NELSON CELEDONIO ALVAREZ SAYAGO Y MIRIAM JULIETA ACOSTA DE ALVAREZ CONTRA AURORA ISABEL MARTINEZ CHICA Y OSVALDO JOSE DE LA ESPRIELLA PATERNINA

Número de expediente14.514
Fecha28 Marzo 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PartesNELSON CELEDONIO ALVAREZ SAYAGO Y MIRIAM JULIETA ACOSTA DE ALVAREZ CONTRA AURORA ISABEL MARTINEZ CHICA Y OSVALDO JOSE DE LA ESPRIELLA PATERNINA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º

PARTE ACTORA: N.C.A.S. y M.J.A.D.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.589.622 y 4.843.785, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.A.D.R. y A.L.P.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.519 y 45.443, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.I.M.C. y O.J.D.L.E.P., de nacionalidad colombiana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. E.- 82.086.964 y E.- 82.192.077, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.093.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº. 14514

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2004, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO presentado por las abogadas M.A.A.D.R. y A.L.P.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.519 y 45.443, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos N.C.A.S. y M.J.A.D.A. contra los ciudadanos A.I.M.C. y O.J.D.L.E.P., de nacionalidad colombiana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. E.- 82.086.964 y E.- 82.192.077, respectivamente. (Folios 01 al 07).-

En fecha 07 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada M.A.A.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente procedimiento, quien consignó recaudos los cuales fueron agregados al expediente (Folios 08 al 31).-

Por auto expreso de fecha 16 de junio de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos A.I.M.C. y O.J.D.L.E.P., a fin de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima de las citaciones que de las partes se practique para que dieran contestación a la demanda. (Folios 32 y 33.-

Por auto de fecha 28 de junio de 2004, se ordenó librar las respectivas compulsas (Folio 34).-

Cursa de autos diligencias de fecha 14 de julio de 2004, suscritas por el Alguacil de este Tribunal mediante las cuales dejó expresa constancia de haber practicado la citación de los demandados (Folios 35 y 36).-

En fecha 01 de septiembre de 2004, compareció el abogado F.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó en tres (03) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (folios 37 al 41).-

Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, la Doctora M.J. FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando expresa constancia que una vez transcurridos los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil la causa continuaría su curso legal (Folio 42).-

En fecha 21 de septiembre de 2004, comparecieron por ante este Tribunal las abogadas M.A.A.D.R. y A.L.P.R., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora y consignaron en dos (02) folios útiles escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 43 y 44).-

En fecha 07 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado F.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, y consignó en un (01) folio útil escrito de alegatos, el cual fue agregado a los autos (folio 45).-

En fecha 03 de noviembre de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordenó a la parte accionada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones. (Folios 46 al 54).-

En fecha 08 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada M.A.A.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien procedió a darse por notificada de la sentencia interlocutora y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada (Folio 55).-

Por auto expreso de fecha 10 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2004, librando las respectivas boletas de notificación (Folios 56 al 58).-

Cursan de autos diligencias de fechas 10 de diciembre de 2004 y 14 de diciembre de 2004, suscritas por el Alguacil de este Tribunal mediante las cuales dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folios 59 y 60)

En fecha15 de febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada M.A.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 61).-

CAPITULO

MOTIVA

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegaron los representantes judiciales de la parte actora lo siguiente:

que en fechas veintitrés /23) de julio de 2002 y treinta y uno (31) de enero de 2003, respectivamente, nuestro representados celebraron tres (03) CONTRATOS DE OPCION DE COMPRA-VENTA CON COMODATO DE USO, por tiempo determinado con los ciudadanos A.I.M.C. y O.J.D.L.E.P., de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad N° E.- 82.086.964 y E.- 82.192.077 respectivamente, a través de TRES (03) instrumentos autenticados que acompañamos en original, en un total de ONCE (11) folios útiles marcados “B”, “C” y “D” respectivamente, otorgados en fechas 23 de Julio de 2002, los agregados como anexos “B” y “C” y otorgado en fecha 31 de Enero de 2003 el anexado marcado “D”, en ellos se convino una duración de CIENTO OCHNETA (180) días en cada uno de ellos contados los dos primeros desde el día 17 de julio de 2002 y el tercero desde el día 29 de Enero de 2003 y se les dio a LOS COMPRADORES anteriormente identificados en opción a compra-venta con Comodato de Uso, TRES (03) inmuebles de la exclusiva propiedad de mis representados, que detallamos así:

a) Inmueble constituido por bienhechurias, construidas sobre la parcela de terreno de Propiedad Municipal, distinguidas como casa N° 9 ubicadas en el Barrio La Estrella, Sector La Mascota, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; construidas en parcela de terreno que mide aproximadamente DICECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,55) de largo por QUINCE METROS CON CINCO CENTIMETROS (15,05 mts) de ancho; comprendida dentro de los siguientes linderos generales; NORTE: con bienhechurias del Sr. J.S.; SUR: con bienhechurias propiedad de A.I.M.C.; ESTE: con bienhechurias propiedad de A.I.M.C. y OESTE: con quebrada y terreno del Sr. J.V.; estas bienhechurias constan de: Tres (03) habitaciones, una (01) cocina, Sala-Comedor, Dos (02) baños, Techo de Machihembrado, y manto asfáltico, piso de cerámica, seis (06) puertas entamboradas, siete (07) ventanas panorámicas, paredes de bloques, con empotramiento de aguas blancas y negras, luz eléctrica. Que pertenece a nuestros representados de conformidad a documento autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el N° 66, Tomo 56 ….

b) Inmueble constituido por bienhechurias construidas sobre parcela de terreno de propiedad Municipal, distinguidas como casa N° 10 ubicadas en Barrio La Estrella, Sector La Mascota de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; parcela de terreno que mide aproximadamente DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,55 mts) de largo QUINCE METROS CON CINCO CENTIMETROS (15,05 MTS) DE ANCHO; midiendo la casa específicamente NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (9,80 mts) de largo por SEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (6,60 mts) de ancho, que esta comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con bienhechurías del Sr. J.S.; SUR: con bienhechurias propiedad de A.I.M.C.; ESTE: con propiedad de titular desconocido y OESTE: con bienhechurias propiedad de A.I.M.C.; estas bienhechurias constan de Tres (03) habitaciones, una (01) cocina, Sala- Comedor, dos (02) baños, Techo de Machihembrado y manto asfáltico, piso de cemento pulido, seis (06) puertas entamboradas, doce (12) ventanas panorámicas, paredes de bloques con empotramiento de aguas blancas y aguas negras, servicio de luz eléctrica y que pertenece a nuestros representados de conformidad A documento autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el N° 67, Tomo 56…

c) Inmueble constituido por bienhechurias construidas sobre parcela de terreno propiedad Municipal, distinguidas como casa N° 59 anexo 1, ubicadas en el Barrio La E.S.L.M. de esta Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; construidas en parcela de terreno que mide aproximadamente CUATRO METROS (4,00 mts) de ancho por DIECIOCHO METROS (18,00 mts) de largo; midiendo en su totalidad tanto el terreno como la casa SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 mts2) aproximadamente; comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con quebrada y terreno de J.V., presuntamente terreno de la Nación; SUR: con escaleras públicas que dan acceso al sector y en parte con bienhechurias de la Sra. T.R.; ESTE: con terrenos de la Nación o del Municipio y OESTE: con terrenos antes posesión del Sr. J.V., ahora bienhechurias de la Sra. O.C. y en parte con techo de platabanda sobre el cual están construidas dos anexos más propiedad de la vendedora; que pertenece a nuestros representados de conformidad a documento autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2003, bajo el N° 70, Tomo 04…

Ahora bien vencidos los plazos convenidos en los contratos agregados como anexos “B” y “C” sin que se hubiese otorgado la venta definitiva de los mismos, mis representados, otorgaron prórroga en el plazo por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS más contados a partir del día 29 de enero de 2003….-Pese a dicha prorroga tampoco en el nuevo término fijado se celebraron las operaciones definitivas de compra venta pactadas de los inmuebles antes señalados y por causas imputables a LOS COMPRADORES- COMODATARIOS, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, siendo el caso de que ya a la presente fecha y por el largo tiempo que ha transcurrido desde el vencimiento de los contratos, en el cual nuestros representados les han dado de forma autentica tiempo adicional, es definitiva y evidente la imposibilidad de comprar que tienen los mismos; y por otra parte tampoco han dado cumplimiento a las cláusulas del Contrato de uso convenido en los documentos supra señalados, toda vez que tampoco han entregado los inmuebles a nuestros representados en el lapso de tiempo de CIENTO OCHENTA DIAS (180) antes señalado contados según los contratos de OPCION A COMPRA CON COMODATO DE USO y sus respectivas prorrogas que quedaron suscritos en fechas 23 de julio de 2002, 29 de enero de 2003 y 31 de enero de 2003 respectivamente….”.-

CAPITULO II

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de noviembre de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.-

Ahora bien en fecha 08 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada M.A.A.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien procedió a darse por notificada del fallo interlocutorio. De igual forma se observa que en fechas 10 de diciembre de 2004 y 14 de diciembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de los co-demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr a partir del día siguiente el lapso de cinco (05) días de despacho para que tuviera lugar la contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 358 ibidem, el cual se inició en fecha 15 de diciembre de 2004 venciéndose dicho lapso en fecha 12 de enero de 2005, la parte demandada quien se encontraba a derecho por estar validamente notificada de tal oportunidad no comparecieron, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieron desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.-

Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.

En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar válidamente notificada, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue que vencieron los plazos convenidos en los contratos de compra venta con uso de comodato, sin que se hubiese otorgado la venta definitiva de los inmuebles objetos del presente litigio, otorgando la parte actora una prorroga a los demandados de ciento ochenta (180) días más contados a partir del día 29 de enero de 2003 y que en dicha prorroga tampoco se celebraron las operaciones definitivas de compra venta pactadas de los referidos inmuebles por causas imputables a los compradores-comodatarios por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; así mismo los compradores tampoco han dado cumplimiento a las cláusulas del comodato de uso convenido en los documentos señalados, toda vez que tampoco han entregado los inmuebles a la parte accionante en el lapso de tiempo de ciento ochenta (180) días…” y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal por todo lo antes expuesto y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 ut supra, este Tribunal declara procedente la confesión ficta y así se declara.

Ahora bien, consta de autos que la actora demanda el pago de HONORARIOS PROFESIONALES de abogado estimando los mismos en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.884.000,oo), el Tribunal al respecto observa, que los honorarios profesionales forman parte de las llamadas costas del juicio; su cobro procede, por una parte, una vez decidida la causa con expresa condenatoria en costas y la sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser demandadas por el litigante que resulte ganancioso dentro de la litis y por la otra, cuando en cualquier etapa del proceso le sea revocado el poder al abogado que venia actuando en el juicio, quien puede, reclamar en el mismo expediente de su cliente, el pago de los honorarios profesionales causados hasta ese momento; por lo que no puede la actora ciudadanos, N.C.A.S. y M.J.A.D.A. reclamar en esta etapa procesal y por la vía del procedimiento ordinario lo que pretende en su escrito libelar; pues el procedimiento para este tipo de cobro previsto en la Ley de Abogados es totalmente incompatible con el llevado en este expediente, el cual en principio, se rige por las disposiciones del Código Civil Venezolano y en forma supletoria por las del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el reclamo arriba señalado no puede prosperar en derecho y así se declara.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen los ciudadanos N.C.A.S. y M.J.A.D.A. contra los ciudadanos A.I.M.C. y O.J.D.L.E.P., ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: RESUELTOS los contratos de opción compra.-venta con comodato de uso celebrados en fechas 23 de julio de 2002 y 31 de enero de 2003; TERCERO: ORDENA a la parte demandada, ciudadanos A.I.M.C. y O.J.D.L.E.P. a la entrega de los bien inmuebles constituidos por a) Inmueble constituido por bienhechurias, construidas sobre la parcela de terreno de Propiedad Municipal, distinguidas como casa N° 9 ubicadas en el Barrio La Estrella, Sector La Mascota, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; construidas en parcela de terreno que mide aproximadamente DICECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,55) de largo por QUINCE METROS CON CINCO CENTIMETROS (15,05 mts) de ancho; comprendida dentro de los siguientes linderos generales; NORTE: con bienhechurias del Sr. J.S.; SUR: con bienhechurias propiedad de A.I.M.C.; ESTE: con bienhechurias propiedad de A.I.M.C. y OESTE: con quebrada y terreno del Sr. J.V.; estas bienhechurias constan de: Tres (03) habitaciones, una (01) cocina, Sala-Comedor, Dos (02) baños, Techo de Machihembrado, y manto asfáltico, piso de cerámica, seis (06) puertas entamboradas, siete (07) ventanas panorámicas, paredes de bloques, con empotramiento de aguas blancas y negras, luz eléctrica.; b) Inmueble constituido por bienhechurias construidas sobre parcela de terreno de propiedad Municipal, distinguidas como casa N° 10 ubicadas en Barrio La Estrella, Sector La Mascota de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; parcela de terreno que mide aproximadamente DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (18,55 mts) de largo QUINCE METROS CON CINCO CENTIMETROS (15,05 MTS) DE ANCHO; midiendo la casa específicamente NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (9,80 mts) de largo por SEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (6,60 mts) de ancho, que esta comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con bienhechurías del Sr. J.S.; SUR: con bienhechurias propiedad de A.I.M.C.; ESTE: con propiedad de titular desconocido y OESTE: con bienhechurias propiedad de A.I.M.C.; estas bienhechurias constan de Tres (03) habitaciones, una (01) cocina, Sala- Comedor, dos (02) baños, Techo de Machihembrado y manto asfáltico, piso de cemento pulido, seis (06) puertas entamboradas, doce (12) ventanas panorámicas, paredes de bloques con empotramiento de aguas blancas y aguas negras, servicio de luz eléctrica y que pertenece a nuestros representados de conformidad a documento autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el N° 67, Tomo 56 y c) Inmueble constituido por bienhechurias construidas sobre parcela de terreno propiedad Municipal, distinguidas como casa N° 59 anexo 1, ubicadas en el Barrio La E.S.L.M. de esta Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; construidas en parcela de terreno que mide aproximadamente CUATRO METROS (4,00 mts) de ancho por DIECIOCHO METROS (18,00 mts) de largo; midiendo en su totalidad tanto el terreno como la casa SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 mts2) aproximadamente; comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con quebrada y terreno de J.V., presuntamente terreno de la Nación; SUR: con escaleras públicas que dan acceso al sector y en parte con bienhechurias de la Sra. T.R.; ESTE: con terrenos de la Nación o del Municipio y OESTE: con terrenos antes posesión del Sr. J.V., ahora bienhechurias de la Sra. O.C. y en parte con techo de platabanda sobre el cual están construidas dos anexos más propiedad de la vendedora completamente libre de bienes, personas y en buenas condiciones; CUARTO: En pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.536.000,oo) por concepto de cláusula penal convenida en la cláusula quinta, numeral 6 de cada uno de los contratos por el uso ilegal y extra-contractual de cada uno de los inmuebles y QUINTO: Se condena a los ciudadanos A.I.M.C. y O.J.D.L.E.P. a pagar a los ciudadanos N.C.A.S. y M.J.A.D.A., las sumas de dinero y en forma subsidiaria que se sigan venciendo desde la admisión de la presente demanda, es decir, desde el día16 de junio de 2004 hasta la fecha de la presente decisión, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TOROCONIS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.O.D.D.S.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP Nº 14514

MJFT/Jenny.-

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