Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana CELEIDA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.522.715, en representación de la adolescente O.C.V..-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos abogados B.C.A., BELIANNY CORONADO Y R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.662, 101.421 Y 63.672, y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS:

El ciudadano C.C.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.928.341.

La empresa C.V.G. MINERVEN C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Callao, Estado Bolívar siendo su última modificación de fecha 13 de abril de 1994, anotada bajo el Nº 3, tomo C Nº 113; y

La COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296.-

APODERADOS JUDICIALES:

Por la codemandada empresa C.V.G. MINERVEN C.A., los ciudadanos abogados D.R., M.G.A.D.R., M.H., S.D.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586;

Por el codemandado C.C.L.R. el mencionado abogado D.R. y,

Por la codemandada empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA el ciudadano abogado E.B.I., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.454.-

CAUSA:

INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 3.-

EXPEDIENTE:

N° 07-3133

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 09 de Noviembre de 2007, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada B.C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CELEIDA DE J.A.B. en representación de la adolescente O.C.V., contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, que declaró EXTINGUIDO el proceso.-

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante:

    En el escrito que cursa del folio 1 al folio 9 presentado por la abogada B.C.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 21 de abril de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Guayana, sentido San F.P.O., final puente Caroní en esta Ciudad donde el vehículo propiedad y conducido por su representada CELEIDA ASTUDILLO, Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo 2.1., Tipo: Sedan, Uso: particular, Color: Gris, Placas FAY-10Y y un vehículo distinguido con el numero dos (2), Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Econoline, Tipo: Ambulancia: Uso: Privado, Color: Blanco, Placas: ADF-78F, conducido por el ciudadano C.C.L.R..

    • Que en ese accidente fueron lesionadas su representada CELEIDA ASTUDILLO y su menor hija O.C.V. y donde el vehículo de su representada producto del impacto se incendió quemándose en su totalidad, todo lo cual se desprende del Acta Policial que se anexa.

    • Que se desprende que efectivamente el vehículo Nº 2, (Ambulancia) que golpeó y arrastró al vehículo de su representada pertenece a la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA C.A., (C.V.G. MINERVEN C.A.), dicha ambulancia estaba distinguida con el número 10007.

    • Que producto de ese atroz accidente la niña O.C.V., presentó fractura del maxilar, los pómulos, la nariz, lo que ameritó ser operada de emergencia y donde su rostro, quedó desfigurado, según se desprende del acta de experticia de los vehículos que consignó en tres (3) folios útiles marcada con la letra “B”.

    • Que su representada es sostén de su hogar con una carga de tres hijos y su fuente de trabajo lo constituye su vehículo, herramienta con la cual se desempeñaba como representante de venta de una empresa de la zona y realizaba transporte escolar, cuyo ingreso diario oscilaba en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) diarios.

    • Que el vehículo en cuestión resultó totalmente calcinado producto del choque salvando sus vidas milagrosamente y actualmente el vehículo según factura pro forma de fecha 21 de noviembre de 2006, tiene un costo aproximado de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.500.000,oo).

    • Que producto del accidente la niña de su representada O.C.V. de dieciséis (16) años de edad, fue intervenida quirúrgicamente en fecha 25 de abril de 2006 en la clínica Puerto Ordaz, en la fecha 21 de abril de 2006, con tratamiento, gastos que fueron cubiertos por el padre de la hija de su representada y que alcanzó un monto de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.910.866,oo).-

    • En el capitulo III del escrito de demanda presentó como pruebas las numeradas del 1 al 10, referentes al Acta Policial, Acta de experticia de los vehículos, informe clínico quirúrgico; informe presentado por la Doctora A.R.; Factura del pago efectuado en la Clínica Puerto Ordaz; planilla de inscripción y boleta de retiro del Colegio Monte Carmelo; informe donde se demuestra que la fuente de trabajo de su representada la constituye el vehículo donde se desplazaba; factura pro forma el cual indica el valor del vehículo en cuestión; comunicación dirigida por su representada a la empresa CVG MINERVEN C.A., y actuaciones administrativas de la Inspectoría del tránsito con relación al levantamiento del accidente.-

    • Que por todo lo expuesto es que demanda a los codemandados, ciudadano C.C.L.R., la empresa C.V.G. MINERVEN C.A. y a la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA por la acción de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS y en consecuencia convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarle a su representada lo siguiente: Los gastos clínicos realizados en la operación que se le hizo a la niña que ascienden a la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.910.866,00); los gastos clínicos con ocasión de los aparatos ortopédicos, ortodoncia, que alcanzan la suma de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.050.000,oo); el año escolar perdido que asciende a un total de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.080.000,00); el precio del vehículo propiedad de su representada que resultó totalmente calcinado que tiene un precio aproximado de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.500.000.00); el sueldo o ganancia dejada de percibir por su representada desde el momento en que ocurrió el accidente a la presente fecha lo que constituye la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 77.000.000,oo); el pago de costas y costos procesales.

    • Que estima la presente acción por daños materiales en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 129.540.866,00).-

    • Solicita medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Poder otorgado por la actora a los abogados B.C.A., BELIANNY CORONADO y R.D. que riela al folio 12.-

    • Al folio 14 corre inserto certificado de registro del vehículo propiedad de la actora.

    • A los folios del 15 al 21, cursan documentos relacionados con el acta policial y levantamiento del accidente. Así como oficios emanados del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 168, 167 y 198 respectivamente inserto del folio 22 al 24.

    • Informe de Revisión de Ingresos Personales emanado de Arias, Ramírez, Hernández & Asociados, Contadores Públicos a la ciudadana CELEIDA DE J.A.B., la cual riela al folio 25.

    • Factura pro forma suscrita por la ciudadana BELKYS de NIETO, Gerente de Ventas de la Empresa AUTORINOCO C.A., identificada con la letra “H”, cursante al folio 26.

    • Comunicación suscrita por la ciudadana CELEIDA DE J.A.B. al ciudadano Lic. CARLOS ALBERTO ROTONDARO, Presidente de la Empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., inserto del folio 27 al 28.

    • Informe Clínico-Quirúrgico, emanado por el Dr. W.A.N., sobre el diagnóstico que presenta la adolescente O.C.V., inserto al folio 29.

    • Presupuesto emanado por la Dra. A.R., CLINICA DENTAL LA UNIDAD C.A., inserto del folio 30 al 31.

    • Pre-Factura de la CLINICA PUERTO ORDAZ, cursante del folio 32 al 33.

    • Constancia de inscripción emanada por la Unidad Educativa COLEGIO “MONTE CARMELO”, cursante al folio 34.

    • Boleta de retiro emanado por la Unidad Educativa COLEGIO “MONTE CARMELO”, inserto al folio 35.

    • Fotografías de las lesiones sufridas por la adolescente O.C.V. con motivo del accidente cursante del folio 36 al 37.

    • Fotografía del accidente de transito el cual se encuentra inserto al folio 38.

    1.2.- Consta al folio 41 auto del Tribunal de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual se emplaza al ciudadano C.C.L.R., a la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A. así como a la empresa aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, para que comparezcan a dar contestación a la demanda.

    1.3.- Al folio 53 cursa comunicación emanada de la Oficina de Investigaciones Penales enviada al Tribunal de la causa donde consignan copia del expediente relacionado con el accidente de tránsito el cual riela del folio 55 al 72.-

    1.4.- Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Mayo del 2.007, inserto al folio 75 donde ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    1.5.- Comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, cursante al folio 88, mediante el cual acusan recibo de la comunicación de la admisión de la demanda por auto de fecha 15 de Marzo de 2.007, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIO, sigue la ciudadana B.C.A., contra la empresa C.V.G. MINERA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN C.A.), enviada a ese organismo por el juzgado de la causa.

    1.6.- Alegatos de la parte co-demandada C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G. MINERVEN, C.A.).

    Consta a los folios del 90 al 94 escrito presentado por el abogado D.R. en su condición de co-apoderado judicial de la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual opone cuestiones previas contra la demanda ejercida en contra de su representada por la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO, alegando lo siguiente:

    • Que de conformidad con en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en concordancia con lo dispuesto en los artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 49 ordinal 4° de la Constitución , 1º, 118 literal “g”, 173, 177, 178, 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opone la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal para conocer de la acción procesal de Indemnización por daños materiales y lucro cesante, por cuanto la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO es mayor de edad, y reclama judicialmente indemnización de daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de t.t., siendo la competencia de este caso de un tribunal de tránsito.

    • Asimismo opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación inicial de pretensiones.

    • Asimismo invoca a favor de su representada las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Decreto con Fuerza de ley del Estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana.

    1.7.- Alegatos de la parte co-demandada ciudadano C.C.L.R..

    En el escrito que cursa del folio 100 al 103, el ciudadano C.C.L.R., asistido por el abogado D.R., opuso cuestiones previas por ante el Tribunal de merito contra la demanda ejercida en su contra.

    • Que de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 49 ordinal 4° de la Constitución , 1º, 118 literal “g”, 173, 177, 178, 462 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opone la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal para conocer de la acción procesal de Indemnización por daños materiales y lucro cesante, por cuanto la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO es mayor de edad, y reclama judicialmente indemnización de daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de t.t., siendo la competencia de este caso de un tribunal de tránsito.

    • Asimismo opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación inicial de pretensiones.

    1.8.- Auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 19 de Septiembre del 2.007, inserto a los folios 106 y 107 mediante el cual se hace constar entre otros, que la consignación de la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela tuvo lugar el día 01 de Junio del 2.007 y es a partir de esa fecha que comienza a computarse el prenombrado lapso de noventa (90) días. Señalando además que en razón del receso judicial del 15 de Agosto al 15 de Septiembre se suspendió el aludido lapso y en consecuencia de ello para la fecha de emisión de este auto no se encuentra aperturado el lapso de contestación en la presente causa.

    1.9.- Acta suscrita por el secretario de la sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Octubre del 2.007, mediante la cual hace constar que venció el lapso de los noventa (90) días continuos de suspensión del presente proceso.

    1.10.- Acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Octubre del 2.007, a las (10:08) minutos de la mañana, inserta al folio 110, mediante el cual hace constar que siendo la oportunidad fijada por ese Despacho Judicial, para que tenga lugar la contestación de la demanda, comparece el abogado D.T.R., como apoderado judicial del ciudadano C.C.L. y asimismo de la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G. MINERVEN C.A.), consignando sendos escritos de oposición de cuestiones previas.

    1.11.- A los folios del 111 al 115, consta escrito presentado por el abogado D.R., en representación del ciudadano C.C.L., donde opone las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, ya mencionadas anteriormente y opone la cuestión previa de litispendencia prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma procede por la ciudadana Jueza de Protección del Niño y del Adolescente habiéndose acumulado ilegalmente dos pretensiones procesales que se excluyen entre si por su naturaleza no tiene competencia para conocer y decidir de las pretensiones procesales contenidas en la misma demanda de indemnización por gastos médicos y daño moral incoada por la representante o madre de la adolescente O.C.V., conjuntamente con las pretensiones procesales de la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO.

    1.12.- A los folios del 116 al 121 el abogado D.R. en su condición de apoderado judicial de la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., consigna escrito mediante el cual alega las oposiciones a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 246 referente a la litispendencia.

    1.13. Consta a los folios del 122 al 125 acta levantada por el Tribunal de la causa, mediante la cual la ciudadana Jueza se pronuncia sobre las oposiciones de cuestiones previas opuestas por los codemandados argumentando en primer lugar que en cuanto a la inepta acumulación, se observa de las precitadas normas, que el Tribunal competente para dilucidar pretensiones de reclamaciones de daños ocasionados por accidente de transito es el Tribunal que por razón de la cuantía deba conocer de la misma. En el caso de autos, se estimó el valor de la demanda en CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 129.540.866,00), y siendo que una de las demandantes es mayor de edad, correspondería su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de tránsito, sigue argumentando la Jueza-, resulta que también demanda en nombre de su adolescente hija, siendo entonces también competente un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, alegando que se plantean dos pretensiones que se excluyen entre si, por cuanto una debe conocerse en la sede de un Tribunal de Tránsito y la otra en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, cada una ante procedimientos totalmente distintos e incompatibles, por lo que considera que se acumuló en el libelo de demanda pretensiones que se excluyen entre sí porque deben conocerse en Tribunales distintos y con procedimientos distintos, en consecuencia de conformidad con el artículo 78 y 346 Ordinal 6º se declara con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo por inepta acumulación. En segundo lugar argumento la recurrida que, en cuanto, a la incompetencia alegada que por encontrarse en presencia de pretensiones no acumulables, equivaldría a que ese juzgado no es competente para conocer de la reclamación de daños efectuada por la demandada, y que por haberse declarado con lugar la inepta acumulación considera impertinente pronunciarse al respecto, toda vez que la parte actora deberá proceder a subsanar el defecto de inepta acumulación tal como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y por ello se declara sin lugar la cuestión previa de falta de competencia aducida por la representación de la parte demandada; en tercer lugar –sigue argumentando la recurrida- que, con relación a la litispendencia opuesta por la co-demandada argumenta la recurrida que no se ha demostrado la existencia de un proceso idéntico al contenido en este expediente, por ante otra autoridad judicial, no encontrándose cubierto los requisitos del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, declarándose sin lugar la cuestión previa de litispendencia aducida por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo argumenta la recurrida que transcurridos íntegramente los restantes tres días de despacho, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días a que se contrae el artículo 354 para que la parte actora subsane el defecto del libelo conforme al artículo 350 ibidem.

    1.14.- Al folio 126 cursa diligencia suscrita por el abogado E.B.I., en su condición de apoderado judicial de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, mediante el cual consigna escrito de oposición de cuestiones previas del folio 127 al 130 donde promueve la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como es la falta de jurisdicción del Juez, por ende su incompetencia. Asimismo promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º como es el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, a saber - a su decir-, que violó o no cumplió la demandante con el ordinal 6º del artículo 340.-

    1.15.- A los folios del 134 al 138, el Tribunal de la causa se pronunció con relación a la oposición de cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la compañía aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, argumentó que en relación a la competencia declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia de ese Tribunal alegada por el codemandado oponente de la misma, asimismo en relación al defecto de forma del libelo la misma se declaró con lugar, argumentando que la parte actora debe subsanar el defecto del libelo de la demanda conforme al artículo 354 eiusdem.

    1.16.- Al folio 139 consta diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por la abogado B.C.A., mediante el cual consigna escrito subsanando el contenido de las actas de fecha 09 y 17 de octubre de 2007, dejando constancia que los apoderados de los demandados no dieron contestación a la demanda, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito cursa del folio 140 al 141.-

    1.17.- Consta a los folios del 142 al 148 sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre del 2.007, por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró EXTINGUIDO el proceso que por Indemnización de daños materiales y daños y perjuicios presentara la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO en nombre propio y en representación de su hija la adolescente O.C.V.A., en contra de las sociedades mercantiles C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN, C.A.) Y SEGUROS LA PREVISORA y el ciudadano C.C.L.R..

    1.18.- Al folio 150 cursa diligencia de fecha 8 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada B.C.A., mediante la cual apela de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2006, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, tal como se evidencia del folio 151.-

    1.19.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    o Consta al folio 156 diligencia suscrita en fecha 04 de Diciembre del 2.007, por el abogado D.R. en su condición de apoderado judicial de la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., donde solicita se ordene la reposición de la causa al estado de que el juez de la causa notifique al procurador General de la República y se suspenda el proceso por treinta días continuos.

    o Consta al folio 157 acto de formalización de la apelación propuesta por la abogada B.C.A. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO en representación de su hija la adolescente O.C.V.A., dejándose expresa constancia que la parte recurrente abogada B.C.A. no compareció al acto de formalización, como tampoco su representada, ni cualquier otro representante de la misma. Haciendo acto de presencia el abogado D.R. en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada la empresa C.V.G. MINERVEN C.A., y del ciudadano C.C.L.R..

    o Cursa del folio 160 al 163 escrito presentado por la abogada B.C. en fecha 06 de Diciembre del 2.007.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumento de la Decisión.

    Demanda la abogada B.C. en representación judicial de la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija O.C.V., por ante el Tribunal, LOS DAÑOS MATERIALES que a su decir fueron ocasionados a raíz del accidente ocurrido en fecha 21 de Abril de 2.006, en la avenida Guayana sentido San Félix-Puerto Ordaz, final puente Caroní, entre el vehículo propiedad y conducido por la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO con placas: FAY-10Y, y el vehículo conducido por el ciudadano C.C.L.R., el mismo distinguido con placas ADF-78F. Ahora bien, en cuanto a las características y elementos que identifican ambos vehículos se describen ut supra. Es así que en el accidente a que refiere la representación judicial de la parte actora, señala que fueron lesionadas la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO y su menor hija O.C.V., y en lo relativo al vehículo de la actora, éste se incendio producto del impacto. El otro vehículo que a decir de la parte actora, golpeo y arrastró su automóvil, se trata de una ambulancia que pertenece a la empresa “C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA C.A.”, C.V.G MINERVEN C.A., y como consecuencia del señalado accidente la niña O.C.V., presentó fractura del maxilar, los pómulos, la nariz lo que ameritó ser operada de emergencia, quedando su rostro desfigurado, es por ello que fue intervenida quirúrgicamente en fecha 25 de Abril del 2.006, realizándose reducción y fijación de fracturas y reconstrucción , con placas, mallas y tornillos de titanio, planificándose nuevas intervenciones quirúrgica de la articulación (sic…) “temporomandibular”, también fue necesario colocarles los aparatos de ortodoncia y ortopedia a los fines de ensanchar el paladar producto del trauma que recibió en el maxilar por causa del accidente de transito, los gastos alcanzaron la suma de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES. El tratamiento y demás gastos que fueron cubiertos por el padre de la adolescente O.C.V. alcanzaron un monto de QUINCE MILLONES NOVECIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES. Se destaca que la mencionada adolescente cursaba el noveno grado de educación básica en el colegio Monte Carmelo ubicado en esta ciudad de Puerto Ordaz. En lo relativo al vehículo propiedad de la parte actora según factura proforma de fecha 21 de Noviembre del 2.006, tiene un costo aproximado de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, y a los efectos de que la empresa C.V.G MINERVEN C.A., tomara en cuenta el hecho acontecido, la accionante solicito por ante la consultoría jurídica una audiencia a objeto de hablar con el presidente de la referida empresa lo cual fue imposible, y en vista de ello consignó una comunicación a ese despacho, sin obtener hasta los momentos respuesta alguna. Asimismo señala la representación judicial de la parte actora, que se realizaron las diligencias a los efectos de que la empresa SEGUROS LA PREVISORA diera respuesta, pero ello fue en vano, sólo se limito a informar la empresa aseguradora que la empresa C.V.G MINERVEN C.A., propietaria de la ambulancia, no fue a dar las declaraciones del accidente ante el Ministerio del T.T., y por lo tanto no podían dar una respuesta satisfactoria. Es por tales alegatos que la parte actora demanda la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIO contra el ciudadano C.C.L.R., la C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA C.A., C.V.G MINERVEN C.A., y la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA para que convengan o sea condenado por el Tribunal a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: La suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES, por concepto de gastos clínicos realizado en la operación que se le hizo a la adolescente O.C.V.. La suma de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES por concepto de gastos clínicos realizados con ocasión de los aparatos ortopédicos, ortodoncia, efectuados en la clínica dental LA UNIDAD C.A. La suma de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES por concepto del año escolar perdido por la adolescente O.C.V.. La suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto del precio del vehículo propiedad de la parte actora, el cual resultó calcinado producto del choque. La suma de SETENTA Y SIETE MILLONES por concepto del sueldo o ganancia dejada de percibir por la actora desde el momento que ocurrió el accidente a la fecha de presentación de la demanda 13 de Febrero del 2.007. La condena a los demandados al pago de costas y costos procesales, se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos condenados a pagar una vez que quede firme la sentencia mas los intereses. Que estima la presente acción en CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, más los gastos que amerite cualquier intervención quirúrgica que se le tenga que hacer a la adolescente O.C.V., producto de la secuela del accidente sufrido.

    Cursa al folio 88 comunicación suscrita por la Supervisora de la Oficina Regional (E), por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República según Resolución No. 047/2006, mediante el cual manifiesta que, por cuanto se encuentra involucrados intereses patrimoniales de la República y la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias, ratifica la suspensión del proceso por el lapso de (90) días continuos señalado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 19 de Septiembre del 2.007, el abogado D.R. en representación judicial de la parte co-demandada C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G. MINERVEN C.A.), presentó escrito por ante el Tribunal a-quo, inserto del folio 90 al 94, mediante el cual opone cuestiones previas contra la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija O.C.V., le sigue en su contra. En tal sentido opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1°, 118 literal “g”, 173,177,178,462 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, ello relativo a la incompetencia del Tribunal para conocer la acción procesal de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE, por cuanto el competente para el conocimiento de esta causa es un Tribunal de Transito, por tanto el fuero atrayente es de un órgano jurisdiccional con competencia en materia de transito y no los órganos jurisdiccionales de Protección del Niño y del Adolescente. La cuestión previa alegada procede por cuanto la competencia del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente viene dada por expresa disposición de la ley especial atribuida para conocer de los asuntos en el que los niños o adolescentes actúen en el proceso como demandantes o como demandados debidamente representados o asistidos. En cambio la competencia para conocer de los asuntos contenciosos derivados del t.t. esta atribuida por la Ley especial Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre en su artículo 150. Aduce además que la demandante pretende forzar el fuero atrayente que es el del Tribunal de Transito para que ilegalmente un Juez incompetente por la materia conozca de un Juicio de Transito. No puede el Tribunal o Sala de Juicio N° 3 conocer y tramitar un proceso sobre la responsabilidad en materia de T.T., porque no es materia de su competencia. Que se omitió ordenar de oficio la corrección del escrito de la demanda por cuanto se plantearon pretensiones procesales a un Tribunal que no tiene competencia en materia de transito y transporte terrestre, no se aplicó el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo opone la representación judicial de la parte demandada lo dispuesto en los artículos 346 ordinal 6° y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación inicial de pretensiones, señalando que es procedente la aludida cuestión previa, por cuanto la demandante planteo ilegalmente pretensiones procesales que se excluyen entre sí por razón de la materia cuyo conocimiento no corresponde al mismo Tribunal y además los procedimientos son incompatibles entre sí; a su decir los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no son compatibles con los procedimientos contenidos en la Ley de Transito y de Transporte Terrestre y el mismo Código de Procedimiento Civil. Que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda ni deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre si, lo cual esta previsto en el artículo 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Entonces el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia por la materia de la demanda planteada por una ciudadana mayor de edad reclamando judicialmente DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTES derivados de un accidente de transito. Que la empresa demandada goza de prerrogativas y privilegios procesales de conformidad con el artículo 11 y 24 del decreto con Fuerza de Ley del Estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana. C.V.G. MINERVEN C.A., es una empresa del Estado Venezolano cuyos bienes y acciones pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de sus prerrogativas y privilegios procesales todos los Jueces de la República deben acatar las disposiciones prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el título preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Por todo lo expuesto la representación judicial de la codemandada C.V.G. MINERVEN C.A., solicita que se tramite y declare con lugar las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 19 de Septiembre de 2.007, el mencionado abogado D.R. asiste al codemandado C.C.L.R., y presenta escrito por ante el Tribunal de la Causa cursante del folio 100 al 103, y en el mismo opone las cuestione previas relativas a las previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1°, 118 literal “g”, 173,177,178,462 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, atinentes a la incompetencia del Tribunal para conocer la acción procesal de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE, por cuanto el competente para el conocimiento de esta causa es un Tribunal de Transito. Es así que, en dicho escrito se reproduce en igual contenido todos los alegatos argüidos por el abogado D.R., en el anterior escrito ya esbozado ut supra y que se encuentra inserto del folio 90 al 94, referido a la inepta acumulación.

    Consta del folio 111 al 115 escrito presentado en fecha 09 de Octubre del 2.007, por el abogado D.R. en representación judicial del ciudadano C.C.L.R., parte codemandada en juicio, por ante el Tribunal de la causa mediante el cual vuelve a oponer las cuestiones previas ya alegadas en sus anteriores escritos reproduciendo nuevamente los mismos argumentos, por cuanto los aludidos escritos fueron presentados cuando la causa estaba suspendida de conformidad con el artículo 94 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se desprende de la actuación suscrita por el Secretario de Sala del Juzgado a-quo, inserta al folio 109; destacándose que solo le adiciona al escrito inserto del folio 111 al 115, la cuestión previa de la litispendencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolo en el hecho de que la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente habiéndose acumulado ilegalmente dos pretensiones procesales contenidas en la misma demanda de indemnización por gastos médicos y daño moral incoada por la representante de la adolescente O.C.V. conjuntamente con las pretensiones procesales de la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO por indemnización de daños materiales (daños a vehículo ) y lucro cesante, siendo esta última materia, competencia de un Juez de transito. Que la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente no puede tramitar el juicio respecto de las pretensiones de la adolescente, porque debe de esperar que el Juez de Transito tramite y decida el Juicio que establecerá la responsabilidad civil derivada del accidente de transito, ello para evitar decisiones judiciales contradictorias aduce además que por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz se tramita averiguación penal por denuncia de responsabilidad penal por lesiones de la adolescente O.C.V., formuladas por su representante CELEIDA ASTUDILLO contra el ciudadano C.C.L.R., conductor del vehículo ambulancia propiedad de la empresa C.V.G MINERVEN C.A.,que participó en la colisión o accidente de transito que origina el presente juicio; que esta averiguación penal a su decir derivará seguramente en un juicio o proceso penal que establecerá o no responsabilidad, y esa declaratoria esta vinculada al proceso que conocerá el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ese juzgado una vez declarada la incompetencia por la materia, ordene suspender el proceso sobre las pretensiones de la adolescente hasta que se decida el juicio de transito y eventualmente el proceso o el juicio penal por lesiones. Es así que el abogado D.R. concluye solicitando que se tramite y se declare con lugar las cuestiones previas opuestas.

    Asimismo en la misma fecha ya enunciada 09 de Octubre del 2.007, el abogado D.R. vuelve a presentar escrito, inserto del folio 116 al 121, representando en esta oportunidad a la empresa C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G MINERVEN C.A.) por ante el Tribunal de la causa mediante el cual opone las cuestiones previas ya referidas ut supra, toda vez que los escritos de cuestiones previas que ya se hicieron alusión ut supra fueron presentado por ante el Tribunal de merito cuando la causa estaba suspendida de conformidad con el artículo 94 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que como ya se dijo se extrae de la actuación que cursa al folio 109; reproduciendo en el escrito inserto del folio 116 al 121, los mismos fundamentos y argumentos expuestos en los anteriores escritos, adicionándole la cuestión previa de la litispendencia arguyendo el mismo alegato de que se han acumulado ilegalmente dos pretensiones procesales que se excluyen entre si y que por su naturaleza no tiene competencia para conocer las pretensiones procesales contenidas en la misma demanda de indemnización por gastos médicos y daño moral incoado por la representante de la adolescente O.C.V. con las pretensiones procesales de la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO por indemnización de daños materiales(daños a vehículo) y lucro cesante, siendo esta última materia competencia de un Juez de Transito. Asimismo arguye que declarada como sea la declinatoria de competencia para conocer a la indemnización por daños materiales y lucro cesantes derivado de accidente de transito la ciudadana Jueza de Protección del Niño y Adolescente no puede tramitar el juicio respecto de las pretensiones de la adolescente, porque debe de esperar que el Juez de transito tramite y decida la responsabilidad civil derivada del accidente de transito, ello para evitar decisiones judiciales contradictorias. Alega también que por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz se tramita averiguación penal por denuncia de responsabilidad penal por lesiones de la adolescente O.C.V. formulada por su representante CELEIDA ASTUDILLO contra el ciudadano C.C.L.R., conductor del vehículo ambulancia propiedad de C.V.G MINERVEN C.A., que participó en la colisión o accidente de transito que origina el presente juicio, a su decir señala el mencionado abogado que la averiguación penal derivara en un juicio o proceso penal que establecerá o no responsabilidad, y esa declaratoria judicial esta vinculada al proceso que conocerá el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es suficiente para que ese juzgado una vez declarada la incompetencia por la materia, ordene suspender el proceso sobre las pretensiones de la adolescente hasta que se decida el juicio de transito y eventualmente el juicio penal por lesiones.

    En fecha 09 de Octubre del 2.007, el Tribunal de la causa procede a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas en la presente causa por la parte demandada, cuyo fallo cursa del folio 122 al 125, y al respecto el a-quo estableció lo siguiente: Primero: En lo relativo a la inepta acumulación en atención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consideró que si hay acumulación en el libelo de demanda, pretensiones que se excluyen entre si porque deban conocerse en Tribunales distintos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 346 ordinal 6° se declara con lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo por inepta acumulación. Segundo: En lo atinente a la incompetencia el a-quo señaló que al haberse declarado en la presente causa la inepta acumulación, considera impertinente pronunciarse sobre la incompetencia, toda vez que la parte actora deberá proceder a subsanar el defecto de inepta acumulación, tal como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y por ello se declara sin lugar la cuestión previa de falta de competencia aducida por la representación judicial de la parte demandada. Tercero: En lo referido a la litispendencia opuesta en el presente juicio el Tribunal de la causa argumenta que no se ha demostrado la existencia de un proceso idéntico al contenido en este expediente, por ante otra autoridad judicial por lo que al no estar cumplido los extremo legal previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil para que de lugar la litispendencia, la declara sin lugar. Asimismo establece que en esa misma fecha 09 de Octubre del 2.007, corresponde al segundo día que disponen los demandados para contestar la demanda, siendo que dos de los codemandados en vez de contestar opusieron cuestiones previas, las cuales una de ellas ha sido resuelta a su favor y en consecuencia de conformidad con el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido íntegramente los restantes tres (3) días de despacho que disponían los demandados para proceder a contestar la demanda, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días a que se contrae el artículo 354 eiusdem, para que la parte actora subsane el defecto del libelo conforme al artículo 350 ibidem, sopena de incurrir en la sanción que establece el referido artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en su parte final.

    En fecha 17 de Octubre del 2.007, el Tribunal de la causa deja constancia al folio 126 que siendo las (9:33) de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal par que tenga lugar la contestación de la demanda, comparece el abogado E.B.I. en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y expone que consigna escrito de oposición de cuestiones previas constante de tres (3) folios útiles. En el aludido escrito el mencionado abogado E.B.I. opone la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, por su incompetencia, toda vez que en la materia de (“sic”…) “menores” los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conocen en materia de familia, algunos casos de jurisdicción laboral y penal, mas no en materia de transito, que a su decir es una materia o jurisdicción especial. Que la demanda se origina por un accidente de transito donde se encuentra involucrada la madre de la menor que resulto lesionada, quien al ser mayor de edad no puede actuar en este proceso que se ventila por el Tribunal de Protección. Asimismo alega que promueve esta cuestión previa por falta de jurisdicción e incompetencia por cuanto los Jueces de Protección no están facultados para actuar en materia de transito, que a su decir es una materia especial. También promueve la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del citado texto legal, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Es así que, argumenta que la parte actora no consigno en el libelo el instrumento fundamental de la demanda para poder demandar en forma directa la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, el cual esta constituido por la p.d.s. para que el Juez tenga conocimiento del monto de la suma asegurada, es por todo ello que solicita al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa promovida.

    En atención al anterior escrito traído a los autos por la representación judicial de la empresa aseguradora, el Tribunal de la causa en esa misma fecha 17 de Octubre del 2.007, emite fallo inserto del folio 134 al 138, relacionado con las cuestiones previas opuestas y en tal sentido decide de la siguiente manera: Primero: En cuanto a la falta de competencia alegada por el mencionado abogado E.B.I. como apoderado judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, señaló que en fecha 09 de Octubre del 2.007, ya se había pronunciado sobre su competencia en este asunto y que producto del análisis efectuado constato que en el libelo de la demanda se acumularon dos pretensiones, la de la demandante adulta que debe ventilarse ante un Tribunal con competencia en materia de transito, con un tipo de procedimiento, y la de la adolescente, para la cual si resulta competente ese despacho judicial, cuyo tramite es por el procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razones por las cuales el a-quo declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por haberse hecho la inepta acumulación o acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    En atención a todo lo anterior el a-quo arguye, que al haberse pronunciado sobre su competencia con respecto a la pretensión de la adolescente O.C.V. representada por su madre CELEIDA ASTUDILLO, con base a los motivos que transcribe el Tribunal de la causa, y con base al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la cuestión previa atinente a la incompetencia de ese juzgado alegada por los demandados. Segundo: En lo referente al defecto de forma del libelo, defensa argüida, por no haberse cumplido con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, y por ello la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa señala que no se evidencia de los autos la existencia de un documento que se corresponda con la póliza de seguros emanada de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y tampoco que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil haya indicado en que lugar se encuentra, por lo que estima que es procedente la cuestión previa de defecto de forma del libelo y en consecuencia la declara con lugar por no haberse acompañado el aludido instrumento que al decir del a-quo se funda la pretensión de la demandante. Estableciendo además que en esa misma fecha 17 de Octubre del 2.007, es el último día de los cinco (5) que disponen los demandados para contestar la demanda, y en tal sentido señala que de conformidad con el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido íntegramente ese día de despacho, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días a que se contrae el mencionado artículo 354 eiusdem, para que la parte actora subsane el defecto del libelo conforme al artículo 350 ibidem, sopena de incurrir en la sanción que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final.

    Ahora bien en fecha 05 de Noviembre el Tribunal a-quo al folio 139, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que comparezca la parte actora a subsanar el defecto del libelo de la demanda conforme a los artículos 350 y 354 del Código de procedimiento Civil, hizo acto de presencia la abogada B.C.A. en su carácter de autos consignando escrito de dos folios útiles, inserto del folio 140 al 141, mediante el cual subsana en atención a los fallos emitidos por el a-quo en fecha 09 y 17 de Octubre del 2.007. En dicho escrito la representante judicial de la adolescente O.C.V. alega la vigencia de los hechos contenido en el libelo de la demanda a lo que respecta a los derechos de la menor, por lo que se mantiene el reclamo de los perjuicio y todos los gastos originados para la recuperación por los daños causados y el trauma psicológico en la persona de O.C.V.. De esta manera señala la aludida abogada que deja subsanada la cuestión previa formulada por la demandada en la presente causa. Arguye además en relación a las cuestiones previas planteadas por el abogado E.B.I. en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, que la madre de su representada no esta asegurada en dicha empresa, por lo que no puede promover como prueba la póliza de seguro como instrumento fundamental de la demanda, que sencillamente se acoge a la declaración del conductor del vehículo propiedad de la empresa C.V.G. MINERVEN C.A., cuya actuación a su decir fue tácita aceptada por la demandada y proponente de la precitada cuestión previa, y en virtud de que todo los alegatos contenidos en el libelo de la demanda también fueron tácitamente aceptados y dicha empresa de seguro no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente están tácitamente confesos en cuanto al contenido del libelo y las diligencias realizadas por la progenitora de la adolescente O.C.V. ante la empresa de seguro donde se le exigió una serie de documentos los cuales fueron consignados por ante esa empresa sin obtener respuesta. También aduce la parte actora que la empresa de seguros no reconoce la confesión que hizo el conductor del vehículo propiedad de la empresa C.V.G. MINERVEN C.A.

    Cursa del folio 142 al 149 del expediente, sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 06 de Noviembre de 2.007, mediante la cual decide la incidencia de las cuestiones previas surgidas en la presente causa, y en consideración a las actuaciones de las partes y de la empresa aseguradora a través de su abogado E.B.I., la Jueza a-quo en primer lugar dictamina que el defecto de forma del libelo por inepta acumulación, establecido por ese Despacho Judicial en fecha 09 de Octubre de 2.007, se encuentra subsanado a través de la consignación del escrito de fecha 05 de Noviembre de 2.007, y en segundo lugar que en lo relativo a la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de demanda por no haberse acompañado el instrumento en que se fundamenta la pretensión de conformidad con el artículo 340 ordinal 6° y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 350 eiusdem, la parte actora debía subsanar el defecto u omisión mediante corrección, por diligencia o escrito ante el Tribunal. - Es así que el a-quo observa el escrito presentado por la abogado B.C. en fecha 05 de Noviembre del 2.007, y en atención a ello señala que de la exposición efectuada por la actora en cuanto a que no estaba asegurada con la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., obtiene que ésta no puede promover como prueba instrumental la copia de la póliza de seguros y en tal sentido concluye el Tribunal de mérito esbozando que no constando en autos la copia de la póliza del seguro emitida por la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, tampoco la parte actora, ni aún en su escrito de subsanación del libelo de demanda, el lugar u oficina donde pueda encontrarse dichos instrumentos trae como consecuencia que no se demostró la responsabilidad de la empresa aseguradora para figurar como codemandada en la presente causa, motivo por el cual a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte actora no subsano debidamente el defecto de forma y en consecuencia de tal razonamiento jurídico ese despacho judicial declaró extinguido el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES y DAÑOS y PERJUICIOS le sigue la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO, en nombre propio y en representación de su hija la adolescente O.C.V.A..

    Contra esta decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apeló en fecha 08 de Noviembre del año 2.007, tal como consta al folio 150, la abogada B.C.A..

    Consta al folio 156 del expediente diligencia suscrita por el abogado D.R. en su condición de apoderado judicial de la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., donde solicita se ordene la reposición de la causa al estado de que el juez de la causa notifique al procurador General de la República de su fallo emitido en fecha 06 de Noviembre de 2.007, y se suspenda el proceso por treinta días continuos.

    En fecha 04 de Diciembre del 2.007, siendo las 11:20 de la mañana, día y hora fijada por este despacho judicial para que tenga lugar el acto de formalización de la apelación, tal como se evidencia del acta inserta al folio 157 del expediente, no compareció la apelante de autos, abogada B.C.A., supra identificada, así como tampoco compareció su mandante, ciudadana CELEIDA ASTUDILLO, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija la adolescente O.C.V. en forma alguna, solo compareció la parte demandada, a través de su abogado D.R., quien manifestó su deseo de intervenir en este acto, concediéndole este Despacho Judicial la oportunidad de oírlo, en tal sentido se observa que el referido abogado aduce que no tiene la oportunidad de contradecir los argumentos de la recurrente que evidentemente a su decir desiste de su recurso.

    Planteado como ha sido la controversia en la presente causa, esta alzada para decidir observa:

    Que es de suma importancia analizar la diligencia suscrita en fecha, 04 de Diciembre de 2.007, por el abogado D.R., en su carácter de autos, inserta al folio 156, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que la Juez a-quo notifique al Procurador General de la República del fallo definitivo proferido en fecha 06 de Noviembre de 2.007 y se suspenda el proceso por treinta días continuos, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como tambien, la falta de formalización de la apelación, previo a la decisión de fondo.

    2.1.- Primer Punto Previo:

    Efectivamente el abogado D.R. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G. MINERVEN C.A.), en la aludida diligencia apunta que el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 6 de Noviembre de 2007, y omitió notificar de la misma a la Procuraduría General de la República y suspender el proceso por treinta (30) días continuos en conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a su decir por tan grave omisión solicita que esta Alzada ordene la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique al Procurador General de la República y se suspenda por el referido lapso el proceso.

    Vista así la exposición de la parte codemandada C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G. MINERVEN C.A.), en su diligencia a través de su representante judicial, esta Juzgadora le observa al abogado D.R. que el artículo 95 de la citada Ley expresa textualmente lo siguiente:

    Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    .(Negrilla de este Tribunal)

    De acuerdo a la norma citada en aplicación al caso sub examine claramente se distingue que tal notificación es obligatoria si el fallo a que hace alusión el abogado D.R. de fecha 06 de Noviembre de 2.007, obrara contra los intereses patrimoniales de la República, lo que en consideración a lo dispuesto en la parte dispositiva del señalado fallo, que se reduce en declarar extinguido el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES y DAÑOS y PERJUICIOS le sigue la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO, en nombre propio y en representación de su hija la adolescente O.C.V.A., ello como consecuencia de los razonamientos esbozado por la Jueza a-quo en dicho fallo y que fue ampliamente señalado ut supra; efectivamente no conlleva la afectación de los bienes patrimoniales del Estado. Esta Juzgadora observa que ciertamente el M.T. sostuvo reiteradamente el criterio que en la aludida Ley se recogía la intención del Legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente su patrimonio, pero en el caso de autos es obvio que tal dictamen pronunciado por la Jueza a-quo, no puede ir ni directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República, por lo que en este caso no se está en el supuesto regulado por el citado artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en atención a las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Juzgadora desestima el pedimento formulado por el tantas veces mencionado abogado D.R. en su carácter de autos a que se reponga la causa al estado que el a-quo notifique al Procurador General de la República del fallo definitivo proferido en fecha 06 de Noviembre de 2.007 y se suspenda el proceso por treinta días continuos, resulta inútil, pues en dicho fallo se declaró extinguido el juicio, y así se establece.

    Además debe acotarse, que al folio 88 cursa comunicación suscrita por la Supervisora de la Oficina Regional (E), por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República según Resolución No. 047/2006, mediante el cual manifiesta que, por cuanto se encuentra involucrados intereses patrimoniales de la República y la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias, ratifica la suspensión del proceso por el lapso de (90) días continuos señalado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no hay lugar a dudas que tal órgano del Estado, estaba a derecho, y si bien es cierto que la obligación de notificación, no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, pues su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses que no es el caso que nos ocupa, por ello, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado es ésta quien puede solicitar en todo caso la reposición de la causa al estado de su notificación, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no a las partes del juicio, como lo solicitara el abogado DARIOS ROJAS en su condición de representante judicial de la codemandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G. MINERVEN C.A.), y así igualmente se decide.

    2.2.- Segundo punto previo.

    En lo relativo a la formalización de la apelación como segundo punto previo para decidir esta alzada, esta Juzgadora considera lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del siguiente tenor:

    La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

    El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

    Esta norma, no solo fija el lapso para la formalización y para pronunciar la sentencia, sino que indica que el apelante deberá establecerle al Tribunal en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, lo que significa, que la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento y posterior pronunciamiento sobre los puntos que contiene la argumentación, y en el caso sub examine tenemos que el apelante no formalizó el recurso de apelación que interpusiere en fecha 08 de Noviembre del 2.007.-

    En atención a dicho criterio, la sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 320 dictada en fecha 28 de Mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., dejó sentado que:

    … El contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos legales pertinentes.

    En este sentido, esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia Nº 218, de fecha 04 de abril del año 2.002, cuando dice:

    Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

    De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

    Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recurso, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados.

    Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la sentencia en esta materia, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior ante quien se interponga tal medio de impugnación debe necesariamente pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no esta conforme con la sentencia del a-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

    (OMISSIS)”.-(Negrillas de este Tribunal Superior).-

    De tal manera, que la falta de formalización del recurso de apelación trae consigo la desestimación de este medio de impugnación, aún cuando ello no lo enuncie taxativamente el dispositivo legal previsto en el citado artículo 489 eiusdem, pues es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, toda vez, que éste debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas señalados por el apelante en la formalización de tal recurso con los cuales no está conforme, indicando la Alzada, las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.-

    Así tenemos, que el Juez de Alzada en estos procedimientos tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos alegados en la formalización del recurso de apelación, tal como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, pero es el caso que en sentencia No. 154, de fecha 13 de Marzo del 2.003, caso (F. Rindone contra M. Meneses y oros), Exp. No. 02-002587, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    … omissis…

    El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:

    … omissis…

    En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

    La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

    El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio.(Negritas del Tribunal

    Ahora bien, en aplicación del fallo precedente se pregunta esta sentenciadora ¿ Cual debe ser la actividad del Juez aún cuando la apelación no fue formalizada y detecta que se pudiera estar en violación de una cuestión relacionada con el orden público?, ¿No debe el funcionario tomar de oficio las medidas necesarias contra aquellos actos contrarios a la Majestad de la justicia? En aplicación de lo sentado por el Alto Tribunal, este Juzgado Superior, extrae del estudio de las actuaciones ocurridas en la presente causa que, ciertamente el Juez no puede suplir hechos ni alegatos, así ellos surjan dentro del presente juicio, tampoco suplir las omisiones, como en este caso ocurrió con la parte actora cuando no asistió al acto de formalización de la apelación cuyo acto estaba fijado por este Tribunal de alzada para la fecha 04 de Diciembre del 2.007, a las once de la mañana tal como se constata al folio 155 y 157; ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa de los demandados, sin embargo frente a hechos o situaciones que involucren cuestiones de orden público, a fin de restablecer la lesión al orden público, entendido este como el “… conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57)”; el Juez debe tomar de oficio las medidas necesarias contra aquellos actos contrarios a la majestad de la Justicia, toda vez que la ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social, ello también en atención al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Es aquí donde es propicio citar parte del texto contenido en la sentencia N° 77, de fecha 09 de Marzo del 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.A.Z.Q., donde apunta que, “…Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. Por eso se dice que no utilizar el proceso contencioso para dirimir conflicto entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraría la orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.”

    Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a proceder de oficio cuando la Ley lo amerite, o cuando el resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes.

    En tal sentido quien suscribe este fallo observa que cursa del folio 142 al 149 del expediente, sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 06 de Noviembre de 2.007, mediante la cual decide la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar en fecha 09 y 17 de Octubre de 2.007, cuyos fallos se encuentran insertos del folio 122 al 125 y 134 al 138 respectivamente en la presente causa, y en consideración a las actuaciones relacionadas con la oposición de las cuestiones previas de los codemandados ciudadano C.C.L.R., la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (C.V.G. MINERVEN C.A.), y la empresa aseguradora a través de su abogado E.B.I., cuyos escritos fueron esbozados ut supra, la Jueza a-quo dictamina entre otros al folio 146 y ss., lo siguiente:

    “…omissis…

    En segundo lugar, observa quien suscribe que en fecha 17 de Octubre de 2.007, este despacho declaró con lugar la cuestión previa al defecto de forma del libelo por no haberse acompañado al mismo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, todo de conformidad con el artículo 340 ordinal 6° y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 350 eiusdem, la parte actora debía subsanar el defecto u omisión mediante corrección, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

    En fecha 05 de Noviembre del 2.007, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito mediante el cual, con relación a esta cuestión previa, procedió a corregir los defectos del libelo con base a los términos siguientes:

    “Ahora bien, ciudadana Juez, mi representada en representación de su hija procede a demandar a la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros “la Previsora” por cuanto se produce el siniestro y el funcionario de transito levanta el informe con relación al accidente de en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2.006, el ciudadano conductor de la unidad ambulancia de nombre C.C.L. ROMERO…vehículo este propiedad de la empresa Minerven, manifiesta que dicha unidad vehicular se encuentra asegurada por la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros “La Previsora”, tal cual lo puede usted observar en el folio 19 y 20 de este expediente que fue levantado por el funcionario de transito distinguido con la placa número 3670;… omissis…, ahora bien: en relación al hecho de presentar en este acto copia de la póliza de seguro como instrumento fundamental debo señalar a este despacho que tal documento no lo posee la madre de mi representada por cuanto ella no estaba asegurada con la empresa Seguros “La Previsora”, C.A., por lo que no puedo promover como prueba dicho documento, sencillamente nos acogemos a la declaración del conductor de la unidad vehicular perteneciente a la empresa Minerven y que constan en el instrumento público (actuaciones de Tránsito)...” (cursivas de este despacho, subrayados de la parte).

    Se desprende de la exposición efectuada por la parte actora, que la misma se ha excusado ante este Tribunal de subsanar el escrito de libelo de demanda, manifestando que su representada no se encontraba con la empresa Seguros La Previsora, C.A., motivo por el cual no puede promover como prueba instrumental la copia de la p.d.s.

    Sobre este particular; dejó sentado este despacho mediante el pronunciamiento de fecha 17 de Octubre del 2.007, que de conformidad con el artículo 549 del Código de Comercio: “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama p.y.q.e. mismo no se evidenciaba que constaba en autos, ni tampoco que se haya hecho indicación expresa de donde pueda encontrarse, en virtud de ello declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo. En tal sentido, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos

    .

    En el caso bajo examen – se insiste- no consta en autos copia de la póliza de seguros emitida por la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros “La Previsora”, tampoco se ha señalado por la parte actora, ni aún en el escrito de subsanación del libelo, el lugar u oficina donde pueda encontrarse dicho instrumento, lo que trae como consecuencia no poder demostrar la responsabilidad de dicha empresa para figurar como codemandada en la presente causa, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no ha subsanado debidamente en el defecto de forma del libelo y así se decide.”

    …omissis..

    IV. Dispositiva del Fallo.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 2,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 340 ordinal 6°, 346 ordinal 6°, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil declara: EXTINGUIDO el proceso que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS presentara la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO, en nombre propio y en representación de su hija la adolescente O.C.V.A., en contra de las sociedades mercantiles C.V.G. COMPAÑIA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN) y COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y al ciudadano C.C.L.R., todos identificados en autos. Se ordena el archivo del presente expediente.”

    En análisis de la aludida sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 06 de Noviembre del 2.007, inserto del folio 142 al 149, esta Juzgadora no se explica la logicidad de la exposición de la Jueza a-quo para analizar la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse acompañado al mismo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, según lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al artículo 350 eiusdem la parte actora debía subsanar el defecto u omisión mediante corrección, por diligencia o escrito ante el Tribunal; toda vez que no puede inferir este Tribunal Superior sobre la coherencia que pueda haber entre la pretensión de la parte demandante y la existencia del defecto de forma del libelo por no haber traído a los autos la póliza de seguro como documento fundamental, para demostrar la responsabilidad de la empresa aseguradora COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS “LA PREVISORA”, ello se aduce por cuanto el Tribunal a-quo decidió esta cuestión previa de defecto de forma del libelo, con lugar, con base a que la parte actora debió acompañar al libelo de demanda la póliza de seguro como documento fundamental; de esta forma el Juzgado de la causa le puso a la demandante una carga imposible de cumplir, pues ésta no es parte de ese contrato de seguro. Aunado a ello tal decisión era inapelable de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, la parte actora, ni podía apelar, ni podía cumplir en lo fallado.

    Tan errado y lamentable fundamento constituye una obstrucción al derecho de acción, que a su vez conlleva una violación de orden público que no puede ser avalado por esta alzada, entrando analizar el objeto de la apelación conjuntamente con la fundamentación de este punto previo. :

    El libelo de demanda a grosso modo trata sobre el reclamo de la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija O.C.V., por ante el Tribunal, de LOS DAÑOS MATERIALES que a su decir fueron ocasionados a raíz del accidente ocurrido en fecha 21 de Abril de 2.006, en la avenida Guayana sentido San Félix-Puerto Ordaz, final puente Caroní, entre el vehículo propiedad y conducido por la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO con placas: FAY-10Y, y el vehículo conducido por el ciudadano C.C.L.R., el mismo distinguido con placas ADF-78F; y como consecuencia del señalado accidente la niña O.C.V., presentó fractura del maxilar, los pómulos, la nariz lo que ameritó ser operada de emergencia, quedando su rostro a decir de la demandante, desfigurado, es por ello que fue intervenida quirúrgicamente en fecha 25 de Abril del 2.006, realizándose reducción y fijación de fracturas y reconstrucción , con placas, mallas y tornillos de titanio, planificándose nuevas intervenciones quirúrgica de la articulación (sic…) “temporomandibular”, también fue necesario colocarles los aparatos de ortodoncia y ortopedia a los fines de ensanchar el paladar producto del trauma que recibió en el maxilar por causa del accidente de transito; y a los efectos de que la empresa C.V.G MINERVEN C.A., tomara en cuenta el hecho acontecido, solicitando la accionante por ante la consultoría jurídica una audiencia a objeto de hablar con el Presidente de la referida empresa lo cual fue imposible. Asimismo señala la representación judicial de la parte actora, que se realizaron las diligencias a los efectos de que la empresa SEGUROS LA PREVISORA diera respuesta, pero ello fue en vano. Es por tales alegatos que la parte actora demanda la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIO contra el ciudadano C.C.L.R., C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA C.A., C.V.G MINERVEN C.A., y la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA para que convengan o sea condenado por el Tribunal a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: La suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES, por concepto de gastos clínicos realizado en la operación que se le hizo a la adolescente O.C.V.. La suma de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES por concepto de gastos clínicos realizados con ocasión de los aparatos ortopédicos, ortodoncia, efectuados en la clínica dental LA UNIDAD C.A. La suma de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES por concepto del año escolar perdido por la adolescente O.C.V.. La suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto del precio del vehículo propiedad de la parte actora, el cual resultó calcinado producto del choque. La suma de SETENTA Y SIETE MILLONES por concepto del sueldo o ganancia dejada de percibir por la actora desde el momento que ocurrió el accidente a la fecha de presentación de la demanda 13 de Febrero del 2.007. La condena a los demandados al pago de costas y costos procesales, se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos condenados a pagar una vez que quede firme la sentencia mas los intereses. Que estima la presente acción en CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, más los gastos que amerite cualquier intervención quirúrgica que se le tenga que hacer a la adolescente O.C.V., producto de la secuela del accidente sufrido.

    Lo anterior se circunscribe a que el hecho configurado en el accidente de transito ocasionó a decir de la parte actora una serie de daños materiales y daños y perjuicios, lo cual constituye el objeto del debate y que debe ser demostrado en juicio, ello trataría el hecho ilícito a calificar, es así que, se esta frente a una conducta y se podría también señalar que en todo caso la pretensión toca una relación jurídica extra contractual por lo que obviamente no puede sustentarse tal demanda en una póliza de seguro como documento fundamental, por lo que a fin de ilustrar a la Jueza a-quo sobre el requisito de forma de la demanda previsto en el artículo 340 en su ordinal 6° relativo a que se exprese en el libelo y se consigne junto con la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión se apunta lo señalado por el autor patrio A.R.R., (1.995) en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Vol. III. Pág. 41 y ss.- Los documentos fundamentales de la demanda se refieren a los que “derivan de la relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda”. De allí, una distinción muy fuerte en la doctrina, “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”.(Resaltado de este Tribunal).

    Señala el mencionado autor que en la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente- ha dicho la Casación- está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores.

    Lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. Son variadísimos los casos en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar este concepto y descartar su aplicación en hipótesis concretas. Ejemplo: no podría considerarse como fundamental de la demanda una prueba documental producida para enervar una excepción de prescripción opuesta en la contestación, ni la partida de matrimonio como fundamental relación de la acción de divorcio, porque esta deriva inmediatamente de los hechos que tipifican la causal prevista en la Ley; ni tampoco el plano o levantamiento catastral de la manzana de la población donde se pretende ubicado el inmueble objeto de la reivindicación, sino el titulo de propiedad que el actor dice tener sobre la causa, tampoco los permisos de urbanismos presentados en el juicio para distribuir esgrimida por el demandado, de que aquel no había sido ejecutado y consecuentemente habían pasado al dominio público las áreas objetos del permiso de construcción; ni la prueba documental el despido del trabajador en la reclamación laboral, sino del contrato de trabajo, en caso de ser escrito pues la acción deriva de la existencia de ese contrato que rige la relación laboral.

    En consideración de lo anterior y volviendo al caso de autos no puede asimilarse que los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda puedan ser susceptible de sostenerse en una póliza como documento fundamental, por cuanto de ella no deriva inmediatamente el derecho deducido en juicio, lo contrario es inconcebible pues ello escapa de toda orientación jurídica, analítica y lógica cuando es palpable que el centro del juicio principal son los reclamos de la parte actora y que tienen su origen en un accidente de transito que si bien es cierto debe ser debatido y demostrado en juicio, no tiene vínculo directo con la póliza de seguro como documento fundamental de la pretensión. La indemnización es consecuencia de un hecho ilícito, con motivo de una conducta y ello es imposible basarlo en un documento que sea catalogado como fundamental.

    Para mayor claridad de lo anterior conviene citar una vez mas lo referido por el aludido autor A.R.R., cuando señala que la exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamento de derecho en que se basa la pretensión, se acompaña con la demanda para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamenta, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. De otro modo no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que justifican lo que se pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. A las razones anteriores, se agrega, que la mencionada exigencia es una manifestación del principio de lealtad y probidad en el proceso y del deber que en esta materia impone la Ley a las partes, de actuar en el proceso con lealtad y probidad. Según este principio y según este deber de las partes, no se justifica que el demandante, al plantear su pretensión, se reserva sin presentarlos, aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia, como lo son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Admitir lo contrario, sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra. Por ello la Ley, solo excepcionalmente justifica la omisión de los instrumentos, y que en consideración al caso subexamine tal exigencia no corresponde.

    Es así que, continuando con el análisis del razonamiento expuesto por la Jueza a-quo en su sentencia de fecha 06 de Noviembre del 2.007, atinente a la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse acompañado al mismo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, según lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, del folio 146 al folio 148, es propicio señalar que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda sus pretensiones y la prueba de la que intenta valerse por lo que siendo ello así mal podría considerarse que la póliza tenga conexión directa con los hechos que originaron el reclamo por la parte actora por ante el órgano judicial, y así se establece.

    Ahora bien, la situación creada por la sentencia de fecha 06 de Noviembre del 2.007 del Juzgado a-quo aquí cuestionada, que tiene su origen en el fallo de fecha, 17 de Octubre de 2.007, donde se impuso a la parte actora la carga imposible de cumplir como ya se dijo de consignar la póliza de seguro como documento fundamental, pronunciamiento éste inapelable, toca el tema del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pues a.l.p. del derecho de acción, dicha sentencia constituye un obstáculo del ejercicio de derecho a la jurisdicción, y al deber del Estado a prestar el servicio de jurisdicción y ello a su vez implica el deber de motivación de la sentencia y su congruencia como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, todo de rango constitucional.

    En este orden de ideas, H.B.T., en su texto TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Pág.16, señala que, la tutela judicial efectiva se conjuga en cuatro elementos: a) Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) Derecho a obtener sentencias motivadas, justas, congruentes y que no sean jurídicamente erróneas; c) Derecho a recurrir del fallo gravoso; y d) Derecho a ejecutar las sentencias judiciales o actos equivalentes.

    Cabe mencionar que el proceso jurisdiccional tiene como finalidad la solución de conflictos mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de acto procesales donde se haya cumplido con el mínimo de derechos o garantías constitucionales procesales, contenidos o regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pueden resumirse de la siguiente manera:

    Ubicadas en el artículo 26 Constitucional, referido al denominado “Derecho a la tutela judicial efectiva” encontramos entre otros los siguientes principios Constitucionales Procesales:

  2. Derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales.

  3. Derecho de obtener una sentencia razonada, motiva, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

    Es en tales aspectos en que se constata las transgresiones incurridas por la Jueza Profesional N° 3, abogada LOLIMAR G.H. del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, por cuanto con su fallo dictado en fecha, 06 de Noviembre del 2.007, cercena el derecho de acción por ante el órgano jurisdiccional a la parte actora ciudadana CELEIDA ASTUDILLO quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija O.C.V., cuando con argumentos ilógicos, fuera de todo contexto jurídico extingue el proceso, lo cual no puede ser avalado por esta alzada, por cuanto la decisión que emane de un Tribunal de la República debe plasmar la voluntad de la Ley al caso concreto, que en definitiva es la máxima expresión de la jurisdicción y ello conlleva que la sentencia debe ser debidamente motivada, razonada, congruente y no jurídicamente errónea, pues la motivación elimina todo vestigio de arbitrariedad, convence al colectivo del criterio seguido para aplicar la voluntada de la Ley, permite a las partes conocer el criterio del Estado en el caso sometido a su conocimiento y en definitiva, permite ejercer un control social y jurisdiccional sobre la legalidad y constitucionalidad de la misma, de manera que el deber de sentenciar lleva de suyo el deber de motivar, la inmotivación es síntoma materializado de arbitrariedad judicial contrario al sistema democrático de justicia y de derecho, que también es otro de los elementos que conforman como ya se dijo el derecho o garantía a la tutela judicial efectiva.

    H.B.T., en su citada obra señala que el operador de la justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, debe analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su libelo que fueron rebatidos por el demandado al momento de ensayar su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente hayan ordenado, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo al análisis de los medios probáticas, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso completo y donde subsumirá los hechos fijados – premisa menor- normas éstas que no necesariamente tiene que ser las señaladas por las partes, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e innovaciones de las partes; fijada la premisa menor y construida la mayor, subsumidos los hechos fijados del caso completo en la norma jurídica escogida por el juzgador para resolver el caso concreto debe producirse la consecuencia contenida en la norma, la cual será en definitiva la que contenga la solución del caso concreto y que se traducirá o convertirá en el dispositivo del fallo.

    En atención a lo anterior, es como se observa que cuando la jueza a-quo hace su exposición en la señalada sentencia al folio 146, citada ut supra, sobre la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse acompañado al mismo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, que no es otro que la p.d.s.donde la demandante no es parte del contrato, lo cual fundamenta en el artículo 340 ordinal 6° y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, no solo yerra en la motivación que justifica el dispositivo del fallo, sino que va en contra del valor superior del ordenamiento jurídico y constitucional democrático como lo es la justicia y el derecho.

    La decisión aquí cuestionada de la Jueza a-quo en torno a la subsanación de la cuestión previa opuesta, -exactamente la relacionada con el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse acompañado al mismo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y que indica la Jueza a-quo como la p.d.s.- configura por una parte un obstáculo al desenvolvimiento normal del proceso, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva dispuesta en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se violentó el debido proceso, minimizando la función jurisdiccional al emitirse una resolución contraria a derecho, pues su dictamen atenta contra el procedimiento legal instaurado, al ordenar cumplir con una carga imposible. No puede dejar de señalarse una vez más que ante violaciones como estas cometida por una Jueza de la República, siendo una de las características del Juez o Jueza venezolana es su formación intelectual como requisito para garantizar su idoneidad. Un juez o una jueza inmerso/a en un tiempo y en una sociedad que claman por cambios profundos; o un juez o jueza emplazado/a procurar la verdad real y no sólo la verdad formal, debe estar consciente de la necesidad de estudiar, de investigar, de utilizar eficientemente los métodos de interpretación legal y los recursos de la tecnología, para rendir un mejor servicio, como tantas veces se le ha observado a la Jueza LOLIMAR G.H. del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz; y que pareciera ha hecho caso omiso de estas observaciones.

    Retomando el hilo anterior, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de las misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento.

    Todo esto nos lleva a concluir, que si bien es cierto, la recurrente no cumplió con la carga procesal a que le hace mención la norma contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la Jurisprudencia de nuestro M.T. que con carácter vinculante ha establecido que de no formalizarse el recurso de apelación se debe tener por desistido el mismo, pero con el argumento señalado ut supra , es evidente que se está en presencia de una decisión que lesiona el orden público constitucional que no puede ser relajado por el arbitrio de las partes o del Juez, y así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa esta alzada a examinar el escrito inserto a los folios 140 y 141, presentado por la abogada B.C.A. en fecha 05 de Noviembre del 2.007, por ante el Tribunal de la causa, del cual entre otros se extrae lo siguiente: Que la parte actora demanda a la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS “LA PREVISOIRA”, por cuanto se produce un siniestro y el funcionario de tránsito levanta el informe con relación al accidente ocurrido en fecha 21 de Abril de 2.006, y el conductor de la ambulancia C.C.L.R., propiedad de la empresa MINERVEN manifiesta que dicho vehículo se encuentra asegurada por la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS “LA PREVISORA”, y la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO acudió a la oficina del señalado Seguros, con la finalidad de iniciar los trámites para ese entonces por esa empresa y cumplió diligentemente con todas las exigencias de la empresa aseguradora; pero dicha empresa le informó que la compañía MINERVEN no fue a notificar, ni dar declaraciones del accidente al ente del Ministerio de T.T., siendo que a decir de la representación judicial de la parte actora ello se encuentra agregado del folio 53 al 73 de la presente causa, las actuaciones que realizó Cabo A.G., donde se evidencia como ocurrió el accidente y las declaraciones tanto del conductor como de la madre de su representada. Ahora bien, en lo relativo al hecho de presentar en el lapso para subsanar la cuestión previa atinente al defecto de forma la copia de la Póliza de Seguro como instrumento fundamental, sigue señalando la representación judicial de la parte actora al Juzgado a-quo que tal documento no lo posee la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO madre de su representada por cuanto ella no estaba asegurada con la empresa Seguros “La Previsora” C.A., por lo que no puede promover como prueba dicho instrumento, que sencillamente se acoge a la declaración del conductor de la unidad vehicular perteneciente a la empresa MINERVEN y que a su decir constan en instrumento público, actuaciones estas que fueron tácitamente aceptadas por la demandada y proponente de la precitada cuestión previa, en virtud de que su eficacia y validez quedaron definitivamente firmes en la presente causa por cuanto no fueron desconocidas, ni impugnadas oportunamente.

    De conformidad con todo lo antes expuesto esta Juzgadora debe declarar subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse acompañado al mismo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, según lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y en consecuencia de los razonamientos jurídicos argumentados ut supra debe quedar revocada parcialmente la sentencia dictada por la Jueza a-quo en fecha 6 de Noviembre del 2.007, inserto del folio 142 al 149, en lo atinente a que se haya extinguido el proceso como consecuencia de no haber subsanado la parte la cuestión previa atinente al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse acompañado al mismo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, que a decir de la Jueza a-quo lo constituye la p.d.s.y en consecuencia de ello debe seguir el curso legal de la causa para el acto siguiente, previa notificación de las partes en el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS le sigue la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO en su nombre y en representación de su hija adolescente O.C.V. contra el ciudadano C.C.L.R., la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA C.A. “C.V.G. MINERVEN C.A. y la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    Decidido lo anterior esta Juzgadora hace la siguiente observación al Tribunal a-quo: una vez que la Procuraduría General de la República mediante oficio 0539, acusó comunicación emanada del juzgado a-quo, para su notificación con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, de la admisión de la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la abogada B.C. en su carácter de autos contra la empresa C.V.G. MINERA DE VENEZUELA, C.A., (C.V.G., MINERVEN, C.A.,), en fecha 19 de Septiembre del 2.007, el abogado D.R. presenta dos sendos escritos en defensa de los codemandados de autos respectivamente los cuales se encuentran inserto del folio 90 al 94 y del folio 100 al 103 respectivamente y como ya se esbozo ut supra el contenido de ambos escritos, dicho abogado opuso las cuestiones previas de las que ya se hicieron alusión en forma detenida precedentemente, pero para ese momento, la causa se encontraba suspendida, y así lo hace constar el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 19 de Septiembre del 2.007, inserto a los folios 106 y 107, por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consignación de tal actuación tuvo lugar el día 01 de Junio del 2.007, cursante al folio 88, y que en razón del receso judicial comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2.007, dicho lapso de noventa días estuvo suspendido, por lo que al deberse transcurrir efectivamente tal lapso de noventa (90) días el lapso de contestación en la presente causa no estaba aperturado, y es por este motivo que el abogado D.R., en fecha 09 de Octubre del 2.007, presenta sendos escritos mediante los cuales vuelve a oponer las cuestiones previas a que se refirió en los dos primeros escritos en fecha 19 de Septiembre del 2.007, con la diferencia que le adiciona la cuestión previa de la litispendencia; siendo el caso que consta al folio 110, en fecha 09 de Octubre del 2.007, a las diez y ocho minutos (10:08) de la mañana el Tribunal de la causa abre el acto para la contestación de la demanda y agrega los señalados escritos y cierra el acto, luego en esa misma fecha 09 de Octubre del 2.007, la Jueza a-quo a las once (11:00 ) de la mañana según se desprende al folio 122, levanta un acta señalando que a fin de dar cumplimiento al artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por el abogado D.T.R. en su carácter autos.

    Ante tales circunstancias esta alzada destaca que el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

    En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de sus alegatos, si tal fuere el caso; y el Juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejando constancias de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el Juez sin apelación

    .

    En atención a la norma citada el Juzgado de la causa debió aperturar el acto de contestación de la demanda como efectivamente se realizó según consta al folio 110, y en análisis de tal actuación este Tribunal Superior observa que el anterior acto debió efectuarse en una sola actuación, es decir no debió abrirse el acto de la contestación de la demanda en fecha 09 de Octubre del 2.007 a las diez y ocho minutos (10:08) de la mañana y cerrarse la misma actuación luego que el abogado D.R., consignara escrito de oposición de cuestiones previas y luego ese mismo Despacho Judicial en la misma fecha a las once (11:00) de la mañana levanta otra actuación que a decir de la Jueza a-quo lo hace con la finalidad de dar cumplimiento con el artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para decidir las cuestiones previas, pues de esa manera es como que se estuviera en dos actos, y en consecuencia se rompe con la unidad del mismo, no obstante en atención al artículo 26 constitucional en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al acto que aquí se analiza alcanzó su fin no hay lugar a su nulidad, y así se establece.

    La misma observación se hace cuando el abogado E.B.I., quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA compareció en fecha 17 de Octubre del 2.007, a las nueve y treinta y tres minutos de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal a-quo para que tenga lugar la contestación a la demanda tal como se extrae de la actuación que corre inserta al folio 126, y presenta escrito constante de tres folios útiles, inserto del folio 127 al 130, mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del Juez, y por ende su incompetencia, a decir del aludido abogado, así como la del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, ello motivado por cuanto a su decir la parte demandante no consignó el instrumento fundamental de la demanda para poder demandar en forma directa a su representada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, lo cual es atinente a la p.d.s. y posterior a la consignación de dicho escrito el Tribunal de la causa cierra el acto.

    Ahora bien, La Jueza Profesional N°3, abogada LOLIMAR G.H. del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en puerto Ordaz, en esa misma fecha, 17 de Octubre del 2.007, tal como consta del folio 134 al 138, abre nuevamente el acto pero a fin de pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por el abogado E.B. como representante judicial de la compañía aseguradora SEGUROS LA PREVISORA; en este caso al igual que el anterior acto de contestación de la demanda, pareciera que la Jueza a-quo dividió el acto en dos partes, pues al folio 126 consta el acta levantada en fecha 17 de Octubre del 2.007, a las nueve y treinta y tres minutos (9:33) de la mañana, para que tenga lugar la contestación de la demanda, y solo señala que el abogado E.B.I., en su carácter de autos consigna escrito de oposición de cuestiones previas constante de tres (03) folios útiles, y cierra el acto, luego al folio 134, cursa acta levantada en la misma fecha a las once (11:00) de la mañana por la Jueza a-quo, que a su decir lo hace a fin de dar cumplimiento al articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir las aludidas cuestiones previas opuestas, lo anterior como ya se expresó debió haberse efectuado en una sola actuación para no romper con la unidad del acto, pero como ya se señaló ut supra, toda vez que el acto que aquí se analiza alcanzó su fin no hay lugar a su nulidad, de conformidad con el articulo 26 constitucional en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    No pasa inadvertido igualmente para esta alzada la conducta inadecuada en esta proceso que reflejan los abogados B.C.A., R.D. Y BELEANNY CORONADO, en la asistencia de su defendida que en este caso corresponde a la parte actora de este juicio la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO quien actúa en su propio nombre y en representación de su adolescente hija O.C.V., ante las distintas violaciones ocurridas en este proceso, censurable la falta al deber procesal de asistir a sus defendidas en el acto de formalización fijado por esta Alzada, a pesar de haber ejercido el recurso de apelación contra el fallo dictado por la Juez de la causa en fecha 06 de Noviembre del 2.007, la cual se encuentra inserta del folio 142 al 149, tal como consta en la diligencia efectuada por la abogada B.C., en fecha 08 de Noviembre del 2.007, la misma inserta al folio 150, pues no lo formalizó en la oportunidad fijada por esta alzada, a pesar de que la co-apoderada judicial de la parte actora abogada R.D. revisó el expediente en fecha 29 de Noviembre del 2.007, que por notoriedad judicial se extrae del folio 66, del libro identificado como L-9 destinado para el control de préstamo de expedientes que cursan en este Tribunal Superior, enterándose así de las actas procesales y por consiguiente de que el Tribunal había fijado mediante auto que cursa al folio 155 del presente expediente la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de formalización. Es así que siendo la función de los abogados representar a sus defendidos en cuanto a sus reclamos por ante el órgano jurisdiccional, no puede ser admisible que los co-apoderados judiciales de la parte actora, en las personas de los abogados B.C.A., R.D. Y BELEANNY CORONADO, no hayan asistido a formalizar la apelación interpuesta en autos, quedando aún más disminuida la defensa a la parte actora, y sólo puede observarse en el escrito que presentó por ante esta Alzada la abogada B.C., posterior a la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de formalización, el cual fue presentado en fecha 6 de Diciembre de 2.007, inserto del folio 160 al 163, la abogada B.C.A., cuestiona el fallo pronunciado por el a-quo en fecha 6 de Noviembre del 2.007, inserto del folio 142 al 149, cuyos argumentos entre otros debió ser alegado en el tantas veces señalado acto de formalización. Además cabe mencionar que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y el Juez debe velar dentro del proceso aun por encima de cualquier artificio legal que sea capaz de menoscabar este derecho, por lo que es cuestionable la desacertada actividad procesal de los representantes judiciales de la parte actora, para garantizar la defensa de tal representación, lo cual se trasluce como una vulneración grosera del derecho a la defensa.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada B.C., en fecha 08 de Noviembre del 2.007, inserta al folio 150, y en consecuencia queda revocada parcialmente la sentencia dictada en fecha 6 de Noviembre del 2.007 por la Jueza Profesional N°3, abogado LOLIMAR G.H. del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en puerto Ordaz, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse acompañado al mismo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y así se establecerá en forma precisa en la dispositiva de este fallo.-

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia dictada, en fecha 6 de Noviembre del 2.007, inserto del folio 142 al 149, por la Jueza Profesional N°3, abogado LOLIMAR G.H. del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en puerto Ordaz, en lo atinente a que se haya extinguido el proceso como consecuencia de no haber subsanado la parte actora la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse acompañado al mismo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, que a decir de la Jueza a-quo lo constituye la póliza de seguro; y asimismo se declara SUBSANADA la aludida cuestión previa y en consecuencia la causa seguirá su curso legal para el acto siguiente, previa la notificación de las partes en el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS le sigue la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO en su nombre y en representación de su hija adolescente O.C.V. contra el ciudadano C.C.L.R., la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA C.A. “C.V.G. MINERVEN C.A. y la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes identificadas ut supra. Todo de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada B.C., en fecha 08 de Noviembre del 2.007, cuya diligencia se encuentra inserta al folio 150, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

    Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. J.P.B.S.,

    Abg.LULYA ABREU DE H.

    En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión, y se libró oficio No. ________. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    Abg.LULYA ABREU DE H.

    Exp.-07-3133

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