Decisión nº PJ0192008000450 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, once de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-F-2006-000036

El día 08 de agosto de 2007 el ciudadano J.G.Á.G. en su carácter de Partidor en el presente juicio, presentó escrito contentivo de la partición conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Que los bienes a partirse se encuentran referidos a dos comunidades distintas: Por una parte, los correspondientes a la sucesión F.S., inicialmente constituida por los hijos de dicho matrimonio y el ahora de cujus O.F., y por la otra, la sucesión F.B. constituida por la viuda del ciudadano O.F., ciudadana M.B. y los hijos del primer matrimonio de este último.

Que los bienes que conforman las comunidades que corresponde partir son las siguientes:

Bienes correspondientes a la sucesión F.S.

Vehículos:

Un vehículo marca Ford, modelo F-600, color amarillo, clase camión, tipo volteo, uso carga, serial de carrocería AJF60S13949, serial de motor V-8, placa 521FAP, con un valor de cuarenta y dos millones novecientos veinte mil bolívares (Bs. 42.920.000).

Un vehículo marca Ford, modelo F-750, color amarillo, tipo volteo, uso carga, serial de carrocería AJF75U14570, serial de motor V-8, placa 522FAP, con un valor de cuarenta y nueve millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 49.950.000).

Un vehículo marca Ford, modelo F-750, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso: carga, serial de carrocería AJF75S15434, serial de motor V-8, placa 523FAP, con un valor de cuarenta y cinco millones quinientos diez mil bolívares (Bs. 45.510.000).

Un vehículo marca Ford, modelo F-350, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF37S30521, serial de motor V-8, placa 526FAP, con un valor de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000).

Maquinaria Pesada y Equipos

Un cargador de ruedas, marca Caterpillar, modelo 950, serial 81J6440, con un valor de doscientos ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 208.250.000).

Una compactadora de cauchos, modelo C-530, modelo motor 30211F, serial A91C-3099-X, marca Hyster, con un valor de ciento siete millones cien mil bolívares (Bs. 107.100.000).

Un tractor modelo D8-K, serial de motor 77V929, serial pala 28E11178, control Hidráulico 41V1086, marca Caterpillar, con un valor de trescientos cuarenta y dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 342.550.000).

Una pata de cabra-compactadora, serial Z3GH571, serie 1Z-215, Marca Caterpillar, color amarillo, con un valor de trescientos treinta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 331.500.000).

Una compactadora modelo ATN-1.000, serial 634610042, serial motor 167379714, marca Vibromax, con un valor de ciento treinta millones novecientos mil bolívares (Bs. 130.900.000).

Un patrol modelo 12-E, serial 99E11533, marca Caterpillar, con un valor de doscientos treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 238.000.000).

Un cargador Payloader, modelo 930, serial 41K5551, marca Caterpillar, con un valor de ciento noventa millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 190.400.000).

Un patrol modelo 12-E, serial 99E13661, marca Caterpillar, con un valor de doscientos veintiún millones de bolívares (Bs. 221.000.000).

Una mezcladora modelo JMHD-65, con un valor de treinta millones quinientos noventa mil bolívares (Bs. 30.590.000).

Un tanque regador de asfalto, marca Rosco, modelo RMT-600, serial R-760400, motor Wisconsin 5466621, con un valor de trece millones setecientos setenta mil bolívares (Bs. 13.770.000).

Una máquina de soldar, modelo SA-200, tipo K-6090, serial 829255, Código 7789, marca Lincoln, con un valor de veintiocho millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 28.980.000).

Bienes Inmuebles

Una parcela de terreno constante de 1.200 metros cuadrados de superficie, ubicada en la Avenida Carabobo, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, Avenida Carabobo; Sur: Familia Malpa; Este: parcela de L.B.F.; y Oeste: terrenos municipales, con un valor de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000).

Una parcela de terreno constante de 80 metros cuadrados de superficie, ubicada en la Avenida Carabobo, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Carabobo de por medio y casa de G.I., con 20 metros; Sur: casa y solar de A.T. con 20 metros; Este: parcela de O.F., con 40 metros y; Oeste: calle Presentación Guerrero con 40 metros, con un valor de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000).

Una casa quinta y la parcela donde se encuentra edificada, ubicada en la Prolongación de la Avenida Aeropuerto (también conocida como Avenida Libertador), sector Barrio San Rafael, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, dicha parcela consta de una superficie de 1250 metros cuadrados, cercado con paredones de bloque y rejas en parte delantera, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales con 25 metros; Sur: que es su frente, prolongación de la Avenida Libertador con 25 metros; Este: casa quinta de la sucesión de A.C., con 50 metros y; Oeste: parcela que es o fue del señor Gassan, con 50 metros. Que la casa quinta edificada sobre dicha parcela tiene un área de construcción de 250 metros cuadrados aproximadamente, constante de dos plantas con techo de platabanda, machihembrado y tejas, paredes de bloque y piso de granito, con un valor de quinientos seis millones novecientos nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 506.909.459).

El 50% de una parcela de terreno constante de 11,50 Hectáreas de superficie, ubicada en el sector Cerro Las Guayabitas, también denominado sector La Romana, Carretera Caicara del Orinoco-Maripa, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos municipales; Sur: terrenos municipales; Este: Carretera Caicara del Orinoco-Maripa y; Oeste: Cerro Las Guayabitas, con un valor de doscientos cincuenta millones (Bs. 250.000.000).

El 50% de una parcela de terreno ubicada en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con un valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000).

Títulos valores

150 acciones en la empresa Constructora Guanay S.A., (CONGUASA), valoradas uninominalmente en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000).

Bienes correspondientes a la Sucesión F.B.

Quinientas mil acciones (500.000) de la sociedad mercantil Constructora Yuruani C.A., con un valor nominal de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000).

Todas las distintas mejoras y bienhechurías que se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano con una superficie aproximada de dos mil (2000) Hectáreas denominado Fundo Carutal ubicado en la Carretera Nacional Caicara-Pijigüao, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, valoradas en la cantidad de doscientos dos millones ochocientos ocho mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 202.808.640).

Una cuenta de ahorros en el Banco Guayana a nombre del causante O.F.Z. identificada con el Nº 0082641852, por un monto de doscientos cincuenta y nueve millones de bolívares (Bs. 259.000.000), para la fecha 22 de enero de 2006.

Que la sumatoria de la totalidad de dichos bienes, ascienden a la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y siete millones ciento treinta y ocho mil noventa y nueve bolívares (Bs. 3.947.138.099).

El día 26 de septiembre de 2007, los ciudadanos S.A. y S.A.A.M., en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.B., viuda de Falcón, presentaron escrito y formularon objeciones y graves reparos a la partición presentada por el abogado G.Á.. Tales objeciones sintéticamente son las siguientes:

Que en el capítulo III de la partición y por lo que se refiere a los “Bienes correspondientes a la Sucesión F.S.” contenido en los literales “A”, “B”, “C” y “D” y a los numerales desde el “1” al “11” que comprenden “vehículos y maquinaria pesada” se cometió el grave error, el falso supuesto, que da lugar a un gravísimo reparo en tanto el propio partidor en él dejó sentado de manera indubitable que: “existe un conjunto de bienes que se indicó como propiedad de Constructora Guanay, S.A., (CONGUASA), los cuales eran propiedad del difunto O.F. para el momento de su fallecimiento.

Que la causante de la sucesión F.S., ciudadana E.S.d.F., falleció ab intestato en la ciudad de Caracas en fecha 06 de diciembre de 1982, hecho demostrado con la correspondiente acta de defunción que la parte actora se encargó de producir con el libelo de su demanda; luego, si dichos bienes los adquirió el causante O.F. en fecha 21 de febrero de 1990 resulta legalmente imposible que los señalados bienes pudieran formar parte de la pretendida Sucesión F.S. por cuanto su mandante contrajo matrimonio civil con el causante ciudadano O.F. en fecha 20 de marzo de 1987 por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conforme se desprende del Acta de Matrimonio Nº 4.

Señala que resulta forzoso concluir que esa universalidad de bienes adquiridos por el causante común, O.F., con fecha 21 de febrero de 1990, ingresó a la comunidad conyugal F.B. y por consecuencia a la fecha de la muerte del ciudadano O.F.Z. ocurrida en fecha 21 de enero de 2006, quien falleció ab intestato y sin que se hubiera roto el vínculo matrimonial con su mandante.

Afirma que esa universalidad de bienes (vehículos y maquinaria pesada) ingresó a la comunidad conyugal F.B. por mandato del ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil y para el momento de la muerte del cónyuge, O.F.Z., el cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos bienes pertenece a su representada, M.d.C.B. de Falcón y el otro cincuenta por ciento (50%) de su valor total para el momento de la apertura de la sucesión, tiene que ser repartido a partes iguales entre su mandante, cónyuge superviviente, y sus hijos I.J., C.R., A.C., y A.C.F.S., lo que totaliza para su representada, la suma de un mil doscientos ocho millones seiscientos cincuenta y dos mil Bolívares (Bs. 1.208.652.000,00).

Aduce que en el renglón correspondiente a bienes inmuebles del Capítulo II del escrito de partición se incluye: una casa quinta y la parcela donde se encuentra edificada, ubicada en la prolongación de la Avenida Aeropuerto, sector Barrio San Rafael, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Que el documento de adquisición está referido únicamente a una porción de terreno y no a la casa quinta en ella construida y que, ciertamente, el ciudadano O.F.Z. adquirió esa porción de terreno, por un monto de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00) conforme al documento protocolizado con fecha 17 de febrero de 1987 y fue posteriormente después de haber contraído nupcias con su mandante el día 20 de marzo de 1987 cuando se construyó la casa quinta y por consecuencia de ello si bien el terreno constituía un bien propio del cónyuge no así la casa quinta construida bajo el imperio de la sociedad conyugal F.B. y de la cual su mandante es titular en un cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma, de tal manera que a la muerte del cónyuge concurre como heredera a título universal con los cuatro hijos del causante común sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la casa quinta y en una quinta (1/5) parte sobre el valor total del terreno.

Explica que en todo caso, si el terreno fue adquirido en el año 1987 y la ciudadana E.S.d.F. falleció el 06 de diciembre de 1982 es legalmente imposible que dicho bien pueda formar parte de la supuesta sucesión F.S. ni pudo haber formado parte de la comunidad conyugal F.S. como errónea y gravemente lo indica el Partidor.

Objeta que en el renglón referido a bienes correspondientes a la sucesión F.B. se incluye en el numeral “1” Quinientas Mil acciones (Sic) (500.000) acciones de la Sociedad Mercantil Constructora Yuruani C.A., pues si el partidor se hubiera detenido en el análisis exhaustivo del expediente de la compañía Constructora Yuruani, C.A. (CONYURCA) , hubiera concluido en que los vehículos y maquinaria pesada, que atribuyó indebidamente como la propiedad de la sucesión F.S., fueron aportados desde el momento mismo de la constitución de la empresa conforme a su balance de apertura y que sirvieron de base para el aumento de capital social de la empresa que fue construida originalmente por los ciudadanos O.F.Z., M.d.C.B.C. e I.J.F.S. y que por la venta de su participación accionaría por parte del último de los nombrados.

Dicha empresa pasó a ser a partes iguales de los accionistas O.F.Z. y M.d.C.B.C. de tal suerte que el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad accionaria le pertenece en plena propiedad a la cónyuge superviviente, su representada, y el otro cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones debía ser repartido, a partes iguales, entre los cinco (5) herederos del causante; luego, si los bienes que constituyen el patrimonio de CONYURCA fueron atribuidos ilegalmente por el partidor a la Sucesión F.S., entonces ¿como está representado el capital social de la empresa?; ¿Qué vendió el accionista I.J.F.S.?; ¿Qué ocurre con el dinero y bienes que recibió el accionista I.J.F.S. como contraprestación de sus acciones cedidas?; se pregunta, finalmente, si debe este accionista repetir a CONYURCA la elevadísima suma que recibió como pago por la cesión de sus acciones cedidas.

En el renglón referido a bienes correspondientes a la sucesión F.B. se incluye en el numeral “2” lo siguiente: “Todas las distintas mejoras y bienhechurías que se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano con una superficie aproximada de Dos Mil (2000) Hectáreas denominado Fundo Carutal”. Alega que dichas bienhechurías han sido valoradas en la cantidad de doscientos dos millones ochocientos ocho mil seiscientos cuarenta Bolívares (Bs. 202.808.640,00), sin documento alguno traslativo de propiedad, enclavadas en un terreno propiedad del Estado Venezolano, cuyo avalúo carece de legitimidad en su exagerado y acomodaticio monto.

Que si el partidor hubiere realizado el análisis exhaustivo de los instrumentos acompañados por las partes, hubiera llegado a la conclusión de que la sucesión F.S. había sido ya partida y liquidada conforme los instrumentos públicos que limitan en el expediente.

Objeta que en el renglón referido a bienes correspondientes a la Sucesión F.B. incluye en el numeral “3” lo siguiente: “Una cuenta de ahorro abierta en el Banco Guayana a nombre del causante O.F.Z., identificada con el Nº 0082641852, por un monto de doscientos cincuenta y nueve millones de Bolívares (Bs. 259.000.000,00), para la fecha 22 de enero de 2006, se trata, de manera indubitable, de un bien de la comunidad conyugal F.B., el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad; y el otro cincuenta por ciento (50%); es decir, Bs. 129.500.000,00 debe ser repartido a partes iguales entre los cinco (5) herederos del causante y de ello resulta que a su mandante, le corresponde en sano derecho la suma de ciento cincuenta y cinco millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 155.400.000,00)”.

Que el partidor repartió la cantidad global de esa cuenta de ahorros de la siguiente manera: “A la ciudadana A.C.F.S., Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) en dinero efectivo; a la ciudadana A.C.F.S., Ciento Cincuenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 153.000.000,00) , en dinero efectivo; y al ciudadano I.J.F.S., Ciento Tres Millones de Bolívares (Bs. 103.000.000,00), en dinero efectivo; y ocurre que la sumatoria de estas cantidades en efectivo se les hace propietarios a los tres (3) coherederos antes señalados de la cantidad de Bs. 259.000.000,00 y que como dijo el propio partidor, forma parte de los bienes correspondientes a la Sucesión F.B..

Objetan por exagerados e impropios los honorarios que se adeudan a los peritos avaluadores, así como los pretendidos honorarios del partidor designado que en su conjunto fueron estimados en la suma de ciento setenta y ocho millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 178.800.000,00).

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia el Tribunal pasa a pronunciar su fallo con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa que al haber dos comunidades hereditarias que partir se está ante lo que la doctrina denomina partición conjunta, ya que en un mismo procedimiento se han acumulado las particiones de la sucesión de E.S.d.F. y la sucesión de O.F.Z..

En la primera fase del procedimiento no hubo contradicción a la partición motivo por el cual no existe contención respecto de:

  1. la cualidad de herederos de todos los litigantes.

  2. Acerca de la cuota hereditaria que a cada uno corresponde.

  3. Respecto de lo bienes comunes que serán objeto de la división.

    Este procedimiento es de jurisdicción voluntaria porque los codemandados no hicieron oposición a la partición, no discutieron el carácter o la cuota de los interesados, ni contradijeron que alguno o algunos de los bienes indicados en el libelo fuesen comunes. Estamos, pues, en presencia de una partición judicial no contenciosa y no es posible en consecuencia plantear defensas que son propias de un contradictorio.

    En este punto el Juzgador pasará a resolver cada una de las objeciones planteadas por la codemandada M.d.C.B. en su escrito de fecha 26/11/2007.

    - PRIMERA OBJECIÓN-

    I

    Aduce la objetante, por intermedio de su apoderado judicial, que los bienes señalados en el capitulo III del informe del partidor, como pertenecientes a la sucesión F.S., no son tales, ya que ellos forman parte de la comunidad F.B. al haber sido adquiridos por O.F.Z. en el año 1990, fecha en la cual ya había contraído nupcias con ella (Magaly Del C.B.).

    La parte actora refiere que la objeción es una defensa que debió ser planteada en la contestación de la demanda.

    Según el artículo 780 la contradicción relativa al dominio común de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    La contradicción de la que habla este artículo debe plantearse en la contestación de la demanda, como lo ordena el artículo 778, ya que si esto no ocurre se pasa al nombramiento del partidor a fin de que éste proceda a la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho como reza el artículo 780.

    Por inferencia lógica: si en un juicio de partición la parte accionada en su contestación a la demanda no se opone a que un bien sea considerado integrante de la comunidad a partirse, es decir, que es un bien común, entonces el partidor tendrá que considerarlo como tal al formar la masa activa de la partición.

    Si se lee con detenimiento la objeción se caerá en cuenta que ella no se refiere a una defensa que debió ser planteada en la contestación; la señora M.B. no discute la cualidad de herederos de los accionantes ni la del codemandado I.S.; no discute que los bienes señalados en el libelo sean bienes comunes; por el contrario, admite que se trata de bienes que deben ser partidos, es decir, que son bienes que integran una comunidad hereditaria. Tampoco objeta la proporción en que deben dividirse los bienes, es decir, la cuota de cada heredero en la herencia. En efecto, los demandantes señalan que en la sucesión de su difunta madre E.S.d.F. ellos, los descendientes, tienen una participación del ciento por ciento (100%) y que en la sucesión de su padre O.F. su participación es del cuarenta por ciento (40%). Esta distribución no es objetada por la codemandada M.B..

    La objetante admite que los bienes descritos en la demanda deben ser divididos. Su inconformidad radica en que a ella no le fueron adjudicados bienes de los especificados en el capítulo III de la sucesión F.S. (es decir, de E.S.d.F.) del informe del partidor (vehículos y maquinaria pesada) aduciendo que esos bienes fueron adquiridos por su difunto esposo en el año 1990, luego de la celebración del matrimonio, acto que ocurrió en el año 1987.

    La masa activa la forman los copartícipes y al no haber contradicción por parte de los codemandados I.F.S. y M.d.C.B. se debe considerar que todos los bienes señalados en el libelo en efecto son bienes comunes. En tal sentido, no es posible obviar que junto con la demanda el apoderado actor produjo unos documentos autenticados, en copia simple, en los que se da cuenta de las siguientes operaciones:

    El 21/ 2/1990, O.F.Z. (o Zanusi) actuando como administrador de Constructora Guanay (CONGUASA en lo sucesivo) vendió a sí mismo un cargador de ruedas Caterpillar, modelo 950, serial 81J6440.

    El 21/2/1990 O.F.Z. (o Zanusi) actuando como administrador de Constructora Guanay (CONGUASA en lo sucesivo) vendió a sí mismo una compactadora de cauchos C-350, modelo motor 30211F, serial A91C-3099-X, marca Hyster.

    El 21/2/1990 O.F.Z. (o Zanusi) actuando como administrador de Constructora Guanay (CONGUASA en lo sucesivo) vendió a sí mismo un tractor D8-K, serial motor 77V929, serial pala 28E11178, control hidráulico 41V1086, Caterpillar.

    El 21/2/1990 O.F.Z. (o Zanusi) actuando como administrador de Constructora Guanay (CONGUASA en lo sucesivo) vendió a sí mismo una pata de cabra compactadora serial Z3GH571, serie 1Z-215, Caterpillar.

    El 21/2/1990 O.F.Z. (o Zanusi) actuando como administrador de Constructora Guanay (CONGUASA en lo sucesivo) vendió a sí mismo una compactadora modelo ATN-1000, serial 634610042, serial motor 1673797714, marca Vibromax.

    El 21/2/1990 O.F.Z. (o Zanusi) actuando como administrador de Constructora Guanay (CONGUASA en lo sucesivo) vendió a sí mismo un Patrol, modelo 12-E, serial 99E13661, Caterpillar.

    El 21/2/1990 O.F.Z. (o Zanusi) actuando como administrador de Constructora Guanay (CONGUASA en lo sucesivo) vendió a sí mismo una mezcladora JMHD-65.

    El 21/2/1990 O.F.Z. (o Zanusi) actuando como administrador de Constructora Guanay (CONGUASA en lo sucesivo) vendió a sí mismo un tanque regador de asfalto, marca Rosco, modelo RMT-600, serial R760400, motor Wisconsin 5466621.

    El 21/2/1990 O.F.Z. (o Zanusi) actuando como administrador de Constructora Guanay (CONGUASA en lo sucesivo) vendió a sí mismo una máquina de soldar SA-200, tipo K-6090, serial 829255, código 7789, marca Lincoln.

    El jurisdicente ya ha dejado en claro que la objetante no pretende esgrimir una defensa relativa a: i) la cualidad de heredero de los demandantes; ii) la existencia de algún motivo legal que obste la partición; iii) la cuota que corresponde a cada comunero. Simplemente impugna que el partidor no le haya adjudicado bienes de los señalados como pertenecientes a la sucesión de E.S.d.F. cuando ella tiene derecho a ellos porque en realidad son comunes, pero en la sucesión de O.F.Z.

    El partidor estimó (capítulo VI -adjudicación a los comuneros-) el valor de la masa activa de la sucesión F.S. en Bs.F 2.985.329,46. Señaló que el 50% de esa cantidad debió repartirse entre los cuatro hijos procreados en el matrimonio F.S. y la diferencia, es decir, la otra mitad debía repartirse, entre los cinco comuneros incluyendo aquí a la señora M.B.. Esta división en apariencia inobjetable es ilegal por las razones que de seguidas se exponen.

    La ausencia de contradicción por parte de los demandados lo que origina es que no se abra el contradictorio y se pase de inmediato a la partición propiamente tal, pero bajo ningún respecto significa que la partición debe hacerse en la forma como quedó señalada en el libelo, si la pretensión presupone la vulneración de las normas que regulan el orden de suceder y las relativas a la formación y composición de los lotes y subsiguiente adjudicación por cuanto tal proceder significaría vaciar de contenido la facultad que tienen las partes de formular observaciones al dictamen del partidor.

    En esta causa, los litisconsortes en su libelo identificaron el cúmulo de bienes que debían dividirse. En el capítulo II en el inciso titulado “títulos valores” describen 11 bienes muebles (maquinaria industrial), unos semovientes y un paquete de acciones de la empresa CONGUASA. Alegan que la maquinaria industrial fue adquirida para la referida empresa, pero acto seguido producen unos documentos autenticados en una Notaría Pública de la ciudad de Maracay (folios 76 al 96) que demuestran que esos bienes fueron enajenados en el año 1990 por su padre, actuando en calidad de administrador de CONGUASA, con autorización de la asamblea de accionistas a un comprador que resultó ser él mismo.

    Estos instrumentos no fueron desconocidos por los demandados y surten pleno valor probatorio; según ellos, en el año 1990 tales bienes muebles pasaron a ser propiedad del difunto O.F.Z.. Así pues, al haber contraído nupcias con la objetante en el mes de marzo de 1987 –hecho también alegado en el libelo- la maquinaria industrial debió ser incluida en la masa patrimonial de la sucesión F.Z. (que en el libelo y en el informe del partidor se denomina F.B.).

    Esos bienes muebles –maquinaria industrial- tienen un valor global estimado en UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.431.640); dicha suma debe detraerse del valor estimado de los bienes que conforman la comunidad hereditaria dejada por la señora E.S., con lo que el valor de ésta quedaría en Bs.F 1.553.689,46 -UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS-.

    En consecuencia, el valor estimado de los bienes que conforman la sucesión de E.S. es de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 776.844,73). Según esta estimación a cada heredero de la señora E.S. (hijos y esposo) le corresponde una cuota equivalente a Bs.F 155.368,95.

    Así las cosas, la división efectuada por el partidor, que pretendió distribuir la masa hereditaria dejada por la señora E.S.d.F. entre sus cuatro hijos, deviene ilegal por infracción del artículo 824 del Código Civil ya que al sobrevivirle su cónyuge O.F. –quien recién falleció en el año 2006- es indudable que él debió reputarse heredero de su cónyuge premuerta en la misma proporción que sus hijos y, en tal sentido, en la partición debió respetarse su derecho a que le adjudicaran bienes en igualdad de condiciones. Esto no cambia por la sola circunstancia de que la partición se haya efectuado después de su muerte, pues ha de recordarse que la partición tiene efectos declarativos, no constitutivos, como lo prevé el artículo 1.116 del Código Civil.

    De tal manera que la herencia de la señora E.S. debió hacerse según el cuadro que sigue:

    CUADRO I

    PARTICIÓN HERENCIA E.S.

    O.F. 155.368,95

    A.F. 155.368,95

    A.F. 155.368,95

    I.F. 155.368,95

    C.R.F. 155.368,95

    El señor O.F. por la extinción de la comunidad de gananciales ocurrida a la muerte de su cónyuge se hizo propietario de bienes equivalentes al 50% de los adquiridos durante la vigencia del matrimonio, es decir, la cantidad de Bs.F 776.844,73. La suma de los bienes que debieron ser adjudicados al señor O.F., de haber sido liquidada la comunidad de gananciales a la muerte de la señora E.S., es de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 932.213,70).

    Así, a la muerte del señor Falcón cada uno de sus herederos, hijos y cónyuge, tienen derechos en proporción a 1/5 de los bienes, es decir, a razón de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 186.442,74). Esta segunda división se grafica de la siguiente manera:

    CUADRO II

    PARTICIÓN HERENCIA O.F.B.P.

    C.R.F. 186.442,74

    A.F. 186.442,74

    A.F. 186.442,74

    I.F. 186.442,74

    M.B. 186.442,74

    En el libelo se incurre en el error de pretender que sobre los bienes tocantes al padre de los demandantes la impugnante no tiene vocación hereditaria aduciendo que al haber sido adquiridos antes del matrimonio los bienes propios de su progenitor no podían formar parte de la segunda comunidad de gananciales, es decir, la que se originó al contraer nupcias con M.B.. Esta aseveración es cierta, pero encubre una falacia: el que esos bienes no formaran parte de la comunidad de gananciales no significa que la objetante no tenga derecho sobre ellos en calidad de heredera de su difunto esposo.

    A la muerte de la señora E.S. se extinguió la comunidad de gananciales, la cual se convirtió en una comunidad hereditaria; en esa comunidad el señor O.F. tenía derechos sobre la mitad de los bienes que la conforman (art. 148 CC) los que le pertenecían como propios; en la mitad restante tenía derecho a una cuota equivalente a la de un hijo (artículo 824 CC). Esto ya se explicó en párrafos precedentes.

    La cuota de la que era titular el señor F.Z. ciertamente debe reputarse un bien propio, excluido de la comunidad de gananciales originada al contraer nuevas nupcias con la señora Bordera Calabuig; pero a su muerte, la cónyuge superviviente lo hereda en sus bienes propios en igual proporción a la de sus descendientes por disponerlo los artículos 823 y 824 del Código Civil. El primero de los preceptos legales es claro y no admite dudas al respecto:

    El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trae…

    En los términos expuestos queda resuelta la primera objeción planteada por la codemandada M.B.C., objeción que es procedente en derecho. Así se decide.

    II

    La impugnación al ser procedente incide igualmente en la conformación y adjudicación de los lotes de la comunidad hereditaria originada a la muerte del señor O.F.Z. (o Zanussi).

    El partidor estimó el valor de la herencia dejada por el progenitor de los demandantes y cónyuge de la objetante en CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS.

    CUADRO III

    DIVISÓN COMUNIDAD DE GANACIALES F.B.

    O.F. 480.904,32

    M.B. 480.904,32

    Resulta que a este monto se debe detraer Bs.F 249.880, ya que como se verá al examinar la tercera objeción, no son 500.000 acciones de la empresa CONYURCA las que deben partirse, sino tan sólo 240. En otras palabras, en la estimación del valor global de la comunidad Falcón-Bordera se incluyó en exceso el valor de 499.760 acciones.

    Del referido exceso de 499.760 acciones, su valor (Bs.F 499.760) debe detraerse a partes iguales de las respectivas cuotas de cada cónyuge: 480.904,32 – 249.880 = 231024,32.

    Al resultado de la anterior operación se debe adicionar de por mitad el valor de la maquinaria pesada que el señor O.F. adquirió en el año 1990 de la sociedad de comercio CONGUASA y que el partidor ilegalmente excluyó de la comunidad de gananciales F.B..

    De manera que a cada cónyuge se debe imputar la mitad (Bs.F 715.820) del valor de esa maquinaria:

    231024,32 + 715.820= 946.844,32.

    En definitiva, al fallecer el progenitor de los demandantes la comunidad de gananciales estaba representada por dos grandes cuotas:

    CUADRO IV

    O.F.B..F 946.844,32

    M.B. Bs.F 946.844,32

    ¿Cómo debe dividirse la cuota del señor O.F.? En partes iguales entre los cinco herederos (cónyuge superviviente e hijos) por mandato de los artículos 823 y 824 CC. Toca a cada heredero en consecuencia: Bs.F 189.368,86.

    CUADRO V

    DIVISIÓN DE LA HERENCIA DE O.F.Z.

    A.F.B..F 189.368,86

    A.F.B..F 189.368,86

    C.R.F.B..F 189.368,86

    I.F.B..F 189.368,86

    M.B. Bs.F 189.368,86

    En cuanto a la señora M.B. su participación en la masa hereditaria dejada por su cónyuge fallecido es la siguiente:

    1º Bs.F 189.368,86, cuota parte en la división de los bienes propios de su cónyuge.

    2º Bs.F 186.442,74, cuota parte de los bienes gananciales de su cónyuge.

    3º Bs.F 946.844,32, su participación en la comunidad de gananciales extinguida a la muerte de su cónyuge.

    En conclusión, la partición debe hacerse tomando como base los siguientes montos:

    CUADRO VI

    M.B. Bs.F 1.322.655,92

    A.F.B..F 531180,55

    A.F.B..F 531180,55

    C.R.F.B..F 531180,55

    I.F.B..F 531180,55

    Queda así resuelta la primera de las objeciones formuladas por la representación judicial de la codemandada M.B.C..

    -SEGUNDA OBJECIÓN-

    Aduce la objetante que en el renglón correspondiente a bienes inmuebles del capítulo III se incluye el siguiente inmueble: una casa quinta y la parcela donde se encuentra edificada ubicada en la prolongación de la Avenida Aeropuerto, sector Barrio San Rafael, Caicara del Orinoco; Municipio Cedeño, con una superficie de 1250 metros cuadrados. Alega que la parcela de terreno fue adquirida en el año 1987, que la señora E.S.d.F. falleció en el año 1982, por cuya virtud dicha parcela perteneció en plena propiedad al señor O.F., pero la casa quinta fue construida luego de que contrajera matrimonio con ella en virtud de lo cual no puede formar parte de la sucesión de la señora S.d.F..

    Con relación a esta objeción el Juzgador observa que el inmueble fue adjudicado a la objetante, circunstancia que conduce a declarar que no tiene legitimación para oponerse en este punto a la partición ya que ningún agravio resulta de la adjudicación. Así se establece.

    -TERCERA OBJECIÓN-

    I

    PUNTO PREVIO

    En la demanda se identifican como bienes comunes ciento cincuenta acciones de la empresa Constructora Guanay SA., CONGUASA, valoradas nominalmente en ciento cincuenta mil bolívares fuertes y se expresa que para esa empresa se adquirieron los bienes que se describen en el capítulo de este fallo destinado a examinar los fundamentos de la primera objeción. La parte actora dice eso en su libelo, pero luego aporta unos documentos auténticos de los que se desprende que la sociedad de comercio CONGUASA, por órgano de su administrador, enajenó esos bienes al señor O.F., el cual por cierto, era a la vez administrador de la compañía.

    Así las cosas, sólo son susceptibles de división las ciento cincuenta acciones de la empresa CONGUASA, las cuales pueden ser distribuidas entre todos o algunos de los herederos según mejor convenga a la formación de los lotes.

    Los bienes que conforman el patrimonio societario de la empresa CONGUASA podrán ser repartidos entre los accionistas siempre que éstos convengan en la disolución de la sociedad según lo establecido en los artículos 280, 281, 340, 341 y 342 del Código de Comercio. Por supuesto, siempre que las acciones no sean adjudicadas a uno sólo de los comuneros –que es lo que sucederá en este caso.

    II

    Alega el apoderado de M.B. con relación a las 166.000 acciones de la empresa CONYURCA que el partidor omitió hacer referencia a los bienes que conforman esa empresa; que los vehículos y maquinaria pesada que atribuyó indebidamente a la sucesión F.S. fueron aportados desde el momento mismo de la constitución de la empresa CONYURCA constituida originalmente por los señores O.F., M.B. e I.J.F.S..

    Con relación a tales alegatos el Juzgador observa:

    Al igual que se estableció en el capítulo anterior la masa activa de la herencia la conforman las acciones de la empresa CONYURCA. Los bienes que integran el capital social de ese establecimiento mercantil son ajenos a la partición porque pertenecen a un tercero, esto es, a la sociedad, no a los socios. Si por efecto de la partición se afectan bienes de un tercero, en este caso de la sociedad de comercio Constructora Yuruany CA., la ley prevé un conglomerado de acciones y recursos a través de los cuales sus administradores puedan obtener la tutela de sus derechos e intereses. Es CONYURCA, a través de sus administradores, quien debe plantear las oposiciones a que hubiere lugar.

    Si en el curso del juicio de partición resultaron afectados algunos bienes que conforman el patrimonio del referido ente societario, sus representantes legales pudieron –y pueden- acudir a la vía de las reclamaciones de terceros (artículo 604 del Código Procesal Civil) o bien la correspondiente demanda por tercería de dominio (art. 370-1 eiusdem) para defender la integridad del patrimonio del ente societario.

    Ahora bien, en este punto es menester rectificar la división de las acciones que hiciera el partidor. En la demanda se hace mención a 240 acciones de la empresa CONYURCA. Al no haber contradicción de los demandados no ve este sentenciador cómo pudo el partidor referirse a 5000 acciones en su informe. La masa activa de la herencia la forman los herederos, no el partidor, cuya función se limita a la formación de los lotes y la adjudicación de ellos a los coparticipes, así lo expresa claramente el artículo 1076 del Código Civil: un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero.

    El partidor no puede imponer su voluntad a los comuneros incluyendo bienes que ellos expresamente no han querido dividir. En la partición judicial se señalan unos bienes en el libelo, si los accionados no plantean contradicción serán esos bienes los que conformen la masa activa de la herencia. Si hubiere algún otro bien que no se incluyó, por desconocer su existencia u otro motivo cualquiera, ello daría lugar a una partición complementaria tal cual lo establecen los artículos 1.120 y 1.130 del Código Civil.

    Aclarado lo anterior, las acciones de la empresa CONYURCA se distribuirán entre uno o varios de los comuneros según convenga a la mejor formación de los lotes.

    Huelga aclarar que si 500.000 acciones de esta empresa tienen un valor nominal de Bs.F 500.000 significa que cada acción tiene un valor nominal de un bolívar fuerte (Bs.F 1,00). Entonces, 240 acciones que son las que deben dividirse tienen un valor de doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F 240).

    La objeción analizada en este acápite resulta infundada, pero la partición debe rectificarse en el sentido expuesto en los párrafos precedentes.

    -CUARTA OBJECIÓN-

    La codemandada M.B. objeta el valor que el partidor diera a las bienhechurías enclavadas sobre una parcela de 200 hectáreas propiedad del Estado Venezolano, que conforman el fundo Carutal. A esas bienhechurías se les asignó un valor de Bs.F 202.808,64.

    No señala la objetante cuál sería el justo precio de esas bienhechurías, ni qué alegatos fundamentan el supuesto valor exagerado y acomodaticio que endilga al avaluó. Por tal razón, este sentenciador no puede dar cabida a una objeción carente de toda argumentación. Se desestima por infundada la objeción.

    -QUINTA OBJECIÓN-

    La impugnante básicamente afirma que la sucesión F.B. ya había sido previamente dividida entre los herederos de la señora E.S.d.F. en vida del causante común O.F.Z.. Que esa división consta en un documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño del Estado Bolívar el 5 de agosto de 1991. Que ese documento público tiene una fuerza probatoria que no puede ser desconocida y que nunca fue tachado de falsedad.

    Al respecto el Tribunal observa que este procedimiento es una partición judicial no contenciosa; en él no hubo lapso probatorio debido a que la parte demandada se allanó a la pretensión de los actores; cualquier documento producido luego de emplazadas las partes para la designación del partidor con la finalidad de enervar la demanda de partición es ineficaz, por público que sea ese instrumento.

    Permitir que a pesar de la falta de contestación oportuna, la demandada pueda enervar la partición produciendo documentos públicos que ya no pueden ser tachados, es tanto como permitir que luego de dictada una sentencia definitivamente firme el demandado vencido en el proceso, por ejemplo, por haberse declarado su confesión ficta (algo similar a lo ocurrido en esta causa), pudiera replantear el contradictorio para eludir el cumplimiento de la condena produciendo documentos públicos que demuestren el pago de la obligación o que el documento fundamental es falso, o que el derecho del actor se extinguió por caducidad, etc.

    La ley procesal prevé hipótesis en las que a pesar de existir una sentencia firme (documento público por excelencia) que declara la falsedad del instrumento en virtud del cual se pronunció una condena o que el litigio había sido previamente decidido por una sentencia con fuerza de cosa juzgada, sin embargo, el condenado no puede prevalerse de esos documentos (sentencias firmes) para enervar la ejecución que se adelanta en su contra.

    Los ordinales 3º y 5º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se refiere al juicio de invalidación, son clara muestra de lo afirmado.

    De acuerdo con el ordinal 3º si el demandado tiene prueba de que el instrumento fundamental producido por el actor que sirvió para condenarlo es falso, no puede hacerlo valer en la fase de ejecución de la sentencia, sino que debe ejercer la acción de invalidación, en juicio aparte, la cual inclusive puede ser inadmisible si la ejerce luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 334 del CPC.

    En igual sentido, si el demandado tiene conocimiento de que existe una sentencia con fuerza de cosa juzgada que lo favorece, pero no la hace valer en la fase de cognición del nuevo proceso, no puede luego traerla para detener la ejecución de la sentencia que lo desfavorece; tiene que ejercer en juicio aparte la acción de invalidación la cual inclusive puede ser inadmisible si la ejerce luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 334 del CPC.

    Ciertamente pudiera parecer injusto permitir la ejecución del patrimonio del deudor que se sabe liberado por una sentencia que declara la falsedad del cheque o la letra de cambio que ha sido condenado a pagar, o cuando éste tiene en sus manos una sentencia con fuerza de cosa juzgada que dice que ya pagó un cheque o letra de cambio, por el cual es demandado, o finalmente que lo obligue a dividir un patrimonio que ya había sido objeto de una partición amigable.

    El maestro E.C. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones De Palma, 1981, págs. 313-314) al referirse al problema de la sentencia injusta con singular brillantez enseña:

    …la sentencia es una forma jurídica nueva que no existía antes de su expedición…este fenómeno es connatural a la jurisdicción. Tan natural como aquella otra cuestión sentada al comienzo de este libro, de que el derecho de acción lo ejercen tanto lo que tienen la razón como los que carecen de ella. Y esto no supone dar a las sentencias injustas valor superior al que realmente tienen. Es cierto que estas son minoría en la vida del derecho; pero son tan sentencias como las restantes. En todo caso, nunca se puede saber si una sentencia se halla o no de acuerdo con el derecho sustancial, porque para saberlo sería necesario un proceso íntegro de revisión. Y éste no sólo está prohibido por la cosa juzgada, sino porque siempre habría que admitir la posibilidad de una revisión del proceso de revisión. Y así sucesivamente.

    (…)

    La sentencia podrá ser justa o injusta, porque los hombres necesariamente se equivocan. No se ha inventado todavía una máquina de hacer sentencias. Sólo el día en que sea posible decidir los casos judiciales como se deciden las carreras de caballo, mediante un ojo eléctrico que registra físicamente el triunfo y la derrota, la concepción constitutiva del proceso carecerá de sentido y la sentencia será una pura declaración…

    Sólo cabría acotar que en esta causa si alguna injusticia arropa a la demandada impugnante se tratará, a juicio de quien decide, de una injusticia que es producto de su propia actuación al no haber ejercido sus defensas del modo y en la forma prevista por el legislador.

    Por las razones expuestas no ha lugar a la objeción analizada en este capítulo.

    -SEXTA OBJECIÓN-

    Se impugna la forma como el partidor dividió la cantidad de BS.F 259.000 depositados en una cuenta de ahorro a nombre del difunto O.F.Z. en la cuenta de ahorro del Banco Guayana Nº 0082641852. En la demanda esta suma se señala como un bien de la sucesión F.B..

    El partidor, sin embargo, no adjudica cantidad alguna en dinero a la codemandada M.B.. El apoderado actor consiente de tal irregularidad convino en que la objeción debía prosperar.

    El artículo 1075 del Código Civil consagra el principio de igualdad en el trato según el cual: “…se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor”. Pero, para no malinterpretar dicho principio se debe resaltar que el legislador utilizó la expresión “en lo posible” para significar que no es necesario que a cada copartícipe se le adjudique igual cantidad de bienes de la misma especie bastando que a cada uno se le entregue bienes de la misma naturaleza, pero de distinta especie. Por ejemplo, a un comunero se le puede entregar un vehículo y al otro una cantidad equivalente en dinero; ambos son bienes muebles, por ende, se satisface la exigencia del artículo 1075 CC.

    En el presente caso, la sola circunstancia de que a la objetante no le hayan sido adjudicadas sumas de dinero no significa que se le haya conculcado el principio de igualdad en el trato si al final se le adjudican otros bienes muebles. La objeción, por tanto, no es procedente.

    -SÉPTIMA OBJECIÓN-

    I

    Se objetan por exagerados los honorarios del partidor. El monto de ellos fue estimado por el propio auxiliar de justicia.

    Tiene razón la objetante. En lo que respecta a los honorarios del partidor ellos se encuentran preestablecidos en la Ley de Arancel Judicial cuyo artículo 57 reza:

    Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5000 UT) el tres por ciento, por el exceso hasta diez mil unidades tributarias (10.000 UT) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).

    El valor de la unidad tributaria en la fecha en que el partidor consignó su dictamen era de Bs. 37.632.

    En su dictamen el valor total de los bienes partidos asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.947.138.099), monto que excede de 5000 UT (Bs. 188.160.000). De acuerdo a la escala prevista en el artículo 57 de la Ley de Arancel judicial los honorarios serían:

  4. Hasta Bs. 188.160.000: El 3% de esa suma que serían cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos (Bs. 5.644.800,00).

  5. Por el exceso hasta 10.000 UT, es decir, Bs. 188.160.000,00: el dos por ciento (2%) que serían tres millones setecientos sesenta y tres mil doscientos (Bs. 3.763.200,00).

  6. Por el exceso de 10.000 UT en adelante, es decir, Bs. 3.570.818.099 (Bs. 3.947.138.099 – Bs. 376.320.000) el uno por ciento (1%) que arroja la cifra de treinta y cinco millones setecientos ocho mil ciento ochenta con noventa y nueve céntimos (Bs. 35.708.180,99).

    Los honorarios del partidor son entonces: CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 45.116,18).

    II

    En cuanto a los honorarios de los peritos que habrían participado en la elaboración de los avalúos en el informe no se identifica a dichos peritos y, en cualquier caso, el empleo de tales profesionales se realizó con prescindencia del proceso legalmente establecido por el artículo 781 del CPC conforme con el cual se debió obtener la autorización del tribunal y esperar a que se oyera la opinión de las partes; en consecuencia, los honorarios de tales profesionales no serán considerados en esta sentencia como un pasivo de la herencia a reserva de que en el trámite incidental que se abra a posteriori se determine si tienen derecho a percibir honorarios por la labor realizada.

    III

    El partidor da cuenta de la existencia de un pasivo hereditario por concepto de impuesto sobre sucesiones por un monto de Bs.F 169.015,23. En vista que el artículo 783 del Código Procesal Civil manda al partidor a rebajar las deudas, es obvio que esta operación implica la reducción de esta obligación del dinero en efectivo que exista en el caudal hereditario.

    Ahora bien, El partidor no sustrajo de la masa activa partible el pasivo hereditario conformado por las cantidades adeudadas por concepto de impuesto sobre sucesiones y los honorarios del partidor. El monto del pasivo hereditario es de Bs. 214.131,41. Este pasivo debe sustraerse en proporción a la cuota perteneciente a cada heredero: así, M.B.C. debe soportar una disminución de Bs.F 93.639, 66 y cada uno de los descendientes de la sucesión Sandoval-Zanuzzi debe contribuir con Bs. 30.122,93 que se detraen de sus respectivas cuotas. Tal forma de proceder se encuentra prevista en el artículo 1.110 del Código Civil: “Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”.

    En definitiva; a la ciudadana M.B. pertenecen bienes por valor de Bs.F. 1.229.016,26 y a los señores(as) C.R., A.C., I.J. y A.C. BsF. 501.057,62. Partiendo de estas cantidades se procederá a la formación y adjudicación de los lotes.

    DECISIÓN

    Por las razones explanadas en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR las objeciones planteadas por la ciudadana M.D.C.B. en el juicio por partición de una comunidad hereditaria seguido por los ciudadanos C.R.F.S., A.C.F.S. y A.C.F.S. contra los ciudadanos I.J.F.S. y M.D.C.B.C..

    El partidor deberá rectificar su informe de acuerdo con las directrices delineadas a lo largo de este fallo. En tal sentido, el acervo hereditario deberá dividirse en la proporción siguiente:

    PRIMER LOTE: con un valor de BsF. 1.397.368,10 se adjudica a la ciudadana M.B., conformado por los siguientes bienes:

    1º Todas las distintas mejoras y bienhechurías que se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano con una superficie aproximada de Dos Mil (2000) Hectáreas denominado Fundo Carutal ubicado en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, específicamente en la carretera nacional Caicara-Pijiguao.

    2º Una casa quinta y la parcela donde se encuentra edificada, ubicada en la prolongación de la Avenida Aeropuerto (también conocida como Avenida Libertador), sector Barrio San Rafael, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, la cual consta de una superficie de 1250 metros cuadrados, cercado con paredes de bloque y rejas en parte delantera, comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Terrenos municipales con 25 metros; Sur: que es su frente, prolongación de la Avenida Libertador con 25 metros; Este: Casa quinta de la sucesión de A.C., con 50 metros; y Oeste: parcela que es o fue del señor Gassan, con 50 metros. La casa quinta edificada sobre dicha parcela tiene un área de construcción de 250 metros cuadrados aproximadamente, consta de dos plantas con techo de platabanda machihembrado y tejas, paredes de bloque y piso de granito. Dicho inmueble pertenece a la referida comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, bajo el Nº 21, folios 1 al 3, Protocolo Primero Alcance Adicional, Primer Trimestre del año 1987.

    3º Una compactadora de cauchos, modelo C-530, modelo motor 30211F, serial A91C-3099-X, marca Hyster, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 4, tomo 27 de fecha 21 de febrero de 1990.

    4º Un tractor, modelo D8-K, serial de motor 77V929, serial pala 28E11178, control hidráulico 41V1086, marca caterpillar, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 99, tomo 26 de fecha 21 de febrero de 1990.

    5º Un patrol modelo 12-E, serial 99E11533, marca caterpillar, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 90, Tomo 26 de fecha 21 de febrero de 1990.

    SEGUNDO LOTE: con un valor de Bs.F. 501.057,62, a la ciudadana A.C.F.S., conformado por los siguientes bienes:

    1º El cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno constante de 11,50 hectáreas de superficie, ubicada en el sector Cerro Las Guayabitas, también denominado sector La Romana, carretera Caicara del Orinoco-Maripa, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales; Sur: terrenos municipales; Este: Carretera Caicara del Orinoco-Maripa; y Oeste: Cerro Las Guayabitas. Sobre dicha parcela no existe edificación alguna y la señalada proporción del 50% pertenece a la comunidad conyugal por compra realizada al Concejo Municipal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 5 de enero de 1978, bajo el N° 1, folios 1 al 2, protocolo primero correspondiente al primer trimestre del año 1978.

    2º 150 acciones de la empresa “Constructora Guanay, S.A.” (CONGUASA), inscrita por ante el Registro Mercantil que a tal efecto llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 60, folio 195 al 199, Libro de Registro de Comercio N° 119, correspondiente al año 1974, con posteriores y sucesivas modificaciones, la última de ellas anotada bajo el N° 1, folios 1 al 2, Libro de Registro de Comercio (adicional), correspondiente al año 1984.

    3º Un vehículo, marca Ford, modelo F-600, color amarillo, clase camión, tipo volteo, uso carga, serial de carrocería AJF60S13949, serial de motor V-8, placa 521FAP.

    4º Un vehículo, marca Ford, modelo F-750, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF75S15434, serial de motor V-8, placa 523-FAP.

    5º Bs.F. 12.627,62 en efectivo.

    TERCER LOTE: con un valor de Bs.F. 542.300,00 al ciudadano C.R.F.S.:

    1º Un patrol modelo 12-E, serial 99E13661, marca caterpillar, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 6, tomo 27 de fecha 21 de febrero de 1990.

    2º Un cargador Payloader, modelo 930, serial 41K5551, marca caterpillar, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 90, tomo 26 de fecha 21 de febrero de 1990.

    3º Una compactadora modelo ATN-1.000, serial 634610042, serial de motor 167379714, marca vibromax, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 2, tomo 27 de fecha 21 de febrero de 1990.

    CUARTO LOTE: con un valor de Bs.F. 501.057,62, a la ciudadana A.C.F.S.:

    1º Una parcela de terreno constante de 1.200 metros cuadrados de superficie ubicada en la Avenida Carabobo, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, Avenida Carabobo; Sur: Familia Malpa; Este: parcela de L.B.F.; y Oeste: terrenos municipales. Sobre dicha parcela no existe edificación alguna y pertenece a la comunidad conyugal, por compra realizada al Concejo Municipal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 7 de marzo de 1966, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, bajo el Nº 9, folios 6 al 8, protocolo primero, alcance adicional, primer trimestre de 1987.

    2º Una parcela de terreno constante de 800 metros cuadrados de superficie ubicada en la Avenida Carabobo, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Carabobo de por medio y casa de G.I., con 20 metros; Sur: Casa y solar de A.T. con 20 metros; Este: parcela de O.F. con 40 metros; y Oeste: Calle Presentación Guerrero con 40 metros. Sobre dicha parcela no existe edificación alguna y pertenece a la comunidad conyugal, por compra realizada al Concejo Municipal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 1980, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, bajo el Nº 10, folios 8 al 10, protocolo primero, alcance adicional, primer trimestre de 1987.

    3º Un vehículo marca Ford, modelo F-350, color amarillo, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF37S30521, serial de motor V-8, placa 526FAP.

    4º Una mezcladora modelo JMHD-65, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 91, tomo 26 de fecha 21 de febrero de 1990.

    5º Un vehículo marca Ford, modelo F-750, color amarillo, tipo volteo, uso carga, serial de carrocería AJF75U14570, serial de motor V-8, placa 522FAP.

    6º Una pata de cabra-compactadora, serial Z3GH571, serie 1Z-215, marca caterpillar, color amarillo, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 3, tomo 27, de fecha 21 de febrero de 1990.

    7º Bs.F. 2.017,62 en efectivo.

    QUINTO LOTE: con un valor de Bs.F. 291.223,35, al ciudadano I.J.F.S.:

    1º Un cargador de ruedas, marca caterpillar, modelo 950, serial 81J6440, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 87, tomo 26, de fecha 21 de febrero de1990.

    2º Un tanque regador de asfalto, marca rosco, modelo RMT 600, serial R-760400, motor Wisconsin 5466621, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 5, tomo 27, de fecha 21 de febrero de 1990.

    3º Una máquina de soldar, modelo SA-200, tipo K-6090, serial 829255, código 7789, marca Lincoln, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 98, tomo 26 de fecha 21 de febrero de 1990.

    4º Bs.F. 29.983,34 en efectivo

    5º El cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno ubicada en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Sobre dicha parcela no existe edificación alguna y la señalada porción del 50% pertenece a la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, bajo el Nº 41, folios 32 al 35, tercer trimestre de 1978.

    6º Doscientas cuarenta (240) acciones de la Sociedad Mercantil Constructora Yuruani, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de julio de 1990, bajo el Nº 43, folios 123 al 128, del Libro Nº 279, cuyo último aumento de capital consta de asamblea registrada en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el Nº 52 del Libro Nº 7-A-2do, y cuya distribución accionaria consta de asamblea registrada en fecha 27 de junio de 2006, bajo el Nº 3, tomo 11-A-2do., éstas dos últimas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    A fin de compensar al ciudadano I.J.F.S. cuyo lote no alcanza a cubrir el monto fijado para cada uno de los hijos de los ciudadanos E.S. y O.F. quedando a su favor un saldo de Bs. 209.834,27, los cuales deberán ser pagados por los coherederos M.B. y C.R.F. en la siguiente forma:

    M.B. pagará a título de saldo o vuelta a I.J.F.S. la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 168.351,84) y los intereses legales que genere dicho monto en un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento de adjudicación a cuyo efecto quedan gravados con hipoteca legal por virtud de lo previsto en el artículo 1885 del Código Civil el siguiente inmueble:

    -Una casa quinta y la parcela donde se encuentra edificada, ubicada en la prolongación de la Avenida Aeropuerto (también conocida como Avenida Libertador), sector Barrio San Rafael, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, la cual consta de una superficie de 1250 metros cuadrados, cercado con paredes de bloque y rejas en parte delantera, comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Terrenos municipales con 25 metros; Sur: que es su frente, prolongación de la Avenida Libertador con 25 metros; Este: Casa quinta de la sucesión de A.C., con 50 metros; y Oeste: parcela que es o fue del señor Gassan, con 50 metros. La casa quinta edificada sobre dicha parcela tiene un área de construcción de 250 metros cuadrados aproximadamente, consta de dos plantas con techo de platabanda machihembrado y tejas, paredes de bloque y piso de granito. Dicho inmueble pertenece a la referida comunidad hereditaria según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, bajo el Nº 21, folios 1 al 3, Protocolo Primero Alcance Adicional, Primer Trimestre del año 1987.

    C.R.F. pagará a I.J.F.S. la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 41.242,38) y los intereses legales que se causaren en concepto de saldo o vuelta a cuyo efecto dispondrá de un plazo máximo de un año.

    Procédase como ha sido decidido.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    MAC/SCH/silvina.

    Resolución N° PJ0192008000450.-

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