Decisión nº 36-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2040-12-10

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CELADORES MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CELMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), registrada bajo el número 22, Tomo 10-A, de los libros de comercio llevados por esa oficina, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre del dos mil seis (2006), registrada bajo el número 66, Tomo 32-A, de los libros de comercio llevados por esa oficina, con cambio de domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 06 de noviembre de 2006, registrada por ante el mismo Registro Público en fecha 26 de diciembre de 2006, anotada bajo el No. 65, Tomo 79-A, de los libros respectivos..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho LEXY R.G.P., G.A.E.A., F.R.O.R. y D.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.347, 112.224, 34.566 y 135.924, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Los Profesionales del derecho E.J.G.R., B.L.G.C., D.A.G.C., E.E.G.C., M.G.V.A., O.A.B.C., S.D.C.U.G., HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, NEILYS BRICEÑO y M.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2480, 55.394, 90.591, 98.651, 112.281, 56.704, 35.019, 56.820, 140.609 y 89.878, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Relativas al juicio de COBRO DE BOLÍVAREZ (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil CELADORES MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CELMACA), en contra de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C. A.. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la abogado S.D.C.U.G..

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primear Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho G.A.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CELADORES MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CELMACA), y demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., con fundamento a lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; alegando en su escrito de demanda lo siguiente::

… La Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., (…) inició desde el Veintisiete (27) de Julio de 2008, es decir desde hace aproximadamente Ocho (8) meses, con mi representada relaciones comerciales directas, las cuales mantuvo hasta el mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), basadas primordialmente en la contratación de personal destinado a realizar labores de vigilancia privada en esa empresa.

Dentro del marco de dicha relación, la mencionada empresa ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., contrató con mi representada sus servicios de vigilancia para que fueran efectuados en la sede de la misma, ubicada en la Avenida Intercomunal sector Las Morochas, local 59-79 de Ciudad Ojeda, los cuales versaron básicamente en el suministro de personal calificado para llevar a cabo la actividad para la cual fueron contratados, según se evidencia de las facturas números 010335, 010427, 010562, 010593, y 010638, …

…omisis…

Es el caso ciudadano Juez, que la empresa contratante del servicio solo cancelo las facturas correspondientes al mes de Julio y Agosto 2008, dejando de cancelar las demás facturas causadas y debidamente recibidas por ella, es decir, que dejó de cancelar a partir de Septiembre de 2008, ocasionando con ello una mora o retraso en el pago de las mismas y un incumplimiento a las obligaciones contraídas;…

.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 118.913,55), que es el importe global de las facturas comerciales en las que se representaron como fue ejecutada la prestación del servicio de vigilancia, más los intereses retributivos desde las fechas de vencimiento de las facturas (…), así como las costas y costos procesales correspondientes, incluyendo los honorarios de abogados estimados en un Treinta por Ciento (30%) de la cuantía de la presente controversia, entre otros reclamos. Acompañó junto a su libelo los elementos que consideró conducente.

A dicha demanda el Juzgado de la causa en fecha 1° de abril de 2009, le dio entrada y la admitió en cuanto ha lugar en derecho. Ordenando INTIMAR a la empresa ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos C.C.M. o A.G.B.G., con el carácter de Directores de la misma (…), para que pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARS FUERTES CON 70/100 (Bs.F. 154.742,70), o en su defecto formule oposición.

En fecha 13 de mayo de 2009, compareció el abogado en ejercicio D.A.G.C., quien se dio por intimado en el presente decreto en nombre y representación de la empresa demandada. Asimismo, en fecha 18 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada formuló OPOSICIÓN al decreto intimatorio dictado por el a quo.

En fecha 03 de junio de 2009, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la parte actora en su libelo.

En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas aportadas por la parte demandante.

En fecha 30 de junio de 2009, la profesional del derecho LEXY R.G.P., acreditada en actas, sustituyó en todas y cada una de sus partes el mandato judicial conferido por la empresa demandante, en la persona del abogado D.A.C..

En fecha 08 de julio de 2009, el a quo dispuso agregar a las actas las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 13 de julio de 2009, el profesional del derecho E.E.G.C., con el carácter ya expresado, sustituyó poder en la persona del abogado O.A.B.C..

En fecha 22 de julio de 2009, se llevó a cabo el ACTO DE RATIFICACIÓN, EN SU CONTENIDO Y FIRMA, de las facturas consignadas con el escrito de demanda por parte de los ciudadanos Z.M., G.M., E.B. y A.M., el cual se declaró desierto en virtud de no haber estado presente la parte actora.

En fecha 1° de octubre de 2009, el Tribunal de la causa dejó sin efecto la intimación acordada a la ciudadana A.M. para la Exhibición de Documento, por error involuntario se cometido mediante auto dictado el 16 de julio de 2009, por cuanto de una revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, observó ese Juzgado que la referida ciudadana, no es representante legal de la empresa demandada. En su lugar se ordenó INTIMAR a los ciudadanos C.C.M. y/o GIOGIO A.B., Directores de ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., a los fines de que exhiba el documento indicado por la parte promovente en su escrito de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2010, el apoderado actor D.C., renunció a la prueba de Exhibición de Documento admitida por el Tribunal de la causa.

Cumplidas como han sido con las formalidades de evacuación y promoción de las diferentes fórmulas probáticas, el a quo en fecha 12 de julio de 2011, emitió sentencia declarando CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Es así que, contra dicha decisión, se reveló la parte demandada y, en fecha 30 de noviembre de 2011, la profesional del derecho S.D.C.U.G., ejerció formal recurso de apelación.

En fecha 08 de diciembre de 2011, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el expediente en original a esta Alzada, quien le dio entrada el 07 de febrero de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, ambas partes presentaron escrito de informes. En el lapso de observaciones, sólo la parte demandante presentó escrito.

Con estos antecedentes históricos del presente asunto, y siendo hoy el vigésimo segundo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en el presente asunto se han dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones

, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N°. 0023, del 12 de febrero de 2010, aseveró:

…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….

.

Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora señaló: “…proceda a “Intimar con Apercibimiento de Ejecución”, conforme a lo pautado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., (…) en pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 118.913,55), que es el importe global de las facturas comerciales en las que se representaron como fue ejecutada la prestación del servicio de vigilancia, (…) así como las costas y costos procesales correspondientes, incluyendo los honorarios de abogados estimados en un Treinta por Ciento (30%) de la cuantía de la presente controversia,…”.

En virtud de lo precedentemente expresado, es deber ineludible para quien decide, atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

. (* Art. 607 CPC) (Las negrillas y el subrayado son del fallo).

Del elemento regulador antes citado se desprenden los tipos de procedimientos a seguir en las controversias que se suscitan por el cobro de honorarios profesionales. Uno, por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto que exista disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y; en segundo término, por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, esto en el caso de que se trate de honorarios por conceptos de servicios judiciales.

Expuesto lo precedente, se observa del sub iudice que el actor adiciona en su libelo de demanda la solicitud de condena al pago por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, en lo que concierne al antes referido petitorio de cobro de honorarios profesionales adosado a la antedicha pretensión, se insiste, a tenor del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, éste debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, se ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo decidido, es a todas luces innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, por incurrir el actor en la Inepta Acumulación a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CELADORES MARA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CELMACA), en contra de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS CAMIONES C.A., ambas identificadas en la narrativa de la presente decisión. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.

• Queda en consecuencia REVOCADA, la sentencia recurrida.

En virtud de lo decidido, no se hace condenatoria en costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2040-12-10, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

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