Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 27 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-0004328

ASUNTO: RP11-P-2005-0004328

SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: Abg. L.S.

ESCABINOS: M.B.D.M.

L.R.O.

FISCAL DE DROGAS: Abg. D.R.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. E.B.

ACUSADA: C.M.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SECRETARIA: Abg. M.V.

Siendo la oportunidad legal a que se contraen los artículos 364 y 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, conformado por la Jueza Profesional Abg. L.S., quien lo preside, Los Escabinos, M.B.D.M. Y L.R.O.; y una vez iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 09-06-2009, continuaciones en fechas 19-06-, 08-07-2009 y culminado en fecha 21-07-2009, seguido en contra de la acusada C.M.B., venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.557.313, de 34 años de edad, hija de J.M. y de M.B., residenciada en Calle la Quinta, Casa Nº 35, Caserío el Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que éste Tribunal habiendo dictado en fecha 21-07-2009, la parte dispositiva de la presente sentencia y estando dentro del lapso legal, procede a emitir el texto integro de la misma, en los siguientes términos:

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron definitivamente fijados los días 9, 19 de Junio y 08 y 21 de Julio del año 2009, en la oportunidad de exponer la acusación por parte del Ministerio Público, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público, abogada D.R., cuando expuso:“ acuso formalmente a la ciudadana C.M.B., de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, hoy adecuo al artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico los elementos de convicción que se señalan en el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del COPP, asimismo ratifico en su totalidad el capítulo concerniente a los medios de prueba que se señalan en el escrito de acusación el cual riela en el asunto, todas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 5° del COPP y los cuales detallo en esta Audiencia. Por todo lo anterior solicito sea admitida en su totalidad la acusación fiscal, por resultar fundada así como las pruebas ofrecidas, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 29 de septiembre del 2005, en horas de la noche fue sorprendida en su residencia por efectivos militares de la Guardia Nacional de Guiria cumpliendo orden de allanamiento logran incautar 98 envoltorios confeccionados en papel aluminio , dos en material sintético plástico contentivos en su interior de restos vegetales, 7 envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales, 21 envoltorio de papel blanco contentivo en su interior de papel blanco contentivos de restos vegetales, cuatro envoltorios de material sintético con presunta droga de la denominada cocaína, la cual resultó ser cocaína base y marihuana, por lo que solicito se dicte sentencia condenadatoria. Testimonios de Gipsy López y B.N., testimonios, Suárez Varela, Jonifer Cedeño, M.D.d. la Guardia Nacional, testimonio de los efectivos Suárez Varela Jonifer, Cedeño Aguilera José, Á.J., testimonio de R.I., I.J.G., testigos presénciales. Ofrezco por su lectura la experticia química suscrita por los farmacéuticos Gipsy López y Rafael noguera, de Es todo.

Por su parte la Defensa, representada por el Defensor Público E.B., expuso: “rechazo y contradigo los cargos presentados por el accionante y ratifico la inocencia de mi defendida, y solicito que en su oportunidad legal decrete sentencia absolutoria a favor de mi representada ello en fundamento a la falta de medios probatorios que comprometan la responsabilidad y en principio acrediten la existencia del hecho punible, imputado por el Fiscal del Ministerio Público y desde luego la falta de medios probatorios, en la comisión del delito de distribución de drogas, imputado por el accionante en esta oportunidad debido a su reforma o adecuación en su fase introductoria donde explana o solicita la tipificación del delito de distribución de drogas p conforme a la norma prevista en el articulo 31 tercero y último aparte de la ley especial, demás esta recordar que debido al principio que le asiste a mi defendida de ser presumida inocente de los cargos, de ser tratada como tal , en razón de que no es a la defensa que le asiste demostrar la inocencia, sino que al accionante o fiscal le asiste demostrar como medios probatorios indubitables, tanto la existencia del hecho punible, como la responsabilidad del acusado. Y de igual modo oponerme a la pretensión del acciónate a que se incorpore por su lectura la experticia química de la sustancia puesto que no se trató de una prueba anticipada y como es del todo conocido no se permite la incorporación por su lectura que no haya sido pro la regla anticipada. Razón de ello ratifico la inocencia de mi defendida. Además copia simple del acta. Es todo”.

La acusada previa imposición por parte del Tribunal del contenido de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser C.M.B., venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.557.313, de 34 años de edad, hija de J.M. y de M.B., residenciada en Calle la Quinta, Casa Nº 35, Caserío el Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone. No deseo declarar.”

TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

Durante la audiencia del día 09 de Junio del año en curso, se recibió la testimonial del ciudadano, experto de la Guardia Nacional Robertson M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.817, y expone: estábamos Jonifer López, Álvarez que se mató hace poco, otro cabo que no sé donde está, ellos entraron y yo me quedé afuera de seguridad , yo no entré a la casa ni nada yo me quede cuidando el Jeep.

A las preguntas de la Fiscal respondió: diga al Tribunal fecha cuándo realizó el procedimiento? Eso fue en yoco, el 2006 o 2005, o a principios, la hora era en la tarde. ¿Cómo estaba constituida la comisión? Teniente Jonifer López, Distinguido Aguilera Cedeño, distinguido Á.J. (F) y un cabo segundo que no me acuerdo, llegamos con una orden de allanamiento y yo me quedé afuera, cuidando el Jeep, Álvarez fue el chofer de la unidad, ¿Qué tipo de Procedimiento, y si se proveyeron de testigos? Si se agarraron dos testigos y ellos iban a estar pendiente los funcionarios actuantes, he ido a dos procedimiento de droga..

A las preguntas de la Defensa respondió: ¿participo en el registro del inmueble? No señor.

2) Durante la audiencia de fecha 19-06-2009,

Deposición del ciudadano I.J.G.G., quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.389.531, quien expone: “Yo venía de mi casa y vino la guardia y me llevo para la casa de la señora y luego estábamos un rato adentro de la casa y no vimos nada, y en eso agarraron y me llevaron para la parte de afuera me montaron el jeep y nos enseñaron lo que habían encontrado que lo tenían en la mano y nosotros le dijimos que eso no estaba allí, y en eso nos llevaron para el comando, en el comando ellos hicieron el papeleo allí y agarraron y nos dijeron que firmáramos allí y nosotros le dijimos para leerlos y ellos no nos dejaron leerlo y como ya era tarde firmamos sin leer”, es todo.

A las preguntas de la Fiscal respondió:¿Cuándo fue esos hechos? R.- la fecha no la recuerdo eso fue en agosto. ¿Cuándo los funcionarios entran a la casa que revisan? R.- se metieron atrás, entraron a la casa y revisaron todo tuvieron como 2 horas allí y no consiguieron nada, y es en la patrulla cuando nos dicen ve lo que encontramos; ¿Qué encontrón? R. - Ellos nos enseñaron algo que tenían en las manos y dijeron mira lo que encontramos; ¿Cuándo el funcionario le dice mira lo que encontramos de donde venia ese funcionario?, R.- Cuando nosotros nos metieron en la patrulla el ya estaba allí; ¿usted conoce a la acusada? R.- No solo por el nombre; ¿Cuándo llegan al comando le enseñaron lo que encontraron? R.- cuando estábamos en el comando ellos estaban haciendo su papeleo y no nos dejaron leer lo que íbamos a firmar nos dijeron que nos apuráramos, y eran como 5 funcionarios;. Es todo.

A las preguntas de la Defensa respondió: ¿Usted estuvo presente en el allanamiento que practicaron en la casa de la señora Manrique?, R.- Sí; ¿su presencia en ese allanamiento se debió por que los funcionarios los llamaron para hacerlo? R.- ellos pasaron y dijeron móntense, y en eso nos llevaron; ¿les mostraron la orden de allanamiento? R.- a mí en ningún momento me mostraron la orden; ¿usted presencio que encontraran alguita sustancia psicotrópica? R.- No, ni fuera ni dentro de la casa, lo que vi. lo vía adentro de la patrulla; ¿una vez que está en la patrulla es que le muestran? R.- Sí, nos enseñaron una bolsa y no pude apreciar que era, ¿usted firmo el cata sin leerla? R.- si por que ellos estaban apurados porque uno de los guardias tenían que ir a Yaguaraparo, es todo..

Deposición del ciudadano R.J.H., quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.808.711, quien expone: “ Bueno resulta que yo estaba en mi casa hacia la bodega, y en la bodega llegaron unos guardias y me dijeron que me montara que no iba a pasar nada que íbamos hacer un allanamiento, y en eso llegamos a la casa de la señora y nos dijeron que pasáramos y eso fue como a las 5 de la tarde y como a las 7 salimos y no consiguieron nada, y nos fuimos al comando nos enseñaron una broma que no estaba allí, y nos dijeron que firmáramos porque ellos tenían que irse yo firme y eso es todo.

A las preguntas de la Fiscal respondió: ¿Recuerda cuando fueron los hechos? R.- No; ¿conoce a la acusada? R.- No; ¿Dónde se realizo el allanamiento? R.- En la calle San feliz, y no sé el sector; ¿Qué fue la broma que vio en el comando y no en la casa de la señora? R.- en la casa de la señora yo no vi. nada ahí no había nada, y en el comando tampoco. Es todo.

A las preguntas de la Defensa respondió:: ¿a usted los funcionarios le presentaron la orden de allanamiento? R.- No; ¿durante la revisión a la casa usted pudo observar si se encontró droga dentro o fuera de la casa de la acusada? R.- No, Es todo.

A las preguntas del escabino L.O., ¿señor cuando a usted lo montan en la patrulla lo ubican a usted solo? R.- Cuando yo estaba en la bodega yo estaba solo, dentro de la patrulla estaba otro más; ¿por donde entraron a la casa? R.- entraron por enfrente

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS POR SU LECTURA

Dictamen pericial Química Botánica Nº CO-LC-LCO-DQ/428-2005, de fecha 05-10-2005, suscrita por Los Dra. Gipsy J.L.R. y R.B.N.R., adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del laboratorio Científico de Oriente, departamento de Química, con sede en puerto la Cruz: donde al folio dos y siguientes de la misma se expone la descripción de las muestras: Primero: Noventa y ocho (98) mini envoltorios de papel aluminio identificados por el laboratorio del 01 al 98, Segundo: Dos (02) mini envoltorios de material plástico de color negro identificados con los números 99 y 100, Tercero: Cinco (5) mini envoltorios de material plástico de color blanco identificados del 101 al 105; Cuarto: Siete (07) mini envoltorios de material plástico, color verde, identificados de los Números del 106 al 112, Quinto: veintiún (21) Mini envoltorios de papel de Color Blanco con líneas delgadas de color azul identificado de los números 113 al 133; Sexto: cuatro (04) envoltorios de material plástico transparente con los números del 134 al 137. De las muestras del 1 al 98, se trato de una sustancia de color Beige, aspecto homogéneo olor penetrante y consistencia de piedra; del 99 y 100, se trato de material vegetal de color pardo verdoso, de aspecto homogéneo y olor penetrante; del 101 al 105 se trato de material vegetal de color pardo verdoso, de aspecto homogéneo y olor penetrante; del 106 al 112 se trato de material vegetal de color pardo verdoso, de aspecto homogéneo y olor penetrante; del 113 al 133: se trato de material vegetal de color pardo verdoso, de aspecto homogéneo y olor penetrante; del 134 al 137 sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo. Que de acuerdo al ensayo de orientación donde practican ensayo de coloración que indiquen la presencia de alcaloides que indiquen cocaína y de solubilidad para detectar el tipo de cocaína presente en la misma, se tomo una porción de la muestra del 01 al 98, piedra beige, del 134 al 137, del polvo blanco, y del 99 y 100 y de la 101 al 105, y de la 106 al 112, y del 113 al 133, del material vegetal para detectar la presencia de cannabinoides, indicativos de la denominada Marihuana, cuyos resultados resultaron ser positivos del 01 al 98 para alcaloides, del 99 y 100, resultaron ser positivos para cannabinoides, del 101 al 105 resultaron ser positivos para cannabinoides, del 106 al 112 resultaron ser positivos para cannabinoides, del 113 al 133 resultaron ser positivos cannabinoides, del 134 al 137 resultaron ser positivos para alcaloides. Con un Peso Bruto del 01 al 98 de 15,07 gramos (piedra beige), 99 y 100 (material vegetal) 1,36 gramos; del 101 al 105 (material vegetal) 4,84 gramos; 106 al 112 (material vegetal) 5,59 Gramos; del 113 al 133 (material vegetal) de 12,60 gramos, y del 134 al 137 (polvo blanco) 19,11 gramos. Y que de acuerdo al ensayo de certeza en la conclusión respectiva se determino que las muestras del 01 al 98 corresponde al alcaloide denominado Cocaína base, con un Peso Neto de de 6,10 gramo; las muestras del 99 al 133 corresponde a la droga denominada marihuana, con un peso neto de: 27,81 gramos, y las muestras del 134 al 137 corresponde al alcaloide denominado Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 18,49 gramos

Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:

La Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “finalizada como ha sido el presente juicio oral y público esta representante del Ministerio público en materia de drogas ha llegado a la conclusión que la ciudadana C.M.B. es responsable y culpable de la comisión del delito de distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual al principio del debate se encuentro en el articulo 31 en su tercer y último aparte de la ley especial que rige la materia, delito este por el cual lo acusa el ministerio público en el transcurso de este debate rindieron declaraciones los testigos instrumentales y presénciales del procedimiento efectuados por la guardia nacional , ciudadanos R.H. e I.J.G., por los hechos los cuales se dieron inicio en fecha 06-09-2005, cuando los funcionarios de la Guardia nacional, tercera compañía solicito debidamente por ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público una orden de allanamiento o visita domiciliaría para ser practicada en la calle la quinta casa Nº 35 de color verde agua, en el caserío Yoco, Municipio Valdez del estado Sucre, a la cual los funcionarios de la guardia le dieron cumplimiento en fecha 09-09-2005 siendo las 06 de la tarde debidamente acompañados por los testigos presénciales donde una vez en el lugar señalado fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como C.M.B. que les dio el debido acceso a la vivienda y una vez realizada la revisión fue encontrado dentro de la misma cerca de la cocina la cantidad de 137 envoltorios de droga denominada clorhidrato de cocaína, cocaína base y marihuana, lo cual se corrobora con las conclusiones de la experticia química botánica practicada a la sustancia incautada de la cual en este mismo día se hizo lectura incorporándose por su lectura a la audiencia de lo manifestado por el funcionario como por los testigos presénciales y el resultado de la experticia practicada esta representante del ministerio público no tiene duda que la ciudadana C.M.B. es autora y participe del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefaciente por lo que solicito al tribunal dicte sentencia condenatoria en el presente caso. Es todo.

De las Conclusiones de la Defensa: “Buenas tardes realizada en cuatro audiencias el debate con motivo de la imputación Fiscal y la presentación del cargo del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas concluido como ha sido el presente debate me permito respetuosamente presentar mis conclusiones en los términos siguientes: efectivamente en fecha 09-06-2009, se dio apertura al debate donde compareció el funcionario Robertson M.D., quien al declarar sobre los hechos sin precisar la fecha ni establecer las circunstancias de modo y tiempo señalo que asistió cumpliendo con una orden hasta el frente de la casa de mi defendida quedándose allí cuidando la patrulla pues su función en relación al presunto allanamiento fue según las instrucciones recibidas por su superior fue la de cuidar la unidad donde se realizo el traslado de los testigos y de los funcionarios que iban a practicar el allanamiento puede dar fe la defensa puede concluir que quedo demostrado que dicho funcionario sirve para demostrar la custodia y resguardo de la unidad policial en un día indeterminado por este puesto que al preguntársele la fecha de ese suceso dijo que fue en el 2005 o 2006, vean entonces la falta de certeza sobre el establecimiento de la fecha del presunto allanamiento de igual forma al preguntársele a dicho funcionario que si presencio la revisión de inmueble, sobre si traslado algún objeto, sobre si vio que se haya decomisado alguna sustancia fue preciso, categórico al establecer que su función era el cuido de la unidad no presenciando el registro por lo tanto no podemos concluir con su testimonio que se haya decomisado alguna sustancia, ya que si bien reconoce haber ido hasta el frente de la casa de mi defendida no presencio, no regustado no vio que se haya decomisado alguna sustancia, en fecha 19-06-2009 tuvimos la oportunidad de escuchar las declaraciones de los testigos I.G. y R.H. quienes fungieron como testigos del presunto allanamiento dichas perdonas en su deposición previa relataron de manera específica categórica que no presenciaron que dentro de la residencia de mi defendida hayan encontrado alguna sustancia estupefaciente o droga, o objeto alguno con esa práctica, al extremo de que cuando relataron de que como fue que firmaron el acta los mismos manifestaron que no se les permitió leer el acta y que fueron obligados a suscribir el acta, y el otro dice que en el comando fue que le dijeron que habían encontrado una droga, pero que ellos no presenciaron que dentro de la casa de mi defendida o en sus adyacencias hayan encontrado droga, en esta audiencia se incorporo la experticia de una sustancias psicotrópicas y estupefacientes que no conocemos como llegaron al laboratorio, aquí solo sabemos tres cosas 1 que un funcionario presencio en el año 2005 o 2006, fue instruido para que cuidara una unidad donde iban unos funcionarios, la 2da que dos testigos fueron llamados para presenciar el allanamiento de una morada donde ellos dicen que no se encontró nada, y 3ro que una sustancia fue llevada al laboratorio sin saber con nada y nadie, y con eso la fiscal concluye que mi defendida esta incusa en el delito de Distribución de sustancia, se debe saber que el delito de Distribución lleva consigo la veta o sección de la sustancia estupefaciente, distribuir es dar, entregar ceder a titulo oneroso mediante la venta mediante el regalo un objeto, mi primera pregunta es que con qué medio probatorio podemos decir que mi defendida estuvo en posesión de esa sustancia, si el funcionario y los testigos nada dicen sobre comprometer a mi defendida, no se pudo demostrar la posesión o tenencia de mi defendida con la sustancia no se puede acreditar que mi defendida luego de estar en posesión de esa sustancia la haya cedido o vendido, y no fue posible porque mi defendida es inocente de los cargos, porque mi defendida fue detenida ilegalmente y fue privada y sometida al proceso ilegalmente, hoy ustedes tiene la cualidad de poner fin a este proceso, donde a un ciudadano de este país se detiene y se le procesa siendo inocente de los cargos, me parece extraño que la fiscal diga que se encontró dentro de la vivienda o dentro de la cocina la sustancia, que testigo aporto el accionante para demostrar que realmente eso suicidio dentro de la casa cerca de la cocina, yo aun no he escuchado a ninguno de los testigos decir que se haya encontrado la sustancia dentro de la casa cerca de la cocina, yo no escuche a nadie, por lo que me permito disentir de la posición de mi colega por lo que le digo que todos tenemos la presunción de inocencia que es al estado a quien le corresponde tener las pruebas y aportar lo que le atribuye a mi defendida es la fiscal la que debe traer a los medios de pruebas, está bien la fiscal si dice que en la casa de mi defendida se encontró la sustancia debió traer a un testigo para demostrarlo, es por lo que solicito se decrete sentencia absolutoria con las consecuencia que eso genere, es por lo que solicito además: se pronuncie si se incorporo o se evacuo algún medio probatorio que acredite lo dicho por el acciónate, en segundo lugar solicitamos pronunciamiento con que medio probatorio se demostró se demostró que en la vivienda, cerca de la cocina se haya encontrado sustancia alguna, tercero solicitamos que nos diga que medio probatorio sirvió para demostrar que mi defendida estuvo en posesión, cedió o vendió la sustancia psicotrópica o estupefaciente; y cuarto solicitamos que se pronuncie si el solo dicho del funcionario vale para demostrar la culpabilidad de mi defendida siendo que este solo declaro sobre la custodia de la unidad policial, pero de modo alguno que haya presenciado el registro de la casa, quinto solicitamos pronunciamiento de los testimóniales de los señores I.G. y R.H., quienes declararon que los mismos fueron obligados a firmar el acta y que no presenciaron que se haya encontrado dentro de la habitación de mi defendida alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente; si el dicho de ellos contrario a lo afirmado por el accionante, sirve para demostrar que cerca de la cocina se haya encontrado droga, y sexto solicitamos que se pronuncie si quedo sentado donde se decomiso y se encontró la sustancia incautada y de cómo llego al laboratorio, sobre la cadena de custodia, si la misma siguió los requisitos exigidos por la ley, agradezco la paciencia, y estas son nuestras conclusiones, y solicitamos copias simples del acta que se levanta al efecto, previa imposición de la sentencia absolutoria a favor de mi defendida. Es todo.

De la Réplica de la Fiscal: En uso al derecho a réplica que establece la ley esta representante del Ministerio Público considera y da respuesta a la conclusiones de la defensa en cuanto al funcionario que compareció al debate ciertamente reconoció y corroboro que en la localidad de Yoco, del Municipio Valdez el conjuntamente con otros funcionarios de la Guardia nacional llegaron hasta ese sitio indicado en la orden de allanamiento y le dieron debido cumplimiento igualmente corroboro con su exposición que el procedimiento se realizo debidamente en presencia de dos testigos quienes presenciaron el procedimiento en cuanto a lo alegado por la defensa referente a los testigos que comparecieron al debate debo señalar que ciertamente y más aun en materia de drogas el miedo es libre de manifestarlo sin embargo los testigos corroboraron en su exposición que funcionarios de la guardia le solicitaron su colaboración para hacer allanamiento igualmente manifestaron con mucho miedo que les enseñaron una bolsa con lo incautado igualmente se observa que a preguntas formuladas por el juez escabinos el testigo corroboro que fue al allanamiento conjuntamente con otro ciudadano que se encontraba dentro de la patrulla y a otra pregunta contesto que entraron por el frente a la casa, en cuanto a lo señalado por la defensa sobre la sustancia incautada es de señalar que el encontrar mediante una orden de allanamiento el encontrar dentro de una vivienda la cantidad de 137 envoltorios de drogas todos elaborados en la forma de cebollita, y en su interior unos con polvo blanco otro con sustancias compactas y otros con material vegetal, lo cual determino la experticia realizada que ciertamente es droga denominada de cocaína, cocaína base tipo crack, y marihuana los cuales configuran el delito de distribución de Sustancia, y que al momento de llegar la comisión a la vivienda fueron atendidos por la ciudadana C.B. es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria en el presente Juicio. Es todo.

De la Contrarréplica de la Defensa: Los hechos señalados por mi colega en su réplica son los que le falto demostrar en el debate necesariamente tendré que volver sobre lo mismo he indicar que el funcionario Domínguez nos señalo que acompaño a la comisión y que custodio la unidad y que en modo alguno el funcionario señala que haya s+presenciado el registro, y debemos ver dos cosas una es la orden de allanamiento y otra el acompañar a la comisión hasta el sitio donde se iba practicar el allanamiento y otra es presenciar el registro dentro y fuera de la morada, el señor C.B. asistió hoy a la sede del circuito judicial, pero el señor cesar no ha presenciado lo que ha ocurrió aquí en el debate, es de pura lógica, el funcionario solo acompaño fue hasta el frente de la morada y se limito a cuidar la unidad, es por lo que como es posible que se quiera llegar a la conclusión que el funcionario es testigo de los hechos que sucedieron dentro de la vivienda es por lo que di el ejemplo anterior, en segundo caso los testigos instrumentales fueron claros y precisos al decir que no se encontró ningún objeto ni bolsa ni nada, y que una vez que se iban es que les señalaron una bolsa pero dentro del vehículo pero ya fue en la unidad, y6 al otro testigo fue dentro de la comandancia de policía, parte que fueron obligados a formar el acta de declaración y no les permitió leer dicha acta, es por lo que no entendemos cómo es que la fiscalía dice que la encontraron dentro de la vivienda cerca de la cocina cuando ese hecho no fue demostrado en esta sala, es por lo que ningún medio evacuado aquí en sala dio en su declaración lo que dice la representante del ministerio público, sobre lo que si el funcionario que presencio que el allanamiento, en este debate no se pudo ni demostrar que se obtuvo una orden de allanamiento, aquí ni eso se demostró, es verdad que mi defendida les abrió la puerta pero es porque no tiene nada que esconder, pero si es una orden de allanamiento en un pasillo o en un proceso pasaría sin llamar la atención, y la fiscal en su replica que está obligada por él y a demostrar el delito si no la responsabilidad y culpabilidad de una persona nos señale que el miedo es libre que los testigos vinieron con mucho miedo y que vieron con miedo lo que les mostraron, los testigos fueron asustado aquí en juicio fueron coaccionados, no solo se demostró que hicieron su declaración de manera libre y categórica, ellos dijeron que no se había encontrado droga ni dentro ni fuera de la casa de mi representada, que es lo que quiere decir la Fiscal con lo del miedo yo creo en el estado venezolano yo creo esos testigos, como es posible que la fiscal diga que el miedo es libre, yo me niego a creer que esa sea la forma de pronunciarse en un debate con esos términos, se debe ser lo suficientemente litigante para reconocer cuando uno quiere demostrar unos hechos que no han sido probados, y no han sido probados insisto porque es falso de toda falsedad que mi defendida haya sido distribuidora de sustancias estupefaciente es por lo que solicito sea declarada una sentencia absolutoria a favor de mi defendida. Es todo

La acusada, se acogió al Precepto Constitucional

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas por éste Tribunal Mixto Primero de Juicio, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, así como escuchados los alegatos de las partes, considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que en fecha indeterminada del mes de agosto del 2005, en horas de la tarde, funcionarios efectivos militares de la Guardia Nacional de Guiria, en cumpliendo con una orden de allanamiento, se trasladaron en compañía de dos testigos, a la residencia de la ciudadana C.M., ubicada en Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes entraron y practican el allanamiento en dicha vivienda en compañía de los testigos, no demostrándose en el presente Juicio que se hubiere incautado sustancias estupefacientes y psicotrópicas alguna, pero sin embargo existe la prueba incorporada por su lectura de la experticia química botánica de fecha 05-10-2005, practicada a Ciento Treinta y Siete envoltorios, con un Peso Bruto del 01 al 98 de 15,07 gramos (piedra beige), 99 y 100 (material vegetal) 1,36 gramos; del 101 al 105 (material vegetal) 4,84 gramos; 106 al 112 (material vegetal) 5,59 Gramos; del 113 al 133 (material vegetal) de 12,60 gramos, y del 134 al 137 (polvo blanco) 19,11 gramos. Y que de acuerdo al ensayo de certeza en la conclusión respectiva se determino que las muestras del 01 al 98 corresponde al alcaloide denominado Cocaína base, con un Peso Neto de de 6,10 gramo; las muestras del 99 al 133 corresponde a la droga denominada marihuana, con un peso neto de: 27,81 gramos, y las muestras del 134 al 137 corresponde al alcaloide denominado Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 18,49 gramos.

Hecho éste que se da por probado, con la declaración rendida durante la fase de recepción de pruebas, llevada a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por el funcionario Robertson M.D., quien expuso: “Estábamos Jonifer López, Álvarez que se mató hace poco, otro cabo que no sé donde está, ellos entraron y yo me quedé afuera de seguridad , yo no entré a la casa ni nada yo me quede cuidando el Jeep. Y quien a las preguntas de la Fiscal respondió: 1¿diga al Tribunal fecha cuándo realizó el procedimiento? Eso fue en yoco, el 2006 o 2005, o a principios, la hora era en la tarde. ¿Cómo estaba constituida la comisión? Teniente Jonifer López, Distinguido Aguilera Cedeño, distinguido Á.J. (F) y un cabo segundo que no me acuerdo, llegamos con una orden de allanamiento y yo me quedé afuera, cuidando el Jeep, Álvarez fue el chofer de la unidad, ¿Qué tipo de Procedimiento, y si se proveyeron de testigos? Si se agarraron dos testigos y ellos iban a estar pendiente los funcionarios actuantes, he ido a dos procedimiento de droga. Y a las preguntas de la Defensa respondió: ¿participo en el registro del inmueble? No señor.

Con la declaración del ciudadano I.J.G.G., quien en calidad de Testigo instrumental del procedimiento expuso: “Yo venía de mi casa y vino la guardia y me llevo para la casa de la señora y luego estábamos un rato adentro de la casa y no vimos nada, y en eso agarraron y me llevaron para la parte de afuera me montaron el jeep y nos enseñaron lo que habían encontrado que lo tenían en la mano y nosotros le dijimos que eso no estaba allí, y en eso nos llevaron para el comando, en el comando ellos hicieron el papeleo allí y agarraron y nos dijeron que firmáramos allí y nosotros le dijimos para leerlos y ellos no nos dejaron leerlo y como ya era tarde firmamos sin leer”, es todo. Y a las preguntas de la Fiscal respondió:¿Cuándo fue esos hechos? R.- la fecha no la recuerdo eso fue en agosto,; ¿Cuándo los funcionarios entran a la casa que revisan? R.- se metieron atrás, entraron a la casa y revisaron todo tuvieron como 2 horas allí y no consiguieron nada, y es en la patrulla cuando nos dicen ve lo que encontramos; ¿Qué encontrón? R. - Ellos nos enseñaron algo que tenían en las manos y dijeron mira lo que encontramos; ¿Cuándo el funcionario le dice mira lo que encontramos de donde venia ese funcionario?, R.- Cuando nosotros nos metieron en la patrulla el ya estaba allí; ¿usted conoce a la acusada? R.- No solo por el nombre; ¿Cuándo llegan al comando le enseñaron lo que encontraron? R.- cuando estábamos en el comando ellos estaban haciendo su papeleo y no nos dejaron leer lo que íbamos a firmar nos dijeron que nos apuráramos, y eran como 5 funcionarios. Y a las preguntas de la Defensa respondió: ¿Usted estuvo presente en el allanamiento que practicaron en la casa de la señora Manrique?, R.- Sí; ¿su presencia en ese allanamiento se debió por que los funcionarios los llamaron para hacerlo? R.- ellos pasaron y dijeron móntense, y en eso nos llevaron; ¿les mostraron la orden de allanamiento? R.- a mí en ningún momento me mostraron la orden; ¿usted presencio que encontraran alguita sustancia psicotrópica? R.- No, ni fuera ni dentro de la casa, lo que vi. lo vía adentro de la patrulla; ¿una vez que estás en la patrulla es que le muestran? R.- Sí, nos enseñaron una bolsa y no pude apreciar que era, ¿usted firmo el cata sin leerla? R.- si por que ellos estaban apurados por qué uno de los guardias tenían que ir a Yaguaraparo.

Con la Deposición del ciudadano R.J.H., quien en calidad de Testigo instrumental del procedimiento manifestó: “ Bueno resulta que yo estaba en mi casa hacia la bodega, y en la bodega llegaron unos guardias y me dijeron que me montara que no iba a pasar nada que íbamos hacer un allanamiento, y en eso llegamos a la casa de la señora y nos dijeron que pasáramos y eso fue como a las 5 de la tarde y como a las 7 salimos y no consiguieron nada, y nos fuimos al comando nos enseñaron una broma que no estaba allí, y nos dijeron que firmáramos por qué ellos tenían que irse yo firme y eso es todo. Y a las preguntas de la Fiscal respondió: ¿Recuerda cuando fueron los hechos? R.- No; ¿conoce a la acusada? R.- No; ¿Dónde se realizo el allanamiento? R.- En la calle San feliz, y no sé el sector; ¿Qué fue la broma que vio en el comando y no en la casa de la señora? R.- en la casa de la señora yo no vi. nada ahí no había nada, y en el comando tampoco. A las preguntas de la Defensa respondió:: ¿a usted los funcionarios le presentaron la orden de allanamiento? R.- No; ¿durante la revisión a la casa usted pudo observar si se encontró droga dentro o fuera de la casa de la acusada? R.- No.

A las preguntas del escabino L.O., ¿señor cuando a usted lo montan en la patrulla lo ubican a usted solo? R.- Cuando yo estaba en la bodega yo estaba solo, dentro de la patrulla estaba otro más; ¿por donde entraron a la casa? R.- entraron por enfrente.

El funcionario Robertson M.D., al declarar sobre los hechos no precisó la fecha ni estableció las circunstancias de modo y tiempo señalo que asistió cumpliendo con una orden hasta el frente de la casa de la acusada, quedándose allí cuidando la patrulla pues su función en relación al allanamiento fue la de cuidar la unidad donde se realizo el traslado de los testigos y de los funcionarios que iban a practicar el allanamiento, al igual forma al preguntársele a dicho funcionario que si presencio la revisión de inmueble, sobre si traslado algún objeto, sobre si vio que se haya decomisado alguna sustancia fue preciso y categórico al establecer que su función era el cuido de la unidad no presenciando el registro.

Con respecto a las declaraciones de los testigos I.G. y R.H. quienes fungieron como testigos del allanamiento, dichas personas en su deposición previa relataron de manera específica y categórica que no presenciaron que dentro de la residencia de la acusada hayan encontrado alguna sustancia estupefaciente o droga, o objeto alguno, al extremo de que cuando relataron de que como fue que firmaron el acta los mismos manifestaron que no se les permitió leer el acta y que fueron obligados a suscribir el acta, y el otro dice que en el comando fue que le dijeron que habían encontrado una droga, pero que ellos no presenciaron que dentro de la casa de la acusada de autos o en sus adyacencias hayan encontrado droga.

Como puede observarse de las deposiciones del funcionario Robertson Medina y de los dichos de los testigos instrumentales ciudadanos I.J.G. y R.J.H., se les da pleno valor probatorio por cuanto los mismos son coincidentes y contestes en cuanto a las circunstancias relativas a la práctica de una orden de allanamiento en la residencia de la acusada de autos, más sin embargo el funcionario sólo indica que el no actuó en el procedimiento ya que su función se limitó a cuidar el Jeep, que no entro en dicha vivienda y por ende no sabe nada. En lo que respecta a los dos testigos instrumentales, se aprecian los mismos y se le da valor probatorio ya que fueron los testigos instrumentales y éstos son contestes y coincidentes al manifestar al Tribunal, que en ésa vivienda no se encontró nada, e incluso uno de ellos el ciudadano I.J.G., manifiesta en forma tajante que después de salir de la vivienda cuando lo montaron en el jeep y les enseñaron lo que habían encontrado, ellos les manifestaron que eso no estaba allí, mucho más aún manifestó que los funcionarios no los dejaron leer las actas.

Como puede observarse en el transcurso del debate oral y público sólo se probó con la experticia botánica que nos encontramos ante unas sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, pero no se probo la responsabilidad de la acusada en el delito imputado por la representante fiscal, ya que como lo expresé de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate no se probo la responsabilidad de la acusada, a pesar de que la misma resultó detenida por el mismo.

A ésta convicción se ha llegado basada en que durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió sólo la declaración del funcionario Robertson Medina, quien manifestó que su actuación sólo se limito a custodiar el jeep y que no entro en la residencia donde se practico el allanamiento, es decir no fue un funcionario actuante del procedimiento, por otro lado los testigos instrumentales fueron coincidentes y tajantes al manifestar que en el allanamiento efectuado en la residencia de C.M., acusada de autos, no se encontró nada, por lo cual analizadas detenidamente dichas declaraciones, las mismas no comprometen la responsabilidad penal de la acusada C.M., en los hechos imputados por la representación fiscal, aunado al hecho que a pesar que se citaron e incluso se le libró mandato de conducción por la fuerza pública a los demás funcionarios, expertos y testigos los mismos no comparecieron.

De dichas declaraciones, como ya se señalo no se desprende en modo alguno responsabilidad penal de la acusada de autos, en los hechos imputados por la representación fiscal; en lo que respecta a el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, considera éste Tribunal que sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido, requisito éste SINE QUA NON, para encuadrar la conducta del sujeto activo dentro del delito penal tipo imputado.

Por manera pues, que al no quedar demostrada la autoría de la acusada en la comisión del delito imputado en su acusación por el Ministerio Público, no sería necesario entrar a conocer los elementos, requisitos o condiciones que exige el legislador que deben darse de manera concurrente, para que la conducta sea típica; no obstante ello, en cuanto a los tipo legal, está tipificado en el artículo 31, en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala:

Artículo 31:“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materiales primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omissis.

Omissis.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

En el presente caso no quedo demostrado para ésta Juzgadora que la acusada haya desplegado la acción requerida por el arriba descrito artículo contra el sujetos pasivo, que en estos casos sabemos que es La Colectividad, esto es, debe haber quedado plenamente demostrado la primera condición o requisito exigido por el legislador, como lo es la acción de distribuir, dar, entregar, ceder, repartir las sustancias ilícitas, que lleva consigo la venta o cesión de la sustancia con fines onerosos (causa y efecto), lo que se traduce en que al no haber acción, no hay animus nocendi o vulnerandi; ya que, ésta acción va inseparablemente acompañada de la intención de vender, ceder con fines onerosos o lucrativos al sujeto pasivo, como para encuadrar la conducta de la acusada en el delito penal tipo determinado por la Representación Fiscal en la acusación, como lo fue DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En conclusión sino quedó probada la autoría de la acusada, mal podría éste Tribunal, entrar a conocer más allá de una acción inexistente; ya que los demás requisitos deben concurrir a la acción. No podemos hablar de intención sin acción y e indiscutiblemente de resultados lesivos. A falta de acción, falta de intención no produciéndose resultado, es decir, no hay nexo causal; fue una acusación huérfana de pruebas serias y contundentes, capaces de demostrar la autoría de la acusada en el hecho criminoso en cuestión, en el entendido pues que es a éste órgano, mediante la actividad probatoria quien debe enervar la presunción de inocencia, demostrando de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad correspondiente.

En atención a lo anteriormente expuesto, habiéndose hecho el análisis de lo sucedido durante el debate oral y público, y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, In Dubio Pro Reo y el fin del proceso establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatos legales estos que nos obliga a decidir a favor de la acusada cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del Estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito, y la culpabilidad de la acusada debe determinar una sentencia favorable a esta, en razón al Principio Universal In Dubio Pro Reo y en base a la Presunción de Inocencia que la ampara; y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material, es por lo que éste tribunal se ve forzado hacia un pronunciamiento absolutorio de responsabilidad penal

Así las cosas, mal pudiera proferirse en contra de la acusada Sentencia Condenatoria alguna. En consecuencia, es menester ABSOLVERLA, del cargo fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado por la Abogada L.S., como Jueza Presidenta y los ciudadanos M.B.D.M. Y L.R.O., como escabinos principales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide ABSOLVER POR UNANIMIDAD, a la ciudadana C.M.B., venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.557.313, de 34 años de edad, hija de J.M. y de M.B., residenciada en Calle la Quinta, Casa Nº 35, Caserío el Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ella se acuerda su L.P..

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal

La parte dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la Audiencia Pública, celebrada en la sala de audiencias Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 21 de Julio del 2009, con la cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en el. Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, ubicado en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Presidenta Primera de Juicio

Escabinos Principales

Abg. L.S.S.

L.R.O.

M.J.B. de Márquez

La Secretario Judicial

Abg. M.A.D.S.

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