Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la ciudadana L.C.H., debidamente asistido por los abogados J.G.G. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.757 y 99.688, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.A. y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado judicialmente por la abogada A.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 48.897, al no lograrse la conciliación en los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 08 de febrero de 2011, y en fecha 15 de febrero de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintinueve de marzo de 2011 (29/03/2011), a las 10:00 a.m. (folio 108).

En fecha 29 de marzo de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la primera audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad prolongó la audiencia por una sola oportunidad para la continuación y desarrollo de la misma y fue en fecha 10 de mayo de 2011 , que se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 14)

• Que la accionante prestó sus servicios personales y directos en forma regular y permanentes, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación del trabajo, en forma subordinada y por tiempo indeterminado en calidad de Auxiliar de Enfermería en la Dirección municipal de Girardot a la Corporación de S. delE.A..

• Que en fecha 19 de septiembre de 2005 la Directora General de Recursos Humanos de la Corporación le dirige una correspondencia a la accionante, con ocasión de informarle que el Presidente de la Corporación, le ha concedido el beneficio de la Jubilación a partir de 01 de noviembre de 2004, mediante resolución N° 553, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Plan de Jubilación Transitorio.

• Que en fecha 15 de enero de 2009, la Dirección de Administración de la Corporación, emite un comprobante de pago, sin embargo es en fecha 06/03/2009 que le entregan el cheque, donde señalan que le están cancelando el pago de prestaciones sociales por concepto de jubilación, por un monto de Bs. 36.776,02.

• Que la parte accionante luego de recibir el pago, quedó inconforme con el monto de la indemnización solicita al Director de Recursos Humanos de la Corporación, una relación detallada de los salarios percibidos desde la fecha de su ingreso hasta la terminación de la relación laboral.

• Que luego de recibir la relación detallada donde especifican los salarios y demás conceptos, empieza a realizar los cálculos para determinar los verdaderos valores monetarios por concepto de prestación de antigüedad y demás derechos laborales establecidos por la LOT.

• Es por lo que reclaman la diferencia de sus prestaciones sociales de la siguiente manera, establecen un salario integral desde el año 16/02/1965 al 31/10/2003. Solicitan la compensación por transferencia establecido en el artículo 666 LOT, total de prestaciones acumuladas hasta el 18/06/1997: Bs. 6.164,84; prestaciones sociales e intereses del nuevo régimen con un total de prestaciones acumuladas hasta el 30/10/2004: Bs. 7.055,61.; Intereses de mora saldo régimen anterior: Bs.44.272,37; Intereses de mora del régimen nuevo: Bs. 5.356,67, que arroja un total de Bs. 74.147,21.

• Solicita se condene los montos antes mencionados, mas el pago de costas y costos del proceso, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado.

PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO (folios)

De la realidad de los hechos:

• Que es cierto que la reclamante presto sus servicios para la Corporación de S. delE.A., desde el 16/02/1965 hasta 31/10/2004.

• Que es cierto que a partir del 31 de octubre de 2004, la reclamante ceso en sus funciones, toda vez que la misma fue beneficiaria de la aplicación de la cláusula 63, contenida en el Acta Convenio suscrita en fecha 29 de mayo de 1996, entre la Federación Venezolana de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, (ante Ministerio de Salud y Desarrollo Social) los cuales como indemnización continuaron percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales.

De la negativa:

• Niegan, rechazan y contradicen, que Corpo saludA., haya emitido los cálculos de las Prestaciones Sociales de los reclamantes, tal y como lo señala en su escrito libelar.

• Niegan, rechazan y contradicen la supuesta presunción de violación de los derechos laborales que pretenden hacer ver la accionante contra Corpo S.A..

• Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los cálculos efectuados por la parte actora por concepto de prestación de antigüedad y demás derechos laborales.

• Niegan, rechazan y contradicen que el Ministerio para el momento de realizar las liquidaciones deba tomar en cuenta para el cómputo de los intereses de prestación de antigüedad, los intereses acumulados como parte integral del capital.

• Niegan, rechazan y contradicen el cuadro denominado por la parte actora Diferencia en Liquidación de Prestaciones Sociales, el cuadro total de prestaciones acumuladas hasta el 18/06/1997, el cuadro prestaciones sociales e intereses del nuevo régimen con un total de prestaciones acumuladas hasta el 30/10/2004, el cuadro de intereses de mora saldo régimen anterior; el cuadro de intereses de mora del régimen nuevo.

• Finalmente solicitan sea declarado sin lugar la preatenciones de la parte actora.

III

DE LA CONTROVERSIA, CARGA DE LA PRUEBA y ANÁLISIS DEL CÚMULO PROBATORIO DE AUTOS

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia en cuestión, versa sobre la determinación como correcto o incorrecto el pago que la accionada efectuó a la reclamante al momento de la terminación de la relación de trabajo, LO CUAL CONSTITUYE UN ASUNTO DE MERO DERECHO, haciéndose inoficioso el establecimiento de cargas probatorias y/o el análisis del material probatorio aportado por las partes al juicio; pues únicamente resta aplicar la normativa laboral vigente, tal y como quedó establecido por el Magistrado Ponente Dr. L.E.F.G. en sentencia N° 1521 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de octubre de 2006, en el caso MERCEDES COROMOTO CIVIRA DE SÁNCHEZ contra CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA). Y ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es claro destacar que en el presente caso la parte demandada por ser un ente público, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Es conveniente precisar que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual nos indica lo siguiente:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6°. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Siendo la parte demandada un organismo público que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004 (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...”.

En tal sentido, la accionada es un ente de carácter público, dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y en virtud de ello, debe este Tribunal señalar que la norma en cuestión expresa que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo este el caso, verifica esta juzgadora que se cumplió con la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República y al Procurador del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, debe esta Juzgadora entender que las afirmaciones de la demandante, están contradichas a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuando los representantes de la Nación, el Procurador Nacional y del Estado, no asiste al acto de la contestación de la Demanda, pero del presente caso se desprende el escrito de contestación a los folios 92 al 95 del expediente por parte de la dirección de consultoría jurídica de la Corporación de S. delE.A.. ASÍ SE ESTABLECE.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En otro orden de ideas y para a entrar a decidir, en principio se quiere destacar lo que establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, corresponde, como ya se indicó, la aplicación de la normativa laboral vigente en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales y los respectivos intereses, que, al igual que la indexación, tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en otro orden de ideas alega la demandante ciudadana L.C.H., suficientemente identificada en autos que presto sus servicios para CORPOS.A., desde el 16/02/1965 hasta 31/10/2004, fecha esta en la cual la reclamante ceso en sus funciones, toda vez que la misma fue beneficiaria de la aplicación de la cláusula 63, contenida en el Acta Convenio suscrita en fecha 29 de mayo de 1996, entre la Federación Venezolana de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, (ante Ministerio de Salud y Desarrollo Social), hecho que es admitido por ambas partes. Así se establece.

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, corresponde, como ya se indicó, la aplicación de la normativa laboral vigente en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales y los respectivos intereses, que, al igual que la indexación, tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de ello, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia de lo peticionado, a sabiendas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, proceso éste en el cual deben enlazarse, entre otros, las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, así como las orientaciones jurisprudenciales vinculantes. En este orden, se aplican para la solución de lo debatido, los criterios contenidos en la anteriormente citada sentencia N° 1521 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de octubre de 2006, en el caso MERCEDES COROMOTO CIVIRA DE SÁNCHEZ contra CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., y se indica:

  1. - SALARIOS

    Alega la reclamante en su Libelo de Demanda que la accionada no tomó en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, los salarios y otras remuneraciones realmente devengados, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir abonos mensuales a salario integral; mientras que la accionada sostiene que no es cierto que hayan devengado los salarios señalados, siendo los correctos los establecidos en hojas de cálculos promovidas por la demandada, así como los que reposan en hojas de cálculos de la Dirección de Recursos Humanos; además que los trabajadores tomaron en cuenta un salario integral que no es cónsono con el salario real.

    Al respecto, encuentra quien decide necesario acoger, para el caso, el criterio establecido en múltiples Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., y se resuelve que los salarios devengados por la demandante durante la relación de trabajo, deberán determinarse mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual puedan determinarse los ingresos obtenidos por los trabajadores en el lapso comprendido:

    L.C.H.: Desde el 18/06/1997 hasta el 31/10/2003 establecidos estos mes por mes; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Y ASI SE DECIDE.

  2. - INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    La demandante argumenta que los intereses acumulados debieron tomarse en cuenta para el cálculo; que deben formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, mientras que la accionada alega en su defensa que no opera el sistema de capitalización mensual de los intereses.

    Encuentra el Tribunal procedente el planteamiento de la parte actora, en base a la normativa laboral, que dispone:

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990, calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300,00 y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

    Asimismo, en relación a los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad calculada en base en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que la indemnización de antigüedad irá siendo depositada cada año en una cuenta en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y serán pagados anualmente o podrán ser capitalizados.

    El artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que lo adeudado en virtud del artículo 666 eiusdem, deberá ser pagado en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la Ley.

    El parágrafo segundo del mismo artículo, dispone que durante el plazo establecido en el encabezado para pagar las cantidades adeudadas, éstas devengarán intereses a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    El parágrafo primero del mismo artículo consagra que vencidos los plazos establecidos para pagar las cantidades adeudadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    Así, para calcular los intereses devengados por las cantidades adeudadas a partir de junio de 1997, se suma el monto pagado por antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el bono de transferencia y los intereses devengados al corte de cuenta. A este monto deben descontarse los abonos que debieron realizarse en el primer año. Al resultado mensual, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 668 antes referido, deben calcularse los intereses devengados a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizados anualmente desde junio de 1997 hasta julio de 2002, cuando terminó el plazo de cinco (5) años establecido en el mismo artículo.

  3. - INTERESES DE MORA

    Sostiene la parte demandante la procedencia de los intereses por mora en el pago transcurrido desde el 19/02/2002, fecha ésta en que la Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 22/07/2008, fecha ésta en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales; mientras que la accionada sostiene que tales intereses son improcedentes porque cumplió con la indemnización prevista, es decir, con el pago de los salarios, sin inclusión del bono vacacional.

    Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente.

  4. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario calcular previamente el salario normal. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario como:

    La remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    El parágrafo segundo del artículo parcialmente trascrito, consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.

    El salario normal para calcular la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se obtiene sumando al salario pagado mensualmente a la parte actora lo correspondiente a bono vacacional y utilidades.

    El artículo 108 eiusdem establece que después de tres meses de trabajo ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y dos (2) días de salario adicionales y acumulativos hasta treinta (30) días, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

    El artículo 665 de la misma Ley dispone que cuando la relación de servicio sea superior a seis (6) meses para la fecha de su entrada en vigencia, el primer año el trabajador tendrá derecho a sesenta (60) días de antigüedad, es decir, no se deben esperar los tres (3) meses de trabajo establecidos en el encabezado del artículo 108 antes referido para empezar a depositar los cinco (5) días de salario por cada mes, sino que debe hacerse inmediatamente después de la entrada en vigencia de la Ley.

    Por otra parte, el mismo artículo 108 establece que las cantidades depositadas por prestación de antigüedad devengarán intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si el depósito fuere realizado en la contabilidad de la empresa. Estos intereses se calcularán mensualmente y se pagarán al trabajador anualmente a menos que éste decida capitalizarlos.

    En el caso concreto, deberá calcularse la prestación de antigüedad con base en el salario normal que será previamente determinado y acreditando cinco (5) días mensuales a partir de julio de 1997 y dos (2) días adicionales acumulativos a partir de junio de 1999, lo que dará un resultado al cual deberá debitarse la cantidad cancelada por la accionada a la reclamantes Bs. 36.776,02.

    Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de:

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la demandante, hasta la fecha efectiva de pago, considerándose el salario integral percibido en cada período, y serán capitalizados anualmente los intereses acumulados. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

    • Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    • Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    • Intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme a los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación de los intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo el perito utilizará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales. Asimismo, el perito hará su cuantificación a partir del mes de julio de 1997 hasta el término de la relación de trabajo para cada uno de los reclamantes, considerando la suma que se determine a través de la experticia. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales. 3°) Para la cuantificación de los intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito utilizará la tasa activa, fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

    En base a los razonamientos que anteceden, se indica que se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara CON LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en vista de esta declaratoria, es importante aclarar que ciertamente las costas procesales son la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

    Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

    Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

    ________________________________________

    "La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000

    ________________________________________

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se constata que la parte accionada goza de prerrogativas procesales, y en este orden de ideas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la prohibición de condenatoria en costas, criterio que se acoge; y asimismo se observa la norma que rige la prohibición de condenatoria en costas a la República, contenida en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Artículo 76: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”

    En base a ello, declara la improcedencia de la condenatoria en costas a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana L.C.H., titular de cédula de identidad número V-2.417.269, contra CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), Instituto Autónomo creado mediante la Ley de S. delE.A., sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua en fecha 31/10/1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 338, de fecha 12/01/1996; y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y en consecuencia de ello se condena a la accionada a cancelar a favor de la reclamante la diferencia de prestaciones sociales reclamada, cuyos montos serán calculados a través de la experticia complementaria del fallo ordenada, cuyos parámetros se describen en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales. Asimismo, se le informa a las partes, que una vez que conste a los autos la certificación que haga el secretario de la notificación al Procurador General de la República, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    La Jueza

    M.C. ROJAS

    La Secretaria,

    JOCELYN ARTEAGA

    En esta misma fecha, siendo 12:38 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    JOCELYN ARTEAGA

    Asunto. N° DP11-L-2009-000856.

    MCR/JA/mgb

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