Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2008-000145

Parte Actora: C.I.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.518.083, domiciliada en la Avenida 11 entre calles 06 y 07, Nº 06-06, Municipio San F.d.E.Y..

Parte Demandada: M.R. PARRA BULLES Y E.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.726.949 Y 21.303.106, respectivamente, domiciliados en el Caserío El Guayabo, Municipio Veroes estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Julio de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la Abg. Wuileydi Salas Escalona, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por petición de la ciudadana C.I.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.083, domiciliada en la Avenida 11 entre calles 06 y 07, Nº 06-06, Municipio San F.d.e.Y., en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos años de edad. En favor de la solicitante. En contra de los ciudadanos, M.R. PARRA BULLES Y E.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.726.949 Y 21.303.106, respectivamente, domiciliados en el Caserío El Guayabo, Municipio Veroes estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con los niños ya identificado en virtud de que desde hace un (1) año los tiene bajo sus cuidados, toda vez que los mismos fueron abandonados por sus progenitores en su residencia ubicada en el Municipio Veroes, desde ese tiempo les ha dispensado lo necesario para su manutención, así como también les ha brindado cariño y afecto. Ambos niños permanecen donde residimos bajo los cuidados de mi persona y mi familia. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos años de edad, respectivamente.

El escrito fue admitido en fecha 11 de Julio de 2008; se acordó emplazar a los padres biológicos de los niños, y a los ciudadanos C.I.P.V. y W.N.P.V., así mismo se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y asimismo se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En fecha 11 de Julio de 2008, se acordó la Colocación Familiar Temporal de los niños antes señalados, siendo la ciudadana C.I.P.V., quien ejercerá la Guarda y Custodia.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha, 07 de Diciembre de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo el abg. R.G., Defensor Público Cuarto, en su carácter de Defensor Judicial de los niños de autos, así mismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana C.I.P.V., de igual manera se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos M.R. PARRA BULLES Y E.A.P., padre de los niños de autos ni por si, ni por medio de apoderado judicial, donde la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por el Defensor Público Cuarto, la Jueza de Sustanciación da por concluida la fase de sustanciación, por cuanto se cumplió con los extremos de ley y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha doce (12) de Febrero del 2010 a la cual compareció la Defensora Pública Tercera abogada Wuileydis Salas Escalona en su carácter de representante judicial de los niños de autos, así mismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana C.I.P.V., en ella quedó probado que: las partes demandadas no comparecieron a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La representación Fiscal del Ministerio Público, no compareció a la audiencia de juicio.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensora Pública Tercera respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En referencia a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursantes a los folios 4 al 5 de este expediente; por ser documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

.- En referencia a la copia de la medida de protección dictada por el C.d.P.d.M.V.d.E.Y., cursante al folio 6 del expediente; se le concede pleno valor probatorio como documento público administrativo. Y así se decide.

.- En relación a la copia de la constancia suscrita por el C.C. de EL ZUMUCO I, cursante a los folios 7 al 8 del expediente; por cuanto la misma no fue impugnada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En cuanto al informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folios 44 al 49 del expediente; siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del adolescente de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materia, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral, por lo tanto quien juzga debe confiar la responsabilidad de crianza, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la adolescente sentir el soporte material y el soporte afectivo.

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana C.I.P.V., plenamente identificada en autos solicita se le conceda a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se desprende, que existe vinculación afectiva entre los niños de autos y la solicitante, así como también que los niños se encuentran bien cuidados y atendidos por la solicitante.

Establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para los niños de autos conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.

Esta juzgadora tiene el deber de revocar la Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 11 de Julio de 2008 y declarar con lugar la Colocación Familiar que se pretende por medio de este procedimiento. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera presentado por la Abg. Wuileydi Salas Escalona, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños y del Adolescente, actuando por petición de la ciudadana C.I.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.083, domiciliada en la Avenida 11 entre calles 06 y 07, Nº 06-06, Municipio San F.d.e.Y., en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos años de edad. En favor de la solicitante. En contra de los ciudadanos, M.R. PARRA BULLES Y E.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.726.949 Y 21.303.106, respectivamente, domiciliados en el Caserío El Guayabo, Municipio Veroes estado Yaracuy.

Quien en lo sucesivo ejercerá la responsabilidad de crianza de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y estará en la obligación de velar por su sano desarrollo afectivo, físico y emocional, brindándole todos los cuidados y aplicando los correctivos que por su corta edad requieren como seres en desarrollo.

Igualmente queda revocada la colocación familiar dictada en fecha 11 de Julio de 2008. Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha, siendo las 8:25 a.m se publicó la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. P.V.

ASUNTO: UH05-V-2008-145

AMLM/dapg

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