Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteJoel Pérez Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002834

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): M.C.G.D.R. Y F.J.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.051.852 y V-10.247.875, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: Z.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9917.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: M.C.G.D.R. Y F.J.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.051.852 y V-10.247.875, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Z.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9917, donde se encuentran involucrados el adolescente y niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos M.C.G.D.R. Y F.J.R.H., ambos asistidos de abogado, y la Fiscal Auxiliar décimo Primera del Ministerio Publico, Abogada G.F., por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el Juez suplente Abg. J.P.G., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos M.C.G.D.R. Y F.J.R.H., quien expuso: “Tenemos separados desde el Año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle Jon Bolívar, Nº 16, Pozuelo Arriba, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, Asia mismo renunciamos al lapso de los tres (03) días de abocamiento, Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La P.P. de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara la madre M.C.G.D.R..- En cuanto a la Obligación Alimentaría esta fijada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), como se ha venido ejerciendo desde la separación de cuerpos, los cuales serán entregados a la Madre en efectivo mediante recibos mensual, como lo ha venido cumpliendo regularmente desde nuestra separación de hecho; obligándose además a ayudar a su hijo cuando este lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes de la respectiva pensión alimentaria, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, el ciudadano F.R., queda obligado con el pago de un cincuenta (50%) de los gastos en que incurran sus hijos con respecto a medicinas, asistencia medica, vestido, calzado, recreación, deportes, actividades culturales, entre otros. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el Padre podrá visitar o sacar de paseo a su hijo y comunicarse con el por otros medios y podrá visitar a sus hijos cualquier disa de la semana, tomando en cuenta sus compromisos escolares, horarios de clases, horas de descansos; padre además llevárselo consigo de común acuerdo convengan el padre y la madre y; los periodos vacacionales (semana santa, periodo navideño, feriados, carnavales y vacaciones escolares), serán compartidos igualmente de mutuo acuerdo entre ellos, como ha venido sucediendo desde la separación de hechos. Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Mayo del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui y se encuentran separado desde el Año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle Jon Bolívar, Nº 16, Pozuelo Arriba, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: M.C.G.D.R. Y F.J.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.051.852 y V-10.247.875, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Z.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917, donde se encuentran involucrados el adolescente y niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 19 de Mayo del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.-

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

EL JUEZ,

ABG. J.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

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