Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Se inicia la presente causa y vista la solicitud presentada por el C.d.P. del municipio Sucre del estado Sucre, a favor de los hoy adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

16, 15 y 13 años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal h y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a abrigo, visto que fue admitida en fecha 24 de abril de 2003, y que los adolescentes se encuentran actualmente en la casa de residencia de su abuela materna, señora C.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.186.316, ubicada en Campeche, sector II, calle 3, Nº 34, por cuanto sus padres incurren en constantes maltratos físicos severos y no les atienden en sus necesidades básicas, que el padre no trabaja, tiene problemas de consumo de drogas y es indicado por los adolescentes como maltratador tanto de ellos como de su madre, que según información aportada por los niños se conoce que el padre, ciudadano R.E., también incurre negativamente en el régimen de alimentación y en mérito de lo antes expuesto y tomando en cuenta la premia fundamental de la doctrina integral la cual es el interés superior de los niños consagrado en el artículo 3, numeral 2º de la convención sobre los derechos del niño, en concordancia con los artículos 78 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, efuso de sus atribuciones legales, ordenó como medida de protección Abrigo, de conformidad con el artículo 127 de la mencionada Ley Orgánica, en tal sentido los ahora adolescentes deberán permanecer en el hogar de la casa de residencia de la abuela materna ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad 4.186.316.-

En fecha veintisiete (27) de enero de 2004, se dicto auto de admisión, se ordenó citar ala ciudadana C.C., igualmente se ordenó evaluación psiquiátrica e informe social, se acordó la comparecencia de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna y la notificación fiscal

En fecha 26 de abril de 2005, fue citada la ciudadana C.L.V.. Notificado la representación fiscal.-

En fecha 27-02-2004, compareció la ciudadana C.C.C., rindió declaración en la presente causa. Igualmente comparecieron los el adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

quienes rindieron su declaración en la presente causa.-

En fecha 30 de marzo de 2004, compareció el ciudadano R.E.O. y se entrevistó con el juez.-

Corre inserto a los autos resultas de la evaluación psiquiátrica practicada a la ciudadana C.C..-

En fecha 12-05-2004, fue consignado por parte de la trabajadora social resultas del informe social practicado en el hogar de la ciudadana C.C.. Igualmente riela a los autos resultas de las evaluaciones psiquiatritas practicadas a los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , y a los ciudadanos y Y.G.R.C. y R.J.E.O., padres biológicos de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

-

En fecha 01 de agosto de 2005, compareció la madre biológica de la niña ciudadana C.l.B., y emitió su opinión, manifestando estar de acuerdo que su hija sea colocada en el hogar de la ciudadana M.A.S., por cuanto desde que nació ella se la entregó y hasta la fecha está en su hogar.-

E fecha 01 de noviembre de 2005, se dictó auto se avocó el juez al conocimiento de la causa.-

MOTIVA

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (artículo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 y 26, y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna, que establece lo siguiente.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cunado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en su artículo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

  1. ) La Colocación Familiar se prevé como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

  2. ) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características, alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia que los adolescentes de autos están bajo medida de protección abrigo en el hogar de su abuela materna dada las circunstancias de maltrato al cual son objetos por parte de su progenitor. Asimismo consta a los autos la opinión de la abuela materna en la cual manifiesta folio 21 “ desde hace 4 años desde que él salio de la cárcel, mi hija se los llevó de mi casa porque hizo un rancho, el propio padre comenzó a maltratarlos física y verbalmente, yo no sabia nada porque él le quito la ida para mi casa , hace ocho meses mi hija a pareció por mi casa con la cara partida votando sangre, con sus hijos y ellos también marcados con cable y estaban buscando protección, y yo los recibí en mi casa, por cuanto se fue con su marido y mis nietos no quisieron irse por el miedo que tenían con su papá, porque los maltrataba mucho, en estado intervino el n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de nueve años de edad, en donde manifestó : yo quiero vivir con mi mamá, pero con mi papá no, con mi mamá sola, porque mi papá nos maltrata mucho y nos pega con cable. Seguidamente intervino el n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , de once años de edad y manifestó: yo quiero vivir con mi mamá y no con mi papá por que nos maltrata mucho y nos pega con cable. Igualmente intervino Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna, de doce años de edad y manifestó yo quiero vivir con mi mamá, pero con mi papá no, porque nos maltrata mucho y nos pega con cable. Consta a los autos la opinión del padre biológico de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, quien manifestó. “ yo no maltrato a mis hijos, yo si los reprendo pero no como ellos dicen, es falso que yo consumo drogas, mi esposa y yo tuvimos un percance pero ya lo resolvimos decidimos darnos otra oportunidad y estamos viviendo juntos, es por lo que solicito a este Tribunal se proceda a citar a todas las personas involucradas en el presente caso, asimismo solicitó una evaluación psiquiátrica para mis hijos tanto como para mi y mi esposa.”

Ahora bien consta a los autos resultas de las evaluaciones psiquiátricas practicadas a todo el grupo familiar como a la abuela materna, en donde se evidencia que en la evaluación psiquiátrica que se le practicara a la ciudadana Y.G.R.C., madre biológica de de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , en donde se recomienda que los niños deben permanecer junto a la abuela materna y establecérsele un régimen de visitas a la madre y que considera importante solicitar a los organismos competentes que se informe sobre la situación del hijo menor de la pareja debido a las múltiples. En la evaluación que se le realizara al progenitor se evidencia que su historia de vida y al examen mental se aprecia un estilo de vida alejado de la norma socialmente aceptada, lo que lo llevó a cumplir condena por homicidio intencional y tres de sus hijos nacen cuando él está en el internado judicial y cundo sale que comparte con ellos, los niños lo acusan de maltrato físico, verbal y se niegan a regresar al hogar mientras él permanezca en el, se recomienda después de la evaluación que los niños permanezcan en casa de su abuela materna y se le establezca un régimen de visitas a la madre que le permita mantener un vínculo afectivo con sus hijos y con respecto al padre se observa un rechazo hacia la figura paterna por maltrato físico que dicen los niños haber recibido, por lo que se recomienda que el ciudadano R.J.E. inicie un proceso psicoterapéutico en forma personal para luego establecer una terapia familiar en caso de que los hoy adolescentes así lo acepten. Consta resultas de la evaluación de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , en la cual se evidencia que la misma manifestó que mientras estuvieron viviendo con el padre nueve meses y fue un infierno, los maltrataba y que en la noche salía y regresaba rascado a pegarles a su mamá ya sus hermanos y a ella, por lo que se observa que su discurso es absolutamente negativo hacia su padre a quien acusa de maltrato físico para con sus hermanos, su persona y su madre y desea continuar viviendo con sus hermanos en casa de su abuela materna y recomienda que permanezca bajo el cuidado y protección de su abuela materna. En las resultas de la evaluación psiquiátrica practicada al adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, se evidencia el discurso negativo en contra de su padre, y que desea continuar en el hogar de su abuela materna, por lo que se recomienda que los niños permanezcan bajo la protección y cuidado de los hoy adolescentes. Y en las resultas de la evaluación del hoy adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , también se aprecia el rechazo hacia su padre, por lo que se recomienda que permanezcan con la abuela materna. En evaluación que se le realizara ala ciudadana C.C., abuela materna de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , se observa que sus funciones mentales se encuentran en perfecto funcionamiento, a pesar de existir todas las condiciones favorables en este hogar y en la abuela materna para encargarse del cuidado y protección de los adolescentes.- Igualmente se evidencia de autos que consta las resultas del informe social practicado en el hogar de la ciudadana C.C., y se observa que el hogar cuenta con condiciones bio-psico-sociales favorables y en cuento al ingreso económico percibido por el grupo familiar es suficiente, garantizándole a los adolescentes en estudio un nivel de vida adecuado , en cuanto al hogar biológico del grupo familiar en estudio, constituye una amenaza para estos. Por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal les valor probatorio a lo manifestado por ante este Tribunal por los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, y a lo manifestado por la abuela materna, ya precia las recomendaciones realizadas en las evaluaciones siquiátricas que se les practicaran a los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, en los cual se evidencia claramente el rechazo que sienten por su progenitor y que es recomendable que permanezcan con su abuela materna, Valora igualmente la evaluación psiquiátrica que se le practicara al progenitor, en donde se observa su conducta agresiva con sus hijos y que realmente necesita de de un proceso psicoterapéutico, para luego realizar terapias familiar, para que sus hijos lo acepten. En cuanto a la evaluación de la madre, se recomienda que los adolescentes permanezcan con la abuela materna, por lo que este Tribunal valora todo lo antes manifestado y considera que los adolescentes deben permanecer bajo el cuidado y protección de su abuela materna, en base a su interés superior. Se insta al progenitor para que inicie un proceso psicoterapéutico en forma personal para luego establecer una terapia familiar Así se decide.-

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”

Asimismo establecen los artículos 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de

todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

  6. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  7. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

    En este sentido ha sostenido el M.T.:

    La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...

    (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00)

    Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

    DECISIÓN

    Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, modifica la Medida de Protección Abrigo con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y otorga COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor los adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna 16, 15 y 13, en el hogar de la ciudadana: C.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.186.316, por lo que en relación del presente caso se decide:

    Entregar a los adolescentes: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    1) 16, 15 y 13, en Colocación familiar provisional en familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana C.C., quien es su abuela materna.

    Se le establece un compromiso a la ciudadana C.C., como familia sustituta de los adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    2) , de actualmente 16, 15 y 13, de edad respectivamente, de cuidarlos y protegerlos.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los veintiséis ( 26) días del mes de mayo del año Dos Mil ocho (2008).- años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ Temporal N° 1

    ABG. J.S.S.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LUISA MARQUEZ

    La presente decisión fue publicada en la anterior fecha siendo las 10:30 p.m.-

    LA SECRETARIA

    ABOG. LUISA MARQUEZ

    Sentencia Definitiva

    Causa: Medida de Protección Abrigo-Colocación Familiar, Familia Sustituta

    Solicitante: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Sucre,

    Beneficiarios: hermanos E.R.

    Materia; Familia

    Exp. N° TP1-976-03

    JSSR/Neida

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