Decisión de Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de Cojedes, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: C.C.B.,

CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.

10.323.844, actuando en representación de la niña

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Defensa Pública: Abg. E.H..

Demandado: F.T.G., CÉDULA

DE IDENTIDAD NRO. 10.320.545.

Abg. Asistente de la demanda: J.F.V.

Motivo: COBRO DE PENSIONES DE

ALIMENTOS ATRASADAS NO

CANCELADAS Y REVISIÓN DE

PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Expediente Nro.: 2004/479.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da inicio al presente procedimiento mediante demanda oral interpuesta por la ciudadana C.C.B., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, domiciliada en Sector Tronconero, casa sin número, Tinaco, Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.323.844, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano F.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.320.545, domiciliado en El Caserío Mata Oscura, antes de llegar al Sector La Fé, en una casa ubicada frente a un aviso en la entrada del pueblo, al lado de la primera casa, Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, por Cobro de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas y la Revisión de la Pensión de Alimentos, del acuerdo conciliatorio celebrado el día 30/06/2004, por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco Estado Cojedes, homologado por ante este despacho el 09 de Julio de 2004, alegando sus razones de hecho y de derecho.

El Tribunal a fin de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado en la debida asistencia jurídica ordenó la designación de un Defensor Público; a cuyo efecto fue designada la Abogada I.P.. El 29/11/2005, se fija lapso de tres (03) días, transcurrido éste no compareció la Defensa Pública. El 13/12/2005, se admite la demanda oral, por lo que respecta a Cobro de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas y Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos, conforme a lo previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la correspondiente orden de citación personal del demandado,

debidamente practicada mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio Pao de San J.B.d. esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 10 de Mayo de 2006; estando a derecho las partes, así como también oportunamente notificada la demandante y la Representación Fiscal.

El 17/05/2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, hizo acto de presencia la demandante y el demandado, así como también la Defensa Pública, encontrándose ausente la Representación Fiscal; no hubo lugar a la conciliación por no existir acuerdo de voluntades entre la demandante y el demandado, quien expresó textualmente “Yo no debo lo que la madre de mi hija dice, porque a mi me retuvo el veinte por ciento (20%) por Prestaciones Sociales la Empresa donde yo trabajaba, la cual es de nombre Construtermi, ubicada en la Zona Industrial de San Carlos, aproximadamente en el mes de Noviembre de 2005 y por el aumento de la Pensión no puedo porque no tengo trabajo, lo poco que consigo es por que jalo machete de vez en cuando y me pagan son Bs. 20.000,00, yo lo que puedo es ayudarla a comprar la leche, los pañales y los alimentos, porque no tengo trabajo”.

En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el accionado hacer uso de ese derecho.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.

El 01 de Junio de 2006, mediante acta comparecencia la demandante de autos, consigno copia fotostática contentiva de recibo de pago emitido por la Compañía Anónima “CONSTRUTERMI”, la cual cursa al folio 89 del expediente.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Alegó en su demanda la actora, que el demandado no le había cumplido las cosas como habían quedado, que tampoco le dió la leche, los pañales, ni nada; que es por eso, que ella quiere que él le pague todo lo que le debe de lo acordado por la LOPNA, ya que desde el mes de Enero de 2005 hasta la fecha no le ha dado pensión de alimento lo cual suma Bs. 475.000,00, ni el 20% del Bono Vacacional. Igualmente solicitó el aumento de la Pensión de Alimento a razón de Bs. 60.000,00 mensual por Pensión de Alimentos; por gastos médicos y medicinas la cantidad de Bs. 400.000,00, quincenales, ya que la niña sufre de problemas respiratorios y tiene que llevarla tres (03) veces por semanas al médico y la consulta le cuesta Bs. 30.000,00 y hay medicinas que le cuestan Bs. 50.000,00 y se la toma dependiendo lo que le diga el médico; para gastos por ropa en el mes de Diciembre la cantidad de Bs. 300.000,00 y para recreación Bs. 10.000,00; e igualmente manifestó no poseer recursos económicos para proveerse de un Abogado.

Por su parte, el demandado no dió contestación a la demanda; por lo que no invoco en su favor ningún argumento.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Pasa esta Instancia a pronunciarse sobre las pruebas que cursan en los autos, lo cual se hace en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la Defensa Pública, actuando en representación de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en escrito que cursa al folio setenta y cuatro (74) de los autos promovió e hizo valer los siguientes documentos: 1) Acta contentiva del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco Estado Cojedes y su respectivo auto de homologación dictado por este Juzgado, de tal documento se desprende el establecimiento mediante acuerdo voluntario de la pensión alimentaria en los siguientes montos y conceptos: Bs. 25.000,00 quincenales para cubrir la alimentación; 20% de las bonificaciones correspondientes a vacaciones, fin de año y prestaciones sociales; Bs. 25.000,00 trimestralmente para cubrir los gastos de ropa, calzado, recreación y educación, cuando su hija entre al medio escolar y el 50% para las medicinas cuando su hija se enferme, a los cuales se les valora como pensión alimentaria en base a la cual versará el cobro de bolívares de pensiones de alimentos atrasadas no canceladas y la revisión solicitada. Y así se decide. 2) Acta de comparecencia, cursante al folio 5, mediante la cual la demandante consigna copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual cursa al folia seis (06). De la misma se evidencia la relación de paternidad existente entre el demandado y la beneficiaria, de lo cual emana la obligación de éste a criar, formar, educar y asistir a su hija, tal y como lo reza el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; documental que emana de un ente público, suscrito por un funcionario público competente para ello, se aprecia a tenor de lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, dando éste plena fé de la paternidad del obligado requerido. Respecto a su valoración quién decide considera, que este es un hecho no controvertido por cuanto que al tratarse de un cobro de bolívares por pensión de alimentos atrasadas no canceladas y la revisión de pensión alimentaria establecida ante autoridad competente, como es el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, la cual viene a ratificar la obligación de prestar alimento a la beneficiaria asumida en el momento de suscribir el convenio. Y así se decide. 4) Hace valer la Confesión Ficta por cuanto el demandado no dió contestación a la demanda. Al respecto de la confesión invocada se aprecia que el demandado si bien no dió contestación a la demanda no es menos cierto que, compareció a promover pruebas durante el lapso probatorio, por lo que no se configuran los supuestos requeridos para la Confesión Ficta por el artículo

362 del Código de Procedimiento Civil, para que éste sea declarado confeso. Y así expresamente se decide.

Por su parte, el demandado debidamente asistido por el abogado J.F.V., I.P.S.A. Nro. 74.428, mediante escrito presentado el 26 de Mayo de 2006, promovió las siguientes probanzas: 1) Copia fotostática de la C.d.P. de la Empresa CONSTRUTERMI C.A., de fecha 22/05/06, donde consta la entrega de la cantidad de Bs. 507.840,00, a la ciudadana NORLENIS TORRES BASTIDAS en representación de su hija, por concepto de Pensiones atrasadas, bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales, marcado con la letra “A”. Se procede a analizar la prueba documental traída a los autos por el demandado e igualmente consignada por la demandante mediante comparecencia efectuada el día 01/06/2006, que cursa a los folios 86 y 87; de cuyo contenido se desprende: a) Su contenido ha sido expresamente aceptado por las partes por lo que ha de otorgársele y apreciársele en todo el valor probatorio que de ella emerge respecto al pago parcial efectuado por el demandado adicional a lo cancelado personalmente a la demandante, tal como fue aceptado en el acto conciliatorio mediante la retención que la administración de la empresa CONSTRUTERMI C.A. hiciera la momento de cancelar sus prestaciones sociales luego de concluir su relación laboral en fecha 22/05/2006, expresándose en dicho recibo que se canceló la suma de Bs. 507.840,00 correspondiente a 20% retención de Bono Vacacional, 20% de Bonificación de Fin de Año y 20% de Prestaciones Sociales; con los cuales el demandado se encuentra solvente en relación al pago de los aportes por vestuario, calzado, recreación. B) Ha quedado evidenciada la culminación de la Relación Laboral entre el demandado y la empresa CONSTRUTERMI C.A, por lo que se modifica la relación de dependencia que incide en la capacidad económica del demandado, tal como éste lo alegó en el acto conciliatorio celebrado el 17/05/2006, que cursa a los folios 72 y 73 del expediente, supuesto este que debe ser tomado en cuenta a los fines de la procedencia de la Revisión Alimentaria. Por lo antes expuesto se le otorga pleno valor probatorio al Recibo de Pago que se estudia. Y así se decide.

2) Constancia de la Carga Familiar de la Alcaldía del Municipio Pao del Estado Cojedes, Dirección del Registro Civil, donde se certifica que éste tiene una carga familiar conformada por: M.G.S. (Concubina), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (Hija) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (Hija), marcada con la letra “B”; C.d.C. en Original expedida por la oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pao, marcada con la letra “E” y marcadas con las letras “C” y “D” copias simples de las Actas de Nacimientos de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Como punto previo al análisis de las pruebas documentales es

importante referir a la inutilidad de las pruebas con fundamento a que el demandado no alegó en fase procesal correspondiente como lo es la contestación de la demanda la existencia de una carga familiar adicional a la beneficiaria, por lo que no es procedente otorgar valor probatorio a una prueba de hecho no alegado por las partes. Es por ello que, la prueba documental que se analiza es desechada y desestimada por cuanto que no aporta elementos que inciden en la resolución del caso en estudio, puesto que la existencia de carga familiar adicional no excluye del cumplimiento de las obligaciones contraídas. Y así se decide.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la Competencia

Determinada la competencia del Tribunal para conocer del caso en estudio se pasa a decidir de la siguiente manera:

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en función de la Resolución Nro. 1.278 de fecha 22/08/200, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo el monto de la Pensión de Alimentos reclamada esta comprendido dentro del limite de la cuantía de los Juzgados de Municipios; e igualmente el domicilio de la beneficiaria de la Pensión de alimentos esta ubicado en el Sector Tronconero, casa sin número, Municipio Tinaco, Estado Cojedes, Jurisdicción de este Tribunal. Y así se decide.

Consideraciones sobre el Cumplimiento de las Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas

La obligación contraída por el demandante mediante conciliación celebrada el 30/06/2004, por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco Estado Cojedes, homologado por este Despacho en fecha 09/07/2004, la cual adquiere el carácter de Sentencia definitivamente firme el 21/07/2004, en cuyo texto se estableció el monto de Bs. 25.000,00 quincenales para cubrir la alimentación, así como 20% de las bonificaciones correspondientes a vacaciones, fin de año y prestaciones sociales; Bs. 25.000,00 trimestralmente para cubrir los gastos de ropa, calzado, recreación y educación, cuando la beneficiaria entre al medio escolar y el 50% para las medicinas cuando la beneficiaria se enferme. Desde cuya fecha hasta la presente han transcurrido 23 meses y 14 días.

En el transcurso del proceso quedó suficientemente probado en autos; el cumplimiento parcial que dio el demandado a la sentencia, hecho que emerge del propio reconocimiento efectuado por la demandante y el demandado al comparecer al acto conciliatorio celebrado el día 17/05/2006 donde ambas partes aceptaron que se había producido un cumplimiento parcial, mediante la cancelación oportuna de los aportes referidos a suministro de ropa y calzado cuyo monto ascendía a un total de

Bs. 238.000,00 y 3 meses de Pensiones de Alimento; quedando reconocida la deuda en lo que respecta al aporte quincenal por concepto de Pensiones de Alimento.

En función de lo antes expuesto, el Tribunal ordena el Cumplimiento de la Pensión de Alimento, que se corresponden a 20 meses y 14 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 25.0000,00, previa deducción de los tres meses cancelados asciende a un total de Bs. 1.023.333,33 y restada la cantidad de Bs.507.840,00, que le fué retenida por el Ente Empleador al demandado por concepto de Prestaciones Sociales y entregada a la demandante, asciende a un total de Bs. 515.493,33. Y así se decide.

Consideraciones sobre la Revisión de la Pensión de Alimentos.

Es procedente señalar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ha establecido en el Artículo 76 la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas y en el Artículo 78 Ejusdem, se ordena tomar en cuenta el interés superior en las decisiones. Principios desarrollados en la ley especial que regula la materia; por lo que dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Así mismo, el Artículo 369 Ejusdem textualmente expresa:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

Constituyendo los elementos antes transcritos los presupuestos procesales para la procedencia de la acción; pasaremos de seguida a estudiar la concurrencia de estos en el caso de estudio, en los términos siguientes:

Tenemos entonces, como primer supuesto: La necesidad e Interés Superior del Niño y del Adolescente que la requiera; en relación a ello, ha sido suficientemente probado la obligación del demandado de suministrar alimentos a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad; las cuales están exenta de prueba según lo dispone el artículo 295 del Código Civil. Y así queda sentado.

Segundo Supuesto de procedencia de la acción se tiene la capacidad económica del obligado; siendo el caso que la accionante no acreditó que el demandado tuviere una fuente de ingreso que le permita a este Tribunal estimar o cuantificar un monto determinado como Pensión de Alimento; dado que la demandante en Acta de Comparecencia de fecha 25/10/2005, cursante al folio 34, indicó que el demandado era Operador de Maquinas en la Ferretería Construtermi C.A., apreciándose en la copia fotostática contentiva de C.d.P. emitida por dicha empresa en fecha 22/05/2006, que había cesado la relación laboral con la nombrada Compañía Anónima, lo que desvirtúa su afirmación. Y así se decide.

Siendo como lo es; una carga procesal de las partes, el acreditar o traer a los autos los elementos probatorios de los hechos alegados en la interposición de la demanda y llenar los extremos de Ley requeridos para la procedencia de la acción; mal podría entonces, proceder esta juzgadora a la revisión del monto convenido por este concepto partiendo de presunciones y supuestos no acreditados debidamente en autos. por ello, forzosamente la presente acción no puede prosperar en derecho. Y así se decide.

Sin embargo, es procedente mantener el pago de los montos convenidos por concepto de Pensión de Alimentos, Bs.25.000,00 quincenales para cubrir la alimentación; 20% de las bonificaciones correspondientes a vacaciones, fin de año y prestaciones sociales; Bs. 25.000,00 trimestralmente para cubrir los gastos de ropa, calzado, recreación y educación, cuando su hija entre al medio escolar y el 50% para las medicinas cuando su hija se enferme. Y así se decide.

Quedan a salvo el ejercicio de los derechos alimentarios de la beneficiaria la cual puede acudir a los Órganos de Administración de Justicia en posterior oportunidad de acuerdo a las disposiciones de Ley, para la interposición de acciones futuras, en ejercicio de tales derechos y acciones. Y así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.C.B., actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el ciudadano F.T.G., ya identificado, en los términos siguientes: CON LUGAR el Cumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes y homologado por el Despacho; mediante el pago de la Pensiones de Alimentos

atrasadas no canceladas, y SIN LUGAR la Revisión de Pensión de Alimentos, por las razones de hecho y de derecho que fundamentan la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los Trece (13) días del mes de Junio (06) de Dos Mil Seis (2006). Años 195º. De la Independencia y 147º. De la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Ysoina P.Y.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 13/06/2006, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Ysoina P.Y..

PUNTO PREVIO

Establecida como ha sido la síntesis de la controversia, considera quien decide, procedente pronunciarse sobre las actuaciones previas de las partes a la sustanciación del proceso y la confesión ficta del demandado; como punto previo al análisis y valoración del mérito de autos; lo cual hace en los términos siguientes:

Es necesario dejar establecidas las actuaciones de las partes previas a la sustanciación del procedimiento de pensión de alimento consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se decide referido al hecho de que la demandante solicito la ejecución voluntaria; acordada mediante auto por el Tribunal, fijando para ello un lapso de tres (03) días más un (01) día concedido como término de la distancia para que el demandado diera cumplimiento voluntario al acuerdo suscrito, el cual se venció el 01/02/06. Así mismo, el demandado comparece el 30/01/2006, alegando que desde Febrero de 2005, canceló en tres (03) oportunidades el dinero que habían acordado; que la demandante le había firmado los recibos para dejar constancia; que luego le siguió cancelando sin que la accionante le firmará los recibos, que igual compraba la comida directamente y que con respecto a los tickets únicamente le había dado lo correspondiente al mes de Febrero de 2005, porque los demás los tenia comprometidos; que con el dinero de fin de año no le dió directamente a ella, porque se llevó a su hijo a comprarle lo que necesitaba, que él ha cumplido con todo; que lo único que debe es desde el 15 de Diciembre hasta la fecha; tal y como consta en acta de comparecencia que cursa al folio veinticuatro (24); no acreditando en autos lo alegado por los medios probatorios legalmente aceptados.

El día 25/10/2005, la demandante comparece y solicita el Cobro de Bolívares de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas y la Revisión de la Pensión de Alimento y manifestó no poseer recursos económicos para proveerse de un Abogado, por lo que esta juzgadora en auto de fecha 01/11/2005, ordena la designación de un Defensor Público y produciéndose la designación de la Abogada I.P., para que defienda los derechos e intereses de la beneficiaria, el Tribunal el día 29/11/2005, libra un Despacho Saneador para que en un lapso de 3 días de Despacho siguientes la defensa subsane o ratifique el pedimento contenido del petitorio efectuado por la solicitante, sin asistencia jurídica, mediante la referida acta. Habiendo trascurrido el lapso concedido sin que la Defensa Pública subsanase o rectificase la solicitud de la demandante, por lo que esta juzgadora dada la necesidad del procedimiento a objeto de determinar la verdad de los hechos alegados por las partes, en aplicación de los principios que rigen la materia consagrados en el artículo 450 Ejusdem, referente a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, la búsqueda de la verdad real, ausencia de ritualismo procesal, entre otros; en auto de fecha , ordena la sustanciación del Proceso contenido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual tendrán la oportunidad de probar en autos sus afirmaciones de derecho; a fin de garantizar los derechos de acceso a la Justicia y el debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El caso en estudio refiere a la demanda de Cobro de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas y a la Revisión del monto fijado mediante acuerdo voluntario celebrado entre el demandante y la parte actora, en el cual establecen el quantum de lo adeudado y el monto a revisar de la pensión de alimento que ha de aportar el demandado para la manutención de su hija L.N.T.B..

Ahora bien, esta suficientemente probado en autos la insolvencia parcial del demandado, por cuanto que en el acto conciliatorio reconoció lo alegado por la demandante; por lo que quien decide observa que lo adeudado por Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas se corresponde a 19 meses mas 13 días, lo que multiplicado por la cantidad de Bs. 25.0000,00, quincenal asciende a un total de Bs. 971.666,66; lo que permite establecer el quantum de la demanda por Cobro de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas, a razón de la cantidad antes señaladas. Y sí se decide.

Cursan a los folios seis (06), copia certificada mecanografiadas del Acta de Nacimiento de la niña. Para su valoración observa quien decide que tales documentales han sido traídas a los autos con anterioridad a la demanda por cobro de bolívares por Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas y a la solicitud de revisión que origina este procedimiento, con cuyo acto se ha introducido un elemento modificatorio de la carga familiar del demandado; en consecuencia con fundamento al principio de proporcionalidad debe esta juzgadora valorarlos y lo hace de la siguiente manera: se desprende la responsabilidad que posee el demandado en suministrar manutención a sus hijos, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; sin embargo permite ponderar la carga familiar del demandado y por ser documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil les aprecia en todo su valor probatorio a los efectos de cuantificar la Pensión de Alimento objeto de este procedimiento. Y así expresamente se decide.

Oficio sin número debidamente suscrito por el Administrador de la Empresa Mezclados Tinaquillo C.A., de fecha 07 de Febrero de 2006, remitido previa solicitud del Tribunal; el cual cursa al folio doscientos veinticuatro (224), del mismo se desprende que el sueldo devengando mensualmente por el obligado requerido asciende a la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), cantidad ésta, que ha de tomarse como ingreso fijo y estable del demandado, con lo que se acredita la capacidad económica del demandado para cumplir con la obligación de manutención de su hijo con una cantidad proporcional a sus necesidades. A objeto de efectuar la conversión al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que es en la actualidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00) se obtiene como resultado que equivale a uno punto trescientos ochenta y nueve (1.389) salarios mínimos mensual. Por ello, el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio por ser un documento fundamental para la decisión quedando demostrado que el ingreso mensual del demandado asciende a uno punto trescientos ochenta y nueve (1.389) salarios mínimos mensual. Y así expresamente se decide.

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