Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: C.D.V.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.680.811.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados en ejercicio ROSELIANO DE J.P.S. y J.R.G.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.077 y 132.229, respectivamente, constituidos por Poder Apud-acta, cursantes a los folios 223 y 243.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: de fecha 25 de junio de 2009, dictado por la ciudadana Abog. N.C., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados R.E.A.P., G.R., L.G., J.P., Maryoxy Jaime, K.M., A.D.J.G., D.G., Leydun Morales, D.M., G.R., Dasmary Buitrago, B.G., E.F., y F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 71045, 90782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518,124.641 y 141.198, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 10.191

SENTENCIA DEFINITIVA.

.I.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay. El cual es recibido en fecha 19 de mayo de 2010.

ALEGA LA RECURRENTE:

La ciudadana C.D.V.M.B., en su escrito de demanda, así como su reforma expresa:

Que “… ejercí el Recurso de Reconsideración en fecha 16 de julio de 2009, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles para que fuese decidido dicho recurso de reconsideración o en su defecto como ocurrió hubo silencio administrativo, vencido éste lapso es cuando comenzó a correr el lapso para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o Querella Funcionarial, el cual interpuse por ante el Juzgado de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que no procediera la caducidad de la acción…”

Que “…El 1 de enero de 2001. ingrese al Poder Judicial, ocupando en cargo de Asistente II en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico… que finalmente fui trasladada al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Asistente II, cargo que desempeñe hasta la fecha de destitución…

Arguye que “…Mis evaluaciones en el mencionado Juzgado de Municipio siempre fueron muy por encima del cargo, al punto de que en varias oportunidades realizaba las suplencias en el cargo de Secretaria y hasta fui postulada para ese cargo en el mes de julio del año 2008, aunque no pude asumir oficialmente el cargo porque no tenía el titulo de Abogado …”

Continua diciendo que: “…el 6 de abril de 2009, fue iniciado el procedimiento administrativo-disciplinario que concluyó con mi destitución… que los hechos que dieron lugar al referido procedimiento disciplinario fueron sucintamente los siguientes: El 26 de marzo de 2009, el asistente del Tribunal D.G. me entrego un pendrive para que le grabara un formulario o modelo de acta judicial. Al introducir el pendrive en mi computadora y ver los archivos en el él contenidos pude observar cierta información propia de los Fiscales del Ministerio Público (actos conclusivos, entre otros). Posteriormente, D.G. me solicitó la devolución del pendrive, pero me negué en virtud de que decidí advertirle a la Juez sobre lo que había observado en el pendrive. Luego, se me presentó la abogada en ejercicio V.P. para exigirme la devolución del pendrive alegando que era de su propiedad, pero me negué por las mismas razones antes expuestas y además porque ella no era una funcionaria judicial. Seguidamente, la Juez me convocó a su despacho para una reunión con D.G. y V.P., en donde yo le manifesté las razones por las cuales me había negado a devolver el pendrive, sin embargo la Juez desestimó mis razones, me dejó a solas con ellos; reitere mi voluntad de que no devolvería el pendrive, discutimos y salimos. A los siguientes días, la Juez inicio el procedimiento disciplinario en mi contra; y denuncie dentro del expediente disciplinario en mi escrito de descargo sobre el contenido del pendrive para que fuera practicada una experticia sobre el mismo y solicité a la Juez oficiara al Ministerio Público a los fines de que iniciara la averiguación correspondiente, lo cual nunca hizo… “

Alega, que el procedimiento instaurado en su contra, el cual impugna, tiene errores en la motivación, y denuncia el falso supuesto de hecho, expresando que “… el órgano disciplinario fija una serie de hechos que no fueron apreciados ni conocidos directamente por los testigos, e incluso, que no podían ser demostrados a través de la prueba testimonial sino por medio de otro tipos de pruebas que no fueron evacuadas, violando de esa forma el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”, y sostiene que la propiedad del pendrive nunca fue demostrada, pues no fue presentada factura que así lo acredite, por lo que afirma que no hay prueba de la sustracción del pendrive, ni de su propiedad y que solo existe es una coincidencia de testimonios tanto de ella como del ciudadano D.G., sobre la posesión del mismo; que asimismo alega que en el acto sancionatorio sostienen que hubo una refriega con su persona y la ciudadana V.P., que aunque no existe un video que lo compruebe, si esta la coincidencia de testimonios de los ciudadanos D.G., y agrega que: la supuesta refriega tuvo lugar a puertas cerradas dentro del despacho de la Juez, no en público, por lo que no pudo afectar la moral funcionarial, ni la buena imagen del Tribunal de Justicia…”

Asimismo expresa que “…Durante el procedimiento disciplinario solicité la prueba de experticia sobre el pendrive, para establecer su contenido, pero esa prueba no fue evaluada, ni menos atendidas las denuncias formuladas por mí en contra del funcionario (D.G.. Por lo que denuncia que “… no haberla evacuado constituye una violación del principio de oficiosidad, establecido en el artículo 53 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o bien podría ser un indicio del encubrimiento del órgano disciplinario (la Juez N.C. del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.) sobre el funcionario (D.G.) y la tercera persona-abogada (V.P.)…”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    Por auto de fecha19 de mayo de 2010, se le dio entrada y registro su ingreso en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 10.191.

    En fecha 06 de julio de 2010, se admitió la querella interpuesta, y en fecha 08 de julio de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    A los folios 78 al 94 respectivamente, consta el escrito de contestación a la querella, que hiciere la representación judicial del ente querellado, abogada D.M., consignando el expediente administrativo del hoy recurrente, constante de (210) folios útiles, quien lo hace en los términos siguientes:

    …. Como punto previo esta representación opone la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… una vez realizado el computo de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, esto es, el 17 de julio de 2009 hasta el 22 de octubre de 2009, fecha en la que interpuso el presente recurso….ambos inclusive, se evidencia que transcurrieron solo sesenta y seis (66) días hábiles de los noventa (90) días hábiles que, se insiste, disponía

    Con referencia al vicio de falso supuesto, esta representación tiene a bien señalar que el mismo se configura cuando la decisión descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho … (…)… considera que no existió violación menciona, toda vez que la propia querellante reconoció en su escrito de descargos (ver folio 33 del expediente disciplinario) e incluso en su escrito libelar (ver folios 59 del expediente judicial) que en relación al pendrive, ésta se rehúso a devolverlo por razones de conciencia y en todo caso el órgano sustanciador del procedimiento consideró las pruebas testimoniales como indicios que conjuntamente a.c.e.r.d. las pruebas aportada en el procedimiento disciplinario le llevaron a la determinación de los hechos suscitados. Por tal motivo se concluye que efectivamente la querellante incumplió con los deberes que rigen las relaciones funcionariales consagradas en el Literal “b” del artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial, según los cuales los funcionarios judiciales deberán observar y mantener los principios de moralidad, disciplina, colaboración, respeto, cortesía en las relaciones con los supervisores y compañeros de trabajo y con el público…(…) el acto administrativo impugnado no resulta contrario a derecho al considerar la conducta de la hoy querellante incursa en las causales…(…) con lo cual queda desvirtuado el vicio de falso supuesto alegado por la querellante

    Por último, y en lo que respecta a denuncia de violación del principio de “oficiosidad” establecido en el artículo 53 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no ser evacuada la prueba de experticia solicitada por la hoy querellante sobre el pen-drive durante la sustanciación del expediente disciplinario, esta representación debe advertir que el principio de actuación de oficio implica que la administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir…(…)…. El órgano sustanciador del procedimiento en el acto administrativo hoy impugnado, desechó la promoción efectuada por la investigada al considerar “que dicho medio de prueba no se formó antes del inicio de este procedimiento disciplinario, es decir, en la etapa instructoria (sic) del mismo por así disponerlo el juez o a pedido de parte. Además, de que la promoción de dicho elemento probatorio, no fue promovido bajo las reglas del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil”.(ver folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente disciplinario)….(…) no existió en el presente caso violación del principio de actuación de oficio por parte del órgano administrativo disciplinario, por el contrario, se evidencia que todos los actos de instrucción fueron debidamente impulsados a los fines de indagar sobre los hechos verdaderamente suscitados el día 26 de marzo de 2009, por lo cuales se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario que culminó con la destitución…(…)…considera esta representación que el órgano disciplinario actúo ajustado a derecho al desecha la referida prueba por no haber sido promovida conforme a la reglas aplicables por analogía que a su vez permitieran su control

    Finalmente, en cuanto al pedimento de la querellante relativo a la reincorporación al cargo de Asistente II y el pago de los sueldos dejados de percibir desde que fue separada de dicho cargo hasta se definitiva reincorporación, solicitó respetuosamente se declara sin lugar…

    Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2011, la jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, se repuso la causa al estado de verificarse nuevo acto de audiencia definitiva, previa notificación de las partes.

    Notificadas como fueron las partes, en fecha 20 de julio de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia definitiva, encontrándose presentes ambas partes, los cuales expusieron sus alegatos, en este estado el tribunal se reserva el lapso para dictar el dispositivo del fallo y se informó a las partes comparecientes respecto a emitir y publicar el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 27 de julio del 2.011 se dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente causa, reservándose el lapso para la publicación del extenso respectivo.

    Cumplidos los trámites procedimentales, pasa a decidir este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    En primer termino, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que en la presente causa se ventila una relación de empleo público que involucra a un funcionario al servicio del Poder Judicial, que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regidos por el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.434 de fecha 29 de marzo de 1990, toda vez que este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten, esta Juzgadora estima que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza.

    Ello así, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), dentro de las cuales se señala la competencia de los mencionados Juzgados para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se persigue la nulidad del acto administrativo derivado de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Central, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia, cabe señalar que la presente querella funcionarial versa sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de junio de 2009, dictado por la Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se le destituyó a la ciudadana C.D.V.M.B. del cargo de Asistente II que desempeñaba en el referido Juzgado.

    PUNTO PREVIO:

    En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto al punto previo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación, cuando “…opone la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… una vez realizado el computo de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, esto es, el 17 de julio de 2009 hasta el 22 de octubre de 2009, fecha en la que interpone el presente recurso….ambos inclusive, se evidencia que transcurrieron solo sesenta y seis (66) días hábiles de los noventa (90) días hábiles que, se insiste, disponía ..”

    Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, la jurisprudencia emanada del M.T. de la República, el cual, en atención al principio pro actione, ha precisado que los presupuestos procesales para la admisibilidad de la acción deberán ser aplicados de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1113 de fecha 12 de junio de 2007).

    En este sentido, tampoco debe aplicarse una interpretación extensiva del principio pro actione en detrimento de los lapsos procesales fijados por la ley, toda vez que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público que no pueden ser desaplicados so pretexto de que constituyen una formalidad no esencial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 208, de fecha 4 de abril de 2000, caso: Hotel El Tisure C.A.).

    Una vez establecidos los criterios interpretativos anteriores, observa esta Instancia Sentenciadora; que luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa, que del contenido del acto administrativo que se desprende de la Notificación del 25 de Junio de 2009, el cual cursa a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) y doscientos sesenta y cinco (265) del expediente judicial, a la recurrente se le indicó lo siguiente “(…) podrá ejercer contra el acto administrativo, (…) a) Recurso de Reconsideración (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

    De lo anterior, se aprecia que en el referido acto se le señaló al querellante que el recurso correspondiente a interponer era el de reconsideración, por lo que cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no debió indicarle a la hoy recurrente que debía interponer tal recurso administrativo, sino todo lo contrario, debió indicarle que sólo correspondía acudir a la vía jurisdiccional.

    Dentro de este marco, la representación judicial de la parte recurrida consideró que, la ciudadana C.D.V.M.B., interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo, es decir, antes de que venciera el lapso de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración, aun cuando había optado por acudir a la vía administrativa, por lo que, señalo que la recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En virtud de ello, es oportuno para esta juzgadora señalar que en fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del M.T., el 30 de enero de 2007, disponiendo al efecto lo siguiente:

    (...) Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: L.E.M.I.), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (…omissis…)

    Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: M.D.C. y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.

    Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

    En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

    .

    De la sentencia supra transcrita, se desprende que por una parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio en cuanto a que la parte recurrente para poder incoar el recurso contencioso administrativo que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico, flexibilizando así la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional, el administrado puede optar por acudir o no a la misma, no pudiendo exigírsele a la recurrente que optó por irse a dicha vía, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, deja en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2009-487, del 1º de abril de 2009, dictada por la Corte Contencioso Administrativo).

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, anteriormente transcrita, el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso reconsideración, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. Así se decide.

    A los fines de ratificar lo anterior, este tribunal reitera que no era necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; (Vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por Corte de lo Contencioso Administrativo, Caso: J.R.V. y A.J.P.G. contra el Ministerio de Finanzas (Hoy Ministerio del Poder Popular Para Las Finanzas), pero en el caso in comento se indujo en error a la recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta en el folio (265) del expediente judicial. Así se decide.

    En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, en el caso sub íudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando la querellante se dio por notificada del acto de destitución en fecha 25 de junio de 2009, ejerció el recurso que legalmente correspondía, no obstante, interpuso dicho recurso en fecha 22 de octubre de 2009, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De modo que, advierte esta jurisdicente que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues indicó en forma errónea el recurso apropiado que debía ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlo por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.

    De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía la ciudadana C.D.V.M.B., padecer las consecuencias de los errores de la parte recurrida, y en tal sentido, este tribunal resalta, una vez más, que no era necesario la interposición de los recursos administrativos pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara que la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial agota la vía administrativa. Así se decide.

    - Del fondo de la presente controversia:

    Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a la decisión final contenida en un procedimiento, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), suscrita por la ciudadana N.C., Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se resolvió imponer formal sanción de destitución a la hoy querellante del cargo de Asistente II del referido Tribunal, por incurrir en las causales de destitución previstas en literal b del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, cuya notificación fue practicada a la querellante, recibida por su destinatario en la misma fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), tal y como se desprende del folio doscientos sesenta y cinco (265) del expediente judicial.

    Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; valoradas y apreciadas como han sido las pruebas promovidas sólo por la parte querellante -conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a esclarecer el caso.

    Se observa que la querellante en su escrito recursivo denuncia que la Decisión de Destitución objeto de controversia se encuentra presuntamente viciada en los aspectos siguientes:

    1. - Del vicio del Falso Supuesto de Hecho:

      Denuncia la recurrente que el acto administrativo impugnado en nulidad, adolece de errores en la motivación y por consiguiente, del vicio del falso supuesto de hecho, pues a su decir “[…] el órgano disciplinario fija una serie de hechos que no fueron apreciados ni conocidos directamente por los testigos, e incluso, que no podían ser demostrados a través de la prueba testimonial sino por medio de otro tipos de pruebas que no fueron evacuadas, violando de esa forma el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […]”, sosteniendo que la propiedad del pendrive nunca fue demostrada, pues no fue presentada factura que así lo acredite, por lo que afirma que no hay prueba de la sustracción del pendrive, ni de su propiedad y que solo existe es una coincidencia de testimonios tanto de ella como del ciudadano D.G., sobre la posesión del mismo; que asimismo alega que en el acto sancionatorio sostienen que hubo una refriega con su persona y la ciudadana V.P., que aunque no existe un video que lo compruebe, si esta la coincidencia de testimonios de los ciudadanos D.G., agregando que “[…] la supuesta refriega tuvo lugar a puertas cerradas dentro del despacho de la Juez, no en público, por lo que no pudo afectar la moral funcionarial, ni la buena imagen del Tribunal de Justicia […]”

      De seguidas pasa esta juzgadora a realizar unas breves consideraciones sobre el vicio de falso supuesto de hecho, alegado en el presente caso, el cual ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, caso: S.E.C. y otros, de la siguiente manera:

      En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.

      Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.

      En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.

      Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara

      .

      Con relación al vicio alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 00211, (caso: H.J.V.T., contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.

      De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.

      Por otra parte, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Caracterizándose tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

      En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001 (caso: H.P.M. y Otros contra el Ministro de Justicia), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

      Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado o siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.’ (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso: Cavelba SA vs. República)

      .

      Asimismo, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), estableció lo siguiente:

      [...] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

      .

      Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falsa suposición denunciado por la recurrente ciudadana C.d.V.M.B., pasa esta Jurisdicente a determinar si el mismo se encuentra presente en al acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      En el presente caso, la Jueza Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante Resolución de fecha 25 de junio de 2009, procedió a destituir a la ciudadana C.d.V.M.B. ante “[...], la conducta contra legem asumida por la ciudadana C.D.V.M.B., quien tiene la doble condición de funcionaria publica y abogada, en la refriega sucedida en horas del mediodía del 26-03-2009, incurrió en una conducta subsumible en las previsiones de la letra b del articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial, esto es, “vías de hecho, …conducta inmoral en el trabajo y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del poder judicial”. En efectos la conducta desarrollada por la prenombrada ciudadana…el día 26-03-2009 en horas del mediodía, es subsumible en dentro de las previsiones del dispositivo legal citado. Por cuanto que la misma, incurrió en una vía de hecho, que fue el haberse ido a las manos o peleado con la abogada V.P., dentro de mi despacho, lo cual configura una conducta inmoral en el trabajo, es decir, en su trabajo, que a su vez configura un acto lesivo en contra del buen nombre del poder judicial. Por consiguiente, el juicio de reproche que dicta este tribunal contra la ciudadana C.D.V.M.B., es el de destitución del cargo de asistente que ejerce en este tribunal, y así se decide […]”

      Así, con fundamento en lo transcrito parcialmente del acto administrativo de destitución, en criterio de esta instancia judicial, se observa que la Administración fundamentó la destitución de la ciudadana C.d.V.M., en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial, es decir, por encontrarse incursa en las causales de vías de hecho, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo contra el buen nombre del Poder Judicial, ello en virtud a las declaraciones rendidas por los testigos en el procedimiento sancionatorio.

      En este punto, la reclamación desarrollada por la parte recurrente se ciñe en afirmar que la Administración no comprobó los hechos que ocurrieron verdaderamente, y que los mismos no solo eran comprobables con unos testigos, sino a través de otros medios, lo que a su juicio encuadra en el vicio de falso supuesto.

      Al respecto, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento administrativo sancionatorio, son objeto de todos los medios de prueba establecidos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, su valoración por parte de la Administración Pública debe sujetarse a los parámetros establecidos en los referidos textos legales, vale decir, sana crítica, siempre y cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.

      En este sentido, considera pertinente este Juzgado precisar que el testimonio es un acto procesal por medio del cual un tercero -sin ser parte- emite declaraciones sobre datos o hechos que no han adquirido para el declarante índole procesal, por no haberlos aportado la parte promovente, para provocar la convicción del Tribunal u órgano administrativo sobre algún punto controvertido en el proceso. La prueba testimonial se encuentra regulada en los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio por remisión expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se indicó en líneas anteriores.

      Seguidamente, es importante apuntar que la prueba testimonial admite varios tipos de testigos, entre los cuales se encuentra el testigo referencial, el cual no es un testigo que presenció los hechos, sino que los oyó de otra persona y los repite en el proceso, mientras que el testigo presencial es aquella persona que ha visto, oído, sentido o conocido los hechos de forma directa y su declaración versa sobre esos hechos.

      En ese sentido, resulta pertinente hacer referencia a la norma que – a juicio de la parte querellante – fue violentada por la administración al momento de dictar su decisión, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

      Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

      Ahora bien, la anterior disposición normativa necesariamente debe ser aplicada en conjunto con aquella contenida en el artículo 510 del mismo código, cuyo texto reza:

      Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

      De esta manera, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, a establecido que “(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)”, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: F.H.B.A., dictada por la referida Sala y Sentencia Nº 2009-1191, de fecha 8 de julio de 2009, caso: FEDORA VELÁSQUEZ VS. EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

      Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el análisis efectuado por el juzgado instructor a las deposiciones efectuadas en sede administrativa, las cuales fueron los elementos probatorios fundamentales para considerar a la querellante incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 43 literal b del Estatuto del Personal Judicial. Así tenemos:

      a.- R.E.G., titular de la cédula de identidad N° 12.103.402, quien manifestó: […] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede describir al Tribunal, los hechos acontecidos el día 26 de marzo de 2009? CONTESTÓ: “Ese día encontraba almorzando, en la parte baja del tribunal, bajo la secretaria del tribunal pidiendo ayuda, que por favor subiera que estaba pasando algo en el interior del Tribunal, cuando llego, si había sucedido, por lo que vi., había habido una riña entre dos personas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presenció los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009, diga el nombre de las personas que participaron en el mismo? CONTESTÓ: “Bueno una de las personas, la conozco con el nombre de Celeste que trabaja en el Tribunal, y la otra persona que participo en la riña se llama Virginia, creo de apellido Perillo, que trabaja frente al Tribunal”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009, participo un funcionario del tribunal? CONTESTÓ: “Celeste, por que la otra muchacha trabaja al frente”. […] (ver folios 178 al 180).

      b.- Adolfredo J.L.V., titular de la cédula de identidad N° 3.436.361, quien manifestó: […] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presencio los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2009, en este tribunal en horas del mediodía? CONTESTÓ: “….yo baje enseguida y me encontré con el problema que estaba celeste y otra joven dentro del despacho discutiendo, entonces la secretaria le dijo a la joven que se saliera del despacho y la joven le contesto que no se salía hasta cuando la ciudadana Juez levantara un acta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presenció los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009, diga el nombre de las personas que participaron en el mismo? CONTESTÓ: “Bueno, la ciudadana C.M. y la ciudadana de apellido Perillo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que lugar ocurrieron los hechos el día 26 de marzo de 2009? CONTESTÓ: “En el juzgado primero de los municipios, cuando yo llegue en ese preciso momento, ellos estaban en el despacho de la ciudadana Juez”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009, participo un funcionario del tribunal? CONTESTÓ: “la asistente celeste”. […] (ver folios 182 al 184).

      c.- J.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 10.445.549, quien manifestó: […] TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presenció los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009, diga el nombre de las personas que participaron en el mismo? CONTESTÓ: “las personas que estaban cunado yo llegue, eran la señorita celeste, el señor D.G. y la otra señorita que no se el nombre de ella”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que lugar ocurrieron los hechos el día 26 de marzo de 2009? CONTESTÓ: “En el despacho de la Juez”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si observo que algunas de las personas que participaron en los hechos ocurridos del día 26 de marzo de 2009, resulto golpeada o lesionada? CONTESTÓ: “las dos personas tenían marcas en ambas partes de su cuerpo, o sea, cara y brazo”. […] (ver folios 185 al 186).

      d.- M.E.Á., titular de la cedula de identidad N° 12.143.489, quien manifestó: […] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presencio los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2009, en este tribunal en horas del mediodía? CONTESTÓ: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede describir al Tribunal, los hechos acontecidos el día 26 de marzo de 2009? CONTESTÓ: “….en vista de la actitud de la abogada yo me dirijo al despacho de la juez a notificarle de la situación que la abogada V.P. se presento porque la ciudadana C.M. tenia un pen drive de su propiedad. Seguidamente la ciudadana Juez llama a la asistente C.M. y posteriormente se dirigió a buscar al asistente D.G. y luego es cuando se presenta el problema aquí en el despacho....” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presenció los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009, diga el nombre de las personas que participaron en el mismo? CONTESTÓ: “Si presencie, las personas involucradas eran los asistentes D.G. y C.M. y la abogada V.P.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que lugar ocurrieron los hechos el día 26 de marzo de 2009? CONTESTÓ: “Dentro del despacho de la Juez”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si observo que algunas de las personas que participaron en los hechos ocurridos del día 26 de marzo de 2009, resulto golpeada o lesionada? CONTESTÓ: “Si, observe que había una persona que estaba lesionada o arañada, la abogada V.P.”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009, participo un funcionario del tribunal? CONTESTÓ: “Si, C.M. y D.G.”. […] (Ver folios 187 al 189).

      e.- D.E.G.P., titular de la cedula de identidad N° 12.451.438, quien manifestó: […] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presencio los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2009, en este tribunal en horas del mediodía? CONTESTÓ: “si, lo presencie.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede describir al Tribunal, los hechos acontecidos el día 26 de marzo de 2009? CONTESTÓ: “…al entrar le digo que por favor le entregue el pendrive, me volvió a repetir que no, entonces le digo que por que no me lo entrega, y ella dice que no le da la gana, encimándoseme hacia mi persona propinándome una cachetada, debido a esta actitud, le digo a la doctora virginia que nos vayamos del despacho, al yo levantar a la doctora perillo y al abrir la puerta, la ciudadana marcano se le encimo, rasguñándola y dándole ciertos golpes, intervine separándolas a ambas, abrí la puerta del tribunal, en ese momento intervino la secretaria...” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presenció los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009, diga el nombre de las personas que participaron en el mismo? CONTESTÓ: “Si lo presencie, y las personas que participaron fueron V.P. y c.m., cuando yo estuve en el despacho”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que lugar ocurrieron los hechos el día 26 de marzo de 2009? CONTESTÓ: “En el despacho de la Juez”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si observo que algunas de las personas que participaron en los hechos ocurridos del día 26 de marzo de 2009, resulto golpeada o lesionada? CONTESTÓ: “La doctora V.P., tenia rasguños en la oreja y en la cara en la parte izquierda”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009, participo un funcionario del tribunal? CONTESTÓ: “En el despacho de la doctora solo se encontraba C.M. funcionaria del tribunal y en la mitad de los hechos yo intervine que soy funcionario del tribunal”. […] (Ver folios 192 al 195).

      f.- W.G.A., titular de la cedula de Identidad N° 9.674.588, […] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presencio los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2009, en este tribunal en horas del mediodía? CONTESTÓ: “si.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presenció los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009, diga el nombre de las personas que participaron en el mismo? CONTESTÓ: “se encontraban c.m. y V.P.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que lugar ocurrieron los hechos el día 26 de marzo de 2009? CONTESTÓ: “En el despacho de la Juez”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si observo que algunas de las personas que participaron en los hechos ocurridos del día 26 de marzo de 2009, resulto golpeada o lesionada? CONTESTÓ: “Cada una tenia sus rasguños, es lo que pude ver”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009, participo un funcionario del tribunal? CONTESTÓ: “D.G., C.M.”. […] (Ver folios 196 al 197).

      g.- V.J.P.F., titular de la cedula de identidad N° 15.180.738, quien manifestó: […] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presencio los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2009, en este tribunal en horas del mediodía? CONTESTÓ: “Por supuesto, claro, porque fui la victima.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede describir al Tribunal, los hechos acontecidos el día 26 de marzo de 2009? CONTESTÓ: “…dorian me toma de la mano y me para, para salir del despacho de pronto c.m. le dio una cachetada y de repente me agarro por el cabello, me rasguño mi cara, arrancándome hasta el zarcillo del lado izquierdo, como toda persona trate de defenderme de la agresión y dorian al ver esto me aparta, abrieron la puerta, y estaban la secretaria y unos funcionarios...” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presenció los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009, diga el nombre de las personas que participaron en el mismo? CONTESTÓ: “Si puesto que fui la agredida en los hechos acontecidos, y las personas que participaron fueron celeste y mi persona que estábamos discutiendo y luego intervino d.G. a separarnos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que lugar ocurrieron los hechos el día 26 de marzo de 2009? CONTESTÓ: “En el despacho de la Juez”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si observo que algunas de las personas que participaron en los hechos ocurridos del día 26 de marzo de 2009, resulto golpeada o lesionada? CONTESTÓ: “Si, d.G. porque recibió una cachetada por parte de celeste que fue la que inicio todo, mi persona puesto que me rasguño la cara me arranco un zarcillo y ella en menor grado porque entre las dos forcejeamos.”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009, participo un funcionario del tribunal? CONTESTÓ: “Si, c.m., d.G. y la secretaria Maria Álvarez por no haber actuado conforme a sus funciones, ya que de entrada me impidió que hablara con c.m., tal vez de esa manera no hay tanta predisposición de parte de celeste en entregarme el pendrive”. […] (Ver folios 200 al 202).

      Sumado a lo anterior, consta al folio 138 del expediente judicial, confesión expresa en el escrito de descargos presentado por la recurrente, al señalar que ciertamente estaba incursa en los hechos alegados como faltas, quien señala expresamente: “... Con relación a las vías de hecho…no hice otra cosa que defenderme ante la agresión de V.P. y D.E.G.P., quienes me atacaron dentro de la sede del Tribunal y lo menos que pude hacer fue defenderme con mis propias manos, por que toda agresión de cualquier índole contra la integridad física de las personas, también se define como violencia injusta...” (Subrayado y negritas nuestro)

      Como puede apreciarse, de las transcripciones parcialmente transcritas, se trata de testimonios que concuerdan en sostener la ocurrencia factica de una pelea en fecha 26 de marzo de 2009, en horas de mediodía, en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, específicamente en el despacho de la Juez a cargo, y que en todo momento vinculan directamente a la ciudadana C.M. con los hechos acontecidos; así, fueron contestes en afirmar, que hubo una pelea en el referido órgano judicial y en la participación como protagonista de la querellante ciudadana C.M., en la referida riña. De tal manera, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, las declaraciones rendidas y valoradas por el órgano sustanciador, por los testigos evacuados en sede Administrativa, merecen fe y confianza, pues fueron lo suficientemente contundentes o convincentes, en razón de la congruencia de sus declaraciones. En tal razón, debe este tribunal desestimar por infundada la pretendida violación del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

      Determinado ello, es menester destacar por quien aquí decide, que contrario a lo alegado por la querellante en su escrito libelar y escrito de reforma, quedo evidentemente demostrado y plenamente comprobado, su participación activa en un hecho (refriega) totalmente reprochable a su conducta, amen que, el solo hecho de que un funcionario adscrito a la administración de justicia, o sea del Poder Judicial, se encuentre involucrado en la comisión de algún hecho contrario a la moral y buenas costumbres, produce desconfianza, malestar y recelo, atentando con su actuación contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Institución que representa. Por consiguiente, estima este tribunal que efectivamente la conducta asumida por la ciudadana C.d.V.M., el día 26 de marzo de 2009, se encuentra subsumida dentro de las causales de destitución contenidas en la letra b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, esto es, vías de hecho, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo contra el buen nombre del Poder Judicial. Y así se decide.-

      Sumado a lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que, de la revisión del procedimiento disciplinario, la recurrente de autos al momento de promover pruebas, se limitó a única y exclusivamente a solicitar como punto previo la acumulación de la causa con la nro 003; solicita la evacuación de la testimonial del ciudadano R.C. y una prueba de informes a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Aragua, a los fines de la remisión de la copia certificada de las evaluaciones practicadas a su persona (folios 171 y 172). Medios probatorios estos, que fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho, por el órgano sustanciador, ordenando la evacuación respectiva. (folio 175).

      Posteriormente corre inserto al folio 203, otro escrito de pruebas mediante el cual promueve un (01) disco compacto (CD). Medio de prueba debidamente admitido salvo su apreciación en definitiva (folio 205).

      Así, esta instancia judicial, no observa algún otro elemento de convicción o medio probatorio, promovido por la recurrente de autos, que de alguna manera, no hubiere evacuado el órgano instructor, por lo que este órgano jurisdiccional, debe desechar el alegato expuesto por la recurrente, en lo atinente a pruebas que no fueron evacuadas, y así se declara.-

      En tal razón, en el caso concreto no se aprecia que el acto administrativo recurrido en nulidad, haya incurrido en un falso supuesto de hecho, pues los motivos expresados guardan absoluta relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, la cual, no fue otra que determinar que la conducta asumida por la actora, encuadra en las causales de destitución previstas en la Letra b del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, por lo que debe este tribunal superior desechar por infundado, el alegato esgrimido por la ciudadana C.D.V.M.B.. Así se declara.-

    2. - De la violación al principio de oficiosidad:

      Denuncia la querellante, que […] durante el procedimiento disciplinario solicite la prueba de experticia sobre el pendrive, para establecer su contenido, pero esa prueba no fue evaluada, ni menos atendidas las denuncias formuladas por mi en contra del funcionario (D.G.). Esta prueba es determinante para establecer la razón de conciencia por la que me había rehusado a devolver el pendrive y no haberla evacuado constituye una violación del principio de oficiosidad […]

      Respecto a ello, destaca este tribunal superior, que en los procedimientos administrativos en los cuales la Administración actúa de oficio y en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos es la Administración quien soporta la carga probatoria. Rige el principio de la oficiosidad de la prueba, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

      La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites

      .

      En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

      (…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

      (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).

      En relación a esta denuncia planteada, observa este órgano jurisdiccional, que tal como se expreso en el particular anterior, a las actas contenidas en el procedimiento administrativo sancionatorio, no se observo en los escritos presentados por la recurrente, promoción de elemento probatorio, consistente en una prueba de experticia sobre pendrive alguno. Aunado a la circunstancia, que el hecho sobre el cual se fundamenta la administración querellada al momento de dictar acto administrativo de destitución, es la configuración de una vía de hecho, con una consecuente conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo contra el buen nombre del Poder Judicial; ello circunscrito a la ocurrencia factica de una riña en el recinto del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y no, como lo pretende hacer ver la querellante, con sustracción de dispositivo alguno.

      De esta manera, considera este tribunal superior, que mas allá, de la existencia negada de la referida prueba de experticia sobre algún dispositivo de almacenamiento masivo, este nada trae a los autos que favorezca a la defensa de la querellante, por cuanto no guarda relación alguna con el hecho enmarcado en las causales de destitución; por lo que mal podría la administración querellada, evacuar y valorar medio probatorio alguno que no guardase relación con la situación analizada. Razón por cual este órgano jurisdiccional, debe desechar el alegato expuesto por la recurrente, y así se declara.-

      En consecuencia, y visto que no existen elementos de convicción que favorezca la pretensión de la querellante, debe esta Juzgadora forzosamente, declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.D.V.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.680.811, contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2009, dictado por la ciudadana Abogada N.C., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.D.V.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.690.811, contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2009, dictado por la ciudadana Abogada N.C., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

      Se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la presente decisión. Líbrese boleta, despacho de comisión y oficios.

      Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

      LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

      DRA. M.G.S.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. SLEYDIN REYES.

      En esta misma fecha, siendo las 03.10 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

      LA SECRETARIA,

      Materia: Contencioso Administrativa

      Mecanografiado por: Rossy Tovar/der

      Exp. Nº 10.191

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