Decisión nº J2-018-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de mayo de 2010

200°-151°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000151

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: CELANI M.L.H., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.713.635, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C. y M.I.B.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIAL OCCIDENTE, C.A.” inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1966, bajo el N° 31, modificado sus estatutos según documento Constitutivo-Estatutario, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 33, Tomo A-11, representada por el ciudadano C.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.033.812, domiciliado en la ciudad de M.E.M., con el carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.Y.C.B., C.A.P.P. y G.D.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.779.684, V-8.047.965 y V-10.710.720 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.023, 89.729 y 62.825 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido el presente expediente en este Tribunal el día 07 de diciembre de 2009, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 174), por auto de fecha 09 de diciembre de 2009 fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar (175 al 178).

Posteriormente, por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 08 de febrero de 2010 (folio 181).

En la fecha fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio en el presente asunto, la cual se prolongó en espera de la ampliación de una prueba de informes, mediante auto de fecha 28 de abril de 2010 (folio 228), para el día 10 de mayo de 2010; llevándose a cabo la misma y, dictado el dispositivo oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

I

DEL ACUERDO PARCIAL DE LAS PARTES

Constata esta Juzgadora de las actas procesales, que en fecha 20 de noviembre de 2009 (folios 46 al 48), las partes intervinientes en este proceso, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, llegaron a un acuerdo parcial, el cual quedó plasmado a través de acta levantada a tal efecto, la cual expresa:

“…Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, a través de la presente mediación parcial, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, a través de Apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.232,00) que es lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad Periodo de 02/05/2004 al 30/04/2004 Bs.465,70; Periodo de 02/05/2005 al 31/01/2006 Bs. 660,48; Periodo de 01/02/2006 al 30/04/2006 Bs. 675,17; Periodo de 01/05/2006 al 31/08/2006 Bs. 368,29; Periodo de 01/09/2006 al 30/04/2007 Bs. 810,24; Periodo de 01/05/2007 al 30/04/2008 Bs. 1.652,87 y Periodo de 01/05/2008 al 06/01/2009 Bs. 1.643,16; Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.233,21; vacaciones fraccionadas Bs. 336,74; Bono vacacional fraccionado Bs. 193,94; utilidades Bs. 1.598,40, lo cual suma la cantidad Bs. 9.638,19 menos la cantidad de Bs. 2.406,74 que la trabajadora recibió por concepto de adelanto de prestaciones para un total de Bs. 7.232,00 que es lo que se ofrece ene este acto y se paga mediante cheque Nº 09000036 contra la entidad bancaria Banco Mi Casa, con relación al cobro de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo producto del despido injustificado alegado por la trabajadora, ambas partes de común acuerdo decidimos que sea el juez de juicio el que califique el mismo, en virtud de que diferimos de lo expresado por la trabajadora en el libelo de la demanda, por lo tanto con el monto aquí ofrecido y pagado, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes con relación al concepto de prestación de antigüedad, intereses de mora, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo parcial y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en la presente mediación parcial en los términos expuestos, asimismo, manifiesto estar de acuerdo en que sea el juez de juicio el que resuelva sobre el despido injustificado alegado. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo parcial, es todo”…” (Subrayado de este Tribunal).

Dicho acuerdo fue homologado por la Jueza de dicho Tribunal, dándole efectos de cosa juzgada en lo términos expuestos por las partes y, ordenó remitir el asunto a esta fase de juicio, con el fin de dilucidar exclusivamente sobre el despido injustificado alegado por la parte actora, en los términos siguientes:

…Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue de manera parcial el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva de manera parcial, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA PARCIALMENTE EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en los términos expuestos por las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación parcial, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, razón por la cual da por concluido la audiencia preliminar y ordena remitir el presente asunto a la fase de juicio a los fines de dilucidar exclusivamente sobre el despido injustificado alegado por la trabajadora…

(Subrayado de la cita).

Posteriormente, la parte accionada contestó la demanda incoada en su contra en fecha 27 de noviembre de 2009, la cual se encuentra agregada al expediente en los folios 166 al 168.

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar y de la contestación de la demanda y, del acuerdo alcanzado por las partes, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se infiere que el hecho controvertido en la presente causa lo constituye, exclusivamente, dilucidar el motivo de finalización de la relación laboral, es decir, si el despido fue justificado o injustificado.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Alega la demandante que el 02 de mayo de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil “Comercial Occidente, C.A.”, como vendedora, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 9 de la mañana a 12 y 30 del mediodía y de 2 y 30 de la tarde a 7 de la noche, devengando como último salario la cantidad de Bs. 799,23 mensuales.

Alega que el 06 de enero de 2009, el ciudadano C.R.M., en su condición de Presidente de la empresa demandada, le informó verbalmente que hasta ese día prestaba servicios en dicha empresa, haciéndole entrega de la carta de despido fechada 30 de diciembre de 2008, recibida el 06/01/2009, sin haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera fue despedida injustificadamente, por lo que manifiesta que laboró 4 años, 8 meses y 4 días.

En vista de lo expuesto reclama la actora en su escrito libelar, además de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ya le fueron cancelados en el acuerdo parcial, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, indemnización por antigüedad, 150 días a razón de Bs. 31,60 diarios, la cantidad de Bs. 4.739,88 y, la indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días a razón de Bs. 26,64 diarios, la cantidad de Bs. 1.598,40.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada en su escrito, ratifica la cuestión previa prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, solicita se oficie a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que a la brevedad posible informe sobre los hechos litigiosos que reposan en la causa causa N° 14F04-0072-09 y que guardan relación directa con la ciudadana aquí parte actora, los cuales motivaron su despido.

Que, una vez contactado los hechos litigiosos en la causa penal antes indicada, y conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicha situación planteada por el demandado enmarca dentro de la denominada cuestión prejudicial.

Que, todo evento y sin perjuicio de lo expuesto, rechaza y contradice parcialmente, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, en consecuencia no es cierto que el despido aquí reclamado se haya hecho de manera injustificada, el mismo encuadra perfectamente en la norma sustantiva laboral, específicamente en su artículo 102 literal a), la cual una vez se agreguen en autos por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, podrá quedar plenamente evidenciado que la causa del despido de la mencionada ciudadana es la precedentemente indicada.

Que, solicita la suspensión del presente procedimiento hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial, por ser determinante para resolver la indemnización solicitada por la parte actora.

III

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado a este expediente en los folios 50 al 52, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora CELANI M.L.H., en el que promovió lo siguiente:

CAPITULO I

DOCUMENTALES

  1. RECIBOS DE NOMINA, emitidos por la empresa COMERCIAL OCCIDENTE, C.A., correspondiente al año 2006, en donde se evidencia el salario devengado por la accionante. Se acompañan marcados con la letra “A” en 24 folios.

    Se agregaron al expediente en los folios 53 al 76. En su evacuación no fue atacado su valor probatorio. No obstante, dado el acuerdo parcial al cual llegaron las partes por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que no es controvertido el salario devengado por la trabajadora durante el período promovido, en tal sentido es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

  2. RECIBOS DE NOMINA y COMPROBANTES DE PAGO, emitidos por la empresa COMERCIAL OCCIDENTE, C.A., correspondiente al año 2007, en donde se evidencia el salario devengado por la accionante. Se acompañan marcados con la letra “B” en 22 folios.

    Se agregaron al expediente en los folios 78 al 99. En su evacuación no fue atacado su valor probatorio. No obstante, dado el acuerdo parcial al cual llegaron las partes por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que no es controvertido el salario devengado por la trabajadora durante el período promovido, en tal sentido es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

  3. COMPROBANTES DE PAGO Y RECIBOS DE EGRESO, emitidos por la empresa COMERCIAL OCCIDENTE, C.A., correspondiente al año 2008, en donde se evidencia el salario devengado por la accionante. Se acompañan marcados con la letra “C” en 20 folios.

    Se agregaron al expediente en los folios 101 al 121. En su evacuación no fue atacado su valor probatorio. No obstante, dado el acuerdo parcial al cual llegaron las partes por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que no es controvertido el salario devengado por la trabajadora durante el período promovido, en tal sentido es un hecho relevado de prueba, aunado a que no se encuentra agregado el último recibo de pago de la trabajadora, que sería el del mes de diciembre de 2009, tomado para efectos del contenido del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  4. LIQUIDACION GENERAL, en donde se evidencia los pagos por adelantos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales recibidos por la accionante durante los años 2005, 2006 y 2007. Se acompañan marcados con la letra “D” en 4 folios.

    Se agregaron al expediente en los folios 123 al 126. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, alegó que la trabajadora recibió ese monto, no siendo punto controvertido. Dado que sólo constituye hecho controvertido en el presente asunto, determinar si la relación laboral terminó por despido justificado o no, se desestima el valor probatorio del presente documento. Así se decide.

  5. LIQUIDACION DE VACACIONES, en donde se evidencia los pagos por concepto de vacaciones recibidos por la accionante durante los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Se acompañan marcados con la letra “E” en 4 folios.

    Se agregaron al expediente en los folios 127 al 130. En su evacuación, fue aceptado por las partes que no es controvertido los conceptos que reflejan los presentes documentos, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se decide.

  6. DOCUMENTAL de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano C.R., en su condición de Presidente de la empresa Comercial Occidente, C.A. en donde se evidencia el despido injustificado del cual fue objeto la accionante. Se acompaña en 1 folio marcado con la letra “F”.

    Se agregó al expediente en el folio 132. Entre otras observaciones efectuadas por las representaciones judiciales de las partes en la audiencia de juicio, no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha. En tal virtud, ilustra en relación al despido de la ciudadana Celani M.L.H.. Así se establece.

    CAPITULO II

    EXHIBICIÓN.

    Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la parte patronal, para que exhiba:

    • Recibos de pago de la ciudadana CELANI M.L.H., desde el 02/05/2004 hasta el 06/01/2009, a los fines de demostrar el salario percibido durante la relación laboral.

    • Originales de las nóminas de pago de salarios de trabajadores desde 02/05/2004 hasta el 06/01/2009.

    • Horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo.

    • Los libros de asistencia de los trabajadores de la empresa COMERCIAL OCCIDENTE, C.A., en el periodo del 02/05/2004 hasta el 06/01/2009.

    • Originales de los libros contables, debidamente habilitados (diario, mayor e inventario).

    En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, fue indicado por la apoderada judicial de la parte demandante que no es pertinente, ni necesaria la evacuación de esta prueba. En tal sentido, dado el acuerdo parcial al cual llegaron las partes por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se desestima su valor probatorio, por cuanto no ilustra en relación al hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se encuentra agregado a este expediente en los folios 133 al 136, el escrito de pruebas de la parte demandada, sociedad mercantil “COMERCIAL OCCIDENTE, C.A., en el que promueve lo siguiente:

    TESTIMONIALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos C.A.R.M., BERCY BLANQUICETT, ALBA MAHECHA, GLAUDYS DIAZ y J.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.033.812, V-12.805.566, V-11.215.703, V-14,606.056 y V-8.714.262 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida.

    El testimonio promovido del ciudadano C.A.R.M., no fue admitido por este Tribunal en el escrito de providenciación de las pruebas, por cuanto dicho ciudadano, es el propietario y Presidente de la empresa demandada Comercial Occidente, C.A.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada a través de su apoderado judicial, desistió de la evacuación de los testigos, alegando no ser útiles y pertinentes. En consecuencia, no existe prueba sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    DOCUMENTALES

    1) Comprobantes de pago, emitidos por Comercial Occidente, C.A. emitidos a favor de la ciudadana Celani Lacruz, por concepto de abono de vacaciones, correspondientes al año 2004-2005 y cancelación total de vacaciones, de fechas 18 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2005, por un total de Bs. 273. Se acompañan marcados con las letras “A” y “B”. Se agregaron al expediente en los folios 137 y 138.

    2) Liquidación General de Prestaciones sociales año 2005 y cancelación de vacaciones año 2005, por un total de Bs. 1.600,35. Se acompañan marcados con las letras “C” y “D”.Se agregaron al expediente en los folios 139 y 140.

    3) Liquidación General de Prestaciones sociales año 2006 y cancelación de vacaciones año 2006, por un total de Bs. 1.572,57. Se acompañan marcados con las letras “E” y “F”.Se agregaron al expediente en los folios 141 y 142.

    4) Comprobante de pago de liquidación de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales año 2006 con su respectiva hoja de cálculo, por un monto de Bs. 2.868,70. Se acompañan marcados con las letras “G” y “H”. Se agregaron al expediente en los folios 143 y 144.

    En la evacuación de los particulares 1) al 4) de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, fue indicado por las partes no configurar hechos controvertidos el pago por estos conceptos. En tal sentido, se encuentran relevados de prueba, desestimándose su mérito y valor probatorio. Así se decide.

    INFORMES

    Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerde oficiar a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre la causa N° 14F04-0072-09, en donde las partes son la ciudadana CELANI M.L.H. y la sociedad mercantil COMERCIAL OCCIDENTE, C.A.

    Consta agregado al expediente en el folio 190, informe de fecha 18 de enero de 2010, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por la Abogada D.B.V.C., en la misma se lee:

    …Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar repuesta a la comunicación N° J2-435-2009, relacionada con la Investigación Penal signada con lo números I-044.732, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Mérida, nomenclatura IURIS y 14F04-0072-09, de nuestra nomenclatura interna, seguida contra PEÑA YANETH, PARRA GABRIELA y LACRUZ CELANI, titulares de las cédulas de identidad números V-9.476.181, V-19.141.555 y V-10.713.635, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de COMERCIAL OCCIDENTE C.A.

    En atención a la misma, hago de su conocimiento que la referida Investigación cursa ante este Despacho Fiscal y actualmente se encuentra en fase de investigación…

    En la celebración del inicio de la audiencia oral y pública de juicio, efectuada en fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajó, ordenó ratificar y ampliar el informe solicitado a al Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, a tal efecto consta en el folio 203, repuesta al mismo, en el cual se indica:

    … En atención a la misma cumplo con hacer de su conocimiento que la referida investigación cursa ante este Despacho Fiscal y actuamente se encuentra en fase investigativa.

    Igualmente le informo que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha individualizado a persona alguna determinada como imputado (a) en la presente causa, así mismo aún no han sido recabados todos los elementos y diligencias que conlleven a la prosecución de la misma y emisión del Acto Conclusivo respectivo.

    Documental que fue evacuada en la prolongación de la audiencia de juicio del día 10 de mayo de 2010, alegando la parte demandada ratificar la existencia de una prejudicialidad en el caso, visto que existe una investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible, que la ley no prevé que debe haber una nomenclatura penal a nivel del Tribunal de Control o en su defecto de Juicio, por tanto promueve y ratifica la prejudicialidad en el presente caso. Por otro lado, la parte demandante indicó desconocer dicha documental, en virtud de que la misma no trae nada al proceso, ya que del texto se puede evidenciar que manifiesta la Fiscal que suscribe el acta que no se ha individualizado persona alguna como imputada en la causa que se sigue allí indicada.

    En cuanto a la observación efectuada por la parte demandada, este Tribunal se pronunciará en punto previo en la parte motiva del presente fallo. En relación a la impugnación efectuada, dado que se trata de un documento público administrativo en original, se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad y, por cuanto no fue tachado, tiene valor probatorio en su contenido. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    La ciudadana CELANI M.L.H., alegó de manera resumida: Que, no tenía buena relación con su jefe, tenía 7 años trabajando ahí de un momento a otro tuvieron sus diferencias y él le dejo de hablar y ella todo lo que hacía era con la Administradora. Que, a todos les pagaron aguinaldos y todo y a ella nada, y decía que porqué hasta el 06 de enero de 2008 que le dan una carta, porque le dijo al jefe, Sr. Carlos que iba a hacer con ella y él no le dio la cara y le envió el despido con la secretaria. Que, él la despidió y en realidad no sabe porque, sería un problema personal o algo así, porque ella era muy buena trabajadora.

    Vista la declaración de la parte accionante en el presente proceso, se le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 103 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

    IV

    PUNTO PREVIO

    CUESTION PREJUDICIAL

    La demandada en su escrito, opone la cuestión previa prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, solicitó se oficiara a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que informara sobre los hechos litigiosos que reposan en la causa causa N° 14F04-0072-09 y que guardan relación directa con la actora, los cuales motivaron su despido.

    Igualmente, solicitó la suspensión del presente proceso hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial, por cuanto alega ser determinante para resolver la indemnización solicitada por la parte actora.

    En relación al primer particular, es menester indicar previamente que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluye la oposición de cuestiones previas en el juicio laboral. No obstante, puede el demandado alegar lo que creyere conveniente en defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, por cuanto la Ley Adjetiva Laboral nada dispone en cuanto a la prejudicialidad, por aplicación del contenido del artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a la disposición contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …

    8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Cabe destacar, que de la prejudicialidad se dice de aquello que debe ser decidido previamente, o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta. La misma se caracteriza por hacer pender el proceso en el cual se opone, por existir otro proceso cuya resolución es determinante, para poder entrar a resolver el mérito del segundo.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha estatuido que:

    … la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla

    (Sentencia N° 323 de fecha 14 de mayo de 2003). (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, se evidencia palmariamente de la norma citada y del pronunciamiento de la Sala de Casación Social del M.T., que este Tribunal acoge, que para que pueda existir la prejudicialidad, se requiere la existencia de un proceso, es decir, de una causa por ante un Tribunal de la República. De las probanzas cursantes en autos, concretamente de la prueba de informes, remitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sólo se observa que está demostrada la existencia de una investigación en Fiscalía, no de una causa en curso en la jurisdicción penal, es decir, que se haya iniciado un juicio penal a los fines de determinar la comisión de un hecho punible.

    Para declararse procedente la prejudicialidad alegada, y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la prejudicialidad que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es una investigación, razón por la cual esta instancia considera que no existe prejudicialidad que deba resolverse en un proceso judicial distinto y por ello debe declararse sin lugar tal defensa. Así se decide.

    En cuanto a la suspensión de la causa, vista la declaratoria que antecede, considera inoficioso pronunciarse este Tribunal en relación a ello. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    Como se indicó ut supra, el único hecho a dilucidar por este Tribunal, es el despido injustificado reclamado y, como consecuencia de ello, la procedencia de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a ello, la parte demandada en su contestación, señaló que no es cierto que el despido se haya hecho de manera injustificada, por cuanto el mismo encuadra en la norma sustantiva laboral, específicamente en su artículo 102 literal a), supeditando tal hecho a que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiera respuesta y quedar evidenciado que la causa del despido de la mencionada ciudadana es la precedentemente indicada.

    En cuanto a la carga de la prueba, dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido. En el presente asunto, la parte demandada nada produjo que le favoreciere, pues sólo probó que existe una averiguación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en virtud de una denuncia que interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra en fase investigativa, no habiéndose individualizado a persona determinada como imputado, pues obra la investigación en contra de tres ciudadanas, no siendo recabados todos los elementos y diligencias que conlleven a la prosecución de la investigación y emisión del acto conclusivo respectivo.

    Por otro lado, de las pruebas aportadas por la trabajadora, al folio 132, obra carta de despido, en la cual la parte empleadora invoca el literal a) y el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para prescindir de los servicios de la ciudadana Celani M.L.H.. Sin embargo, dicha misiva no relata cuales fueron los hechos que dieron lugar al despido, conforme a la norma indicada; aunado a la existencia de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, que obligaba a la parte demandada, en caso de tener motivos justificados para proceder al despido de la accionante, de solicitar la autorización para proceder al mismo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

    En razón de lo expuesto, forzoso es declarar la procedencia de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario alegado por la trabajadora en el libelo, no contradicho por la contraparte en su contestación de demanda, ni con las pruebas producidas en juicio. Ahora bien, con el fin de obtener el salario integral para efectuar la correspondiente operación aritmética, se indica que el mismo se encuentra compuesto por la alícuota del bono vacacional en base a los días que le correspondan a la trabajadora según la Ley Orgánica del Trabajo y, la alícuota de los días pagados por la demandada por concepto de utilidades, que en el presente caso se evidencia que eran 60 días, según recibos de pago agregados al expediente. Así se establece.

    Indicado lo anterior pasa este Tribunal a efectuar los siguientes cálculos:

    Último salario mensual: Bs. 799,23

    Salario diario: 26,64

    Salario integral: Salario diario + alícuota del bono vacacional (11 días) + alícuota de utilidades (60 días) = Bs. 26,64 + Bs. 0,81 + Bs. 4,44 = Bs. 31,89

    Indemnización de antigüedad (numeral 2, artículo 125 LOT) = 150 días x Bs. 31,89 = Bs. 4.783,5

    Indemnización sustitutiva del preaviso (literal d, art. 125 LOT) = 60 días x Bs. 31,89 = Bs. 1.913,4

    Totalizando ambas indemnizaciones la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.696,9). Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la prejudicialidad opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandadas por la ciudadana CELANI M.L.H. contra la sociedad mercantil COMERCIAL OCCIDENTE, C.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO

Se condena a la la sociedad mercantil “COMERCIAL OCCIDENTE, C.A.” a pagar a la ciudadana CELANI M.L.H., la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.696,9), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar indexación que será calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 17 de abril de 2009, hasta que la sentencia definitiva quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como en el presente caso, los recesos judiciales correspondientes al 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009 y, desde el 21 de diciembre de 2009 al 07 de enero de 2010. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 AM).

Sria

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