Decisión nº D07-06 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 17 de julio de 2008

198º y 149º

CAUSA Nº 3393-08

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. C.C.M.M., Defensora Pública Sexagésima Sexta (66ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos L.E.S. y NORALBET DEL C.S.R., fundamentada en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el contenido de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la ciudadana Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 25 de junio de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se acordó recabar las actuaciones originales al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 02 de julio de 2008, mediante oficio signado bajo el Nº 0871-08, informó que el expediente original fue remitido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual en fecha 11 de julio de 2008, se libró oficio Nº 309-08 al Juzgado último mencionado, quien mediante oficio Nº 1150-08, de fecha 15 de julio de 2008, remitió las actuaciones originales, recibido en esta Alzada el día 16 de julio de 2008.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana C.C.M.M., Defensora Pública Sexagésima Sexta (66ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos L.E.S. y NORALBET DEL C.S., argumenta en su escrito lo siguiente:

…II DEL DERECHO Observa la Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, adolece de fundamentación toda vez que, el tribunal expresa lo siguiente: …De lo antes expuesto, se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal –en la misma el Juzgado no fundamento su decisión ya que solo se limito a decir que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, así como existía peligro de fuga y peligro de obstaculización, pero no dice en que consiste ese peligro de fuga y en cuanto al artículo 250, es decir sobre la participación de los imputados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO, el Juzgado lo acreditó entre otros elementos de convicción con: Acta Policial en donde esta hace mención a una orden de allanamiento expedida por el Juzgado Noveno de Control, de fecha 9-05-2008; asignada al numero 021-08. Ahora bien observamos que el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, toma para decretar la privativa a mis defendidos una acta policial que hace mención a una orden de allanamiento de fecha 9-05-2008 y se aprecia de la misma acta policial que esta tiene fecha: 16 de mayo de 2008; tal como se observa al folio cuatro que riela al expediente, por lo que se aprecia que al momento de practicarse el procedimiento y por consiguiente la detención de mis asistidos habían transcurrido mas de SIETE (7) días, que es el lapso establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que la Defensa solicitó la nulidad del acta policial de aprehensión por cuanto ni siquiera constaba en el expediente la orden de allanamiento ni el acta de visita domiciliaria y tomando la fecha del 9-5-2008 y la del 16-05-2008; fechas estas reflejadas en el acta policial de aprehensión, es que se aprecia que existe violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que este procedimiento se realizó con un acta de allanamiento vencida, es decir que la misma no tenía ninguna validez al momento de practicarse esta visita domiciliaria, por lo que la Detención de mis defendidos L.E.S. Y NORALBETH DEL C.S., es ilegítima. Aunado a ello tenemos que el artículo 47 de Nuestra Carta Magna establece la inviolabilidad del hogar Domestico…En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal…La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato

(Resaltado de la Defensa). PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos…declare CON LUGAR, anule la decisión dictada en fecha: 16-5-2008; por encontrarse la misma viciada de nulidad absoluta y como consecuencia de ello le sea acordado a mis defendidos L.E.S. Y NORALBETH DEL C.S., su inmediata L.S.R. y ello de acuerdo a los artículos: 44 ordinal 1 y el artículo 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Dra. R.D.M.S., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito mediante el cual argumentó lo siguiente:

…Considera quien aquí suscribe, que el juzgado a-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; (sic) a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años. Cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles…De tales hechos narrados en el Acta Policial por los funcionarios aprehensores, se observa, que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que los ciudadanos L.E.S. y NORALBETH DEL C.S., se encuentran incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS…Por otro lado, lo manifestado por los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos L.A.M. y C.A.A.G., quienes estuvieron presentes al momento en que los funcionarios practicaron la aprehensión de los imputados y de la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita y demás objetos de interés criminalisticos incautados en el mismo, por lo que sin lugar a dudas, esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito…encuadrándose así el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la S.P., por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la (sic) de la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo…La defensa señala que el hogar de sus representados, fue allanado sin orden judicial, considerando que se viola la garantía Constitucional de la inviolabilidad del domicilio, contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la misma fue practicada de manera extemporánea, dado que fue emitida por el Tribunal de Control en fecha 09-05-2008, siendo que tenía una vigencia de siete días y la visita domiciliaria fue practicada en fecha 16-05-2008. En base a ello, es preciso aclarar que los funcionarios actuantes procedieron a ingresar al inmueble propiedad de los ciudadanos L.E.S. y NORALBETH DEL C.S., dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control por lo que en ningún momento los funcionarios actuantes violentaron la garantía constitucional establecida en el artículo 47 de la Constitución…Considerando esta Representación Fiscal, que la visita domiciliaria fue practicada dentro del tiempo habilitado por el Tribunal de Control para realizarla, ciertamente el Tribunal emitió dicha orden en fecha 09-05-2008, pero el lapso de los siete días otorgados por el tribunal, a criterio de esta representación Fiscal comienzan a correr al día siguiente de la emisión de dicha orden, por lo que si computamos desde el 9-05-2008 hasta el 16-05-2008, fecha en la cual los funcionarios actuantes practicaron el allanamiento, equivalen a los siete días que le otorgaron a los funcionarios para practicar el allanamiento. Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicito a ésta instancia supieron, declare SIN LUGAR…PETITORIO …sea DECLARADO SIN LUGAR…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de mayo de 2008, la ciudadana K.T.L., en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…PUNTO PREVIO: En cuanto al punto previo que hace la Defensa en relación a la nulidad del procedimiento, por cuanto considera que la orden de allanamiento fue realizada fuera del lapso establecido por el Legislador, en el artículo 211 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que es imposible verificar cuando fue expedida por el Juzgado 9º de Control, tal como consta en el acta de visita domiciliara, la respectiva orden de allanamiento, ya que es el referido Juzgado quien al llegar la respectiva solicitud fiscal tiene la facultad de conformidad con el artículo 177 ejusdem, de emitir pronunciamiento dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud y tiene la facultad de conformidad con el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal acordar los días que considera necesario para la practica de la orden de allanamiento, siendo imposible en consecuencia verificar cuando fue expedida dicha orden y de esta manera estudiar si la nulidad invocada es procedente o no, aunado a lo anteriormente expuesto se evidencia de las actuaciones que no se ha violentado ninguna garantía constitucional, por lo que se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa…SEGUNDO: En relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, referida al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a los ciudadanos NORALBET DEL C.S.R. Y L.E.S., este Tribunal comparte dicha precalificación, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y lo esgrimido por la defensa, quien aquí decide, pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en esta audiencia, en tal sentido tenemos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,…el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos NORALBET DEL C.S.R. Y L.E.S., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110(Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsable (sic) de los hechos que le han sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.-Acta de Aprensión. B.-Acta de Visita Domiciliaria. C.-Actas de entrevistas de L.A.M. y C.A.A.G., Quien aquí decide, considera que se llenan los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinal 2 y el artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga; en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa…“…la norma…le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se están en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…”. En estos términos, observamos, que encuadra en el supuesto del numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Público a los cuales esta sede ha compartido, la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su límite máximo a diez (10) años de prisión por el delito de Ocultamiento, tal como lo señala la norma del artículo 31 segundo aparte de la ley especial. En cuanto al peligro de obstaculización, este tribunal observa que el hoy imputado de encontrarse en libertad podría influir en las personas testigos para que esta se comporte desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA…de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ORDINAL 2 y el artículo 252 ORIDNAL (sic) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En igual fecha el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Impugna la defensa la decisión de la instancia por estimar que carece de fundamentación, por cuanto sólo se limitó a señalar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que existía peligro de fuga; que el Acta Policial que sirvió para el decretó de la medida de coerción hace mención a una orden de allanamiento de fecha 09 de mayo de 2008 signada con el número 021-08 expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Peal, sin embargo el Acta Policial tiene fecha 16 de mayo de 2008, evidenciando que habían transcurrido más de siete días, lapso superior al previsto en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quebranta la norma inserta en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el procedimiento se realizó con una orden de allanamiento vencida, lo que a su vez hace que la detención sea ilegítima. Igualmente, denuncia infracción del artículo 47 de la Constitución, que establece la inviolabilidad del hogar doméstico, pretendiendo se declare con lugar el recurso, en consecuencia se anule la decisión y se decrete la l.s.r. de los ciudadanos L.E.S. y NORALBETH DEL C.S..

Frente a tales denuncias, observa esta Alzada lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1º establece las formas en que procede la aprehensión de persona alguna, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.

Igualmente, establece dicha norma que la regla general es el juzgamiento en libertad y que la excepción es la privación de libertad.

En este sentido, es importante resaltar la naturaleza del delito flagrante en atención a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe entender como tal, el que se esté cometiendo, se acaba de cometer, que el sospechoso sea perseguido, que se encuentre en las adyacencias del lugar de los hechos con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o partícipe. Cualquiera de estas circunstancias presentes en la perpetración de un hecho punible, hace procedente la aprehensión conforme al dispositivo constitucional inserto en el artículo 44.

En atención a lo denunciado por la defensa, que existe quebrantamiento del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios practicaron la aprehensión con una orden de allanamiento vencida, lo cual a su vez transgredió la norma constitucional inserta en el artículo 47 relativa a la inviolabilidad del hogar, se precisa:

El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

…la orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato

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De acuerdo al contenido de dicha norma concatenada con el dispositivo inserto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, salvo que se trate del ejercicio de una facultad de las partes, ha de concluirse que el plazo de siete (7) días previsto en la norma parcialmente transcrita, es el espacio de tiempo, como afirma Barrios de Ángeles, el plazo es una línea; el término, un punto, que se inicia y culmina.

En el caso bajo estudio, los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana dejan constancia mediante Acta Policial, de fecha 16 de mayo de 2008, dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº 021-08, expedida el día 09 de mayo de 2008, es decir, el día a quo, por lo tanto el lapso de los siete días se inicia a partir del día 10 de mayo de 2008, y culmina el día ad quem, esto es, el día 16 de mayo de 2008.

En atención a lo cual, la actividad policial desplegada por los efectivos adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, se ajusta a los parámetros legales, cuando se introduce en la residencia propiedad de la ciudadana NORALBERT DEL C.S.R., y es aprehendida esta ciudadana y el mencionado en autos como L.E.S., dejando plasmada en un Acta Policial el motivo del ingreso a dicha residencia, esto es, en ejecución de la orden judicial para la práctica de la visita domiciliaria, dando así cumplimiento no solo a la orden judicial sino a las exigencias del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, si bien es cierto que el artículo 47 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, sino media una orden judicial que lo autorice, ello es la regla y la excepción, se da cuando debe sobreponerse ante tal derecho otros derechos fundamentales. Tal excepción está consagrada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se pretenda impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado que se persigue para su aprehensión. En estos casos, podrán los funcionarios policiales, sin menoscabo de las garantías al debido proceso, practicar un allanamiento sin orden judicial, lo cual deberá constar en forma clara en el acta que se levanta a tal fin. Sin embargo, como quedó acreditado, los funcionarios actuantes procedieron a la ejecución de una orden judicial de allanamiento, razón por la cual no existe quebrantamiento de normas en el orden constitucional ni procedimental, dado que la visita domiciliaria fue practicada en tiempo hábil, en tal sentido no acompaña la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al señalamiento, que la juez de instancia fundamentó únicamente la decisión con el Acta Policial, de la revisión practicada tanto a las actuaciones originales y del cuaderno de incidencia remitido, se desprende que utilizó la Juez hoy recurrida para decretar la medida privativa no sólo el Acta Policial, sino el resultado de la visita domiciliaria y las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos L.A.M. y C.A.A.G., quienes fungieron como testigos instrumentales de la visita domiciliaria.

En este orden, esta Sala ha efectuado una revisión a la decisión de instancia y en efecto, la Juez frente al requerimiento del Ministerio Público, procedió a verificar la existencia de los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar a los imputados incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

En efecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NORALBET DEL C.S.R. y L.E.S., son partícipes en la comisión del mismo, como se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial de Aprehensión, de fecha 16 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, dejan constancia de lo siguiente: “…cumpliendo instrucciones emanadas por el tribunal cuadragésimo segundo de control (42) me traslade al Km. 1 del junquito sector M.B.I. (sic) segunda transversal parroquia sucre (sic) del municipio libertador (sic)…donde se practico la visita domiciliaria de Nº 021-08, a la residencia de la ciudadana Noralbeth del Carmen Rodríguez…y el ciudadano Luís Silva…visita la situación y colectadas las evidencias descritas en el acta de visita domiciliaria, se procedió a practicarle la aprehensión y se le impuso sobre sus derechos…”.

Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16 de mayo de 2008, donde funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana dejan asentado lo siguiente: “previa orden emanada del Juzgado Noveno de primera instancia en función de control, de fecha 09 de mayo de 2008, asignada al Numero (sic) 021-08, de conformidad con lo previsto en los Artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal…dijo ser y llamarse S.R. NORALBERT DEL CARMEN…encontrándose en el interior del inmueble ya referido en condición de propietaria, seguidamente la peresona entrevistada facilito a los funcionarios el acceso a la vivienda, quienes en compañía de los testigos instrumentales se procedió a practicar la revisión del inmueble, procedimos a entrar en una casa…entrando en la ultima habitación ubicada a mano izquierda…se ubico una cama tipo litera de material metálico de color rojo y debajo del colchón superior se localizo dentro de una bolsa plástica de color azul sellada en uno de sus extremos, contentivo en su interior de noventa y dos (92) recortes de pitillos de color blanco con rojo sellado en sus dos extremos contentivo en su interior de un polvo blanco presunta cocaína, dieciséis (16) recortes de pitillos de color traslucido con franjas rojas y azul, sellado en sus dos extremos contentivo en su interior de un polvo blanco presunta cocaína, un envoltorio de material plástico traslucido con un polvo de color blanco, presunta droga, un envase de material plástico de color blanco con tapa blanca contentivo en su interior de noventa y cuatro (94) envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de una pasta de color beige presunto crack, luego se procedió a revisar un espacio que se encuentra saliendo de la habitación a mano derecha que funciona como comedor, se ubico un estante de tres compartimiento de color gris, se localizo en el segundo compartimiento seis (06) documentos de registros mercantiles tres (03) de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Miranda, dos (02) de la circunscripción judicial del estado Aragua, un (01) de la oficina principal del registro Publico del estado Táchira, dos (02) sobres de solicitudes de Licencia de armas de fuego con los seriales, 001330, 001318 y dos (02) sobres de solicitudes de licencia de arma de fuego los mismos sin seriales, veinte (20) folios contentivo cada uno con cuatro (04) copias fotostáticas de carnet, de acreditaciones a nombre de la República Bolivariana de Venezuela Gobierno del Distrito Federal, Dirección General de Deporte, Y (sic) Oficina Central de Coordinación de la Presidencia de la República…con fecha de expedición 10-07-2007, fecha de vencimiento 10-07-2009, cuarenta y cuatro (44) solicitudes de documentos de trasmites (sic) para portes de armas de Fuego catorce (14) solicitudes de cambio de visas, cuatro (04) pasaportes uno (01) de la República del Ecuador, tres (03) de la República de Colombia, un (01) sello…impreso a nombre del ciudadano s.L. enrique…cargo de coordinador archivo…se procedió a realizarle la aprehensión a los ciudadanos: S.R. NORALBET DEL CARMEN…SILVA LUIS ENRIQUE…”.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.A.M.M., ante la Policía Metropolitana quien expuso: “…los policía (sic) hablaron con una ciudadana que vive en el piso de arriba la misma abrió la puerta…empezaron a revisar…encontrando dentro de un cuarto debajo del colchón en una de las camas 92 pitillo de color rojo y 16 rojo con azul, un envase blanco con 94 piedra…un gavetero (sic) se encontró un polvo blanco en una bolsa transparente todo esto se contó delante de nosotros en el comedor de la casa se encontraron varios documento (sic)…”

Acta de entrevista al ciudadano C.A.A.G., ante la Policía Metropolitana, quien expuso: “…orden de allanamiento emanada de un juez…llegamos a la casa los policía (sic) hablaron con una ciudadana que vive en el piso de arriba la misma abrió la puerta…empezaron a revisar por todos lados de la casa, encontrando dentro de uno de los cuarto debajo del colchón de una de las camas 92 pitillo de color rojo y 16 rojo con azul, un perolito blanco con 94 piedra en uno de los gavetero (sic) se encontró un polvo blanco de una bolsita transparente todo esto se contó delante de nosotros en el comedor de la casa se encontraron varios documento (sic)…”.

Por otra parte, estima la Sala acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, es igual en su límite superior a diez años, resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuestos los imputados de sus garantías y derechos, oídos en audiencia y debidamente asistidos de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos L.E.S. y NORALBET DEL C.S.R.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Dra. C.C.M.M., Defensora Pública Sexagésima Sexta (66ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos L.E.S. y NORALBET DEL C.S.R., fundamentada en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el contenido de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3393-08

RHT/RDG/VBG/AAC

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