Decisión nº PJ0382010000232 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoRevision De Medida

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N° PY11-P-2003-000004, donde aparecen como sancionados los adolescentes legales, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente, en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo cual, con el objeto de efectuar el control del cumplimiento y revisión solicitada por la Defensa Pública Especializada del adolescente legal, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. y de esta manera constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y revisar si cumplen los objetivos para los cuales fueron impuestas o si son contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes legales.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se les informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, del sancionado IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “esta defensa en representación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA solicita de conformidad a lo previsto el articulo 647 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se revise las medidas que pesan sobre mi defendido y sean sustituidas por una menos gravosa sugiriendo la defensa le sea aplicada la sanción de amonestación ello en atención a que el joven adulto ya es mayor de edad y porque ninguna otra medida tendría ya sentido para alcanzar el desarrollo del adolescente porque como se expreso el ya es un adulto, con 22 años de edad, finalmente la defensa solicita copia simple del acta y de la resolución que genere este acto, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Esta defensa en representación de IDENTIDAD OMITIDA, solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se revise la medida a mi representado y le sea sustituida por una menos gravosa, sugiriendo que se le imponga a mi representado la sanción de amonestación en virtud que el fin que persiguen las otras medidas, ya no serán cumplidas ya que mi representado ya es mayor de edad aunado a que esta estudiando en las Fuerzas Armadas Nacionales, para lo cual consigno en este acto permiso otorgado a mi representado y constancia donde se acredita que el joven adulto esta estudiando en la Armada en el Cuerpo de Ingenieros de la Armada Dirección de Apoyo de Ingeniería, ambos en su original, es todo”.

Seguidamente se impuso a los adolescentes legales, sancionados, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les cedió el derecho de palabra a cada uno de ellos, en este acto, manifestando el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, no tener nada que decir y el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA no tener nada que decir.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expuso: la representación Fiscal, no se opone al cambio de la sanción solicitadas por los defensores de los mencionados sancionados por la de amonestación en virtud de que estos son adultos legales aunado a que IDENTIDAD OMITIDA se encuentra realizando una actividad positiva en la armada Venezolana considerando este representante Fiscal que el fin ultimo de este sistema es el desarrollo integral de los adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y con esta sanción el sistema puede dar por cumplido con ello, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y vista la solicitud de la Defensa Pública Especializada, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se está frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley. La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa, del Ministerio Público y de los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal al apreciar que el objetivo establecido en el artículo 629 de la mencionada Ley, debe ser logrado a través del cumplimiento de medidas, que además de idóneas sean de posible cumplimiento.

Que el Juez de ejecución como garantista en el proceso, debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo de los adolescentes.

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado y siendo que en el presente caso los defensores de los sancionados de autos, han manifestado la imposibilidad que tienen de continuar cumpliendo con la sanción de Reglas de Conducta y L.A. que le fueren impuestas, por cuanto el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ingreso el Servicio Militar y actualmente cuenta con la edad de veinticuatro (24) años y el sancionado IDENTIDAD OMITIDA cuenta con la edad de veintidós (22) años y estuvo Privado de Libertad por la jurisdicción penal ordinaria por otro proceso penal, del cual consta en la causa, que salió absuelto, así mismo este Tribunal observa que el hecho por el cual fueron condenados los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ocurrió en fecha 02-12 2002, por otra parte la Defensa Privada del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha consignado para ser agregados a los autos, original de c.d.P. y original donde se hace constar que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, presta el servicio Militar en las Fuerzas Armadas Nacionales, en el Cuerpo de Ingenieros de la Armada Dirección de Apoyo de Ingeniería en el Estado Vargas y quien decide toma en cuenta la edad de estos ciudadanos, que cada uno de ellos tiene un proyecto de vida positivo y la expresión voluntaria de los mismos de afrontar el cumplimiento de las medidas, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes revisar las medidas de L.A. y Reglas de Conducta y sustituir las mismas por las medidas de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea a través del cumplimiento de esta medida que se logre el fín último del proceso, todo lo cual, al ser valorado conjuntamente con la expresión espontánea y voluntaria de los sancionados de cumplir con su condena, conllevan a determinar procedente la sustitución de la medida de L.A. y Reglas de Conducta, por la medida de Amonestación, por cuanto los sancionados deben entender la ilicitud de su acto, así como también que la conducta desplegada por ellos al momento de la comisión del hecho púnible es reprochable y que deben corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se han preparado en forma integral para construir un futuro plausible. Así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción deben asumirla a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido, por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formalmente impone a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículos 623 Ejesdem, en tal sentido se les hizo un llamado de atención, en lo que respecta a la conducta que deben desplegar en el futuro, como sujeto de derechos y de obligaciones que son, para que en lo sucesivo no vuelvan a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titulares de derechos son de igual forma titulares de deberes, los cuales deben de manera cabal cumplir. Se les informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de sus conductas, por cuanto la misma en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. En consecuencia impuesto como fueren los sancionados de autos de la medida de Amonestación, se acuerda el CESE DE LA SANCIÓN, conforme al artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la sustitución de las medidas de Reglas de Conducta y L.A., impuestas a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta el CESE de la misma, en consecuencia se declara la L.P. de los mencionados sancionados. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto una vez vencido el lapso de ley. Se ordena librar boleta de notificación a la victima Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública Especializada. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua, Dos (02) del mes de Agosto del año 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. C.X.B..

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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