Decisión nº 2298 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.298

PARTE DEMANDANTE: C.A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad 11.241.716 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADA ESPECIAL: A.G., abogado en ejercicio legal e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 27.985 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo del 2003, por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.985, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de febrero del 2002, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana C.A.R.D.M., asistida de abogado, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de agosto del 2002.

Alega la actora en su libelo de demanda que el día 15-03-1996 inició sus labores Maestra contratada adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema, que es caso es que al ser despedida de su cargo el 31-07-2001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de cinco (05) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.120.000,00), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como maestra contratada adscrita a la Gobernación del Estado Apure durante un lapso de más de cinco (05) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días de trabajo interrumpidos desde el 15-03-1996 hasta el 31-07-2001, fecha en que fue despedida de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad DIECISIETE MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 17.080.335,07) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B” y “C”.

En fecha 13 de mayo del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales practico en fecha 23 de mayo del 2003, según cursa a los folios 76 y vlto. Y 77 vlto.

Al folio 75 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado a los abogados M.G., por la ciudadana C.A.R.D.M., parte actora en el juicio.

Cursa a los folios del 78 al 80 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., al abogado A.G., Inpreabogado bajo el Nº 27.985.

Por escrito del 12 de junio del 2002, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos alegados por la parte actora.

En fecha 19 de junio del 2002, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos; Segundo Documental marcada “A” y Tercero: Solicita requerir información a la Secretaria de personal del Ejecutivo del Estado Apure; a la Dirección de Educación y al Dirección de personal del Ente antes mencionado, a fin de que informe la fecha exacta de ingreso y egreso de la demandante y el monto real y exacto de la prestaciones sociales que le hubiera correspondido a la demandante. Admitiéndolas el Tribunal en fecha 02-07-2002, todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordeno oficiar a la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a la Dirección de Educación y a la Dirección de Personal del ente antes mencionado.

En fecha 15 de julio del 2002, el Tribunal recibe oficio N° 533 de fecha 11-07-2002, emanada de la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, por el cual informa que debido a la perdida del Sistema de Informática no puede informar el monto exacto de las prestaciones sociales que corresponden a la ciudadana C.A.R.D.M..

Riela del folio 104 al 106, escrito de informes presentado por el apoderado especial de la parte demandada, en cual hace un breve recuento de lo acontecido en la presente causa.

El 06 de mayo del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por C.A.R.D.M. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 17.080.335,07). Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva.

Mediante diligencia del 20 de Mayo del 2003, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 23 de mayo del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 602.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 16 de junio del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada, mediante escrito que cursa del folio 122 al 123.

Se abrió el lapso de informes, por auto del 02 de julio del 2.003, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada, sin que la parte actora presentara sus observaciones escritas. Y se dijo “Vistos” el 20 de agosto del año en curso, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Consta al folio 81 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por el cual la parte accionada en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de dicho escrito, negó, rechazó la acción intentada por la ciudadana C.A.R.D.M., así como también negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si hubiere, el demandando o quién ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere concerniente alegar…

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó el monto de la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria; el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, en lo que respecta a los conceptos rechazados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

En el capítulo XIII del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 564.177,62) por concepto de Indexación, pues tal facultad no le corresponde a la demandante, lo cual demostraré en su oportunidad legal

.

Al respecto, el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha establecido lo siguiente:

…Esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no haya sido solicitada…

Como bien lo indica la Sala de Casación Social, la Indexación judicial es materia de orden público, por lo que el Tribunal a los fines de determinar el monto a cancelar por éste concepto, ordena experticia complementaria en la parte dispositiva del fallo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

En la oportunidad de Promoción de Pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:

Capítulo I: el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezcan a su representada.

Capítulo II: Documental marcada “A” del Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

Capítulo III: Prueba de informes a requerir a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a la Dirección de Educación del Estado y a la Dirección de personal de Ente antes mencionado.

En relación al capítulo II, que es el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios sociales no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En referencia la capítulo III, que es la información a requerir a mencionadas oficinas del Ejecutivo Regional del Estado Apure, esta sentenciadora observa que consta al folio 108 del expediente, comunicación emanada de la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, por la cual notifica que no puede dar información sobre el monto exacto de las prestaciones sociales, motivado a la perdida del Sistema de Informática, por lo que esta juzgadora, no tiene nada que valora en esta prueba. Así se decide.

La parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 14 al 71 de este expediente, los cuales no fueron objetados por la representación de la parte demandada, por lo cual este sentenciador les otorga todo el valor probatorio al no ser desconocido ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Quién aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable al accionante, se ordenará la correspondiente Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.-

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana C.A.R.D.M. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar la apelación de fecha 20 de mayo del 2003, por la cual el abogado A.G., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadana C.A.R.D.M., identificado en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.516.157.45), por concepto de prestaciones sociales, discriminadas de la manera siguiente:

• Indemnización antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 58.380,69.

• Intereses de la deuda desde la fecha de corte (18-6-97) hasta la fecha de egreso (31-07-01) Bs. 64.180,20.

• Prestación de antigüedad más intereses Bs. 4.281.617,11.

• Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 466.440,00.

• Cesta Ticket. Bs. 1.520.400,00.

• Bono Único Bs. 400.000,00.

• Bono Único por la firma del retardo del Contrato Colectivo Bs. 740.000,00.

• Diferencia de salario Bs. 3.299.040,00.

• Indemnización por despido injustificado 150 días Bs. 1.865.760,00.

• Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días Bs. 746.304,00.

• Vacaciones Bs. 1.147.562,00.

• Vacaciones fraccionadas Bs. 377.816,40.

• Intereses de la deuda. Bs. 1.548.657,05.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 06 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil tres. (2.003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. R.Z. de Rodríguez

La Secretaria,

G.B.d.R.

En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

G.B.d.R.

EXP. N° 2298.

RZdeR/GBdeR/yoc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR