Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Caracas, Doce (12) de junio de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-R-2012-000812

PARTE OFERIDA: K.F., mayor de edad, venezolana, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.971.261.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado (Abogado asistente)

PARTE OFERENTE: Oferente empresa CEL CONSUMER ELECTRONICS LOGISTICS, C.A. sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2008, bajo el N° 58, Tomo 1810-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.G., Abogada en ejercicio de este domicilio, Inpreabogado N° 108.180.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TRANSACCIÓN)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 04 de mayo de dos mil doce (2012), mediante el cual se niega la homologación de la Transacción suscrita entre las partes.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2012, se da por recibido el presente asunto por parte de la Juez Titular y asimismo, en el mismo auto se procedió a fijar la audiencia oral para el día 05 de junio del mismo año oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

EL AUTO APELADO

En el auto recurrido de fecha 04 de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, estableció lo siguiente:

…De una revisión exhaustiva al Escrito de Transacción suscrito en fecha 30 de abril de 2012, por la ciudadana K.F., titular de la Cédula de Identidad No. 9.971.261, debidamente asistida por el abogado F.J., IPSA No. 76.393, parte Oferida y por la otra parte el abogado W.M., IPSA No. 145.571, en representación de la parte Oferente empresa CEL CONSUMER ELECTRONICS LOGISTICS, C.A., este Tribunal observa: Se aprecia en escrito de transacción que la parte oferente señala que la oferida inicia su relación trabajo en fecha 8 de diciembre de 2008 y culmina el 29 de febrero de 2012, y no obstante en su escrito de transacción hace mención que efectivamente se ingreso en la empresa oferente el 8 de diciembre de 2008, pero no señala la fecha de culminación de servicios.

Asimismo, manifiesta que prestó servicios en la empresa CEL CONSUMER ELECTRONICS LOGISTICS, C.A (CELESTIS, C.A), desde el 1 de agosto de 2011 al 29 de febrero de 2012, lo cual resuelta totalmente incongruente con lo dicho en su escrito de Oferta Real de Pago, señalado en el párrafo anterior, Igualmente hace mención de las empresas identificadas como CELISTICS HOLDING, S.L., y CELISTICS, S.A., (Argentina) y que esta última le canceló la cantidad de 101.666,00 en pesos Argentinos, lo cual no se llevo a lo equivalente a la moneda nacional tal como lo establece nuestra Constitución.

Por otra parte pretenden que se de finiquito a una relación de trabajo con las empresas antes mencionadas vale decir CELISTICS HOLDING, S.L., y CELISTICS, S.A., material sobre la cual este Tribunal no puede pronunciarse por la falta de Jurisdicción al estar en presencia de un derecho extranjero, y por último se solicita que se homologue una transacción que abarque indemnizaciones de naturaleza civil y penal, lo cual no es competencia con la materia laboral.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA LA HOMOLOGA la transacción presentada de fecha 30 de abril de 2012, por la empresa CEL CONSUMER ELECTRONICS LOGISTICS, C.A (CELESTIS, C.A), a favor de la ciudadana K.F., titular de la Cédula de Identidad No. 9.971.261…

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte recurrente en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

…La fundamentación principal en contra de este auto que negó la homologación de una transacción celebrada, el auto apelado señala 5 motivos por los cuales niega sin fundamentarse en una ley, el primero es que el oferente señala una fecha de ingreso en la oferta real el 8 de diciembre del año 2008 y culmina el febrero de 2012 y que no se señala una fecha de egreso certera, en esta transacción se establecieron hechos controvertidos y ambas partes llegaron a un acuerdo en común y la juez solo indica que no se señala la fecha de la terminación de trabajo y en la cláusula tercera se indica que la fecha de egreso el 21 de diciembre y egreso el 29 de febrero de 2012 y señala que se presto servicios por un año y dice que eso es incongruente con la fecha real y que la trabajadora recibe mediante pesos argentinos y que como se hizo el cambio de moneda no se podía hacer la homologación, que además era una empresa extrajera además que señala que hay situaciones de naturaleza civil y penal que no es materia de este tribunal

Esta es una trabajador que comenzó en diciembre de 2008 y posteriormente para el año 2011 en el mes de octubre esta persona comienza a trabajar en otra empresa denominada celistick SA, termina la relación de trabajo con la empresa venezolana y estando en argentina fue despedida y regresa a Venezuela y se le hace un pago y vuelve a Venezuela y ella extrajudicialmente reclamo una continuidad de la relación de trabajo y una diferencia de prestaciones sociales en unas cantidades distintas a lo que se le ofreció en el escrito transaccional y es por eso que ambas partes en dicho escrito señalan sus posiciones con respecto a dicho pago y niega la continuidad de la relación de trabajo, se niega que exista una sola relación de trabajo y alega a su favor que es un cargo de confianza el desempeñado por la trabajador y niega el salario y ambas parte llegan a un acuerdo e incluso establecen que existió una sola relación de trabajo y que quedan excluidas las empresas argentinas y CeL Consumer Electronic asume el pago por el termino total de la relación laboral todas estas consideraciones no fueron tomadas en cuanta por la juez sino a su criterio establece cual es su criterio y señala que no se señalo una información detallada de hechos y derechos que habían reciprocas concesiones y que fue ante un funcionario competente se cumple y dada su importancia y su naturaleza debíamos plasmarla mediante la transacción y ambas partes lo hicieron a los fines de precaver un futuro y eventual litigio, la demandante fue debidamente asistida por un profesional del derecho y también se verifica que existen las capacidades de transar de ambas partes y según mi criterio se cumple con los requisitos establecidos en la leyes para que sea homologada esta transacción cumpliéndose con los requisitos básicos además de la existencia de un profesional del derecho a la trabajador y otra opción hubiese sido si a la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se le presentaran dudas pudo habernos convocado a una audiencia conciliatoria para que pudiera verificar el criterio de la parte actora lo cual no lo hizo sino que lo negó de una vez y solicito que se declare con lugar la apelación …

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, es de observar claramente que la parte recurrente, pretende que se analice si se encuentra ajustado a derecho el fundamento del juez a quo, sobre la negativa de homologación de la transacción suscrita entre su representada y la ciudadana K.F., parte oferida en el proceso de oferta real de pago.

Debemos iniciar por indicar que, 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, anteriormente el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, expresa clara y sencillamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo o juez laboral, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Dicho lo anterior y visto el objeto de la transacción, corresponde a esta Juzgadora, entrar de seguida a analizar la naturaleza, así como la validez y eficacia de la referida transacción, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.

Al respecto , debe iniciarse este examen atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su artículo 89 numeral 2°, empero permite la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas conviene precisar que la transacción tiene una doble naturaleza: a) La transacción es un contrato, que de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y, b) La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que fundamentalmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Además, la transacción produce efectos que no sólo se concretan respecto al proceso en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Esto es lo que la doctrina ha denominado los efectos materiales y los procesales de la transacción.

Aquí conviene aclarar que la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero en cambio no es inimpugnable (cosa juzgada formal), ya que si bien no se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación, puede ser atacada mediante la nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general; c) Es un título ejecutivo, si tiene un contenido capaz de ejecución. Ello se colige del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”. (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides. (1991). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. (Tomo II). Caracas: Editorial Ex Libris, pp. 155 y ss).

Los efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten sus efectos a partir del acto de homologación. Ello lo corrobora lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem al expresar “(…) Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, como ha indicado la doctrina “La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil” (Ibídem, p. 317).

Ahora bien, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares.

Por ello la Ley Orgánica del Trabajo consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio tiene como bien lo conceptualiza la sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”

No obstante la previsión constitucional, la Sala Constitucional aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 constitucional corresponde a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre las cuales se destaca la transacción.

De lo anteriormente transcrito, y aplicándolo en el caso de marras observa esta Juzgadora que en fecha 30 de abril de 2012, fue presentada una transacción celebrada entre las partes contendientes en el presente asunto, la cual riela de los folios 17 al 29, de la pieza principal de la presente causa, por lo que quien aquí decide debe determinar si los términos en que fueron acordados los contenidos esenciales, las negociaciones y concesiones reciprocas entre las partes están ajustados a la ley, en base a lo que se encuentra comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. Así se observa que como bien lo indicó el recurrente, la extrabajadora actuando personalmente y debidamente asistida de abogado celebró una transacción con el hoy recurrente, siendo presentada por ante la URDD, para su correspondiente homologación por el juez de causa, quien como quedo claramente evidenciado del auto recurrido, niega la misma bajo una serie de argumentos que escapan de los limites de las normas legales que abarcan los requisitos de legalidad de la transacción, por cuanto la juez a quo extrae argumentos de las consideraciones previas expuestas entre las partes, como por ejemplo que “…manifiesta que prestó servicios en la empresa CEL CONSUMER ELECTRONICS LOGISTICS, C.A (CELESTIS, C.A), desde el 1 de agosto de 2011 al 29 de febrero de 2012, lo cual resuelta totalmente incongruente con lo dicho en su escrito de Oferta Real de Pago, señalado en el párrafo anterior, Igualmente hace mención de las empresas identificadas como CELISTICS HOLDING, S.L., y CELISTICS, S.A., (Argentina) y que esta última le canceló la cantidad de 101.666,00 en pesos Argentinos, lo cual no se llevo a lo equivalente a la moneda nacional tal como lo establece nuestra Constitución…”; lo cual no fue lo transado sino una serie de consideraciones previas a la negociación, en la cual de la simple lectura se observa que lo pretendido por la parte actora era una continuidad laboral que queda claramente pactada a favor de la extrabajadora, tal como se verifica del contenido de la Cláusula Tercera, numeral 4°, que abarca todo el tiempo de servicio de la actora, tanto dentro como fue del país, como ella misma no narra en sus consideraciones previas, más aún del cuadro final de cálculos detallado se procede a incluir el monto cuantificado en Bs. del monto percibido en pesos argentinos, por la cantidad de Bs. 89.940,95, así mismo las consideraciones sobre otras especialidades (civil y penal) no quedarían comprendidas en la transacción siendo que lo que se esta negociando ante esta jurisdicción sería una relación laboral que llegó a su final, reconocida y negociado su pago de beneficios laborales, por medio de reciprocas concesiones, con estricto apego a la normativa laboral vigente, esto es, conforme lo prevé el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores: acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por tal razón, que cumple con los extremos legales para proceder a su homologación. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, esta Juzgadora considerada que la Transacción suscrita entre las partes es valida, así como eficaz, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, esto es artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y la misma tiene suficientemente acreditada, la voluntad inequívoca de las partes en autocomponer la presente litis, por lo que este Juzgado Quinto Superior Del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. Por último, se ordena remitir el presente expediente, a los fines de su cierre informático definitivo por ante el juez de ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.

Se declara procedente la lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte oferente. Se revoca el auto recurrido Así se establece.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar su fallo Declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la OFERENTE, del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 04 de mayo de dos mil doce (2012), mediante el cual se niega la homologación de la Transacción suscrita entre las partes. SEGUNDO: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. Se REVOCA el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por último, se ordena remitir el presente expediente, a los fines de su cierre informático definitivo por ante el juez de ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ TITULAR

DRA. F.I.H.L.

LA SECRETARIA

Abog. ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. ANA BARRETO

Exp. AP21-R-2012-000812

FIHL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR