procesal, entre otras cosas, lo siguiente:

… Esta disposición –sin precedente legislativo-tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso – como ocurre en las perenciones breves del artículo 267- pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, sea los bienes a subastar.

Esta penalidad no obra respecto del embargo preventivo, en este no hay posibilidad alguna de impulsar la ejecución. Pero si rige en el caso del embargo ejecutivo de la vía ejecutiva, en el que la Ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate (art.634). El principio de continuidad de la ejecución es en un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija también en dicho procedimiento la caducidad del embargo por inactividad.

Si pasan más de tres meses y el juez suspende el embargo, no se aplica analógicamente la inadmisibilidad pro tempore del artículo 271 concerniente a la perención de la instancia, toda vez que, como se ha dicho, lo que caduca es el embargo y no el proceso todo…

Sobre la base de la doctrina establecida en el comentario antes esbozado, en semejanza a lo que sucede en la perención breve de la instancia, sólo se debe evidenciar si el ejecutante realizó actos tendentes a continuar con el embargo ejecutivo, tal como sucedería en el caso de la perención breve - cuyos actos de continuación del proceso por aparte del actor interesado están dirigidos en que se cumpla con la citación del demandado de autos- en el caso de la ejecución del embargo los actos estarán dirigidos a la continuación del embargo ejecutivo hasta su efectivo remate. En tal sentido, en esta figura procesal del levantamiento del embargo por falta de impulso procesal del ejecutante (artículo 547 del Código de Procedimiento Civil) cuya conducta del referido interesado, debe ser revisada, con el fin de determinar si su proceder omisivo o descuidado, generó la caducidad del embargo o por el contrario habiendo realizado diligentemente su conducta, con actos que prosigan la ejecución practicada.

La jurisprudencia advierte que la falta de impulso en cabeza del ejecutante de la ejecución del embargo, puede traerle como consecuencia la sanción de suspensión de los bienes embargados, por abandono del impulso procesal por parte del ejecutante y así en sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, de la Sala Constitucional, caso: L.A. Ceresa en amparo, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante la cual se sostuvo:

“omisis

Al respecto, debe esta precisar que, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece:

si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados

.

Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección a la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el Juez es a su vez garante de todos los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la practica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa-supuesto que no se verificó en el caso de autos -.

De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia) que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al ser paralizada la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros) y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dura la medida ejecutiva.

Por lo anterior, observa la Sala que, la falta de interés procesal, por parte del ejecutante en la prosecución de la acción interpuesta, conllevaba a la culminación del proceso incoado inicialmente, ante la inactividad del ejecutante por lo que, mal pudo el Juzgado accionado, negarle al accionante en amparo la liberación de los bienes embargados, alegando que el mismo no era parte en el referido juicio, obviando que el mismo tenía interés sobre los bienes embargados, toda vez que en el juicio incoado por él se estaba a la espera del acto de remate de los mismos bienes, propiedad del ejecutado…, violando con tal proceder el derecho de la defensa y al debido proceso del accionante, quien no podía ser castigado por la inactividad del ejecutante en el juicio de intimación incoado inicialmente. (Resaltado de este Tribunal) Ramírez y Garay. Págs. 380 y 381. Tomo 204. Octubre 2003).

Tal criterio fue reiterado con anterioridad por esta misma Sala Constitucional, tal como se evidencia de sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A. en amparo, en esta con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, en sentencia N° 2656, Exp. N° 02-3079, al respecto sucede en caso de paralización de la ejecución, sin causas justificadas se traduce en sanción para el ejecutante negligente y a tal efecto se indicó:

…omisis

De estos argumentos, igualmente podría evidenciarse que, en el caso planteado, el temor tampoco sería que “concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante” (Caso: L.A.B.), debido a que, al proseguir la ejecución, el último acto consistiría en el remate y la adjudicación del bien ejecutado, lo cual viene a ser el mismo procedimiento que se seguiría, al decretar una medida ejecutiva, luego que se declarase procedente la defensa alegada con relación a la perención de la medida acordada en su contra, por los señalamientos expuestos en el presente fallo.

Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpid a menos que las panes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva —a los efectos del articulo 547 citado— no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el articulo 577 d Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos.

Es el interés del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida.

En consecuencia, tal como fue establecido por el legislador, en la precitada norma adjetiva y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados, que esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que impulsar la ejecución, se refiere, no sólo o hasta la solicitud de un primer cartel de remate, lo cual resultaría absurdo, pues la palabra ejecución significa desarrollo de una actividad, cuya actividad ésta, comienza con un acto procesales y culmina con el remate y la adjudicación del bien embargado, y esto puede ocurrir solo después de la publicación de todos los carteles, e inclusive extenderse el remate hasta un tercer acto de remate

, en conclusión y a.q.e.a. 547 eiusdem, el legislador previó el agotamiento de todos y cada uno de esos actos de la ejecución al indicar: “...si transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados...”, se refiere al desarrollo continuo de toda actividad de ejecución, es decir, una vez embargado el bien, no, puede dejar de impulsar la ejecución por más de tres meses, en ninguna de sus facetas. Todo ello en base al principió de la continuidad de la ejecución que prevé otra norma, como lo es, la del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ... la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…”omisis.

Finalmente para resolver observa:

Esta Juzgadora considera que es necesario y preciso determinar, en el caso bajo análisis haya transcurrido el tiempo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, debe revisarse, desde el día 01 de agosto de 2006 fecha en que fue practicada la medida ejecutiva, para establecer si se produjo la inactividad de la parte demandante, a los fines de declarar la procedencia de la caducidad contenida en dicha norma, ya la misma, impone una sanción para el ejecutante que ha solicitado la ejecución forzosa de los bienes de su adversario. Al respecto, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.

En el caso sub examine esta Juzgadora observa que, ante la solicitud de la ejecutada de autos, y para determinar si la conducta de la actora y ejecutante incurrió en falta de impulso procesal para continuar con la ejecución de la sentencia, considera pertinente revisar las actas posteriores a la practica de la medida para verificar la pertinencia o no de levantar la medida de embargo ejecutivo, y a tales efectos observa:

Del análisis de autos, se observa que la práctica de la medida ejecutiva de embargo, se llevó a cabo el día 01 de agosto de 2006, se llevó a cabo la medida de embargo ejecutivo, de lo cual tuvo conocimiento este Juzgado el día 03 de agosto de 2006, tal como se evidencia de los folios 29 al 38 del cuaderno de embargo.

Del expediente principal se evidencia que en fecha 26 de septiembre de dos mil seis (2006) la apoderada de la parte accionante manifestó no estar de acuerdo con ofrecimiento hecho por la parte demandada a los folios 32 y 33 del referido expediente principal como pago, y realizó una serie de argumentos que fueron resueltos por auto de fecha 10 de octubre de 2006 (folio 36), entre ellos solicitó en el punto primero se sirviera expedir los carteles para darle celeridad al remate de acuerdo con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo pedimento también se resolvió en ese mismo auto obrante al folio 37, en su parte final y se libró el primer cartel de remate para su debida publicación. El primer cartel librado obra en copia al folio 39 y 40 del presente expediente.

Posteriormente en fecha 17 de enero de 2007, mediante diligencia la abogada Y.S.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se expidiera un solo cartel, y manifestó que las partes así lo habían convenido en el documento fundamental de la acción es decir, en el documento constitutivo de hipoteca, y que por el contrario el Tribunal había expedido el primer cartel de remate, cuando las partes no lo habían convenido de esa forma. Luego en auto de fecha 24 de enero de 2007, al folio 49 del presente expediente, este Tribunal le indicó a la parte que lo procedente era el trámite previsto en los artículos 660 al 675 del Código de Procedimiento, por tratarse de un juicio de ejecución de hipoteca, cuyas normas no podían ser relajadas por las partes, por lo que negaba el pedimento y ordenó que la expedición de los carteles debía continuarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, este auto no fue impugnado por la parte actora.

Luego, el día 27 de febrero de 2007, específicamente al folio 53 la parte ejecutante solicitó se le entregara el cartel de remate. Por lo que observa este Tribunal que no existe constancia en autos, de que fuese retirado el mismo, ni tampoco que se haya publicado el mismo.

El día 20 de marzo de 2007, la abogada apoderada de la parte accionante Y.S.D., solicitó se realizará el peritaje, (Folio 57) cuyo pedimento le fue negado por auto de fecha 26 de marzo de 2007, por cuanto aún no se había agotado la publicación cartelaria, de acuerdo a lo que dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, y se le indicó que hecho lo cual se le resolvería sobre la experticia solicitada. (Folio 58). este auto tampoco fue impugnado por la parte actora

Posterior a tal diligencia, no consta de las actas que conforman el presente expediente alguna otra actuación tendente a continuar con la ejecución del embargo ejecutivo, de acuerdo a las previsiones de lo pautado en el Titulo IV Capitulo VII para la sustanciación de ejecución de la sentencia.

Se ordenó cómputo por este Tribunal, con vista al libro diario y al calendario oficial de este Tribunal para verificar los días que han trascurrido desde el día 20 de marzo de 2007, (exclusive) es decir, desde el acto de procedimiento válido realizado por el ejecutante para la continuación del remate del inmueble objeto del embargo ejecutivo, hasta el día 30 de octubre de 2008, fecha en que este Tribunal libró nuevamente el primer cartel de remate (inclusive). De cuyo cómputo se apreció que han transcurrido en este Tribunal cuatrocientos ochenta y cinco (485) días calendarios consecutivos.

Se observa igualmente que desde la fecha en que se libró el nuevo cartel de remate en fecha 30 de octubre de 2008, y no consta diligencia de la parte ejecutante hasta la fecha del presente auto, donde haya retirado el referido cartel, por lo que tampoco consta que se hayan publicado conforme a la Ley.

En tal sentido, después de que consto en autos la practica de la medida de embargo ejecutiva hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso estipulado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es decir, supera en alto grado, los tres (3) meses que el legislador previó en el dispositivo ya indicado para determinar que en el presente caso caducó la continuación del embargo del bien inmueble hipotecado. Y así se decide.

Por otra parte, abierta la incidencia en el presente juicio, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se habría presentado una incidencia que debía sustanciarse y resolverse de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no hizo uso de la articulación probatoria abierta al efecto y nada probó que le favoreciera y le permitiera a esta Juzgadora determinar si hubo falta de impulso en la ejecución del embargo, o si por el contrario realizó actos para interrumpir la caducidad, cuya sanción prevista por el legislador en el artículo 547 del Código de procedimiento Civil, a la conducta poco diligente del ejecutante estaba siendo cuestionada a los autos por el ejecutado en el presente caso.

Es de advertir, que la solicitud de suspensión da origen a una incidencia procesal que debe ser resuelta de acuerdo a la forma establecida por el mismo legislador, para darle oportunidad a las partes de argumentar y defender con medios probatorios válidos la procedencia de la solicitud, que solo deberá acordarse habiéndose sustanciado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ya que la continuidad de la ejecución, es una regla obligatoria, para las partes y el Juez, por lo que no podrá interrumpirse por voluntad de ninguna de las partes y deberá proseguirse hasta su conclusión sin dilaciones ni interrupciones indebidas, no pudiendo ser de otra forma. Pese a la oportunidad dada por este Tribunal en cumplimiento a las normas supra indicadas, a propósito de la referida incidencia aperturada al efecto, fue totalmente desaprovechada por el ejecutante, a pesar de que era su obligación la continuación de la ejecución por ser su carga, por lo que ciertamente desde la práctica de la medida de embargo ejecutivo en la presente causa, nunca impulsó adecuadamente para que se le libraran los carteles, de hecho no llegar a publicar durante todo ese tiempo, el primer cartel de remate que le fue librado en fecha 10 de octubre de 2006, ni realizó actos tendentes al justiprecio del bien embargado, y no fue diligente para llevar a cabo el remate del bien hasta su definitiva adjudicación.

La ocurrencia de actos procesales, realizados por la parte ejecutante de marras, para continuar con la ejecución del bien embargado, se aprecia del cómputo ya indicado al folio 163 del presente expediente, que los mismos no lograron interrumpir antes del lapso de la caducidad impuesta como sanción al ejecutante negligente del presente caso, para evitar que se consumara la caducidad declarada, por haber transcurrido 485 días calendarios consecutivos desde el último acto de procedimiento válido realizado por la parte accionante (folio 57 del expediente principal), que lo fue el día 20 de marzo de 2007, (exclusive) hasta el día 30 de octubre de 2008, cuando se libró el primer cartel de remate. (Folio 159 del expediente principal).

Así las cosas, y con sujeción a las razonamientos doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, considera quien suscribe, que el ejecutante fue poco diligente después de la practica del embargo en fecha 03 de agosto de 2006, fecha en que constó a los autos la practica de la medida, sin continuar con la ejecución del embargo ejecutivo, y que la no solicitud de los carteles en forma diligente y que cuyos hechos atinentes a su conducta descuidada, no demostró a los autos que fuesen producto de actos ajenos a su voluntad de la parte accionante, por el contrario desde el 26 de septiembre de 2006, cuando solicita sea ordenado un único cartel de remate, cuya solicitud le fue negada el 10 de octubre del mismo año, y que posteriormente el día 20 de marzo de 2007, solicitó la experticia y es hasta el día 28 de octubre de 2008, fecha ésta en la que instó nuevamente solicitando el primer cartel de remate, trascurriendo aproximadamente siete meses, es decir, se supera en exceso el lapso superior a los tres meses establecidos en la norma ya indicada, encuadrándose con su conducta a la acreencia de impuesta como sanción en la expresada norma, desde el momento de la practica del embargo ejecutivo, sin que la parte ejecutante hubiere realizado actos posteriores tendentes a darle continuidad para llegar al remate del inmueble embargado, situación ésta que fue debidamente comprobada a los autos, por lo que ciertamente su actuación estuvo basada en hechos que comprobadamente le hacen presumir a esta Juzgadora su falta de actividad, y no se determinó que diligente hubiere interrumpido la caducidad prevista en el tantas veces indicado dispositivo legal -547 del Código de Procedimiento Civil, su proceder le hace merecedor de tal sanción. Y así se decide.

Para concluir, observa esta Juzgadora que la conducta asumida por la ejecutante en el presente caso, es descuidada ya que no impulsó la ejecución del embargo, y en orden a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales ya expuestos en la motiva de este fallo que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que en este caso procederá la suspensión del bien embargado, por falta de impulso procesal a cargo del ejecutante, por lo que debe proceder este Tribunal ordenar suspender el embargo del bien inmueble embargado ejecutivamente, consistente en: un lote de terreno, con fundaciones para una casa de habitación que mide trece metros de largo por siete (7) metros de ancho, ubicado en el sitio denominado las Monjas, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: una calle, UN COSTADO: con propiedad de Cirlgi M.L.. FONDO: Con propiedad de M.M.. OTRO COSTADO DERECHO: Con propiedad de María de los Á.O.M., cuyo inmueble le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 5, folios 31 al 37, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre. Para lo cual se ordenará oficiar al Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., una vez quede firme la presente decisión, y se estampe la nota de suspensión del embargo ejecutivo, lo cual pronunciará en la correspondiente dispositiva y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos y en las normas supra transcritas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL BIEN INMUEBLE EMBARGADO EJECUTIVO, decretado por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2006 a favor de la parte ejecutante y actora C.D.S.S.Z., y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 2006, sobre el inmueble propiedad del ejecutado de marras, ciudadano R.A.M.O., en el juicio que por Ejecución de Hipoteca se incoara en su contra.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el inmueble propiedad del ejecutado ya indicado, consistente en: un lote de terreno, con fundaciones para una casa de habitación que mide trece metros de largo por siete (7) metros de ancho, ubicado en el sitio denominado las Monjas, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: una calle, UN COSTADO: con propiedad de Cirlgi M.L.. FONDO: Con propiedad de M.M.. OTRO COSTADO DERECHO: Con propiedad de María de los Á.O.M., cuyo inmueble le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 28 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 5, folios 31 al 37, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre. Para lo cual se ordenará oficiar al Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M.. Y en consecuencia, queda LIBERADO dicho bien inmueble que fue Embargado Ejecutivamente por el Tribunal de Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 01 de agosto de 2006, según Acta de Embargo que cursa a los Folios 29 al 36 y sus respectivos vueltos del Cuaderno de Ejecución, en virtud que hubo inercia para impulsar la ejecución de la sentencia por parte del ejecutante.

TERCERA

Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial LEX, S.A., para que entregue el bien inmueble Embargado y supra señalado, y se le entregue a la persona del ejecutado en el presente juicio,

CUARTO

Se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M., de la decisión tomada por este Tribunal en el presente expediente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de esta decisión.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes o en su defecto a los apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las notificaciones ordenadas.

Y por cuanto, se evidencia que la parte demandante, constituyó domicilio procesal, al folio 2 del presente expediente, ubicado en: la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 3, Oficina 32. M.E.M.. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Juzgado, para que la haga efectiva, en el domicilio antes indicado, debiendo dejar constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

Y por cuanto se evidencia que la parte demandada, no constituyó domicilio procesal a los autos. Se ordena la notificación en la cartelera de este Juzgado. Líbrese la boleta y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, publicando en la cartelera, y dejando constancia de haberse cumplido con tal formalidad de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federa-ción.

LA JUEZ,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, y se libraron las boletas, lo que certifico.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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