Decisión nº 313 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

Caracas, 19 de septiembre de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 4668-14

PONENTE: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Y.C.M., Defensora Pública (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano HURTADO E.D., titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.605, en contra de la decisión dictada el 1º de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. Y.C.M., Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21º) y en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.D. HURTADO…”.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 16 de septiembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó admitir el presente recurso de apelación conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 08 de agosto de 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. Y.C.M., Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21º) y en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.D. HURTADO…”.

El 19 de agosto de 2014, la abogada Y.C.M., Defensora Pública (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano HURTADO E.D., interpuso recurso de apelación en contra la referida decisión en los siguientes términos:

Que, “…En fecha 14 de julio de 2014, la defensa presentó solicitud de cese de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano HURTADO E.D., no se ha realizado el Juicio Oral y Público contemplada en el artículo 309 ejusdem…”

Que, “…Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan p.a. con el postulado del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el supuesto que nos ocupa el ciudadano HURTADO E.D., se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por la ley, ESPECIFICAMENTE CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS ininterrumpidos, hasta la presente fecha…”.

Que, “…EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivan NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS.…”

Que, “…cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al acusado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada…”

Que, “…EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas…”

Ahora bien, la Juez de Instancia fundamentó su decisión a los fines de negar, la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad efectuada conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa Pública (21º) Penal del Área metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano E.D.H., en los siguientes términos:

…III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye la pretensión de la ciudadana, ABG. Y.C.M., Defensora Pública Penal Auxiliar Vigésima Primera (21º), que este Tribunal de Juicio, como consecuencia de la figura establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la en el (sic) acta de presentación de flagrancia para oír al imputado y la sustituya por una medida menos gravosa.

En fecha 19 de mayo de 2008, se realizó acta de presentación de flagrancia para oír al imputado, realizado por la ABOG. O.V., Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inició la presente investigación; en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

(…)

De tal manera que, la norma que precede, faculta al imputado o a su defensa para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, e impone al juez el deber de examinar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de tales medidas cautelares, y deja a la prudencia del juzgador, su sustitución por otras menos gravosas.

(…)

Del análisis conjunto de la disposiciones adjetiva antes transcrita y el extracto de la sentencia que antecede, se concluye entonces que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procede sólo cuando, a la fecha de la solicitud, las circunstancias son diferentes a aquellas que dieron lugar a la imposición de la coerción personal, por haber variado en beneficio del imputado.

(…)

En el caso sub examine, estima esta juzgadora que las razones que dieron lugar al decreto de privación de libertad recaído en la persona del acusado, continúan vigentes y que las circunstancias que al sustentaron en su oportunidad, no han variado, sino que por el contrario se han agravado con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, y la orden de apertura a juicio oral y público, efectuada por el Juzgado de Control, en el acto de la audiencia preliminar.

PRIMERO: En este sentido, se evidencia que las actas que conforman el presente expediente:

Que existen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya acción penal se encuentra plenamente vigente, en razón de los hechos donde fue aprehendido en fecha 19 de mayo de 2008, según acta policial suscrita por el Detective J.C., adscrito a al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, adscrito a la Brigada de apoyo Inmediato (B.A.I); siendo estos elementos de convicción los siguientes:

(…)

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado E.D.H., es autor del delito que le atribuye la vindicta pública como son:

(…)

Aunado a ello, se indica que el ciudadano E.D.H., fue aprehendido cerca del lugar del hecho por el cual fue presentada la acusación y con elementos que lo vinculan con el hecho punible; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció mediante sentencia no. EXP. 00-2866, de fecha 11 de diciembre de 2011, con recaída en el caso “Naudy Albert Pérez Briseño”, lo siguiente:

(…)

En relación con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; resalta esta Juzgadora que el delito cuya comisión se atribuye al ciudadano E.D.H., tiene establecida una pena que excede los diez (10) años, con lo cual resulta satisfechas las exigencias del numeral 2 del artículo 237 y el parágrafo primero de dicha disposición adjetiva.

En este sentido considera este Despacho Judicial que en el caso sub examine, las razones que dieron lugar al decreto de privación de libertad recaído en la persona del ciudadano E.D.H., continúan vigentes y que las circunstancias que la sustentaron en su oportunidad, no han variado, y por el contrario, se han agravado con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, y la orden de apertura a Juicio oral y público, efectuada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Control, en el acto de la audiencia preliminar; de lo cual estima que lo procedente, por ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa y, en consecuencia, MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesan sobre dicho acusado, establecido en los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE…

.

En este sentido, del análisis exhaustivo efectuado a la decisión recurrida no se evidencia, que la misma esté dirigida a resolver la solicitud efectuada por la Defensora Pública (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas el 14 de julio de 2014, cursante del folio 280 al 283 de la pieza Nº 4 del presente expediente, la cual es clara al solicitar al Juzgado de Instancia el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido ciudadano E.D.H., fundamentando su petición en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Superioridad que dicha decisión –incongruente con el requerimiento de la Defensa- se fundamentó en una supuesta solicitud de revisión de medida conforme lo establecido en el artículo 250 ejuesdem, siendo que, a los fines de negar o acordar el decaimiento de la medida de coerción personal, el Juez está obligado a analizar las circunstancias que han ocasionado que el proceso se extienda más allá de los dos años, para así dar cumplimiento a la exigencia constitucional de motivación.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo.

El autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Por lo que, es evidente entonces para esta Sala que es incongruente el razonamiento judicial efectuado por la Juez de la recurrida, al indicar que la defensa había solicitado una revisión de medida, descripción que no guarda relación alguna con lo solicitado por la defensa, lo cual iba dirigido a solicitar el decaimiento de la medida conforme lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una solicitud distinta a la establecida por el Tribunal de Instancia, incurriendo así en una manifiesta inmotivación, violentando la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. Y.C.M., Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21º) y en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.D. HURTADO…”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando vigente la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la defensa 14 de julio de 2014, debiendo un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, pronunciarse sobre la solicitud planteada, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en virtud de la nulidad de oficio decretada, considera esta Alzada que, es inoficioso pasar a resolver las denuncias planteadas por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2014, en contra de la decisión dictada el 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. Y.C.M., Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21º) y en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.D. HURTADO…”. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

A objeto de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, considera esta Instancia Superior señalar, que le resulta inadmisible que en el presente caso, la solicitud del 14 de julio de 2014 por la Defensa Pública Vigésima (21º) Penal del área Metropolitana de Caracas, fue fundamentada bajo los parámetros del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con posterioridad, la Juez de la recurrida a los fines de resolver dicha solicitud, se basó en una supuesta solicitud de revisión de medida –la cual nunca fue solicitada-, haciendo una serie de análisis y señalamientos conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y la revisión de las medidas cautelares; el cual, vale decir, es una figura procesal distinta a la solicitada por la defensa, por lo que considera esta Superioridad que esta situación constituye una falta grave que deberá ser corregida en futuras oportunidades, por la abogada SHELLYS BRAVO, Juez Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dado que atentan contra una sana y transparente administración de justicia, que produce dilaciones procesales indebidas y que puede generar en muchos casos situaciones irreparables. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Siete de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. Y.C.M., Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21º) y en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.D. HURTADO…”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando vigente la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la defensa 14 de julio de 2014, debiendo un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, pronunciarse sobre la solicitud planteada, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada.

SEGUNDO

En virtud de la nulidad de oficio decretada, considera esta Alzada que, es inoficioso pasar a resolver las denuncias planteadas por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2014, en contra de la decisión dictada el 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. Y.C.M., Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21º) y en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.D. HURTADO…”.

Publíquese, regístrese, diarícese, envíese copia debidamente certificada a la Juez 22º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno así como el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto que se distribuya a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto al que dictó la decisión recurrida, a fin de que se pronuncie con relación a la solicitud de decaimiento de medida interpuesta el 14 de julio de 2014 por la defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

(Ponente)

M.A.C.R.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.N.A.V.Z.P.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________________, siendo las __________________________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp. Nº4668-14

MACR/VZP/MGR/mmc

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