Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Mayo de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000577

PARTE ACTORA: C.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.7271.962 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados NARKY N.D.B. y B.T.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.765 y 13.047, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA T.F.C., S.R.L. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27 de Julio de 1990, bajo el Nº 09, Tomo 371-A. y modificado 2 de Octubre de 1992, bajo el Nº 22, tomo 509-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas M.Y.H. y Y.F.S., Inscritas en el Inpreabogado bajo los números. 61.710 y 67.524 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 24 de Mayo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana C.C.R.P., contra la UNIDAD EDUCATIVA T.F.C., S.R.L, la cual asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.15.625.456,97) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el cual se ABSTIENE DE ADMITIRLO.

En fecha 05 de Junio de 2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial recibe Escrito de Subsanación y en fecha 12 de Junio de 2007 se ADMITE la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada

En fecha 01 de Junio del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, y vista las posiciones de ambas partes y la solicitud de las mismas de continuar el presente procedimiento, se procede agregar las pruebas promovidas por cada una de las partes, siendo prolongada en varias oportunidades y la última de ellas el día 14 de diciembre de 2007, a dar por concluida la misma y se concede el lapso de 5 días para la contestación de la demanda y luego remitirlo al Juzgado de Juicio, por lo que agrega las pruebas al presente expediente;, el día 08 de Enero del 2008 se recibe por ante la Unidad Receptora de Documentos Escrito de Contestación de la Demanda y el 11 de Enero del 2008 el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

El 12 de Febrero de 2008 es recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el 19 de Febrero de 2008 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 25 de Marzo del 2008 a las 09:00 a.m. El 25 de Marzo de 2008 mediante auto se difiere dicho acto procesal para el 24 -04-2008 a las 09:00 a.m., llegado el día el mes y la hora establecido se llevo a cabo la audiencia en a cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, mas no de la demandada, en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, reservándose el lapso de 5 días para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expuso en el libelo de la demanda, que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 01 de Octubre de 1997 como profesora especialista en la Cátedra de Biología comenzando con dos contratos anuales, o sea por horas académicas las cuales fueron aumentando hasta un horario de 7 a.m. a 12:00 M, lo cual lo entiende como jornada completa según la Convención Colectiva del Magisterio, cubriendo así las 25 horas semanales, correspondiéndole así el salario mínimo.-

Que solicitó ante la socia mayoritaria D.M. para que le cancelaran. a. vacaciones, b.- salarios de los meses de agosto, septiembre, 15 días de Enero, y de Diciembre, c.- y por tener mas de 20 trabajadores cesta ticket.-

Que el 15 de Febrero de 2007 presentó su renuncia al cargo por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales y hasta la presente siempre había una excusa para no hacerlo.-

En cuadro demostrativo expresa todos los salarios devengados mensualmente a los fines de obtener el salario integral una vez sumadas las alícuotas, las cuales se dan por reproducidas y por cuanto se niegan a cancelarles las prestaciones es que acude a demandar ante este tribunal a D.M. y a la UNIDAD EDUCATIVA T.F.C. para que le cancelen la suma de Bs.15.625.456,97 así:

a.- Bs. 3.949.185,31 por 622 de prestación de antigüedad.-

b.- Bs.2.156.933,84 intereses sobre prestación de antigüedad.-

c.- Bs.1.440.642,00 140 días de vacaciones correspondientes a los periodos 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03.04, 04-05, y 05-06.-

d.- Bs.1.018.739,70 por 90 días de bono vacacional.-

e.- Bs.78.892,30 por 7,66 salarios de vacaciones fraccionadas.-

f.- Bs.54.881,60 por 5,3333 salarios de bono vacacional fraccionado.-

g.- Bs.1.389.190,50 por 135 días de aguinaldos no cancelados.-

h.- Bs.25.725,75 por 2,50 salarios aguinaldos fraccionados.-

i.- Bs.7.413.510,00 salarios de agosto, septiembre, Enero y última quincena de Diciembre.-

j.- Bs.1.908.200,00 por 203 días para cesta ticket.-

k.- Las costas procesales y la corrección monetaria.-

PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada expresa que la actora demanda a D.M. y a la UNIDAD EDUCATIVA T.F.C., pero con respecto a la primera de las demandadas existe la FALTA DE CUALIDAD e INTERES de la persona del actor para intentar y sostener de acuerdo a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en vista de que ella fue contratada por una persona jurídica denominada Unidad Educativa T.F.C. S.R.L.-

Acto seguido negó, rechazó y contradijo que trabajase a tiempo completo según los contratos, sino que lo hace por horas.-

Que se le adeude antigüedad, vacaciones, bono vacacional, los meses de agosto, septiembre, primera de enero, y diciembre desde el 98 hasta el 2007.-

Que la renuncia sea justificada, que se le adeude cada uno de los montos y conceptos señalados en el libelo.-

SE ADMITE:

Que le adeude las utilidades correspondientes a los años que van desde el 98 al 2004, lo que hace un monto de Bs.473.531,96 y la cantidad de Bs. 66.000 por concepto de cesta ticket.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

  1. Mérito de los autos.

  2. -Documentales

  3. - Exhibición

    PARTE DEMANDADA

  4. - Merito de los Autos

  5. - Documentales

  6. - Informes

    I

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-

    No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-

    La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-

    En efecto el nuevo P.L.V. se encuentra informado por los denominados “Principios de Oralidad e Inmediación”, basado en lo que la doctrina denomina “El Proceso por Audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una ó más Audiencias próximas, a las que Deben Comparecer, imprescindiblemente, ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este Tipo de Modelo Procesal el Trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal ó a través de una decisión que imparta un tercero, llámese Juez ó Arbitro. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una Carga Procesal cuyo incumplimiento acarrea unas Consecuencias Jurídicas previstas en la propia Ley, así que en este caso concreto bajo análisis la parte demandada, la UNIDAD EDUCATIVA T.F.C. S. R. L. no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que tiene constituido en auto, a la audiencia de juicio y en razón de ello y de conformidad con el criterio jurisprudencial más adelante esbozado, ello implica que ésta Juzgadora ante la contumacia del demandado, falle conforme a lo alegado y probado en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencia jurídica de la falta de prueba en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. ASI SE DECIDE.-

    ll

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    Se declara Sin Lugar la falta de cualidad e interés activo y pasivo opuesta por la demandada como defensa de fondo, por cuanto del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que efectivamente la ciudadana D.C.M.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.967.232 aparece como Accionista de la Sociedad Mercantil T.F.C., S.R.L., bajo el cargo de Secretaria tal como consta a la Copia Simple que riela al folio 145 al 150, concordado todo ello con el resto de los elementos probatorios valorados en el presente fallo, quedando evidenciado la existencia de indicios de laboralidad reales y aparentes por lo que la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue desvirtuada por la parte accionada. ASI SE DECIDE.

    Y de conformidad con lo contemplado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.):

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    Es por lo quien aquí sentencia declara improcedente la falta de cualidad e interés activo y pasivo alegada por la accionada en relación a la ciudadana D.C.M.I.. ASI SE DECIDE.

    IIl

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    IV

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA

    INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS

    En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES

  7. - Constancia de años de servicios marcada con la letra A, de la cual se evidencia y se lee, que la actora prestó sus servicios desde el año 1998 hasta el 2006, a lo cual no se le da valor probatorio alguno por no estar en discusión dicho punto.- ASI SE DECIDE.-

  8. -Marcada con la letra B1 en un folio útil constancia de trabajo de fecha 26/10/06 a los fines de demostrar la relación laboral existente y el salario devengado por la actora para el 26 de Octubre de 2006, observándose de la misma que no coincide dicho salario con el expuesto en el libelo de la demanda en su cuadro de salarios.- Por lo que se le da pleno valor probatorio al mismo en señal del monto del salario.- ASI SE DECIDE.-

  9. - Acompaña marcada con la letra C1 y C2 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con copia de Cheque, se le da valor de prueba a la Planilla por encontrarse debidamente firmada por la accionada.- ASI SE DECIDE.-

  10. - EXHIBICION

    De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y se procedió al análisis y evaluación de las pruebas que fueron promovidas durante la audiencia preliminar, siendo ello así y no habiendo comparecido la demanda no podía exhibir lo que se le ordenó de los recibos de pagos quincenales desde su iniciación hasta la fecha de su terminación. De autos se observa que se encuentran acompañados una serie de recibos por la accionada (16), los cuales deberán ser excluidos de los solicitados para exhibición. Siendo ello así se hace procedente la sanción prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA

    LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    Ya fue analizada como punto previa por lo que se hacen valederos los conceptos emitidos.- ASI SE DECIDE.-

    INVOCAN EL MERITO DE AUTOS

    Se hacen valederos lo expresado en el análisis de las pruebas de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES

    Promueve ocho (8) contratos de trabajo los cuales se encuentran debidamente suscritos por las partes a los cuales se les da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    Carta de Renuncia con la finalidad de demostrar la fecha de la renuncia lo fue el 22 de Febrero de 2007 y no el 15 de Febrero de 2007, al cual se le da pleno valor probatorio al no haber sido accionado por ninguno de los recursos procesales.- ASI SE DECIDE.-

    Promueve Planillas de Personal o Nóminas de todo el personal que labora en la Unidad Educativa, a los fines de demostrar el número de trabajadores que prestan servicios en ella y demostrar que la misma no tiene el número de trabajadores para que se haga acreedora del beneficio de cesta ticket.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    Invocan, promueven y oponen la Ley Orgánica de Educación y Su Reglamento a los fines de demostrar que la actora no está amparada por la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.

    Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido.

    A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.

    Sin embargo, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el deber que tenemos los Jueces de instancia de acoger la doctrina de casación en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; por lo que en fundamento de esta norma adjetiva laboral, precisa quien aquí decide, la necesidad de aplicar en el caso que nos ocupa, el principio de notoriedad judicial, el cual no es otra cosa más que el deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de los casos similares. Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el sentenciador tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia, por medio de la página Web, concebida como un medio de divulgación novedoso y efectivo a disposición de los magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general o cualquier otro medio de difusión; en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Juez, sin necesidad de instancia de partes, en su archivo, en las causas que los contienen el portal en Internet del Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos conocimientos son de uso facultativo del Juez, quien aquí decide considera que no le son aplicables los beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Magisterio, ya que la misma ampara a todos los profesionales de la docencia y los trabajadores de la Educación , activos, ordinarios, e interinos, jubilados y pensionados dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua.

    Al respecto establece el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación establece que: “(…) Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”; en el mismo sentido dispone el Art. 87 que, “(…) Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores (…) omissis”;

    En este mismo sentido debe indicar, quien aquí decide que, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna tendente a demostrar que la actora este amparada por alguna convención colectiva de trabajo; y consta además que recibió de parte de la demandada la cancelación de este concepto, por lo que la denuncia delatada por la Prestación de antigüedad se declara improcedente. ASI SE DECIDE.

    Así mismo reclama la actora el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, sobre este pedimento indica esta Jurisdiscente que, no consta en autos medio probatorio alguno que demuestre la cancelación de este concepto por parte de la demandada, por lo que se condena cancelar por intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. f. 1.209,9, según cuadro explicativo que sigue. ASI SE DECIDE.

    Mes - Año Sal. Mens. Sal. Diar. Alic. Utd. Alic. Bono Vac. Sal. Integ. Días a dep. Antig, Mens. Antg. acum.. Anticp. Antg. Int. Mens Int. Int. Acum.

    01/10/1997 45,38 1,51 0,06 0,03 1,61 5 8,03 8,03 1,58% 0,13 0,13

    01/11/1997 45,38 1,51 0,06 0,03 1,61 5 8,03 16,05 1,56% 0,25 0,38

    01/12/1997 45,38 1,51 0,06 0,03 1,61 5 8,03 24,08 1,82% 0,44 0,82

    01/01/1998 45,38 1,51 0,06 0,03 1,61 5 8,03 32,10 1,85% 0,59 1,41

    01/02/1998 45,38 1,51 0,06 0,03 1,61 5 8,03 40,13 2,29% 0,92 2,33

    01/03/1998 45,38 1,51 0,06 0,03 1,61 5 8,03 48,15 2,66% 1,28 3,61

    01/04/1998 45,38 1,51 0,06 0,03 1,61 5 8,03 56,18 2,69% 1,51 5,12

    01/05/1998 45,38 1,51 0,06 0,03 1,61 5 8,03 64,20 3,29% 2,11 7,23

    01/06/1998 45,38 1,51 0,06 0,03 1,61 5 8,03 72,23 3,23% 2,33 9,57

    01/07/1998 45,38 1,51 0,06 0,03 1,61 5 8,03 80,26 81,54 4,59% 3,68 13,25

    01/08/1998 45,38 1,51 0,06 0,03 1,61 5 8,03 6,74 4,42% 0,30 13,55

    01/09/1998 45,38 1,51 0,06 0,03 1,61 5 8,03 14,77 5,32% 0,79 14,33

    01/10/1998 96,69 3,22 0,13 0,06 3,42 5 17,10 31,87 4,05% 1,29 15,62

    01/11/1998 96,69 3,22 0,13 0,07 3,43 5 17,14 49,01 3,56% 1,74 17,37

    01/12/1998 96,69 3,22 0,13 0,07 3,43 5 17,14 66,16 3,42% 2,26 19,63

    01/01/1999 96,69 3,22 0,13 0,07 3,43 5 17,14 83,30 3,16% 2,63 22,26

    01/02/1999 96,69 3,22 0,13 0,07 3,43 5 17,14 100,44 2,73% 2,74 25,01

    01/03/1999 96,69 3,22 0,13 0,07 3,43 5 17,14 117,59 2,63% 3,09 28,10

    01/04/1999 96,69 3,22 0,13 0,07 3,43 5 17,14 134,73 2,27% 3,06 31,16

    01/05/1999 96,69 3,22 0,13 0,07 3,43 5 17,14 151,88 2,14% 3,25 34,41

    01/06/1999 96,69 3,22 0,13 0,07 3,43 5 17,14 169,02 2,07% 3,50 37,91

    01/07/1999 96,69 3,22 0,13 0,07 3,43 5 17,14 186,17 14,52 1,98% 3,69 41,59

    01/08/1999 96,69 3,22 0,13 0,07 3,43 5 17,14 188,79 1,81% 3,42 45,01

    01/09/1999 96,69 3,22 0,13 0,07 3,43 5 17,14 205,94 1,76% 3,62 48,63

    01/10/1999 85,76 2,86 0,12 0,06 3,04 7 21,29 227,23 1,87% 4,25 52,88

    01/11/1999 85,76 2,86 0,12 0,07 3,05 5 15,25 242,47 1,91% 4,63 57,51

    01/12/1999 85,76 2,86 0,12 0,07 3,05 5 15,25 257,72 1,95% 5,03 62,54

    01/01/2000 85,76 2,86 0,12 0,07 3,05 5 15,25 272,96 2,05% 5,60 68,13

    01/02/2000 85,76 2,86 0,12 0,07 3,05 5 15,25 288,21 1,72% 4,96 73,09

    01/03/2000 85,76 2,86 0,12 0,07 3,05 5 15,25 303,46 1,70% 5,16 78,25

    01/04/2000 85,76 2,86 0,12 0,07 3,05 5 15,25 318,70 1,71% 5,45 83,70

    01/05/2000 85,76 2,86 0,12 0,07 3,05 5 15,25 333,95 1,64% 5,48 89,18

    01/06/2000 85,76 2,86 0,12 0,07 3,05 5 15,25 349,20 1,78% 6,22 95,39

    01/07/2000 85,76 2,86 0,12 0,07 3,05 5 15,25 364,44 89,80 1,62% 5,90 101,30

    01/08/2000 85,76 2,86 0,12 0,07 3,05 5 15,25 289,89 1,66% 4,81 106,11

    01/09/2000 117,50 3,92 0,16 0,10 4,18 5 20,89 310,78 1,57% 4,88 110,99

    01/10/2000 117,50 3,92 0,16 0,10 4,18 7 29,24 340,02 1,50% 5,10 116,09

    01/11/2000 117,50 3,92 0,16 0,11 4,19 5 20,94 360,96 1,48% 5,34 121,43

    01/12/2000 117,50 3,92 0,16 0,11 4,19 5 20,94 381,91 1,53% 5,84 127,27

    01/01/2001 117,50 3,92 0,16 0,11 4,19 5 20,94 402,85 1,49% 6,00 133,28

    01/02/2001 117,50 3,92 0,16 0,11 4,19 5 20,94 423,79 1,26% 5,34 138,62

    01/03/2001 117,50 3,92 0,16 0,11 4,19 5 20,94 444,74 1,39% 6,18 144,80

    01/04/2001 117,50 3,92 0,16 0,11 4,19 5 20,94 465,68 1,34% 6,24 151,04

    01/05/2001 117,50 3,92 0,16 0,11 4,19 5 20,94 486,62 1,43% 6,96 158,00

    01/06/2001 117,50 3,92 0,16 0,11 4,19 5 20,94 507,57 1,54% 7,82 165,81

    01/07/2001 117,50 3,92 0,16 0,11 4,19 5 20,94 528,51 117,53 1,60% 8,46 174,27

    01/08/2001 117,50 3,92 0,16 0,11 4,19 5 20,94 431,92 1,70% 7,34 181,61

    01/09/2001 148,34 4,94 0,21 0,14 5,29 5 26,44 458,36 2,30% 10,54 192,15

    01/10/2001 148,34 4,94 0,21 0,14 5,29 7 37,02 495,38 2,20% 10,90 203,05

    01/11/2001 148,34 4,94 0,21 0,15 5,30 5 26,51 521,89 1,79% 9,34 212,39

    01/12/2001 148,34 4,94 0,21 0,15 5,30 5 26,51 548,40 2,03% 11,13 223,53

    01/01/2002 148,34 4,94 0,21 0,15 5,30 5 26,51 574,91 2,49% 14,32 237,84

    01/02/2002 148,34 4,94 0,21 0,15 5,30 5 26,51 601,42 3,04% 18,28 256,13

    01/03/2002 148,34 4,94 0,21 0,15 5,30 5 26,51 627,93 4,31% 27,06 283,19

    01/04/2002 148,34 4,94 0,21 0,15 5,30 5 26,51 654,43 3,63% 23,76 306,95

    01/05/2002 148,34 4,94 0,21 0,15 5,30 5 26,51 680,94 3,12% 21,25 328,19

    01/06/2002 148,34 4,94 0,21 0,15 5,30 5 26,51 707,45 2,64% 18,68 346,87

    01/07/2002 148,34 4,94 0,21 0,15 5,30 5 26,51 733,96 148,34 2,57% 18,86 365,73

    01/08/2002 148,34 4,94 0,21 0,15 5,30 5 26,51 612,13 2,32% 14,20 379,93

    01/09/2002 147,12 4,90 0,20 0,15 5,26 5 26,29 638,42 2,24% 14,30 394,23

    01/10/2002 147,12 4,90 0,20 0,15 5,26 7 36,81 675,23 2,54% 17,15 411,38

    01/11/2002 147,12 4,90 0,20 0,16 5,27 5 26,36 701,59 2,54% 17,82 429,20

    01/12/2002 147,12 4,90 0,20 0,16 5,27 5 26,36 727,95 2,58% 18,78 447,98

    01/01/2003 147,12 4,90 0,20 0,16 5,27 5 26,36 754,30 2,72% 20,52 468,50

    01/02/2003 147,12 4,90 0,20 0,16 5,27 5 26,36 780,66 2,26% 17,64 486,14

    01/03/2003 147,12 4,90 0,20 0,16 5,27 5 26,36 807,02 2,16% 17,43 503,58

    01/04/2003 147,12 4,90 0,20 0,16 5,27 5 26,36 833,38 2,04% 17,00 520,58

    01/05/2003 147,12 4,90 0,20 0,16 5,27 5 26,36 859,74 1,73% 14,87 535,45

    01/06/2003 147,12 4,90 0,20 0,16 5,27 5 26,36 886,10 1,53% 13,56 549,01

    01/07/2003 147,12 4,90 0,20 0,16 5,27 5 26,36 912,46 146,91 1,59% 14,51 563,52

    01/08/2003 147,12 4,90 0,20 0,16 5,27 5 26,36 791,91 1,61% 12,75 576,27

    01/09/2003 170,50 5,68 0,24 0,19 6,11 5 30,55 822,46 1,67% 13,74 590,00

    01/10/2003 170,50 5,68 0,24 0,19 6,11 7 42,77 865,22 1,45% 12,55 602,55

    01/11/2003 170,50 5,68 0,24 0,21 6,13 5 30,63 895,85 1,47% 13,17 615,72

    01/12/2003 170,50 5,68 0,24 0,21 6,13 5 30,63 926,48 1,45% 13,43 629,15

    01/01/2004 170,50 5,68 0,24 0,21 6,13 5 30,63 957,10 1,30% 12,44 641,59

    01/02/2004 170,50 5,68 0,24 0,21 6,13 5 30,63 987,73 1,12% 11,06 652,65

    01/03/2004 170,50 5,68 0,24 0,21 6,13 5 30,63 1.018,36 1,31% 13,34 665,99

    01/04/2004 170,50 5,68 0,24 0,21 6,13 5 30,63 1.048,98 1,27% 13,32 679,32

    01/05/2004 170,50 5,68 0,24 0,21 6,13 5 30,63 1.079,61 1,33% 14,36 693,68

    01/06/2004 170,50 5,68 0,24 0,21 6,13 5 30,63 1.018,36 1,24% 12,63 665,28

    01/07/2004 170,50 5,68 0,24 0,21 6,13 5 30,63 1.048,98 178,13 1,24% 13,01 678,29

    01/08/2004 170,50 5,68 0,24 0,21 6,13 5 30,63 901,48 1,29% 11,63 689,92

    01/09/2004 318,29 10,61 0,44 0,38 11,43 5 57,17 958,66 1,27% 12,17 702,09

    01/10/2004 318,29 10,61 0,44 0,38 11,43 7 80,04 1.038,70 1,29% 13,40 715,49

    01/11/2004 318,29 10,61 0,44 0,41 11,46 5 57,32 1.096,02 1,21% 13,26 728,75

    01/12/2004 318,29 10,61 0,44 0,41 11,46 5 57,32 1.153,34 1,31% 15,11 743,86

    01/01/2005 318,29 10,61 0,44 0,41 11,46 5 57,32 1.210,66 1,28% 15,50 759,36

    01/02/2005 318,29 10,61 0,44 0,41 11,46 5 57,32 1.267,99 1,11% 14,07 773,43

    01/03/2005 318,29 10,61 0,44 0,41 11,46 5 57,32 1.325,31 1,24% 16,43 789,87

    01/04/2005 318,29 10,61 0,44 0,41 11,46 5 57,32 1.382,63 1,16% 16,04 805,91

    01/05/2005 318,29 10,61 0,44 0,41 11,46 5 57,32 1.439,95 1,21% 17,42 823,33

    01/06/2005 318,29 10,61 0,44 0,41 11,46 5 57,32 1.497,27 1,12% 16,77 840,10

    01/07/2005 318,29 10,61 0,44 0,41 11,46 5 57,32 1.554,59 331,38 1,17% 18,19 858,29

    01/08/2005 318,29 10,61 0,44 0,41 11,46 5 57,32 1.280,54 1,15% 14,73 873,01

    01/09/2005 397,39 13,25 0,55 0,52 14,31 5 71,57 1.352,10 1,06% 14,33 887,35

    01/10/2005 397,39 13,25 0,55 0,52 14,31 7 100,19 1.452,30 1,13% 16,41 903,76

    01/11/2005 397,39 13,25 0,55 0,55 14,35 5 71,75 1.524,05 1,08% 16,46 920,22

    01/12/2005 397,39 13,25 0,55 0,55 14,35 5 71,75 1.595,80 1,10% 17,55 937,77

    01/01/2006 397,39 13,25 0,55 0,55 14,35 5 71,75 1.667,55 1,09% 18,18 955,95

    01/02/2006 397,39 13,25 0,55 0,55 14,35 5 71,75 1.739,30 0,99% 17,22 973,17

    01/03/2006 397,39 13,25 0,55 0,55 14,35 5 71,75 1.811,05 1,06% 19,20 992,36

    01/04/2006 397,39 13,25 0,55 0,55 14,35 5 71,75 1.882,80 1,01% 19,02 1.011,38

    01/05/2006 397,39 13,25 0,55 0,55 14,35 5 71,75 1.954,55 1,05% 20,52 1.031,90

    01/06/2006 397,39 13,25 0,55 0,55 14,35 5 71,75 2.026,30 1,01% 20,47 1.052,37

    01/07/2006 397,39 13,25 0,55 0,55 14,35 5 71,75 2.098,06 483,05 1,06% 22,22 1.074,59

    01/08/2006 397,39 13,25 0,55 0,55 14,35 5 71,75 1.686,76 1,07% 18,05 1.092,64

    01/09/2006 333,34 11,11 0,46 0,46 12,04 5 60,19 1.746,94 1,03% 17,92 1.110,56

    01/10/2006 333,34 11,11 0,46 0,46 12,04 7 84,26 1.831,20 1,07% 19,63 1.130,19

    01/11/2006 333,34 11,11 0,46 0,49 12,07 5 60,34 1.891,54 1,05% 19,86 1.150,05

    01/12/2006 333,34 11,11 0,46 0,49 12,07 5 60,34 1.951,89 210,21 1,09% 21,24 1.171,29

    01/01/2007 333,34 11,11 0,46 0,49 12,07 5 60,34 1.802,02 1,11% 20,00 1.191,29

    01/02/2007 333,34 11,11 0,46 0,49 12,07 5 60,34 1.862,36 1,00% 18,62 1.209,91

    PAGO DE VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04; 04-05; 05-06.

    Respecto a las vacaciones demandadas por la ciudadana C.C.R.P., señala quien aquí decide que, sobre este particular establece el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación que, “(…) Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones (…) omissis en concordancia con el Artículo 56 de su Reglamento, el cual señala los lapsos que se computan como vacaciones para los profesionales de la docencia; es decir que por mandato legal le corresponde a la demandante este lapso de vacaciones anuales; y en virtud que no consta en los autos la cancelación de tal pedimento, se condena cancelar a la actora 560 días calculados cada uno conforme al criterio reiterado por nuestro máximo tribunal, a razón del ultimo salario por ella devengado para un total de Bs. 6.222,38. ASI SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONMADO OPORTUNAMENTE CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04; 04-05; 05-06 Y 07

    Con fundamento al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. en relación a este concepto cuando no es cancelado oportunamente, es decir en la oportunidad del disfrute de las vacaciones, se condena pagar a la actora 104,33 días calculados cada uno a razón del último salario devengado por la reclamante para un total de Bs. 1.159,25. ASI SE DECIDE.

    AGUINALDOS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 97, 98, 99, 00, 01, 02, 03, 04, 05, 06 Y FRACCION DEL 2007

    En cuanto a los aguinaldos reclamados, esta Sentenciadora observa que, de los autos no se demuestra la cancelación de este concepto; en virtud de los cual condena el pago de la suma de Bs. f. 997,79. ASI SE DECIDE.

    En relación a lo reclamado por concepto de los salarios correspondientes al mes de Agosto y primera quincena de Septiembre y Enero de cada uno de los años de servicio, así como la última quincena del mes de Diciembre de los mismos, señala quien sentencia que al efecto dispone el Artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación que, a los fines de determinar el período vacacional para el personal docente, éste se computarán los del mes de Agosto, los de la primera quincena de Septiembre y los que señale el calendario escolar de cada año; es decir que lo aquí reclamado fue condenado en el particular referido a las vacaciones. Por lo que se declara improcedente tal concepto. ASI SE DECIDE.

    Consta del Escrito libelar que, la actores reclaman el beneficio de Cesta Ticket, en relación a este punto, es obligación de quien aquí decide señalar que, la Ley Programa de Alimentación para el Trabajador dispone que para la procedencia de este beneficio es necesario que el patrono tenga a su cargo por lo menos veinte trabajadores, y en el caso de marras, de las nominas traídas a los autos se evidencia que están compuestas por menos del número de trabajadores requeridos por la Ley para que proceda tal beneficio, razón por la cual se declara improcedente el reclamo por concepto de Cesta Ticket. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales formulada por la ciudadana C.C.R.P. contra la UNIDAD EDUCATIVA T.F.C.. ASI DE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F 11.451,69) por los conceptos descritos en la motiva del fallo. ASI DE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.O. (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:28 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br.

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