Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

201º y 152º

Parte Querellante: B.C.S. de Tovar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.998.470.

Representación Judicial: V.A.G. y C.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 39.118.

Parte Querellada: Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

Representación Judicial: R.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 27.031.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos).

Expediente Nº 3.482

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Apure (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos) por la ciudadana B.S. de Tovar, asistida por el abogado V.A.G., ut supra identificados, contra la universidad Pedagógica experimental Libertador (UPEL) Extensión Universitaria Apure.

En fecha de 25 de julio de 2008, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Apure, admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones respectivas.

El 2 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Apure se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur para conocer del recurso interpuesto.

Asimismo, en fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure se declaró incompetente para conocer de la causa, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia a los fines que determinara el Tribunal competente para conocer de la causa.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, ordenando la remisión del presente recurso a este Órgano Jurisdiccional por haber considerado que es el Tribunal competente para conocer y decidir el mismo.

En fecha 22 de febrero de 2010, este órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado que se dictara nueva admisión del recurso, admitió la querella interpuesta y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 27 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta y consignó el expediente administrativo respectivo.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se celebró en fecha 9 de junio del mismo año y se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto, así como de la apertura del lapso probatorio a solicitud de la parte querellante.

En fecha 26 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 2 de agosto de 2011 y se dejó constancia que sólo la parte querellante compareció a dicho acto, y que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a dicha fecha.

El 12 de agosto de 2011, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Extensión Universitaria Apure por la cantidad de Bolívares dieciocho mil seiscientos ochenta y cuatro con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18.684,44); asimismo solicitó por concepto de cesta ticket la cantidad de bolívares diez mil quinientos veintidós con cincuenta céntimos (Bs.10.522,50); por concepto de vacaciones pendientes y bono vacacional desde el 1 de enero de 1990 hasta el 30 de abril de 2008 la cantidad de veintisiete mil sesenta y cinco sin céntimos (Bs. 27.165,00); por vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009 por la cantidad de quinientos cuarenta y tres con treinta céntimos (Bs. 543,30); y por concepto de aguinaldos o bono de fin de año desde el año 1990 hasta el 2008; conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación monetaria y costas procesales.

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia se observa que la parte querellada alegó en su escrito de contestación la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de tres (3) meses desde la culminación de la relación de empleo público en fecha 14 de diciembre de 2007 hasta la interposición del recurso el 4 de julio de 2008.

En ese sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso para intentar acciones relacionadas con reclamaciones de carácter funcionarial, y establece el modo de computar la caducidad y señala:

Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

El contenido normativo citado, establece que el funcionario que considere lesionado sus derechos subjetivos, legítimos y directos por la actividad administrativa puede accionar judicialmente en un lapso de tres (3) meses a partir del día que se originó el hecho lesivo o a partir de la fecha en la cual el mismo fue notificado del acto que considera dañoso.

El lapso de caducidad es de carácter perentorio, lo cual significa que no admite interrupción ni suspensión, ya que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y en consecuencia, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

De modo que, por disposición normativa esta figura jurídica es una condición para inadmitir los recursos que se interpongan con posterioridad a su vencimiento y por ello el Tribunal de la causa, puede verificar dicha causal en cualquier estado y grado del proceso.

Desde esta perspectiva, la finalidad de la institución bajo análisis, es establecer previamente el tiempo en el cual un derecho puede ejercitarse útilmente, es por ello que la caducidad prescinde de razones subjetivas para eximir del cumplimiento del lapso legal establecido para intentar la acción y atiende en cambio al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción para verificarla.

Así se tiene que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, en virtud de lo cual no es potestativo de los Órganos Jurisdiccionales desaplicarla o de las partes relajarla, pues dentro del proceso judicial constituye una herramienta fundamental para otorgar a los justiciables seguridad jurídica, admitir lo contrario implicaría limitar el derecho de las partes de acceso a la justicia, de esperar decisiones ajustadas a derecho y por el contrario, producir actuaciones arbitrarias y anárquicas por parte de los Órganos llamados al reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

A este respecto, entonces se concluye que para verificar la caducidad de la acción se debe tener en cuenta el hecho que causó la interposición del recurso y la oportunidad en la cual se originó el mismo; de tal modo que objetivamente se cumplan con los dos (2) supuestos normativos de corroboración de la caducidad.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo escrutinio, la parte querellante alegó en su escrito libelar que la fecha en la cual culminó la relación laboral existente entre ella y la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) extensión Universitaria Apure, fue en fecha 30 de abril de 2008 y por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo que dicha relación culminó fue en fecha 14 de diciembre de 2007.

De allí que se haga necesario, revisar las actas que conforman el expediente tanto administrativo como judicial a los fines de determinar, la fecha en la cual se produjo el hecho que dio origen a la interposición del recurso y por ende verificar la caducidad o no de la acción:

Consta a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, contrato de trabajo entre la Institución Académica hoy querellada y la ciudadana B.S. de Tovar, en la cual se refleja en la cláusula tercera lo siguiente: “ambas partes convienen expresamente que la duración de este contrato es de Dos Meses y Veintiún día (02 meses y 21 días), que empiezan a contarse a partir del 24/09/2007 al 14/12/2007…” y se encuentra refrendado con firma y número de cédula por la referida ciudadana (Vid. Folios 43 y 44 expediente judicial principal)

Asimismo, se evidencia al folio 45 del expediente judicial principal comunicación de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana D.d.R., en su condición de Subdirectora de Investigación y Postgrado de la Universidad Pedagógica Experimental libertador, Instituto Pedagógico Rural “El Mácaro”, Subdirección de Investigación y Postgrado, dirigida a la profesora B.S. de Tovar, en su condición de Coordinadora (R) de Estudios No Conducentes a Grado Académico en la Extensión Apure, mediante la cual se le informó que dicha subdirección había suspendido los servicios correspondientes a los Estudios No Conducentes a Grado Académico en la Extensión Apure, a partir del 1 de mayo de 2008, razón por la cual su contrato de trabajo estaba autorizado hasta el 30 de abril de 2008.

De las pruebas antes mencionadas se evidencia que si bien, en el expediente administrativo se corroboró la existencia de un contrato de trabajo que tiene como fecha de culminación del mismo el 14 de diciembre de 2007, se constató que la ciudadana B.S. de Tovar continuó con la relación contractual hasta el 30 de abril de 2008, según comunicación consignada en copia fotostática, la cual fue emitida por la Subdirección de Investigación y Postgrado de la Institución académica hoy querellada, que aún cuando la parte querellada impugnó dicha documental, la representación judicial de la querellante solicitó su exhibición en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo el mismo no fue exhibido por la querellada en el plazo indicado por este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual se tiene como exacto el texto del documento –comunicación de fecha 21 de abril de 2008, que consta al folio 45 del presente expediente- tal como aparece en la copia fotostática presentada por el solicitante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En corolario de lo anterior se tendrá como fecha cierta de culminación de la relación contractual entre las partes intervinientes en el presente proceso el 30 de abril de 2008 y visto que la parte querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 4 de julio de 2008, se evidencia que no había transcurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia la norma, sino dos (2) meses y cuatro (4) días, en razón de ello no debe prosperar la solicitud de caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.

En relación con la solicitud formulada por la representación judicial de la parte querellante en la Audiencia Preliminar relativa a que se sancione a la parte querellada por la configuración de la falta de lealtad y probidad procesal, de acuerdo al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado en la Audiencia Definitiva agregando que, dicha parte había incurrido en las anteriores faltas en virtud que el alegato respecto a la caducidad de la acción lo había hecho en base a documentos que de algún modo fueron ocultados ya que no se encontraban agregados en el expediente administrativo.

Al respecto resulta fundamental realizar algunas precisiones atinentes a la falta de probidad y lealtad, los cuales son conceptos jurídicos indeterminados, por cuanto su determinación está sujeta a un juicio moral relativo a determinadas conductas consideradas socialmente reprochables; así, la falta de probidad puede ser definida como una conducta contraria a la bondad, a la rectitud y honradez que en el ámbito procesal, el Juez está obligado a velar con el fin que el proceso se desarrolle dentro de los parámetros legales exigidos, en el sentido que las partes ejerzan sus derechos y manifiesten sus alegatos de manera proporcional y objetiva respecto al objeto en disputa para así garantizar el fin procesal perseguido: la justicia del caso concreto; en el caso de la falta de lealtad, es la conducta contraria a los deberes que implica el ejercicio profesional del abogado, como la diligencia dentro del proceso, actuar de buena fe con su cliente y con el Juez en cuanto a las peticiones realizadas en el Tribunal, entre otras exigencias de carácter ético, las cuales deben ser veladas por el Juez.

Así las cosas, este Juzgador observa en lo atinente a la solicitud de sanción por falta de probidad y lealtad procesal que el apoderado judicial de la parte querellante no sustentó la misma en prueba alguna que pudiera llevar a la convicción que efectivamente la conducta de la representación judicial de la parte querellada es contraria a los valores éticos que impone el ejercicio de la profesión de abogado, así como tampoco basó su afirmación respecto al ocultamiento de documentos que integran el expediente administrativo en elementos de prueba, pues la sola enunciación de hechos o la mera presunción de vulneración de principios éticos no constituyen per se medios idóneos para demostrar conductas contrarias a derecho, a la moral o la buena costumbre que pudieran socavar de alguna manera el proceso, en virtud de ello, se desecha el alegato de la representación judicial de la parte querellante y se declara su improcedencia en derecho. Y así se establece.

Ahora bien, resueltos los puntos previos anteriores, este Juzgador entrará a revisar el fondo de la presente controversia y advierte que en primer término, la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales desde el 1 de enero de 1990 hasta el 30 de abril de 2008, por la cantidad de Bolívares dieciocho mil seiscientos ochenta y cuatro con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18.684,44), determinados de la siguiente manera: Régimen Anterior: Calculado desde el 1 de enero de 1990 hasta 18 de julio de 1997, con una antigüedad de siete (7) años, cinco 85) meses y diecisiete (17) días, la compensación por transferencia, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios de conformidad con lo estatuido en el artículo 668 de la Ley orgánica del trabajo desde el 18 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2008. Y el Régimen Actual: Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2008, con una antigüedad de diez (10) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, más los intereses sobre la antigüedad.

Al respecto, se considera pertinente apuntar las siguientes consideraciones en cuanto a la noción de prestaciones sociales tanto en la jurisprudencia como en la legislación patria:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que no consta en autos elemento de prueba alguno que evidencie que el Instituto Académico actualmente querellado haya efectivamente cancelado a la parte querellante lo adeudado por concepto de prestaciones sociales al término de la relación contractual, de allí que deba ordenase su cancelación desde el 1 de enero de 1990 hasta el 30 de abril de 2008, tal como se estableció en el punto previo ya resuelto. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En atención al criterio expuesto y con base a las premisas antes esbozadas, quien suscribe la presente decisión observa que la Administración no canceló las prestaciones sociales de la parte querellante, aun cuando la relación funcionarial que existió entre las partes haya culminado por la terminación del contrato de trabajo en fecha 30 de abril de 2008, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios desde el 30 de abril de 2008, fecha en la cual se debió cancelar sus prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación éstas. Y así se declara.

Ahora bien, en lo referente a la petición de cancelación de los cesta ticket desde el 1° de enero de 1990 hasta el 30 de abril de 2008, se observa que el beneficio de Alimentación nace en ocasión de la promulgación de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10, entró en vigencia el 1 de enero de 1999, actualmente denominada Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004 y su reglamento, estableciendo en los mismos, una serie de parámetros dirigidos a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño del trabajo, considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación del instrumento legal antes referido, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su mejor y mayor ejercicio.

Así las cosas, se tiene que la hoy querellante era beneficiaria del bono de alimentación a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación, esto es, en fecha 1° de enero de 1999, y no desde el año 1990 puesto que para ese año aún no era una obligación del patrono o empleador cancelar dicho beneficio, y en caso que resultara procedente dicho pago, se tomaría como fecha cierta de adquisición del derecho a percibirlo el 1° de enero de 1999.

Por otra parte, el reclamo del bono de alimentación está sometido al lapso de caducidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual si ante la falta de cancelación de dicho beneficio debe hacerse antes de lapso de tres (3) meses a partir de la fecha en la cual se dejó de percibir, pues de lo contrario, será procedente su pago sólo por el lapso de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella; en tal sentido, y para el caso bajo estudio, de ser procedente dicho beneficio para la querellante, se tomará como fecha para su cálculo los tres (3) meses anteriores al 4 de julio de 2008, cuando se interpuso el presente recurso, debido a que el tiempo anterior a dicho lapso se encuentra caduco.

En ese orden de ideas, se observa que por cuanto dicho beneficio es alcanzado a través de los días efectivamente trabajados y su cancelación es realizada una vez vencido cada mes de servicio, y visto que de la revisión de las actas que componen la presente causa la querellante no demostró con medio probatorio idóneo, controles de asistencias, del que se pudieran extraer los días efectivamente trabajados por la hoy querellante relativa a los tres (3) meses anteriores a la interposición de ka presente querella y demostrar así que se hizo acreedora de tal beneficio es por lo que resulta improcedente el pago reclamado (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de abril de 2011, caso: C.Q.V.. Gobernación del estado Apure; criterio reiterado por dicha Corte en sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: I.S.V.. Gobernación del estado Apure).

En lo que respecta a la solicitud de vacaciones pendientes por pagar desde el 1 de enero de 1990 hasta el 30 de abril de 2008, por cuanto a su juicio nunca se le reconoció el derecho a disfrutarlas ni a percibir el bono vacacional correspondiente; asimismo solicitó el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente tanto administrativo como judicial no se verificó prueba alguna donde constara que la parte querellante haya disfrutado de sus vacaciones después del primer año (1er) año ininterrumpido de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que le hubieran cancelado el correspondiente bono vacacional al 1° de enero de 1991 en adelante, hasta la culminación de la relación contractual, lo cual ha debido ser probado por la parte querellada consignando a los autos las respectivas planillas de liquidación de bono vacacional de los períodos comprendidos entre el año 1991 hasta el 2008, así como las correspondientes planillas de disfrute de vacaciones por dichos períodos; en razón de ello, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia la parte querellada deberá cancelar a la ciudadana B.S. de Tovar los bonos vacacionales correspondientes a los períodos desde el año 1991 hasta el año 2008, conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, y por cuanto no se constató, como se refirió en líneas precedentes, el disfrute de las vacaciones se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 224 eiusdem, de los períodos comprendidos entre el año 1991 hasta el 2008. Y así se decide.

En cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas del período 2008-2009, este Juzgador observa que por cuanto no se demostró que efectivamente la querellada hubiera cancelado lo correspondiente por dicho período, se ordena su pago de manera fraccionada del período 2008-2009, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En relación al pedimento relativo a la cancelación de los aguinaldos o bono de fin de año desde el año 1990 hasta el año 2008; se observa que no consta a los autos documento probatorio alguno que refleje el pago efectivo de la bonificación solicitada por dichos años, en virtud de lo cual se acuerda dicha solicitud, la cual deberá ser cancelada desde el año 1990 hasta el año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por último, en lo atinente a la solicitud de reembolso de los gastos generados con ocasión a su desarrollo profesional, de conformidad con lo estatuido en el literal “b” de la Cláusula 10 del Acta Convenio de Condiciones de Trabajo y Socioeconómicas para el Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Este Juzgador considera pertinente citar el literal “b” de la Cláusula 10 del Acta Convenio de Condiciones de Trabajo y Socioeconómicas para el Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que señala:

CLÁUSULA 10. DESARROLLO PROFESIONAL.

Las partes convienen en consolidar y modernizar el desarrollo profesional de los Recursos Humanos especializados y de alta calidad que correspondan a los fines y propósitos de la Universidad, a través de un proceso permanente destinado al mejoramiento, actualización y especialización de los miembros de su Personal Académico ordinario, atendiendo a los siguientes elementos:

B) Las Becas para estudio de Postgrado en el país, en aquellas áreas afines a la especialidad del docente que no ofrezca la Universidad Pedagógica Experimental Libertador cubrirán el setenta y cinco por ciento (75%) del costo del programa.

En atención a ello, se advierte que dicha cláusula prevé el beneficio de becas para el Personal Académico de la Institución Universitaria, siempre que cumplan con las condiciones previstas en el literal “B” antes citado, que cubre casi la totalidad del valor total del programa de postgrado.

Ahora bien, se observa que lo estipulado en la anterior estipulación normativa es un beca, lo cual constituye un incentivo para la superación del personal académico pues el objetivo de dicho beneficio es promover la especialización de dicho personal a un menor costo o asequible a todos y por ende el mejoramiento de las actividades académicas impartidas dentro de la Universidad; por lo que mal podría la querellante desvirtuar la naturaleza de tal beneficio y solicitar su reembolso en virtud de la inversión realizada para su superación profesional, pues lo que correspondía en su oportunidad era la solicitud del beneficio de becas otorgado por la Universidad en la cual era Personal Académico, en razón de ello se desestima dicho argumento y se declara la improcedencia de la solicitud formulada por la parte querellante. Así se declara.

Por otra parte, la querellante solicitó los intereses de mora generados con ocasión al retardo en el pago de los demás beneficios de carácter laboral solicitados, así como el pago de la indexación sobre los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En relación al pedimento relativo al pago de los intereses de mora, se advierte que sólo es procedente su cancelación respecto a la prestaciones sociales, por cuanto las mismas constituyen deudas de valor las cuales deben ser canceladas de forma inmediata en la oportunidad que se generen, así la solicitud aquí formulada es en cuanto a deudas de carácter pecuniario generadas con ocasión a la relación contractual que existió entre las partes hoy en disputa, aunado a que el pago por los intereses que se generen en virtud de deudas de esta naturaleza debe estar consagrado por algún cuerpo normativo que así lo prevea, de acuerdo con esto y por no haber norma que estipule el pago de intereses de mora por los beneficios laborales adeudados por la hoy querellada, se declara su improcedencia. Así se determina.

En cuanto a la petición relativa a la indexación, cabe citar un extracto de la sentencia dictada por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y sostenido a su vez por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2010, en la cual se estableció:

…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

(…)

Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser cancelada y en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

(…)

De acuerdo al anterior criterio y aún cuando la relación que existió entre las partes es de carácter contractual, la indexación solicitada no está establecida legalmente, motivo por el cual se declara la improcedencia de su pago. Así se establece.

Respecto de la condenatoria en costas procesales, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.

A los fines del cálculo de lo adeudado por la querellada a la querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos), interpuesto por la ciudadana B.S. de Tovar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.998.470, asistida por el abogado V.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 39.118, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Extensión Universitaria Apure. En consecuencia se ordena:

Primero

Cancelar a la ciudadana B.S. de Tovar lo adeudado por concepto de prestaciones sociales desde el 1° de enero de 1990 hasta el 30 de abril de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo

El pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 30 de abril de 2008, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.

Tercero

El pago del bono vacacional correspondiente a los períodos comprendidos entre el año 1991 hasta el año 2008, conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de la remuneración correspondiente por vacaciones no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 224 eiusdem, de los períodos comprendidos entre el año 1991 hasta el 2008 y la cancelación de las vacaciones fraccionadas del período 2008-2009, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las razones explanadas con anterioridad.

Cuarto

El pago del bono de fin de año desde el año 1990 hasta el año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

Quinto

Se niega la cancelación del bono de alimentación o cesta ticket solicitado, en razón de las disertaciones ya explanadas.

Sexto

Se niega el pago por concepto de reembolso de los gastos generados con ocasión al desarrollo profesional de la hoy querellante, de conformidad con lo estatuido en el literal “b” de la Cláusula 10 del Acta Convenio de Condiciones de Trabajo y Socioeconómicas para el Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por las razones precedentes.

Séptimo

Se niega la solicitud de intereses moratorios de los demás beneficios laborales no cancelados, por los motivos antes expuestos.

Octavo

Se niega el pago de indexación sobre los montos adeudados, por las razones ya señaladas.

Noveno

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, tal y como quedó establecido en el cuerpo del presente fallo.

Décimo

Se niega la condenatoria en costas, de acuerdo a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Procurador General de la República y al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3.482

CAMT/WB/lvm.

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