Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 154º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-1728

PARTE ACTORA: C.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.010.272.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: J.G. y J.G., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 117.564 y 150.010.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: JOHALDI UZCATEGUI y N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.688 y 69.089.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (CONSULTA OBLIGATORIA)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representada, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 29/08/2005, devengando un salario mensual de Bs. 600,00, cumpliendo una jornada de lunes a domingo en un horario de 07:00 pm. a 01:00 pm., desempeñando el cargo de Promotora Social en la Contraloría Social, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el día 20/05/2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; asimismo alega que su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, en la cual planteó un Reclamo Colectivo en fecha 20/10/2009, el cual consta en el expediente signado bajo el N° 023-09-03-03038, que en fecha 07/12/2009previa notificación de la demandada en fecha 30/11/2009, se llevó a cabo un Acto Conciliatorio el cual fue pospuesto, siendo la demandada notificada en fecha 14/12/2009, notificación ésta que interrumpe la prescripción, se celebró el acto conciliatorio en fecha 10/01/2010, posteriormente se celebraron varios Actos Conciliatorios, siendo infructuosas las gestiones realizadas; por la razones antes expuestas, es que demandan a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que mediante Gaceta Oficial No 38.976, de fecha 18/07/2008, se transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad por Bs. 3.639,56; indemnización por despido injustificado por Bs. 3.199,50; utilidades fraccionadas años 2005 y 2008 por Bs. 250,00; utilidades años 2006 y 2007 por Bs. 600,00; vacaciones y bono vacacional fraccionado (08 meses) por Bs. 346,67; vacaciones y bono vacacional años 2005-2006 y 2006-2007, por Bs. 920,00; cesta tickets correspondientes al período del 29/08/2005 al 31/12/2008, por Bs. 8.235,00; para estimar la demanda en un total de Bs. 36.428,22; asimismo, reclama los intereses moratorios y la compensación o recalculo monetario sobre el monto total.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a dar contestación a la demandada, sin embargo, siendo que la parte demandada es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y el si bien es cierto que las mismas no dieron contestación a la demanda, en base a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 12.- En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6.- Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Vista la normativa anterior, siendo que en el presente juicio se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda este Juzgador debe observar los privilegios procesales de la República; por lo que la demanda se considera contradicha.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que el presente caso se corresponde con un reclamo por cobro de prestaciones sociales, la cual habiendo quedado contradicha la demanda, corresponde a la parte actora demostrar en primer lugar la prestación del servicio, una vez resuelto dicho punto y en caso de demostrarse la misma, debe quien juzga determinar cual es el tiempo de duración de dicha relación laboral, así como el salario devengado por la accionante y el despido injustificado, para luego determinar la procedencia o no de los conceptos y montos establecidos en el escrito libelar. Ahora bien, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, corresponde a este Juzgador revisar si el a-quo actuó conforme a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.-

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Documentales

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 37 al 81 de la Pieza N° 1 del expediente, copias certificadas de expediente administrativo signado bajo el N° 023-2009-03-03038, correspondiente al Procedimiento de Reclamo Colectivo en contra de la demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la accionante conjuntamente con un grupo de extrabajadores de la demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentaron ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Caracas Norte, un Reclamo Colectivo, en virtud del cual se celebraron Actos Conciliatorios en varias oportunidades, no logrando llegar a un acuerdo entre las partes. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta del folio N° 82 y 90 de la Pieza N° 1 del expediente, original de constancia emanada del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero” en fecha 07/03/2012 y copia de constancia emanada de la misma institución en fecha 15/03/2008, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, ésta alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la directora del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero” ciudadana E.C., dejó constancia de que la accionante cumplió funciones de contraloría social en esa institución desde el 10/12/2005 hasta 31/12/2012 adscrita a la demandada Alcaldía Mayor; asimismo, el subdirector de la referida institución Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero” ciudadano A.G., igualmente dejó constancia que la ciudadana accionante se desempeñó como Contralora Social en el mencionado hospital durante los dos años anteriores a expedición de la constancia, es decir, el 15/03/2008. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta del folio N° 83 al 88 y 91 de la Pieza N° 1 del expediente, comunicaciones emanadas de la accionante dirigidas al inspector del trabajo en fecha 02/12/2012 y sus anexos, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, ésta alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas emanan de la propia actora, razón por la que contrarían el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta del folio N° 89 de la Pieza N° 1 del expediente, copia simple de acta levantada en la sede del institución Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, ésta alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la ciudadana accionante formó parte de los miembros de la Contraloría Social Grupo N° 2, y que participó en el proceso de auditoría del almacén del Área de Farmacia y Almacén General del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”, conjuntamente con la Jefe de Farmacia, el Almacenista, y los Auditores. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 92 al 95 de la pieza N° 1 del expediente, copia de libreta de cuenta bancaria correspondiente a la accionante, de planillas de operaciones de tarjeta de debito y de cheque del banco Mercantil N° 00166495 de fecha 14/02/2006, documentales que son valoradas por esta alzada. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 96 al 98 de la pieza N° 1 del expediente, copia de solicitud de cálculo de prestaciones sociales realizada por la accionante y planilla de cálculos, las cuales se encuentran insertas del expediente administrativo promovido como documental por la parte actora (folios N° 37 al 81 de la Pieza N° 1), razón por la que ésta Alzada ya emitió pronunciamiento en cuanto al contenido de las mismas. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Solicitó la exhibición de los originales de las documentales marcadas “C” en el escrito de pruebas, originales estos que por mandato legal debe llevar todo empleador, de los cuales el promovente consignó copia fotostática y no encontrándose estos originales en el expediente, en consecuencia esta alzada, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto tal y como aparece en la copia promovida por la parte actora, habiéndose pronunciado acerca del mismo, en la valoración de las documentales ut supra. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término conviene hacer un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto: La demanda fue presenta por la parte actora a través de su apoderado judicial, en fecha 07/05/2012, siendo admitida en fecha 09/05/2012 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto en el cual se ordenó la notificación de las demandadas y la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar así como a consignar sus escritos de pruebas; dejándose constancia en el expediente por el alguacil encargado de practicar dichas notificaciones, de haber practicado dichas notificaciones positivamente en fecha 16/05/2012; Igualmente la secretaria encargada del tribunal sustanciador, en fecha 20/07/2012, dejó constancia de la práctica positiva de las notificaciones, conforme a lo establecido en la norma adjetiva laboral; Dicha audiencia preliminar, correspondió celebrarla al Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06/08/2012, a la cual no compareció la parte demandada, pero en virtud de los privilegios de los que goza la misma, siendo así establecido por el Juzgado sustanciador en Acta levantada en esa misma fecha, ordenando su remisión a los juzgados de juicio; Se dio por recibido el expediente por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/09/2012, el cual en fecha 28/09/2012, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 27/11/2012; En fecha 20/09/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República; La audiencia Oral de Juicio se celebró en fecha 27/11/2012 a las nueve de la mañana (9:00 am), audiencia a la cual no compareció la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó constancia en el Acta de audiencia de juicio de esa misma fecha, en la que se dio lectura del dispositivo oral del fallo; En fecha 30/11/2012, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, publicó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana C.d.C.D., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual ha subido por consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la misma.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana C.d.C.D., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

PUNTO PREVIO:

Resulta necesario precisar que la Representación Judicial de la Republica, solicito la reposición de la causa por cuanto en su decir, las copias remitidas no fueron legalmente expedidas por carecer del previo decreto del Juez para la emisión de dichas copias. Al respecto esta alzada considera que la pretensión de la Representación Judicial de la Republica, resulta contraria al mandato contenido en el artículo 257 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que las copias que fueron remitidas fueron ordenada por la Juez como se evidencia al folio 23 de expediente, por tanto se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

Respecto al fondo, en primer lugar, debe señalarse que la parte accionada, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda, debe tenerse la demanda contradicha en todas sus partes, por lo que está negada de manera genérica, la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, así como el salario alegado, el despido injustificado y cada uno de los conceptos demandados por la accionante, lo cual implica que en la demandante recae la carga probatoria de la existencia de la relación de trabajo y de la acreditación del despido. Así se establece.-

Así las cosas, siendo que, no hay en el presente caso admisión de los hechos, corresponde a este Juzgado verificar en primer termino si la parte accionante logró demostrar la existencia de la relación laboral, a este respecto observa este Juzgador que de las documentales presentadas por la parte accionante, específicamente las constancias emanadas del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero” en fecha 07/03/2012 y copia de constancia emanada de la misma institución en fecha 15/03/2008 que corren insertas a los folios N° 82 y 90 de la Pieza N° 1 del expediente, así como de la documental que riela inserta del folio N° 89, la parte actora logró demostrar la existencia de la relación laboral que la unió a la demandada. Así establece.-

Establecido lo anterior corresponde a este juzgador pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la antigüedad alegada por la parte accionante, debe señalarse que se evidencia igualmente de la Constancia emanada del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero” de fecha 07/03/2012 que riela inserta al folio N° 82, la fecha de inicio de la relación laboral establecida entre la accionante con la demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue en fecha 10/12/2005, culminando dicha relación laboral en fecha 31/12/2008, en consecuencia se evidencia de las actas procesales una antigüedad de 3 años y 21 días. Así se establece.-

Revisado lo anterior pasa esta alzada a pronunciarse sobre el salario señalado por la parte accionante en su escrito libelar, a este respecto se observa que la ciudadana C.d.C.D., alega que el salario por ella devengado era de Bs. 600,00, monto éste que no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas a los autos, razón por la que se tendrá como cierto el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los años 2005 y 2006, y respecto a los años 2007 y 2008, Bs. 600,00, en virtud de la reformatio inpeius. Así se establece.-

Prestación de Antigüedad:

En cuanto al concepto por Antigüedad establecida en el artículo 108, reclamado por la parte actora, en su escrito libelar. Al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Alzada declara procedente dicho concepto por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar por concepto antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 con un tiempo de servicio de tres (03) años corresponde ciento setenta y cuatro (174) días, debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normas mes a mes, mas las alícuotas de utilidades (sobre la base de 15 días, mas alícuota de bono vacacional (sobre la base de mínimo de ley). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad y visto que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre el salario devengado por la accionante, se tomará como base el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional correspondiente a los años 2005 y 2006, y respecto a los años 2007 y 2008, Bs. 600,00, en virtud de la reformatio inpeius, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto institucional designado por el Juez de Ejecución. Así se establece.-

Indemnización por despido injustificado:

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, observa quien juzga, que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, al gozar la misma de los privilegios y prerrogativas de la República, tal y como quedo establecido por ésta Alzada ut supra, se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, razón por lo que le correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia del despido injustificado por ésta alegado, a éste respecto, no se observa de las actas que conforman el expediente, medio de prueba alguno que demuestre la ocurrencia de dicho despido de forma injustificada, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el despido injustificado alegado por la parte actora en su escrito libelar, Así se establece.-

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, en cuanto a los demás conceptos reclamados, es decir, utilidades fraccionadas años 2005 y 2008; utilidades años 2006 y 2007; vacaciones y bono vacacional fraccionado (08 meses); vacaciones y bono vacacional años 2005-2006 y 2006-2007; y el beneficio de alimentación (cesta tickets) correspondientes al período del 29/08/2005 al 31/12/2008, quien juzga observa lo siguiente:

Utilidades desde el 10/12/2005 al 31/12/2008:

Al no evidenciarse en el expediente, elemento probatorio alguno que demuestre el pago de éste concepto por parte de la demandada a favor de la accionante, se ordena el pago de dicho concepto a razón de 15 días, correspondiéndole al actor por el tiempo de 3 años y 21 días laborados, un total de 42.5 días por utilidades no canceladas durante la relación laboral, en base devengado en cada periodo de causación, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en los termino indicado ut supra. Así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional desde el 10/12/2005 al 31/12/2008:

En cuanto a éste concepto, observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta alzada declara la procedencia de los mismos. y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos indicado ut supra, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones y bono vacacional así como de la fracción del mismo, durante toda la relación laboral tomando en cuenta el salario de Bs. 600,00, de conformidad con establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se establece.-

Beneficio de alimentación (cesta tickets) del 10/12/2005 al 31/12/2008:

En relación al beneficio de alimentación reclamado por el accionante, observa ésta Alzada que no se evidencia del expediente elemento probatorio alguno que demuestre el pago de éste concepto por parte de la demandada a favor de la accionante, en consecuencia, se ordena el pago de dicho beneficio, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un único experto en los términos indicado ut supra, el cual deberá tomar como base de calculo en base al 0,25% de la Unidad Tributaria, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-2004 (no se modifica en virtud de la reformatio inpeius), desde el inicio de la relación de trabajo es decir el día 10/12/2005, hasta el día 31/12/2008, en base a un (01) ticket por jornada trabajada, de lunes a viernes, excluyendo los días feriados comprendido en ese lapso. Así se establece.-

Intereses de Mora y Corrección Monetaria:

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Para el cálculo respectivo deberá utilizarse la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Para el cálculo respectivo deberá utilizarse la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia y de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana C.d.C.D., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Ministerio del Poder Popular para la Salud. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 30 de noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ

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