Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de a.d.d.m.c.

194º y 146º

ASUNTO : OP02-R-2005-000019

PARTE APELANTE: Ciudadanos, A.J.M.C. y J.M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.198.216 y 14.543.595 respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. E.G.M., A.C.M. y CELENIS J.H.M., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 9.347, 11.256 y 104.953 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A; inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 29 de julio de 1.983, bajo el Nº 189, folios 176 al 182, Tomo II, Adicional 2. Y C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07-01-1921, bajo el N° 1, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. J.V.S.O., J.V.S.R. y L.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1497, 58.906 y 7.548 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Distribuidora El Tabacal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 01-02-05, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado en ejercicio E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos A.J.M.C. y J.M.V.G., plenamente identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha 01 de Febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), siguen los ciudadanos antes mencionados, contra las empresas DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., y C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en que la empresa Cigarrera Bigott Sucs, una vez que fue debidamente notificada a través de una Notaria de la ciudad de Caracas, no se presentó a la Audiencia Preliminar, ni a ninguna de las audiencias, es por lo que quedaron admitidos los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sin embargo ni el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ni el Tribunal de Juicio se pronunciaron al respecto, violándose con ello los artículos 130 y 131 Ejusdem por falta de aplicación. Adujo que había una admisión de los hechos por parte de la empresa Distribuidora el Tabacal, en cuanto a tres aspectos importantes, referidos estos al horario de los trabajadores, a la liquidación diaria depositada en el Banco de Venezuela y Provincial relativa al dinero recaudado producto de las ventas y, a que estaban incorporadas en las correspondientes pólizas de seguro colectivo de la empresa como trabajadores; hechos estos que no fueron rechazados por la empresa Distribuidora Tabacal, por lo tanto quedaron admitidas y en consecuencia hay allí una omisión que viola por falta de aplicación el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; hechos éstos señalados e incorporados por su representada a través del Despacho Saneador el día 20-09-04. Asimismo señaló que la sentencia de acuerdo con los artículos 154, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es nula porque señala como parte demandada a Distribuidora el Tabacal y en ninguna parte menciona a Cigarrera Bigott, es decir, que Cigarrera Bigott quedó confesa, porque no existe. Igualmente indicó que la sentencia se basa en una falsa apreciación y valoración de las pruebas, ya que la empresa trajo los contratos de concesión celebrados entre las empresas que le obligaron a constituir a sus representados, contratos estos que tienen fecha 02-01-03, sin embargo el Tribunal de Juicio les da carácter retroactivo a los años 2002, 2001, 99, 98, 96 y 97, siendo que la cláusula 22 de los contratos establecen la vigencia de los mismos, la cual es desde el 01-01-03 hasta el 31-12-03. Señaló que existe otro vicio en cuanto a las pruebas de copia certificada del accidente de transito, a lo cual no se le da ningún valor probatorio, siendo éste un documento administrativo emanado de una autoridad competente y en donde se evidencia que la demandada Distribuidora Tabacal es propietaria del vehículo; eso demuestra que dicho vehiculo conducido por su representado A.M., era de la empresa demandada. También adujo que los testigos J.M.P.B. y Ennis M.C., declararon que observaron en varias ocasiones a los actores vendiendo productos de Tabacal tales como cigarrillos, Cónsul, Lucky y Belmont en varios negocios, alegato éste desechado por la Juez en su sentencia. Indicó que el ciudadano A.M. manifestó que tomaba sus vacaciones por su cuenta, hecho éste que es cierto, pero el mismo las tomó de común acuerdo con la empresa. Expresó que la sentencia señala que los actores tenían un margen de beneficios de acuerdo a la participación al precio de la facturación.

Por su parte la demandada, empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S.O., hizo uso de su Derecho a la Defensa, alegando que con relación al punto planteado por la parte actora en cuanto a la confesión ficta de Distribuidora el Tabacal, aun cuando él no es el abogado de Cigarrera Bigott, tal admisión de hechos no se puede dar porque están demandados conjunta y solidariamente, y basta que una de las partes de los consortes estén presentes en el acto para que esa situación no se de, lo que si esta planteado y debe ser objeto de cierto alarde es que la empresa Cigarrera Bigott, quedó ilegítimamente citada, si es que lo esta, ya que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se puede gestionar la notificación a través de una Notaría, pero de la Jurisdicción del Tribunal, en caso contrario tiene que acudirse al sistema de comisionar. Adujo que en este caso el Dr. E.G. con un notario de Caracas, supuestamente citaron a la empresa Cigarrera Bigott, violando una expresa disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que no puede ser así. Manifestó que se ha argumentado que no hay prueba suficiente que demuestren que no hay una relación laboral, hay una confusión conceptual, una cosa es la apreciación de una prueba y otro el silencio de prueba y la valoración de las pruebas, las pruebas están perfectamente a.A.a. que la cláusula 8 del contrato contempla un acuerdo entre dos empresas, no, entre dos personas naturales. Expresó que la empresa Distribuidora Tabacal, esta sometida a una serie de controles, que obliga a que las facturas revistan una serie de características especiales para que el concesionario emita una factura, ya que ello tiene un costo elevado, posiblemente superior a la ganancia que pudiera quedarle por la comercialización del producto, esa es la razón por la cual se llega a ese acuerdo para que sea el ente asociante quien emite la factura, este es un contrato que celebran dos sociedades en nombre colectivo, con la empresa Tabacal. Adujo que en las cláusulas del contrato se señala de manera expresa que ellos tienen libertad para asistir o no, lo que fue corroborado por los testigos promovidos por la empresa, no tenían un horario, y cuando asistían en las mañanas era por su interés, porque tenían que salir muy temprano a vender los productos, los testigos quedaron firmes y contestes que ellos tenían una línea de créditos, una diferencia en el valor del producto y que eso se le liquidaba cuando ajustaban cuentas. Señalo que ellos reconocen que la relación laboral que mantuvieron con su representada concluyó en una determinada fecha y que posteriormente celebraron el contrato, no se puede hablar de continuidad de la relación, no se señala en ninguna parte del libelo como era la vinculación, la subordinación, no hay mención como quedaban sometidos a poder de la empresa.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantean los actores, ciudadanos A.J.M.C. y J.M.V.G., en su libelo de demanda, (F- 1 al 14) que prestaron servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., la cual se encarga, desde hace muchos años en forma permanente y exclusiva para todo el Estado Nueva Esparta, de la distribución de los únicos productos Cigarrillos Belmont, Cónsul y Lucky Strike, que produce y comercializa la Compañía CIGARRERA BIGOTT SUCS, siendo ambas solidariamente responsables de las obligaciones de los trabajadores. Asimismo señala que su mandante A.J.M.C., prestó servicios personales a la demandada como Vendedor-Cobrador, mediante contrato a tiempo indeterminado desde el 01 de agosto de 1.988 hasta el 15 de marzo de 2003, devengando salario variable constituido por comisiones sobre las ventas y cobranzas de cigarrillos, labor que ejercía día a día, sin gozar de vacaciones anuales, sin recibir utilidades, bono vacacional, ni intereses sobre prestaciones sociales, ni los beneficios que consagra la Ley del Seguro Social Obligatorio y la Ley de Política Habitacional, en zona geográfica exclusiva, en camioneta pick-up propiedad de la empresa, conducida personalmente por el actor. Manifestó que en fecha 16 de enero de 1.995, la Empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., liquidó a su mandante prestaciones sociales desde el 01 de agosto 1.988, hasta diciembre de 1.994 y lo obligó, como condición indispensable para continuar la relación laboral constituir la Sociedad en Nombre Colectivo O DOBLE A, e inmediatamente la demandada le hace suscribir contrato de concesión independiente, para explotar el negocio de compra-venta, distribución y cobranza de los productos de esa compañía, con salario en base a comisiones sobre ventas y cobros determinadas en relaciones y cheques a nombre de la empresa O DOBLE A. Señaló que su poderdante J.M.V.G., ingresó a prestar servicios personales en la Empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., en calidad de Vendedor-cobrador, mediante contrato a tiempo indeterminado el 25 de enero de 1.999 hasta el 15 de junio de 2003, con un salario variable a partir de enero del 2000, constituido por comisiones sobre las ventas y cobranzas de cigarrillos. Adujo que la labor fue ejercida día a día, sin recibir pagos por utilidades anuales, vacaciones, ni bono vacacional, ni disfrute de vacaciones anuales, en zona geográfica exclusiva conformada en los últimos años por la ruta N° 7, integrada por los mismos clientes de Distribuidora El Tabacal, C.A. Indicó que en fecha 17 de enero de 2000 la empresa le liquidó sus prestaciones sociales del año 1.999 y no le canceló dinero alguno, alegando que era para constituirle una compañía de comercio y como condición indispensable para continuar la relación de trabajo lo obligó a constituir la empresa denominada VASQUEZ G. S. N. C. E, inmediatamente Distribuidora El Tabacal C.A., le hace suscribir a la empresa así constituida un contrato de concesión independiente para explotar el negocio de compra-venta, distribución y cobranza de los productos de la demandada. Igualmente señaló que ante el despido injustificado y la negativa de la parte patronal de carcelarle sus derechos laborales, reclaman a la empresa demandada el pago que corresponde a A.J.M.C., por los siguientes conceptos: Antigüedad, Compensación por Transferencia, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 44. 576.523,47. Que para su mandante J.M.V.G., reclama el pago por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 13.298.083,08.

Por su parte la demandada, empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., en su contestación a la demanda (F-3 al 21, de la tercera pieza), señala que consta de las actas procesales que el Dr. G.M., diciéndose apoderado de los actores, intentó demanda en contra de la demandada, sin tener la representación que se atribuyó, por cuanto fue con posterioridad a esa actuación cuando se le otorgó poder apud acta, por lo que se encuentra incurso en falta de cualidad para intentar el presente juicio. Asimismo invoca la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la demandada para intentar y sostener el juicio, ya que como reconoce el accionante M.C., que la empresa Distribuidora El Tabacal C.A., procedió al pago de las prestaciones sociales que le correspondían, una vez que patrono y trabajador decidieron dar por terminada la relación laboral que los unió hasta diciembre de 1.994 e igualmente reconoce el accionante J.M.V.S., la liquidación de sus prestaciones sociales, una vez que patrono y trabajador decidieron poner fin a la relación laboral que los unió hasta el 17 de enero de 2000. También de manera pormenorizada procedió a rechazar todos y cada una de las pretensiones de los actores, negando y rechazando que una vez que se suscribió el contrato de concesión entre su representada y las sociedades en nombre colectivo VASQUEZ G. S. N. C. y O DOBLE A, representadas por los actores, éstos siguieran siendo trabajadores de DISTRIBUIDORA TABACAL, C.A., ya que lo eran de las sociedades en nombre colectivo por ellos representadas; que los reclamantes fueran trabajadores de la demandada porque en el contrato de concesión se convino en que todas las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales correspondientes a quienes trabajaren para la compañía en nombre colectivo, fueren a su cargo, como concesionaria; que las compañías concesionarias VASQUEZ G. S. N. C. y O DOBLE A, estuvieren obligadas a vender o comercializar únicamente los productos comercializados por su representada, ya que según la cláusula tercera del contrato de concesión la concesionaria estaba en la libertad de vender o comercializar otros productos ajenos a los vendidos por la compañía; que los actores hayan estado ligados a su representada por una relación laboral ya que la vinculación era como representantes de las sociedades en nombre colectivo que representaban, por lo que niega los montos reclamados por los actores como salario, el tiempo de servicio, las prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos laborales, contenidos en el escrito libelar.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que los actores alegan ser trabajadores de la demandada, y que por tal motivo se le deba cancelar los conceptos derivados de la relación laboral. Por su parte la accionada desconoce tal relación, alegando que los actores tenían suscritos unos contratos mercantiles, siendo que la relación que los unía era mercantil, y que en virtud de ello nada debe cancelar por concepto de prestaciones sociales.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadanos A.J.M.C. y J.M.V.G., (F- 114 al 133, primera pieza):

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos y de las normas legales y constitucionales que amparan a los trabajadores bajo relación de dependencia; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Con relación al merito de las normas legales y constitucionales que beneficien a los trabajadores, por cuanto las mismas esta obligado el Juez a observarlas sin necesidad de solicitud, esta Alzada no se pronuncia al respecto, ya que el Derecho no es objeto de prueba.

  2. - Promovió marcados “A y B”, folios 3 al 6 (2° pieza), instrumentos Poder otorgados a los doctores E.G.M. y A.C.M., con los cuales se pretende demostrar la representación en el proceso; Con relación a la mencionada documental, el mismo constituye un instrumento público, otorgado en fecha 29-04-03 a los antes mencionados abogados, siendo que la demanda intentada por los mismos se efectuó en fecha 05-02-04, del cual se evidencia que ya para esta fecha, los referidos abogados gozaban de la representación que se atribuyen, es por lo que para esta Juzgadora merece valor probatorio.

  3. - Promovió marcado “C”, folios 7 al 15 (2° pieza), copia Certificada expedida por el Cuerpo de Vigilancia de T.T., Unidad de Vigilancia N° 23, del Estado Nueva Esparta, con la cual se pretende demostrar que el medio de transporte con el cual el actor A.J.M.C., realizaba sus tareas diarias, es propiedad de la demandada; Con relación a esta documental, de la revisión que se hiciera a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende de la declaración de uno de los testigos, que la empresa demandada suministraba el vehículo a los fines de facilitarle el trabajo a los concesionarios, de lo cual se observa que la referida documental no constituye prueba suficiente para demostrar la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, es por lo que a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  4. - Promovió marcado D, folios 16 al 18, (2° pieza), copia de Registro de Comercio de la empresa Sociedad en Nombre Colectivo O DOBLE A; marcado “N”, folios 137 al 145 (2° pieza), copia de Contrato de Concesión, celebrado entre DISTRIBUIDORA EL TABACAL C. A., y Sociedad VASQUEZ G. S. N. C., y marcado “F”, folios 22 a 26 (2° pieza), copia de Registro de Comercio de la empresa Sociedad en Nombre Colectivo VASQUEZ G. S. N. C., con la cual se pretende demostrar que la demandada trata de desvirtuar la relación laboral; con relación a las mencionadas documentales, las mismas constituyen documentos públicos, aunado a ello se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada quedando como reconocidos, siendo que de ellos se desprende que los actores constituyeron unas empresas a los fines de distribuir los productos comercializados por la demandada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  5. - Promovió marcado “G”, folio 27, (2° pieza), copia certificada de Partida de Nacimiento de J.M.V.G.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la misma nada aporta a la solución de la controversia.

  6. - Promovió marcados “H e I”, folios 28 y 29 (2° pieza), cálculos de prestaciones sociales y demás derechos laborales expedidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con los cuales se pretende demostrar la cuantía de los derechos reclamados por los actores; de la revisión efectuada a los mismos se observa que aun cuando emanan de un Funcionario Público, estas documentales no constituyen prueba fidedigna, por cuanto al momento de ser elaborados, los datos son suministrados solo por la parte accionante, quedando su contenido sujeto a corrección, aunado a ello los mismos fueron impugnados por la parte interesada, motivo por el cual para esta Juzgadora no merecen valor probatorio.

  7. - Promovió marcados “I-2, I-3, I-4, I-5 e I-6”, folios 32 al 36 (2° pieza), Memorandums y Comunicaciones dirigidas por el Gerente de Ventas O.S., Sr. C.M., de Distribuidora Bigott, C.A., y Gerente Administrativo J.J.M.; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que en el Memorando fechado 12-01-2000, no aparece el nombre de ninguno de los actores, sino que el mismo está dirigido al Departamento de Ventas. En cuanto al Memorandum, de fecha 14-07-2000, dirigido al actor A.M., en el mismo la demandada les hace un llamado de atención tanto para los trabajadores, como para las concesionarias, en cuanto al horario. En el memorandum de fecha 15-06-1.998, se evidencia que esta dirigido a la Sociedad O DOBLE A, la cual estaba representada por el actor A.M., con la cual su representada mantenía relación comercial mediante contrato de concesión. Con relación al Memorando de fecha 25-01-99, en el mismo se observa que se felicita por excelente trabajo de distribución y merchandising de la convención Nacional de C.A., CIGARRERA BIGOTT, para la preservación del servicio y buena imagen del producto. En cuanto a la Constancia de fecha 29-06-2000, se observa que la empresa demandada Distribuidora El Tabacal C.A., hace constar que la Sociedad Vásquez G.S.N.C., representada por el ciudadano J.M.V., presta servicios en calidad de concesionario. Aunado a ello se observa que las mismas constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte interesada, motivo por el cual para esta Juzgadora merecen valor probatorio, en virtud que de ellos se desprende la relación mercantil que unía a los actores con la empresa demandada, ya que la mayoría de los referidos memorandums estaban dirigidos a las empresas constituidas por los actores, así como a ellos en representación de éstas.

  8. - Promovió marcados I-7 y I-8, folios 209-210 (2° pieza), Constancias expedidas por la Alcaldía del Municipio García de este Estado, con los cuales se pretende demostrar que las empresas O DOBLE A S. N. C. y SOCIEDAD VASQUEZ G. S. N. C., no poseen Licencia de Industria y Comercio en ese Municipio; de la revisión efectuada a las mismas se desprende que nada aportan a la solución de la controversia, en virtud de que las referidas empresas legalmente constituidas celebraron contrato de concesión con la demandada, a los fines de distribuir los productos comercializado por ésta, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  9. - Promovió marcado Ñ 1, folio 204 (pieza 2°), Comunicación de fecha 07-01-2000, con la cual se pretende demostrar la subordinación del trabajador J.V.; de la revisión efectuada a la referida documental, así como a las actas procesales, se desprende que no fue impugnada por la parte interesada quedando su contenido como reconocido, aunado a ello se observa que esta dirigida a la Sociedad Vásquez G. S. N. C., con atención al actor J.V., en su condición de representante de la misma, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por el hecho de que de ella se evidencia la relación mercantil que unía al actor con la demandada.

  10. - Promovió marcado, Ñ-2, folio 208 (pieza 2°), tres cajetillas de cigarrillos Lucky Strike, Belmont y Cónsul, con las cuales se trata de demostrar que eran los únicos productos comercializados por las concesionarias de Distribuidora El Tabacal C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que nada aportan a la solución de la controversia, en el sentido de que la empresa demandada en ningún momento desconoció que los actores distribuyeran los referidos productos, tal y como se observa de los autos que los accionantes tenían suscrito con la demandada contrato de concesión a los fines de la distribución de los productos comercializados por la misma, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  11. - Promovió marcado Ñ-3 y Ñ-4, folios 211 y 212 (pieza 2°), c.d.R.d.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los actores, con las cuales se trata de demostrar la cualidad de trabajadores de los accionantes; de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como a las actas procesales, se observa que la empresa demandada en ningún momento negó que los actores hayan prestado servicios para ella desde el 01-08-1988, hasta el 16-01-1995, el actor A.M., y el actor J.V. desde el 25-01-1999, hasta el 17-01-2000, y por ende fueron inscritos en el Seguro Social Obligatorio, pero aunado a ello los mismos fueron liquidados por la demandada en las fechas antes indicadas, hecho éste reconocido por los acciónantes en su libelo de demanda, constituyendo luego contrato de concesión a los fines de comercializar los productos de la demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  12. - Promovió marcado Ñ-5, folio 213 (pieza 2°), C.d.A. al Fondo Mutual Habitacional, expedida por La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy Banco Canarias de Venezuela, con la cual se trata de demostrar la relación de dependencia del actor A.M.; de la revisión efectuada al mismo se evidencia que constituye un documento privado emanado de tercero, que al no ser ratificado por el ente del cual emana mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  13. - Promovió la Exhibición de Memorando dirigido por el Gerente Administrativo de Distribuidora El Tabacal C.A., de fecha 28 de agosto de 2001; Acta de fecha 16 de junio 2003, suscrita por Sociedad Vásquez, G S. N. C. J.V., y por Distribuidora El Tabacal C.A., O.s.; Comunicación a Distribuidora El Tabacal C.A., de fecha 16 de junio 2003, suscrita por Sociedad Vásquez G. S. N. C., J.V.; Acta de finiquito Comercial de fecha 16 de junio de 2003, suscrita por Sociedad Vásquez G.S.N.C.J.V. y J.M.V.G..; Recibo fechado el 27 de junio de 2003; Copia de Estado de Cuenta del Fondo de Garantía de Sociedad Vásquez G. S. N. C.; Estado de Cuenta del Fondo de Garantía de Sociedad Vásquez S. N. C.; Letra de Cambio emitida el 01-07-2000 a la orden de Distribuidora El Tabacal C.A.; Letra de Cambio emitida en fecha 08-10-2002, a la orden de distribuidora El Tabacal C.A,; Letra de Cambio emitida el 01-07-2000 a la orden de Distribuidora El Tabacal C.A.; 34 facturas de las empresa Distribuidora El Tabacal C.A., correspondientes a los años 2000, 2002 y 2003; (14) Liquidaciones de Comisiones del año 2000, emitidas por Distribuidora El Tabacal C.A.; Siete (7) Liquidaciones de Comisiones del año 2001, emitidas por Distribuidora El Tabacal C.A.; Veintiséis (26) Liquidaciones de Comisiones del año 2002, emitidas por Distribuidora El Tabacal C.A.; Seis ( 6) Liquidaciones de Comisiones del año 2003, emitidas por Distribuidora El Tabacal C.A.; Contrato de Concesión celebrado con Sociedad Vásquez G.S.N.C.; Cinco (5) Memorandums del año 2002; Comunicación de fecha 18-03-2003, dirigida a Distribuidora El Tabacal C.A., por el ciudadano A.M.C.; Recibo fechado el 25 de marzo 2003, por Bs. 2.023.942,55; Relación de Cuenta del Fondo de Garantía, firmado por A.M.; Comunicación de fecha 14 de marzo de 2003, dirigida por A.M. a Distribuidora El Tabacal C.A.; Memorandum de fecha 02-12-98, dirigido a los concesionarios; Memorandum de fecha 30-12- 98, dirigido a todos los vendedores; Memorandum dirigido a los concesionarios en el cual se les da instrucciones de trabajar el día sábado 02-01-99 y domingo 03-01-99; Memorandums fechados el 04-01-99, 09-07-99, 09-07-99, 09-07-99 y 12-7-99; C.d.T. expedida en fecha 21-10 l.992, por el Director L.A., Chacín a A.J.M.C.; Liquidaciones de Comisiones del año 2002, pagadas a J.V.; Memorandums emitidos en fecha 1999, 2000, 2002 y 2003, dirigidos a J.V.; Dos Carnets en Plásticos, emitidos a A.J., Millán y J.V.; de la revisión efectuada a la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, así como a las actas procesales, se observa que la empresa demandada no exhibió los referidos instrumentos, aunado a ello los documentos en copias aportados por los actores a los fines de presumir que los mismos se encontraban en posesión de la demandada no fueron impugnados por la misma, quedando como reconocidos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  14. - Promovió Prueba de Informe, solicitando del Tribunal oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si los ciudadanos A.M.C. y J.M.V., aparecen inscritos en el Registro Administrativo, como trabajadores de la empresa Distribuidora El Tabacal C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que cursa al folio 145 de la tercera pieza del presente expediente, comunicación dirigida a la Juez de la causa de fecha 17-12-04, emanada del Organismo antes mencionado en donde se deja expresa constancia que los actores no aparecen inscritos en el mencionado organismo como trabajadores de la empresa demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  15. - Promovió Prueba de Informes en los capítulos V y VII y Prueba de Experticia Contable, promovida en el Capítulo VII; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que cursa a los folios 26 al 30, auto dictado en fecha 18-10-2004, por el Tribunal de la causa, en el cual se evidencia que las mencionadas pruebas no fueron admitidas, por cuanto no se identifican suficientemente a las personas jurídicas colectivas ni los representantes de las mismas, y en cuanto a la prueba de experticia contable en virtud de que es manifiestamente ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio.

  16. - Promovió Prueba de Informe, solicitando del Tribunal oficie al Banco de Venezuela, a los fines de que informe cuales depósitos realizados a la Cuenta Corriente N° 01080581-0100014734 y N° 010800620100003293, de la Empresa Distribuidora El Tabacal C.A. y/o C.A. CIGARRERA BIGGOTT SUCS, aparecen realizados por los actores; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que cursa al folio 148 de la tercera pieza del presente expediente, comunicación dirigida a la Juez de la causa de fecha 07-12-04, emanada del Organismo antes mencionado en donde se deja expresa constancia que las cuentas antes mencionadas no aparecen registradas en sus bases de datos, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  17. - Promovió Prueba de Informe, solicitando del Tribunal oficie al Banco Provincial de Venezuela, a los fines de que informe los depósitos realizados a la Cuenta Corriente N° 01080062000100003293 y N° 01080581370100014734, de la Empresa Distribuidora El Tabacal C.A. y/o C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, durante el lapso comprendido entre el mes de agosto de 1998 y el 15 de junio del año 2003; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que cursa al folio 153 de la tercera pieza del presente expediente, comunicación dirigida a la Juez de la causa de fecha 08-11-04, emanada del Organismo antes mencionado en donde para cumplir con lo requerido es necesario indicar el número, fecha y montos de los depósitos a favor de las cuentas señaladas, no aportando ninguna información al respecto, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  18. - Promovió Prueba de Informe, solicitando del Tribunal oficie al Banco Provincial de Venezuela, a los fines de que informe si aparece la planilla de depósito de fecha 03-02-03, realizado a la Cuenta Corriente N°. 01080581370100014734, de la Empresa C.A. CIGARRERA BIGGOTT SUCS; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa al folio 151 de la tercera pieza del expediente, comunicación de fecha 03 de diciembre 2004, emanada del referido Organismo, en donde informa que en sus archivos reposa el original de la planilla de depósito N° 000001233, efectuado por el ciudadano J.V., el día 03-02-03, por la cantidad de Bs. 1.227.100,00 a favor de la Cuenta Corriente N° 0108-0581-37-0100014734, a nombre de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  19. - Promovió Prueba de Informe, solicitando del Tribunal oficie a Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., a los fines de que informe si los ciudadanos A.M.C. y J.M.V.G., aparecen en sus documentos y archivos amparados por la Póliza Colectiva N° 023- 53- 2232, suscrita por la empresa Distribuidora El Tabacal C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que cursa al folio 135 de la tercera pieza del expediente, comunicación de fecha 06 de diciembre 2004, emanada de Gerencia del Área de Consultoría Jurídica, en donde informa que el ciudadano A.M., fue incluido dentro de esa p.e.f.2.-09-98 y excluido de la misma en fecha 09-10-02, a solicitud de la empresa contratante Distribuidora El Tabacal C.A. Y el ciudadano J.M.V., ha sido incluido dentro de esa p.e.f.1.- 05- 99 y excluido en fecha 27-09-99, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  20. - Promovió Prueba de Informe, solicitando del Tribunal oficie a Seguros La Seguridad, a los fines de que informe si el trabajador A.M.C. y su hijo O´Neil J.M.H., aparecen para el 09-08-95, como amparados por la póliza colectiva N° 01-10-585011175-30114563, suscrita por la empresa Distribuidora El Tabacal C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que cursa al folio 132 de la tercera pieza del expediente, comunicación recibida en fecha 09 de diciembre 2004, emanada del Organismo antes mencionado, en la cual informa que en sus bases de datos no es factible ubicar la información solicitada, en virtud de que la plataforma informática fue cambiada en 1.998 y solo fueron volcadas las pólizas que mantienen relación comercial con la empresa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  21. - Promovió Prueba de Inspección Judicial; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que cursa a los folios 26 al 30, auto dictado en fecha 18-10-2004, por el Tribunal de la causa, en el cual se evidencia que la mencionada prueba no fue admitida, por cuanto los hechos a constatar pueden ser traídos a los autos a través de otro medio probatorio.

  22. - Promovió en el capitulo XIII Jurisprudencias aplicables en el presente caso; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que por cuanto no fue promovido un medio de prueba susceptible de valoración esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  23. - Promovió marcados “R, R1 y R2”, folio 260 de la segunda pieza, dos (2) fotografías de los actores y una (1) franela de El Tabacal C.A., y C.A., Cigarrera Bigott Sucs; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las fotografías fueron impugnados y desconocidos por la demandada, y en cuanto a la franela también fue impugnada por cuanto los trabajadores y concesionarios de su representada no usan uniformes, aunado a ello no fue aportado otro medio que demuestre su certeza, motivo por el cual a esta juzgadora no le merece valor probatorio.

  24. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    - Testigos Promovidos por A.M.C.: J.I.H.R., Iral R.H.B., J.M.P.B., Jesús Enique Loza.C., F.A.N.O., Ennis M.C.L., R.A.G.E., Nerimar Yellicce H.R., L.A.L.C., A.J.C.G., J.J.M.M., J.J.C.Q..

    - Testigos promovidos por J.V.G.: L.J.S.F., L.A.L.C., A.J.C.G., J.J.M.M. y J.J.C.Q..

    De la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la Reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que los testigos promovidos por el actor A.M., ciudadanos J.I.H.R., Iral R.H.B., Jesús Enrique Loza.C., R.A.G.E., Nerimar Yellicce H.R., A.J.C.G. y J.J.M.M., no comparecieron a rendir sus declaraciones.

    Con relación a la declaración de los ciudadanos J.M.P.B., F.A.N.O. y Ennis M.C.L., los mismos fueron contestes en manifestar que desconocían el contrato de concesión celebrado entre la empresa O DOBLE A.S.N.C., representada por el actor y la accionada, así como que les constaba que el mismo distribuía los productos de la demandada y que por información del propio actor había pasado a ser un vendedor particular, pero facturaba como Tabacal, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio, en virtud de que sus testimoniales no son suficientes para determinar la naturaleza de la relación entre las partes.

    En cuanto a los testigos promovidos por el actor J.M.V.G., ciudadanos L.A.L.C., A.J.C.G. y J.J.M.M., no comparecieron a rendir sus declaraciones.

    Ahora bien, en cuanto al testimonio de los ciudadanos L.J.S.F. y J.J.C.Q., los mismos son contestes en manifestar que el actor distribuía los productos de la empresa El Tabacal C.A., pero desconocen la oportunidad en que fue contratado, asimismo desconocen que el accionante de autos haya constituido la sociedad Vásquez G. S. N. C., motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio en virtud de que las referidas testimoniales no son suficientes para determinar la existencia de la relación laboral alegada por el mismo.

    Por su parte la demandada, empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 69 al 71, de la primera pieza):

  25. - Promovió, marcada “B”, folios 72 de la primera pieza del expediente, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del ente mercantil VASQUEZ G. S. N. C., con la cual se pretende demostrar la existencia del referido ente mercantil, y marcado “E”, folio 79 de la primera pieza del expediente, convenio celebrado entre Distribuidora El Tabacal C.A., y la sociedad VASQUEZ G. S.N.C., en el cual se señala que las partes se vinculan por medio de un contrato de concesión; con relación a las mencionadas documentales, las mismas constituyen documentos públicos, aunado a ello de los mismos se desprende que el actor J.V. constituyó una empresa, así como que celebró contrato de concesión a los fines de distribuir los productos comercializados por la demandada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  26. - Promovió, marcado “C”, folio 77 de la primera pieza del expediente, Registro de Información Fiscal, a nombre de VASQUEZ G. S. N. C., con el fin de demostrar que la mencionada empresa realizaba sus actividades mercantiles y cumplía su objeto; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  27. - Promovió, marcado “D”, folio 78 de la primera pieza del expediente, Carta dirigida a Distribuidora El Tabacal C.A., por la Compañía VASQUEZ G. S. N., en fecha 16 de junio 2003, mediante la cual participa dar por terminada la relación mercantil; de la revisión efectuada a la mencionada documental se evidencia que la empresa constituida por el actor J.V. quiso dar por terminada la relación mercantil que lo unía a la demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en virtud de que con ella el mismo actor reconoce que la relación existente entre ambas era mercantil.

  28. - Promovió, marcado “F”, folio 85 de la primera pieza del expediente, liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador J.M.V.G., de fecha 18 de agosto de 1.999; de la misma se desprende que la empresa demandada le liquidó prestaciones sociales al actor, tal y como el mismo lo reconoce en su libelo de demanda, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  29. - Promovió, marcado “F1”, folio 85 de la primera pieza del expediente, copia de Cheque Nº 94380872, entregado el día 18-08-99 al ciudadano J.M.V.G., por la cantidad de Bs. 268.920, oo, por Distribuidora El Tabacal C.A.; asimismo Promovió Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal oficie al Banco Provincial para que suministre información con relación al referido cheque; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que cursa al folio 109 de la tercera pieza del expediente comunicación dirigida por el Banco antes mencionado, en donde informa que el número del cheque no se corresponde con la nomenclatura de las chequeras pertenecientes a las cuentas de la Distribuidora El Tabacal C.A., motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  30. - Promovió, marcado “G”, folio 86 de la primera pieza del expediente, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del ente mercantil O DOBLE A, con el cual se pretende demostrar que sus socios son A.J.M.C. y A.I.H.d.M.; Marcados “I”, folios 91 al 95 de la primera pieza del expediente, en original contrato suscrito entre su representada y la compañía O DOBLE A, así como carta original dirigida a Distribuidora El Tabacal C.A., por la compañía O DOBLE A., con lo cual se pretende demostrar la relación mercantil que O DOBLE A, mantenía con la accionada; con relación a las mencionadas documentales, las mismas constituyen documentos públicos, aunado a ello de los mismos se desprende que el actor A.M. constituyó una empresa, así como que celebró contrato de concesión a los fines de distribuir los productos comercializados por la demandada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio, en virtud de que con la referida documental se demuestra la naturaleza mercantil de la relación que unía al mencionado actor con la demandada.

  31. - Promovió, marcado “H”, folio 90 de la primera pieza del expediente, Registro de Información Fiscal a nombre de O DOBLE A., con el fin de demostrar que la mencionada empresa realizaba sus actividades mercantiles y cumplía su objeto; del mismo se evidencia la actividad mercantil realizada por la empresa constituida por el actor A.M., motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  32. - Promovió, marcado “J”, folios 97 al 101 de la primera pieza del expediente, copias de Planillas expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la que se indica el número de inscripción de la demandada ante ese Instituto y los nombres y apellidos de los trabajadores de la empresa accionada; asimismo Promovió Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal oficie al referido Instituto a los fines de que informe si la empresa Distribuidora El Tabacal C.A; se encuentra inscrita bajo el No. 26001706 y se sirva indicar los nombres, apellidos, cédula de Identidad y cotizaciones de los Trabajadores; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que cursa al folio 142, de la tercera pieza del expediente, comunicación dirigida por el referido organismo en la cual detalla los nombres de los trabajadores registrados con sus respectivas cotizaciones, no evidenciándose el nombre de los actores demandantes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  33. - Promovió, marcado “K”, folio 103 al 110, de la primera pieza del expediente, recibos de aporte habitacional sellado por el hoy Banco Canarias de Venezuela, en el cual se detallan nombres, apellidos, cédulas y aporte de cada uno de los trabajadores; asimismo Promovió Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal oficie a la referida entidad bancaria para que suministre información con relación a los aportes realizados a los actores; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa al folio 155 de la tercera pieza del expediente comunicación enviada en fecha 30 diciembre 2004, mediante la cual la referida Institución informa que en relación al ciudadano A.M. se realizó aportes a la política habitacional en los meses de noviembre de 1.993 y febrero de 1.994. Y en relación al ciudadano J.V., se realizaron los aportes en los meses de junio de 1.999 y octubre de 1.999, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  34. - Promovió, marcado “L” y “L 1”, folio 111 y 112, de la primera pieza del expediente, constancia de haber Liquidado las prestaciones Sociales del Trabajador A.J.M., el 20-01-95; de la misma se desprende que la empresa demandada le liquidó prestaciones sociales al actor, tal y como el mismo lo reconoce en su libelo de demanda, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  35. - Promovió Prueba de Informe, a los fines de que el Tribunal oficie al Banco Canarias de Venezuela, para que informe a quien pertenece la cuenta Nº 001-00000541-8, así mismo como los nombre de los trabajadores a quienes se le aporta por concepto de política habitacional; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que no consta en autos información alguna, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto.

  36. - Promovió Prueba de Informe, solicitando al Tribunal oficie a MOVILNET, para que informe la no renovación del Contrato de Comisión No. 00-CJ-GALUN-49/GGTC-29, de fecha 6 de Julio de 2.000, que le permitía a la Empresa Distribuidora El Tabacal C.A, la distribución territorial exclusiva de la corporación CANTV; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa comunicación de fecha 10 diciembre 2004, enviada por el organismo antes mencionado (folio 138, de la tercera pieza del expediente), de la cual se evidencia que nada aporta a la solución de la controversia.

  37. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Líis E.V., J.J.M.S., D.J.F.M., S.A.M.O. y J.R.F.F.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que los ciudadanos, L.E.V. y S.A.M.O., no comparecieron a rendir sus declaraciones. Ahora bien con relación a los ciudadanos J.R.F. y D.J.F.M., los mismos fueron contestes al manifestar que los actores no tenían un horario de trabajo que cumplir, sino que ellos iban a la empresa a tempranas horas a realizar su trabajo, en virtud de que como representantes de sus empresas les interesaba cumplir con sus labores a tempranas horas de la mañana, asimismo manifestaron que no estaban obligados a usar uniformes y que comercializaban no sólo los productos distribuidos por la empresa El Tabacal C.A., sino otra clase de productos, tales como tarjetas telefónicas y chucherías. Que la relación que los unía con la empresa accionada era como representantes de las empresas que tenían constituidas y el contrato de concesión que éstas habían celebrado con la demandada; motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

    En cuanto al testimonio del Ciudadano J.J.M.S., se evidencia de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio que el mismo fue tachado por la parte actora, debido al cargo que ocupa como Gerente Administrativo de la accionada, no obstante la Juez de la causa evacuo al testigo, confesando éste que desempeñaba el cargo indicado por el apoderado judicial de los actores, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

    Ahora bien, alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que la empresa demandada Cigarrera Bigott Sucs, C.A., había quedado confesa en virtud de que la misma habiendo sido notificada mediante un Notario Público de la Ciudad de Caracas, no había comparecido a la Audiencia Preliminar, ni a la prolongación, y que ni el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como el Tribunal de Juicio del Trabajo no se habían pronunciado con relación a ello; al respecto cabe señalar esta Alzada que establece el parágrafo único del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, “La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la Jurisdicción del Tribunal”, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que el apoderado actor gestionó la citación de la empresa demandada Cigarrera Bigott Sucs, C.A., no es menos cierto que lo hizo a través de un Notario Público ajeno a la Jurisdicción del Tribunal; aunado a ello al demandarse a las empresas conjunta o solidariamente, basta con que una de ellas éste presente en los actos del proceso para que no opere la confesión ficta. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, se observó de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, que los actores, al ser interrogados por la Juez alegaron que se costeaban por su cuenta las vacaciones, en virtud de que no tenían beneficios de la empresa demandada, lo que lleva a esta Juzgadora a observar que mal pueden alegar los actores que tenían una relación laboral con la demandada, cuando confesaron que se costeaban el disfrute de las vacaciones, siendo del conocimiento de todos que las mismas son un derecho adquirido del cual goza todo trabajador, y al no ser pagadas por la empresa se evidencia que los accionantes de autos laboraban para la demandada como trabajadores independientes. Asimismo es conveniente resaltar que en cuanto a lo alegado por la parte demandante con relación a que las facturas de las ventas realizadas por ellos, eran expedidas a nombre de la empresa demandada TABACAL, CA., ello se hacía en virtud de que el costo para la elaboración de las mismas era elevado, y la accionada había convenido con los actores que su elaboración correría por su cuenta, ya que ello superaba las ganancias obtenidas por los actores en la venta de sus productos.

    Dentro de este orden de ideas, se puede constatar del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como de la exposición hecha por cada una de las partes en la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal considera que no fue comprobada la relación laboral existente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se desprende de las testimoniales evacuadas en la presente causa, así como de los Contratos de Concesión celebrados entre las empresas constituidas por los actores, Sociedad Mercantil O Doble A, representada por el actor A.M., y Sociedad Vásquez, S.N.C, representada por el actor, J.V.; que los mismos constituyeron las mencionadas empresas, así como que celebraron contrato de concesión con la demandada, a los fines de distribuir los productos comercializados por ella, y mal pueden alegar que tenían con la demandada una relación personal, cuando se desprende de autos, que no tenían un horario de trabajo, sino que acudían a la empresa a tempranas horas de la mañana cuando tenían interés en vender sus productos, así como que no solo expendían productos de la demandada, sino otros, tales como tarjetas telefónicas y chucherías. De igual manera quedó evidenciado mediante la declaración de los testigos, que los actores tenían una línea de crédito, cobrando una diferencia en el valor del producto, aunado a ello el monto ha distribuir eran igualmente escogidos por los actores reclamantes, es decir, que la empresa reclamada no disponía en lo absoluto sobre la mercancía destinada para la venta, por lo cual ha quedado plenamente establecido que la parte actora, ciudadanos A.J.M.C. y J.M.V.G., en virtud de la inversión de la carga de la prueba, no lograron demostrar la presunción de la existencia de la relación laboral que alegaron tener con la empresa demandada DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, ““Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”

    En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, los actores no lograron demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues sólo se limitaron a promover memorandums, constancias, Registro Mercantiles, Contratos de Concesión, que llevan a presumir la existencia de una relación mercantil, ya que la mayoría de las probanzas aportadas estaban dirigidas a ellos como personas jurídicas, o sea, a las empresas constituidas por ellos a los fines de la distribución del producto comercializado por la demandada, y no existiendo otra prueba dentro de las actas procesales, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral alegada, no le queda a ésta Alzada sino arribar a la completa convicción que los unían a la empresa reclamada una relación distinta a la relación laboral alegada por ellos en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos A.J.M.C. y J.M.V.G., debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Febrero de 2005. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos A.J.M.C. y J.M.V.G., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio E.G., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Febrero de 2005. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Febrero de 2005. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTA: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (04) día del mes de A.d.D.M.C. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

    En esta misma fecha (04) de Abril del año 2005, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR