Decisión nº 3697 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº 3697-13.

PARTE DEMANDANTE: B.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.943 y con domicilio en Calle Ricaute entre Avenida Carabobo y Calle Colombia N° 32-A, de esta ciudad de San F.d.A..

APODERADO JUDICIAL:

J.L.C. y R.J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.195, 64.031 y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A.. Estado Apure.

PARTE DEMANDADA:

R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.197.293, y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A..

APODERADO JUDICIAL: F.S., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.969, con domicilio procesal en la Calle Girardot, Edificio Terranova, frente a la Casa de la Cultura y al lado de la Farmacia “El Terminal” de esta Ciudad de San Fernando.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: INQUISICION DE PATERNIDAD. (DEFINITIVA).-

En fecha 03 de Mayo de 2007, la ciudadana B.C.N., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.C., instaura formal demanda por Inquisición de Paternidad, contra el ciudadano R.M. D ONOFRIO.

Alega la accionante en su escrito de demanda:

…Que desde el año 1961 hasta el año 1963, mi madre I.E.N.C., vivió en concubinato con el ciudadano de origen i.R.M.O., y producto de esa relación me concibieron y nací el cinco 05 de Noviembre de 1962, conforme se evidencia de Acta de Nacimiento que acompaño marcado con la letra “A”; y según manifiesta mi madre, mi padre biológico se negó a reconocerme porque en su país no acostumbraban a dale el apellido a hijos que no fueran de matrimonio, por lo que mi madre me presentó como hija natural y cuando ya tenía un año de edad el la abandono y se marchó a Italia, donde contrajo nupcias y luego regreso al país, pero sin tomarnos en cuenta e ignorando la relación y el producto de la misma pre-existente, hechos estos que afectaron gravemente mi niñez y que mi madre no reclamó ni hizo valer en su oportunidad y de la misma tenía conocimiento mucha gente de la época, algunos ya fallecidos, pero sin embargo puedo nombrar algunos de ellos que aun viven, para que en su oportunidad procesal corroboren mis afirmaciones y las que exprese mi madre I.E.N.C., son: DILIS DE LA P.C., N.A.M., J.C.A., C.M.M., R.S. y A.P.M.. (Folios 1 al 3).

En fecha 07 de Mayo de 2007, el Tribunal admite la causa, ordenando citar mediante compulsa al ciudadano R.M.O., para que comparezca dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana B.C.N.. (Folio 04).

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2007; presentada por la ciudadana B.C.N., debidamente asistida por el abogado J.L.C., mediante el cual le otorga Poder Apud-Acta a los abogado antes mencionado. (Folio 07).

En fecha 20 de Junio de 2007; el abogado J.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, y estimó la presente demanda en quinientos millones de bolívares (500.000.000,00). (Folios 12 al 14).

Por escrito de fecha 18 de Junio de 2007, el apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Capitulo I: Niega rechaza y contradice los supuestos de hecho, fundamenta la acción, niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Desconoce del derecho que se subroga la actora para el ejercicio de la misma. Capítulo II: 1) Niega rechaza y contradice, que su representado, desde el año 1961 hasta el año 1963, haya vivido en concubinato con la ciudadana I.E.N.C., y de que esa supuesta relación inexistente, haya nacido la ciudadana accionante B.C.N., ya que nunca existió una relación de concubinato con la citada ciudadana, que su representado se haya negado a reconocerla, porque en su país, a decir de ella, no acostumbran a darle el apellido a hijos que no fueran del matrimonio, y que la haya abandonado cuando tenía un año de edad; y que en alguna oportunidad haya ignorado la relación de la ciudadana demandante B.C.N., como la de su madre ciudadana I.E.N.C., Capítulo III: de la impugnación de los testigos: impugna por falsos los ciudadanos: I.E.N.C., DILIS DE LA P.C., N.A.M., J.C.A., C.M.M., R.S. y A.P.M.. Capítulo IV: de la existente de la posesión del Estado: observa al Tribunal que la acción propuesta, se fundamenta en los artículos 210 y 211 del Código Civil. Capitulo V: Impugna por exagerada e ilegal la cuantía de quinientos millones de bolívares (500.000.000,oo). Capitulo VI: de la oposición al careo: se opone a la pretensión aludida por la accionante de autos, en el escrito contentivo de la reforma de demanda, (riela a los folios 16 al 26).

Cursa a los folios 27 al 30 del expediente, Poder Judicial General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.A., conferido por el ciudadano R.M. D´ ONOFRE, al ciudadano abogado F.S.M..

Por escrito de fecha 07 de Agosto de 2007, la parte actora, promovió las siguientes pruebas: Ratificó los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda y con la finalidad de demostrar de manera inequívoca la filiación paterna de mi representada B.C.N., respecto del ciudadano R.M. D´ ONOFRIO, e igualmente solicita que ambas personas se le practique exámenes o experticias hematológicas y heredero-biológicas, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y Promueve las testimoniales de los ciudadanos I.E.N.C., R.T.P., A.P.M., R.E.S., J.C.A., DILIS DE LA P.C.D.C. y N.A.M.P.. (Folio 31).

Mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2007; la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capitulo I: Merito favorable de los autos: Capitulo II: De la prueba testimonial de los ciudadanos J.R.P.M., C.C.P.M., ALFONSO COLAIANNI CONTESTABILE, PASCUALE G.C.F..- (folio 32 y 33).

Por auto separado de fecha 28 de Septiembre de 2007, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación, en relación a las testimoniales promovidas por las partes, fijo oportunidad para su evacuación (Folio 35 y 36).

Mediante escrito de fecha 01 de Octubre del 2007; el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, (cursante a los folios 38, 39 y 40).

Por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2007, la ciudadana B.C.N., otorga Poder Especial Apud -Acta al abogado R.J.M.B., para que la represente en el presente juicio.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa declara nulas las actuaciones que rielan a los folios 35 y 36 del presente expediente que contienen los autos de admisión de pruebas.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa, declara extemporáneo el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, e igualmente admite las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en relación a la prueba de experticia hematológica solicitada por la misma, el Tribunal ordena oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se practique las referidas pruebas hematológicas y heredo–biológicas a la ciudadana B.C.N. y al ciudadano R.M. D´ ONOFRIO, en cuanto a las pruebas testimoniales solicitadas, fijo oportunidad, se libró oficio N° 0990 (folios 44 y 45).

En fecha 03 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, admite todas las pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las testimoniales el Tribunal fijó oportunidad. (folio 46).

En oportunidad previamente fijada, el Tribunal de la causa en fecha 09 de Octubre de 2007, oyó declaración de los testigos I.E.N.C., R.T.P., A.P.M., promovidos por el apoderado judicial de la parte demandante, inserto desde el folio (47 al 56).

En oportunidad previamente fijada, el Tribunal de la causa en fecha 10, 11, 15 y 18 de Octubre del 2007; oyó declaración de los testigos R.E.S., DILIS DE LA P.C.D.C., J.R.P.M., C.C.P.M., ALFONSO COLAIANNI CONTESTABILE, PASCUALE G.C.F. y J.C.A., promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 57 al 77).

En fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, recibió oficio Nº 4881, emitido del Instituto Venezolano de Investigación Científico (IVIC). (Folio 78 y 79)

Cursa del folio 80 del expediente, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna planilla de depósito, que hizo en la cuenta corriente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para cubrir el costo de la prueba heredo- biológica acordada por el Tribunal en el presente juicio. (Folio 81).

Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2007; el apoderado judicial de la parte demandada, alega que el accionado en la solicitud cursante al folio 80 del expediente, es totalmente irrita y como consecuencia de ella afectada de nulidad absoluta, así como la notificación que riela al folio 83 del expediente, no debió ser emitida, tomando en cuenta que debió ser declarada inexistente por contrario imperium.- (folio 84 al 87).

Mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2008; los ciudadanos abogados J.L.C. y R.J.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y el abogado F.S. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual presenta un breve resumen del presente procedimiento, cursante desde el folio (93 y 102).

Cursa a los folios 106 al 112 del expediente, Informe sobre Indagación de filiación biológica de la ciudadana B.C.N. Y R.M. D´ ONOFRIO, emanada del Instituto Venezolano de Investigación Científica.

En fecha 06 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando Con Lugar la presente acción de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana B.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.153.943, y de este domicilio, asistida de abogado, en contra del ciudadano R.M. D´ ONOFRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.197.293 y de este domicilio, En consecuencia, se declaró que el padre biológico de la ciudadana B.C.N., es el ciudadano R.M. D´ ONOFRIO, Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem. (Folios 113 al 133).

En fecha 11 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 06 de Junio del 2008. (Folio 138).

En fecha 19 de Junio de 2008, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a este Tribunal, lo que ejecutó mediante oficio N° 0990/437. (Folios 139 y 140).-

En fecha 02 de Junio de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente y fija lapso de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 141).

Abierto el lapso de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada de ese medio procesal. No presentando la parte contraria sus observaciones a los mismos. Se dijo “vistos” el 22 de Septiembre de 2008, entrando la causa en término de dictar sentencia. (Folios 142 al 152).

En fecha 22 de Abril de 2010, esta Alzada dictó sentencia, declarando con PRIMERO: lugar la presente acción de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana B.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.153.943, y de este domicilio, SEGUNDO: Confirmada la sentencia de fecha 06 de Junio del 2008, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la acción de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana B.C.N., en contra del ciudadano R.M. D´ ONOFRIO, ya identificado.- TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ejusdem.- (folios 165 al 178).

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2010; el apoderado judicial de la parte demandada, anuncia recurso de casación, contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 22 de Abril del 2010; de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.- (cursa al folio184).

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2010, este Tribunal Superior admite el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por este Despacho el 22 de Abril del 2010, y ordena remitir las presentes actuaciones al Presidente y Demás Miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, lo que ejecuta mediante oficio Nº 101-10. El cual, en fecha 18 de Junio de 2010, dio por recibido el Expediente, según Recurso de Casación Nº AA20-C-2010-000364. (Folios 186 al 190).

Mediante escrito de fecha 21 de Junio de 2010, el abogado FRANCESO SALERNO, Inpreabogado Nº 96.969 y registrado con el Nº 65, actuando como abogado habilitado para ejercer la profesión en sede de Casación Civil, en su calidad de apoderado de R.M. D´ ONOFRIO, Formaliza el Recurso de Casación contra la sentencia del 22/04/2010, dictada por esta Superior Instancia. Dicha Sala dio por recibido la formalización presentada y el 02/07/2010, la Presidenta de la Sala asignó la ponencia a la Magistrado Dr. C.O.V., o los fines de resolver lo conducente. (folios 191 al 204)

En fecha 21 de Septiembre de 2010; dicha Sala declara concluida la sustanciación del recuso ejercido en el juicio que sigue B.C.N. contra R.M. D´ ONOFRIO. (Folio 205).

En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictó fallo declarando Con Lugar el Recurso de Casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 22 de Abril de 2010. En consecuencia, declara la nulidad de la sentencia recurrida, y ordena la Reposición de la causa y al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente practique la notificación obviada. Quedando de esta manera Casada, la sentencia impugnada. Remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia las presentes actuaciones, junto con oficio Nº 013-11. (Folios 206 al 221).

En fecha 21 de Febrero de 2.011; el Tribunal Segundo de Primera Instancia, da por recibido el Expediente y por cuanto en fecha 16 de Diciembre de 2009; se Juramentó la como Jueza Provisoria del Mismo la Dra. L.M.S., en virtud de la concesión del beneficio de la Jubilación a la Dra. S.N.d.R. quien ejercía el cargo antes mencionado, por lo tanto se abocó al conocimiento de la presente causa.- (folios 222 al 229).

Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2011; el Tribunal de la causa, acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano ROCCO MINICCICI D´ ONOFRIO, a los fines de que comparezca por ante ese Juzgado, y manifieste si accede o no a la práctica de la prueba heredo- biológica.- (folio 230).

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2011; el Tribunal ordena libra oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y se designó correo especial al apoderado judicial de la parte demandada, alcance al oficio N° 470 (folio 237 y 238).

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2011; el apoderado judicial de la parte demandada, consignó al Tribunal oficio N° 470 de fecha 06-10-2011, emanada del Tribunal y dirijo al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).- (folios 242).

Se recibió oficio N° CJ-1150/11, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; a los fines de que se realice la prueba de Filiación Biológica de Ácidos Desoxirribonucleico (ADN), a los ciudadanos B.C.N. y R.M. D´ONOFRIO. (Folio 244).-

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2010; el Tribunal de la causa ordena oficiar Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se sirva fijar fecha y hora en que deben presentarse los mencionados ciudadanos, para la realización de la prueba de Filiación Biológica de Ácidos Desoxirribonucleico (ADN), se libró ofició N° 47.- (folio245 y 246).-

Se recibió oficio N° GH-122/12, de fecha 01 de Marzo de 2012; emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); mediante el cual fija para el día 11 de Abril de 2012, a las 02:00 p.m. en el laboratorio de Genética Humana del IVIC, para la toma de muestras sanguíneas.- (folios 251 al 253)

Mediante escrito de fecha 17 de Abril de 2012; el apoderado judicial de parte demandada alega al Tribunal que es bastante sorprendente el oficio N° GH-122/12, de fecha 01 de Marzo del 2012, firmado por el ciudadano S.A., quien se denomina GENETICISTA ASESOR, ya que el mismo informa que no habrá Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ordenada por el Tribunal.- (folios 255 al 258).-

Se recibió oficio N° 470 de fecha 12 de Abril de 2012; emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informa que el ciudadano R.M. D´ONOFRIO, no acudió a la cita pautada el día 11/04/12, por tal motivo no se dará oportunidad para una tercera cita.- (folio 259).

Por auto de fecha 27 de Abril de 2012; el tribunal de la causa ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que se fije día, fecha y hora para la realización la prueba de Filiación Biológica, oficio N° 153, igualmente se recibió del instituto antes mencionado oficio N° GH-036/13, de fecha 09 de Octubre del 2012, fijando nuevamente para el día 06 de Marzo del 2013, a las 02.00 p.m. y en fecha 01 de Abril del 2013, en Instituto ya mencionado envía informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos B.C.N. y R.M. D´ ONOFRIO.- (folios 260 al 289).

En fecha 22 de Octubre de 2013; el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa declarando: PRIMERO: Con Lugar la acción de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana B.C.N., por intermedio de su apoderado judicial J.L.C., en contra del ciudadano R.M. D´ ONOFRIO, quien estuvo representado por su apoderado judicial F.S.M., en consecuencia se establece legalmente la filiación de la ciudadana B.C.N., respecto a su padre biológico ciudadano R.M. D´ ONOFRIO ambos identificados precedentemente, con las consecuencias establecidas en los artículos 234,235,236 y 238 del Código Civil.- SEGUNDO: En consecuencia al pronunciamiento anterior, la ciudadana B.C.N., una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme, se llamará y deberá tenerse como B.C.M.N., en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos por resultar hija de los ciudadanos I.E.N.C. y R.M. D´ ONOFRIO, suficientemente identificados en esta sentencia. Así mismo, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia al Registro Público del Estado Apure a los fines que estampe la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N° 1.911 de la ciudadana B.C., con la cual quedará formalmente establecido el vinculo filial existente entre la demandante B.C.N., y su padre, ciudadano R.M. D´ ONOFRIO, ya identificados; igualmente se ordena publicar un extracto de la misma en el articulo Visión Apureña de esta ciudad, de conformidad con lo señalado artículos 507 del Código Civil.- TERCERO: Se Condena en costa procesales a la parte demandada ciudadano R.M. D´ ONOFRIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente. CUARTO: Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión, por haberse proferido la misma fuera del lapso estipulado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 299 al 344).

Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Octubre del 2013.- (folio 345).

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2013; el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada se libró oficio N° 452.- (folios 346 y 347).-

Este Juzgado Superior en fecha 06 de Noviembre de 2013, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada (folios 348 al 357).

Por auto de fecha 08 de Enero de 2013, esta alzada dice vistos entrando la causa en estado de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Se observa que el apoderado de la parte demandante estimó la demanda, en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) la cual fue impugnada por el apoderado de la parte demandada en la contestación por exagerada e ilegal, con fundamento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que establece la excepción de que no son apreciables en dinero la demanda cuando esta tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y el Juez A-quo en sentencia definitiva señalo lo siguiente:

…Conforme a lo expuesto, tratándose el caso de autos de una acción por Inquisición de Paternidad que al decir de la parte actora ciudadana B.C.N., es hija del ciudadano R.M. D´ONOFRIO, producto de su vida o relación concubinaria con la ciudadana I.E.N.C.; la cual se contrae a un procedimiento especial contencioso relativo al estado y capacidad de las personas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía. No obstante, ,aun cuando la estimación efectuada por la parte demandante resulta irrelevante tanto para los efectos de determinación de la competencia, como para la admisibilidad del recurso de casación, resulta útil a los efectos de determinar el monto de las costas que pudieran producirse en el presente juicio. En consecuencia, se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Y así se decide…”

El Recurrente en el escrito de informe señalo lo siguiente:

“…Así las cosas ciudadano Juez, la decisión del “A-QUO” hoy apelada, se aparto de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, al mantener la cuantía establecida por el Actor en la reforma de la demanda, en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), la cual fue oportunamente impugnada por ilegal e improcedente por mi mandante, ya que los criterios jurisprudenciales tantas veces mencionados determinan que no es necesario, para determinar el monto de las posibles costas que pudieran producirse en el presente juicio, establecer cuantía alguna ya que son juicio como el de presente caso que versan sobre la capacidad y estado de la persona, y así mismo, las citadas jurisprudencias de una manera aleccionadora ilustran el camino a seguir sobre las pretensiones de cobro de costa, cuando se hubieran producido.

Mantener la cuantía ciudadano Juez, tal como lo decidió por el A-Quo, en la sentencia apelada es tan ilegal como “ABSURDA” que se trasgrede el ya tantas veces mencionado Artículo 39 de nuestra Ley Adjetiva, amen de los criterios jurisprudenciales transcritos, por consiguientes la cuantía de la demanda establecida por el accionante en la reforma de la demanda por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) no debe ser tomada en cuenta para ningún efecto jurídico y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal de alzada, lo declare improcedente, por cuanto no esta ajustado a derecho…”

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Marzo del año 2011, Exp. Nro. 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.,

…Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de la Sala).

…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Abril del año 2012, Exp. Nº 2011-000747, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA,

“…Al respecto, esta Sala ha establecido en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, mediante sentencia Nº 657 de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la C.M.G. contra A.M.S.U., expediente N° 2009-497, lo siguiente:

“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.

En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: B.E.P.R. contra la Sucesión de S.S.S.C., la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...

.

De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

De manera que, acorde al anterior criterio jurisprudencial como a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que siendo la pretensión del presente juicio el reconocimiento de comunidad concubinaria, constituyendo su objeto el estado y capacidad de las personas, la misma se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía, razón por la cual, la Sala debe declarar admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Ahora bien, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “…se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas…”. Por lo tanto es necesario la apreciación en dinero de todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.

En la presente causa se observa que el apoderado judicial del demandado impugnó pura y simple la cuantía sin alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, sin embargo como se trata de un juicio de Inquisición de Paternidad el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, y siendo así el ciudadano Juez A-quo, mantuvo la cuantía estimada por la parte actora en contravención al mencionado artículo 39 es por lo que esta alzada debe declarar con lugar la impugnación de la cuantía opuesta por el apoderado de la parte demandada, y quedando en consecuencia sin cuantía la misma. Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. - Copia certificada de Acta de Nacimiento, Numero Mil Novecientos Once (1911), cursante al folio (03) marcado con la letra “A”. En vista de que se trata de documento público administrativo, se le concede valor probatorio, quedando probada con la misma que la ciudadana B.C.N., nació el 05 de noviembre del año 1962, y que fue presentada por su madre I.N..

    EN EL LAPSO PROBATORIO:

    A.- Ratificó los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda con la finalidad de demostrar de manera inequívoca la filiación paterna de B.C.N. y el ciudadano R.M. D´ONOFRIO, los hechos esgrimidos en el libelo de demanda no son un medio de prueba, si no que por el contrario son objeto de prueba, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    B.- Solicitó que ambas personas se les practicara el examen o experticia hematológica y heredo-biológica a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de Diciembre del año 2010, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia ordenara la notificación del demandado para que manifestara si accedía o no a la práctica de la prueba heredo- biológica. Así tenemos que el ciudadano R.M. D´ONOFRIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.197.293, fue notificado en fecha 22 de septiembre de 2012, para que manifestara si accedía o no a la práctica de la prueba de Acido Dexosirribonucleico (ADN) quien compareció ante el Tribunal y manifestó que sí accedía a la práctica de dicha prueba; realizada la prueba, el informe sobre la filiación biológica practicada al ciudadano R.M. D´ONOFRIO, respecto a la ciudadana B.C.N., por el mencionado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), llegando a la siguiente conclusión: “No se excluyó la paternidad de doce (12) sistemas fenotípicos, la verosimilitud de paternidad mínima es 13.852.211:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,999993%, El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo y por lo tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. R.M. D´ONOFRIO puede considerarse como altísima sobre la ciudadana B.C. Nuñez…”.

    C.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.E.N.C., R.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.851.167, A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.509.228, R.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.232.216, J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.234.632, DILIS DE LA P.C.D.C. titular de la cédula de identidad Nº 2.231.540 y N.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.768.925, en su orden.

    I.E.N.C. vista que manifiesta que la demandante ciudadana B.C.N., es su hija, se desestima su testimonio de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a los testimonios de los ciudadanos A.P.M., R.E.S., J.C.A. y DILIS DE LA P.C.D.C., tenemos que el primero de los mencionados señaló que los conocen porque estaban alquilados en su casa ubicada en la Calle C.C. Nº 56, y que cuando se fue de la casa estaba embarazada y nació una niña cuyo nombre es B.N.; el segundo de los mencionados, señalo que el ciudadano R.M. D´Onofrio y a la ciudadana I.N. andaban para arriba y para abajo, que vivieron en la calle Colombia y en la Calle Arismendi; el tercero manifestó que R.M. D´Onofrio y I.N., Vivian en la Calle Arismendi donde está el Colegio “Cecilio Acosta” que allí era la casa, que el Sr. R.M. era dedicado a la casa y a la mujer (IRMA), que durante la relación entre ellos nació esa niña y la ultima mencionada señala que R.M. e I.N. se la pasaban para arriba y para abajo y que salían juntos, que Vivian en la calle Colombia.

    Ahora bien, se observa la veracidad del testimonio de los testigos antes mencionados, desprendiéndose de la misma que si tienen conocimiento de la misma forma como se expresaron a darle respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, además es importante tomar en consideración la edad, que si bien es cierto, no consta en las actas, todas las cédulas de identidades empiezan por 2 millones por lo que se presume que todos son mayores de (60) años, todo esto aunado a los resultados de la prueba Heredo- Biológica, es que este Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio, ya que no fueron contradictorios, por lo tanto sus declaraciones le merecen fe, quedando probado con la misma que existió una relación de hecho entre los ciudadano R.M. y la ciudadana I.N., mediante la cual nació la ciudadana B.C.N..

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    EN LA CONTESTACIÓN:

  2. - Consignó Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de San F.d.A. en fecha 13 de Junio del 2007, autenticado bajo el N° 70 Tomo 46, cursante al folio 27 al 30, marcado con la letra “A”.

    EN EL LAPSO PROBATORIO:

    A.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.997.767, C.C.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.670.258, A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.595.248, y PASCUALE G.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.195.114, en su orden.

    La primera de los mencionados afirma que conoce a los ciudadanos R.M. y a I.N., y que el ciudadano R.M. para el año 1962, 1963 y 1964 vivía en la calle sucre, y que no tiene conocimiento de la relación entre él y la ciudadana I.N.. La segunda manifestó que conoce al ciudadano Rocco pero Minicucci no, y más adelante señala que conoció a R.M.. La tercera manifiesta que conoció a R.M. y I.E.N. y no tiene conocimiento de que haya existido relación amorosa entre ambos, que haya vivido en la calle Colombia, y que quien vivía en la calle Colombia no era R.M. sino era R.P., y que habitaba en el Edificio Minicucci diagonal a la Plaza Bolívar, El cuarto manifestó que conocía a los ciudadanos R.M. y a I.E.N. y no tiene conocimiento de que haya existido relación amorosa entre ellos, que quien vivió en la calle Colombia no era R.M. sino era R.P. y el ultimo de los testigos señalo que conoce a R.M. y a I.E.C., que esté vivía en la calle Sucre en un negocio llamado la Bella, que durante los año 1960 y 1961 veía al sr. R.M. y a la sra. I.E.N. juntos, pero no sabe que relación tenían, que siempre los miraba en la calle Aramendi donde residía la Sra. Irma, y que el Sr. R.M. y la Sra. I.N. vivieron en la calle Aramendi en los años 1.960 y 1.961.

    Se observa contradicción en la declaración rendida por los testigos por la parte demandada, por un lado la ciudadana J.R.P.M., señala que el Sr. R.M. en los años 1960, 1961, 1962, 1963 y 1964, vivía en la calle sucre, mientras que el ciudadano J.C.A. señala que R.M. e I.E.N. vivieron en la calle Aramendi el año 1960 y 1961, por otro lado tenemos que C.C.P.M., en la primera pregunta responde que conoce a Rocco pero a Minicucci no, y más adelante señala que conocía a R.M., A.C.C., señaló que quien vivía en la calle Colombia no era R.M. sino R.P.. Así pues observándose las contradicciones de los mencionados testigos y viendo que no existen otras pruebas en autos para establecer la concordancia es por lo que este Tribunal de Alzada desecha el testimonio de las personas antes señaladas.

    El artículo 210 del Código Civil establece:

    …A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

    Textualmente señala el referido artículo 504 que:

    ...en caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal...

    . (Negritas de la Sala)…”

    Según la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil M.T. “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos., así mismo es criterio de ese alto Tribunal,

    …que al estar adscrito el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los científicos son a la vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesario juramentarlos para tal fin, pues al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario. (Vid. Sent. Sala de Casación Social del 1º de junio de 2000, caso: Loaida M.V.U. c/ J.R.d.A.)…

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, el caso de autos, el informe de la experticia heredo-biológica realizada por el Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, se aprecia que “No se excluyó la paternidad de doce (12) sistemas fenotípicos, la verosimilitud de paternidad mínima es 13.852.211:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,999993%, El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo y por lo tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. R.M. D´ONOFRIO puede considerarse como altísima sobre la ciudadana B.C. Nuñez…” y siendo que este Tribunal de Alzada le dio valor probatorio a dicho informe mas las pruebas testimoniales considera, que existe plena prueba en relación en que el ciudadano R.M. D´ONOFRIO es padre biológico de la ciudadana B.C.N.., por lo tanto se debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada.- Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A:

    En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.S.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.969, apoderado judicial del ciudadano R.M. D´ONOFRIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.194.293, parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

CON LUGAR la Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana B.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.153.943 y de este domicilio, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado J.L.C., en contra del ciudadano R.M. D’ONOFRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.197.293 y de este domicilio, quién estuvo representado por su Apoderado Judicial Abogado F.S.M.; en consecuencia, se establece legalmente la filiación de la ciudadana B.C.N., respecto a su padre biológico ciudadano R.M. D’ONOFRIO, ambos identificados precedentemente, con las consecuencias establecidas en los artículo 234, 235, 236 y 238 del Código Civil. Y en consecuencia al pronunciamiento anterior, la ciudadana B.C.N., antes identificada, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme, se llamará y deberá tenerse como B.C.M.N., en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos por resultar hija de los ciudadanos I.E.N.C. y R.M. D’ONOFRIO, suficientemente identificados en esta sentencia. Así mismo, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia al Registro Civil del Municipio San F.d.E.A. y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Apure a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N°.1.911 de la ciudadana B.C., con la cual quedará formalmente establecido el vínculo filial existente entre la demandante B.C.N., y su padre, ciudadano R.M. D’ONOFRIO, ya identificados; se ordena igualmente publicar un extracto de la misma en el diario Visión Apureña de esta ciudad, de conformidad con el señalado artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

CON LUGAR la Impugnación de la Cuantía.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los Diez (10) días del mes de Marzo del dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R.

Exp. Nº 3697-13

JAA/MR/deya.-

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