Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002200

ASUNTO : EP01-P-2010-002200

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. O.C.D.

IMPUTADO(S): L.E.R.C.

DEFENSOR: ABG.E.M.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO

VICTIMA: P.L.B.U.

SECRETARIO ABG. HECTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por el Abg. O.C.D. , en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado, L.E.R.C., Venezolano, de 22 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad personal Nº V. 19.517.581( No la porta), natural de Barinas, de ocupación u oficio estudiante, hijo O.C. (V) y E.R. (V), residenciado en el barrio El Paraíso Bolivariano, calle Principal, casa N° S/N de Barinitas Municipio B.E.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.L.B.U. , igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.

El imputado L.E.R.C., manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: “Eso no fue así como dice el papel, el muchacho me culparon de robo, yo venia rascado y yo no lo iba a robar, la policía llego y me metieron unos golpes y yo no estaba robando a nadie, pero yo los robe, en ningún momento yo despoje de los zapatos a los muchachos, en ningún momento cargaba un arma de fuego, tenían una pistola de juguete los campos, venia bajando como venia rascado les dije algo y me entraron a golpes, llego la policía y le dijeron que yo les iba a robar los zapatos, me golpearon y me metieron preso, eso fue todo lo que paso, mas yo no robe ningunos zapatos como dice eso. Es todo.

La Defensa Pública Abg. E.M. señalo: “Solicito le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo establece el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”.

D E L O S H E C H O S

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 04.04.2010 funcionarios adscritos a la Zona Policial nª4 dejan constancia que se trasladan siendo las 1.10 horas de la madrugada a los alrededores de la plaza Sucre de esta ciudad ya se estaba cometiendo un robo , al llegar los funcionarios son informados por parte de unas personas que habían sido robadas bajo amenaza de arma de fuego por una persona que los despojo de sus zapatos, los funcionarios realizan un recorrido por la zona y observan a unas personas que tenían sometido al ladrón haciendo entrega del sujeto a la policía, quien fue objeto de una revisión corporal no encontrado nada en poder , sin embargo indico a la comisión el sitio donde escondió los objetos y los guió hasta llegar un local comercial donde dejo oculto debajo de bolsas de basura unos pares de zapatos, un bolso tipo koala, un bolso tipo morral, un fascimil de arma de fuego, de material sintético color negro el cual tiene introducido dentro de la empuñadura un objeto de metal que se asemeja a un cargador quedando identificado el aprehendido como L.E.R.C..

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

* Acta policial N° 489 de fecha 04-04-10 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Zona Policial N°04 de Barinitas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, y la incautación de las armas de fuego y blanca en poder de estos.

*Denuncia formulada por el ciudadano P.L.B., quien dijo entre otras cosas que, se encontraba en compañía de otras cinco personas a eso de la una de la madrugada en el sector Los Próceres cuando llego un sujeto y bajo arma de fuego tipo pistola los apunto y amenazo de muerte exigiendo que le entregaran todas sus pertenencias, zapatos y cadenas, y que lo metieran dentro de un bolso de ellos, les quito también dinero, reloj.

*Acta de Entrevista del ciudadano Mojan E.B., quien narro los hechos en los mismos términos del anterior.

*Acta de Entrevista del ciudadano L.A.G., quien señalo que el sujeto bajo arma de fuego le quito sus zapatos.

*Acta de Entrevista del ciudadano E.G.B., señalo que el sujeto bajo arma de fuego le quito sus zapatos deportivos marca Converse.

*Acta de retención objetos, que describe la los objetos seis pares e zapatos de hombre deportivos, un koala y un morral, que le fue despojado a las victimas.

*Acta de retención de un fascimil de arma de fuego, de material sintético color negro el cual tiene introducido dentro de la empuñadura un objeto de metal que se asemeja a un cargado

S E G U N D O

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando llegan los funcionarios policiales y ya unas personas que persiguieron al sujeto después de cometer el hecho lo tenían sometido y fue entregado a la autoridad policial cuando hicieron acto de presencia en el lugar, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO L.E.R.C., quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

T E R C E R O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado L.E.R.C., quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.-

C U A R T O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado L.E.R.C., quien es de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el dispositivo legal antes indicado, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lleno los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

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