Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Mayo de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: C.M.G.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.610.029.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBALDO HERMOSO, C.A.C., J.R.V., E.R. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.341, 65.800, 60.465, 65.847 y 63.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C. A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto se encuentran registrados en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Abril de 2000, bajo el No 48, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.T., M.D.C.L. y M.A.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.273, 79.492 y 78.224, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, daño material, lucro cesante y daño moral.

VISTOS: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas la primera en fecha 01 de Febrero de 2005, por el abogado W.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la segunda en fecha 03 de Febrero de 2005, por la representación judicial de la parte demandada abogado M.A.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Enero de 2005, oídas en ambos efectos el 01 de Diciembre de 2005 y 04 de Febrero de 2005, respectivamente.

Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 22 de Febrero de 2007, para el 20 de Abril de 2007 a las 8:45 a.m.; en esa fecha se difirió la oportunidad de dictar el dispositivo para el 23 de Mayo de 2007 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para el Banco Mercantil, C. A., en fecha 02 de Junio de 1987, en el cargo de Oficinista desempeñando las siguientes funciones: Atender clientes en general, aperturar cuentas de ahorro, cuentas corrientes, plazo fijo, moneda extranjera, emitir cheques de gerencia, atender cajas de seguridad, atender los diferentes reclamos de los usuarios de los cajeros automáticos, controlar la asistencia de empleados, realizar las transferencias en moneda nacional, atender reclamos de la tarjetas de crédito, emitir tarjetas de débito, entre otras; que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 11:45 m. y de 1:45 p.m. a 5:45 p.m., que devengaba un salario mensual fijo de Bs. 168.400,00 y un salario diario de Bs. 5.613,33, que en fecha 20 de Febrero de 1997 a las 4:30 p.m. aproximadamente encontrándose en sus labores habituales de trabajo se dirigió al archivo a buscar un expediente de una cliente a la cual atendía y cuando procedió a sentarse a revisar el mismo, la silla se fracturó y cayó bruscamente al suelo golpeándose fuertemente en la nuca y en la columna lumbar; que el coordinador de la oficina jamás se ocupo de ella no la atendió; que sobreponiéndose de su dolor continuo trabajando hasta las 5:00 p.m.; que al día siguiente, es decir, el 21 de Febrero de 1997, se dirigió al Centro Médico de Caracas, donde fue atendida por el Dr. R.R., el cual le indico tratamiento médico desde el día 21 de Febrero de 1997 hasta el 28 de Febrero de 1997; que cumplió el tratamiento ordenado y no presentó mejoría alguna y por ello acudió nuevamente a consulta el 03 de Marzo de 1997, en donde fue remitida a un médico internista quien luego de evaluarla le indico un tratamiento y reposo por 7 días; que en virtud de que su salud no mejoraba y ésta debía cancelar gastos médicos, dado que el Banco Mercantil no se ocupo ni siquiera de los gastos, tratamientos y medicinas, no tuvo más opción que acudir a consulta médica en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, que el 19 de Marzo de 1997, el Dr. R.M., le ordenó reposo más fisiatría; que comenzó el tratamiento de rehabilitación el 17 de Abril de 1997 y lo culminó el 16 de Junio de 1997, que a partir del 20 de Octubre de 1997 comenzó las consultas y tratamientos en el Hospital del P.C., hasta el 25 de Marzo de 1998, siendo sometido a un tratamiento a base de bloqueos; que el 15 de Febrero de 1998, al notar que no se le había depositado la quincena se dirigió al Banco Mercantil y allí converso con el Coordinador Sr. Carlos Henríquez y luego con A.S., quien le manifestó que debía incapacitarse y le solicitó todos los informes médicos que hasta la fecha le habían sido emitidos; que a principios de Marzo de 1998, su conyugue se dirigió al Banco Mercantil a los fines de consignar los informes médicos solicitados, los cuales no fueron aceptados por la Sra. A.S., quien le manifestó que ya la Sra. C.G., no trabajaba para el Banco y que habían decidido prescindir de sus servicios, así mismo le manifestó que la actora podía pasar por ante la Oficina de Recursos Humanos y retirar el monto de sus prestaciones sociales, que si no lo hacía éste sería depositado por un Tribunal del Trabajo, que los médicos del Centro Médico de Caracas y Clínica Atías, determinaron que la única solución era someterla a una operación de Laminectomia y Disquectomia, que para el año 1998 tenía un costo de Bs. 3.554.035,00, el cual fue rechazado, que seguidamente remitió un nuevo presupuesto por. Bs. 2.178.888,00; que fue aprobado según información que le suministró la señorita B.N.; a decir de la accionante nunca le fue tramitado nada ni fue solucionado su problema; demandó: daños y perjuicios en virtud de que la empresa no se ha responsabilizado de lo sucedido y ésta debe practicarse una operación que estima en un costo de Bs. 12.000.000,00; lucro cesante toda vez que para el momento del accidente tenía 36 años y por las condiciones físicas que tenía promedia su vida laboral útil se extiende a tiempo aproximado de 20 años lo que multiplicado por Bs. 164.800,00, que es el último salario básico devengado arroja un total de Bs. 39.552.000,00, monto este del que el Banco Mercantil, debería cancelarle a la actora, por otra parte dado que el salario mínimo aumenta considerablemente en decurso de los años y aumentara la cesta básica el lucro cesante se estima en la cantidad de Bs. 118.000.000,00, demando por otra parte daño moral y lo fundamento en el hecho de que el accidente que sufrió cambió totalmente su vida en sus relaciones con su hijo, amistados y hasta en las relaciones intimas o sexuales que mantenía normalmente con su esposo, razón por la cual solicitó se acuerde una indemnización por la cantidad de Bs. 100.000.000,00; los montos demandados ascienden a Bs. 233.000.000,00.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, admitió expresamente que la ciudadana C.M.G.d.C., comenzó a prestar servicios para el Banco Mercantil en fecha 02 de Junio de 1987, en el cargo de oficinista, negó por otra parte todo lo alegado por la demandante en el libelo de demandada, como que la actora haya mantenido una buena relación laboral con la empresa así como sus compañeros, alegó que es cierto que para el 20 de Febrero d 1997, en horas e la tarde la tarde se encontraba en su sitio de trabajo, que no es verdad que la silla que utilizaba la actora en su puesto de trabajo se fracturo, que lo cierto es que la misma no prestó el debido cuidado para sentarse por lo que se cayo al piso; negó que se haya golpeado fuertemente en la nuca y en la columna lumbar, negó por no ser cierto que el ciudadano Carlos Henríquez jamás se ocupo de ella y que no le prestó la atención médica solicitada; señaló que lo cierto es que al momento en que la ciudadana C.G., se cayó al suelo el mismo día acudió inmediatamente a su puesto de trabajo a fin de verificar el estado en que se encontraba y ella le manifestó estar bien; negó que la actora haya continuado laborando ese día hasta las 5:00 p.m., negó por desconocer que la actora se haya dirigido al Centro Médico de Caracas, que haya sido atendida por el doctor R.R. el cual le indico tratamiento médico desde el día 21 de Febrero de 1997 hasta el 28 de Febrero de 1997; que haya acudido nuevamente a consulta el 03 de Marzo de 1997, en donde fue remitida a un médico internista quien luego de evaluarla le indico un tratamiento y reposo por 7 días; negó que la demandada no se haya ocupado de los gastos, tratamientos y medicinas; señaló que lo cierto es que la actora se encontraba amparada por una póliza colectiva de hospitalización cirugía y maternidad cuya prima era canceladas por la empresa para atender los gastos médicos que originaba sus supuestas dolencias; negó por desconocer que la accionante haya acudido a consulta médica en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, que el 19 de Marzo de 1997 el Dr. R.M., le ordenara reposo más fisiatría; negó que haya comenzado un tratamiento de rehabilitación el 17 de Abril de 1997 y lo culminara el 16 de Junio de 1997, que a partir del 20 de Octubre de 1997, comenzó las consultas y tratamientos en el Hospital del P.C. hasta el 25 de Marzo de 1998, siendo sometida a un tratamiento a base de bloqueos; que si es cierto que la señora Salvi le manifestó a la actora que debía incapacitarse toda vez que la relación estuvo suspendida pon inhabilitación de la trabajadora evidenciada de los reposos médicos por un periodo mayor de 12 meses, sin embargo, en esa oportunidad la ciudadana C.G., se negó rotundamente a incapacitarse afirmando de que ella podía seguir trabajando, que en vista de que la relación de trabajo entre las partes estuvo suspendida por mas de doce (12) meses por inhabilitación de la trabajadora la misma no tenía derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en concordancia con el artículo 97 eiusdem la demandada despidió a la trabajadora, lo cual sucedió toda vez que esta salio de reposo el día 21 de Febrero de 1997 hasta el 28 de Febrero de 1998, por lo que el Banco Mercantil procedió a desincorporar a la accionante de la nómina; negó por ser falso que a principios de Marzo de 1998, el conyugue de la accionante se dirigió al Banco Mercantil a los fines de consignar los informes médicos solicitados, negó que el presupuesto presentado por la accionante para practicarse una operación haya sido rechazado por el Banco Mercantil; señaló que lo cierto es que la empresa a pesar de que ya se había extinguido la relación de trabajo se encontraba dispuesta a cubrir los gastos de la operación, negó por no ser cierto que para el momento en que finalizo la relación de trabajo el salario devengado fuera el de Bs. 164.800,00, negó que el banco sea responsable de la supuesta utilidad que a decir de la actora se le privó y que la misma ascienda a la cantidad de Bs. 39.552.000,00 que debidamente indexado asciende a la suma Bs. 118.000.000,00, por concepto de lucro cesante, negó que se le adeude la cantidad de Bs. 100.000.000,00, por daño moral toda vez que a decir de la actora el accidente que sufrió cambió totalmente su vida en sus relaciones con su hijo, amistados y hasta en las relaciones intimas o sexuales que mantenía normalmente con su esposo, y en consecuencia negó que se le adeude la cantidad de Bs. 233.000.000,00; por otra parte alegó que según los informes médicos presentados por la parte actora se evidencia que la misma padecía de dolores en la región lumbar en el año 1993 y que un golpe fuerte en la nuca y en la región lumbar según lo alegado por la accionante no puede originar una discopatía grado II L4-L5, por lo que en el presente caso no ocurrió accidente laboral y solicitó así se declare, por otra parte opuso la defensa de prescripción toda vez el accidente que sufrió la ciudadana C.G. ocurrió el 20 de Febrero de 1997 de modo que el lapso de prescripción de dos años vencía el 20 de Febrero de 1999 la demanda fue admitida el 27 de Noviembre de 2000, es decir, un (1) año, nueve (9) meses y siete (7) días luego de transcurrido el lapso de prescripción de dos años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo evidente a su decir que la acción se encuentra prescrita solicitando así se declare.

Celebrada la audiencia oral el 20 de Abril de 2007, se dejó constancia de la presencia la parte actora apelante ciudadana C.M.G., asistida en ese acto por el abogado A.P., así como de la presencia de la parte demandada apelante representada por la abogado M.D.C.L.L..

La parte actora apelante alegó que: El objeto de nuestra apelación radica en todo el contenido de la sentencia. Fue una sentencia inmotivada, no valoro las pruebas y no tomó en cuenta la verdad procesal ni la verdad real. Existen hechos no controvertidos como es el vínculo laboral y el accidente laboral, hay hechos negados por la demandada y alegan un hecho nuevo que es que la ciudadana Celeste se sentó mal en la silla, ese nuevo hecho no fue demostrado por la demandada. En el año 1993, Celeste tuvo una operación quirúrgica y la dolencia viene por el accidente quirúrgico, esto tampoco fue probado. El Juez de Primera Instancia determinó basado en un documento marcada “I” que las dolencias provenían desde 1993 y declaró que no hay ningún tipo de accidente laboral.

La parte demandada alegó que: La recurrida señaló que no había existido un accidente laboral. Ratifico todas las defensas de mi representada contenidas en la contestación. Si esta controvertido el hecho de accidente de trabajo y el hecho de que la silla se hubiese fracturado; mi representada alego que la actora no vio la silla y al sentarse cayó al suelo, según nuestro criterio y las pruebas que constan en autos no es un accidente laboral. No hubo un accidente y en consecuencia no le corresponde lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Mi representada también interpuso la prescripción de la acción toda vez que transcurrió íntegramente el lapso de dos años previsto en la ley.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes de la siguiente manera:

Parte demandada:

¿En su criterio, que prueba de autos demuestra que la actora se sentó mal? Contestó: se pretende demostrar por las testimoniales y así de las máximas de experiencia por que una silla no puede significar un riesgo. ¿Esta aceptado que ocurrió una caída el 21 de Febrero de 1997 por qué la declaración de accidente se hizo mucho después? Respondió: desconozco las razones entiendo que la trabajadora se quedó trabajando una hora más hasta que su esposo la fuera a buscar, presumo que no se interpreto como accidente estas son apreciaciones mías. ¿Hubo alguna actividad desplegada por la parte demandada para que la actora se sometiera a una operación? Contestó: No, eso le correspondía a ella.

Parte Actora:

¿Cuál es el estado actual de salud de la actora? Respondió: hasta hace una hora me señaló que cada día va evolucionando y que hay unos nervios que están siendo oprimidos por el grado de afectación avanza por la edad. Trabajadora: ¿Refiera como fue su relación laboral y todo lo relacionado con la dolencia teniendo en cuenta la operación de 1993 y el denominado accidente? Contestó: yo comencé a trabajar en 1987 hasta 1997, nunca tuve inconveniente con ningún patrono. En el año 1993 sufrí un latigazo cervical por un choque y me genero problemas en la columna, yo me sentí mal con unas dolencias muy fuertes me hacen un radiografía y ven que el nervio esta comprimido y me operan de inmediato, la operación fue de L5 y S1 salgo perfecta de la operación y me mandan hacer rehabilitación y digo que no, en ese momento trabajaba con cajero automático pero me transfieren, en la ultima oficina donde estuve había una silla de las grandes y estaba atendiendo a un cliente, estaba sentada en lo que me entrego la cédula me levante para revisar en el archivo pero en lo que me senté la silla se rompió y caí al suelo, pegando la cabeza en la parte de atrás quedando inconsciente y a partir de allí comenzaron mis dolencias, no hubo ningún auxilio por parte del gerente que los únicos que me ayudaron fueron los clientes y mis compañeros de trabajo, me tomé unos calmantes y al día siguiente fui a la clínica y hay comienza toda la historia de mis reposos.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en el presente juicio se efectuó el 22 de Enero de 2001, folios 101 al 159 primera pieza, cuando estaba vigente y por tanto le es aplicable, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

En el caso de autos, la parte actora alega que laboró desde el 02 de Junio de 1987, en el cargo de Oficinista desempeñando las siguientes funciones: Atender clientes en general, aperturar cuentas de ahorro, cuentas corrientes, plazo fijo, moneda extranjera, emitir cheques de gerencia, atender cajas de seguridad, atender los diferentes reclamos de los usuarios de los cajeros automáticos, controlar la asistencia de empleados, realizar las transferencias en moneda nacional, atender reclamos de las tarjetas de crédito, emitir tarjetas de débito, entre otras; que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 11:45 m. y de 1:45 p.m. a 5:45 p.m., que devengaba un salario mensual fijo de Bs. 168.400,00 y un salario diario de Bs. 5.613,33, que en fecha 20 de Febrero de 1997 a las 4:30 p.m. aproximadamente encontrándose en sus labores habituales de trabajo se dirigió al archivo a buscar un expediente de una cliente a la cual atendía y cuando procedió a sentarse a revisar el mismo, la silla se fracturó y cayó bruscamente al suelo golpeándose fuertemente en la nuca y en la columna lumbar; que el coordinador de la oficina jamás se ocupo de ella no la atendió; que sobreponiéndose de su dolor continuo trabajando hasta las 5:00 p.m.; que la solución para su caso es someterla a una operación de Laminectomia y Disquectomia, que nunca le fue tramitado nada ni fue solucionado su problema; por ello demanda: indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.955.200,00, daño material Bs. 12.000.000,00; lucro cesante Bs. 118.000.000,00 y daño moral Bs. 100.000.000,00, para un total de Bs. 233.000.000,00.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, admitió expresamente que la ciudadana C.M.G.d.C., comenzó a prestar servicios para el Banco Mercantil en fecha 02 de Junio de 1987, en el cargo de oficinista, negó por otra parte todo lo alegado por la demandante en el libelo de demandada, como que la actora haya mantenido una buena relación laboral con la empresa así como con sus compañeros, alegó que es cierto que para el 20 de Febrero de1997, en horas de la tarde se encontraba en su sitio de trabajo, que no es verdad que la silla que utilizaba la actora en su puesto de trabajo se fracturó, que lo cierto es que la misma no prestó el debido cuidado para sentarse por lo que se cayó al piso; negó que se haya golpeado fuertemente en la nuca y en la columna lumbar, negó por no ser cierto que el ciudadano Carlos Henríquez jamás se ocupó de ella y que no le prestó la atención médica solicitada; señaló que lo cierto es que al momento en que la ciudadana C.G., se cayó al suelo el mismo acudió inmediatamente a su puesto de trabajo a fin de verificar el estado en que se encontraba y ella le manifestó estar bien; negó que la actora haya continuado laborando ese día hasta las 5:00 p.m., alegó que en vista de que la relación de trabajo entre las partes estuvo suspendida por mas de doce (12) meses por inhabilitación de la trabajadora la misma no tenía derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en concordancia con el artículo 97 eiusdem la demandada despidió a la trabajadora, lo cual sucedió toda vez que esta salio de reposo el día 21 de Febrero de 1997 hasta el 28 de Febrero de 1998, por lo que el Banco Mercantil procedió a desincorporar a la accionante de la nómina; negó los conceptos y cantidades demandadas.

De manera que tomando en cuenta las normas de distribución de la carga de la prueba y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la responsabilidad por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, si bien el principio general consiste en que le corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia del accidente y que este fue con ocasión del trabajo, concretamente que la silla en la que se iba a sentar se fracturó, en el caso de autos, la parte demandada asumió la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, pues admitió expresa e indudablemente la ocurrencia de un accidente de trabajo en fecha 20 de Febrero de 1997 en horas de la tarde, pero adujo un hecho nuevo, que la demandante se encontraba en su sitio de trabajo y que no es cierto que la silla que utilizaba la actora en su puesto de trabajo se fracturó, que lo cierto es que la misma no prestó el debido cuidado para sentarse por lo que se cayó al piso, es decir, la parte demandada debe demostrar ese hecho de la victima eximente de responsabilidad.

En este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

Así, el objeto de la apelación de la parte actora es, según lo afirma, todo el contenido de la sentencia que acusa de inmotivada porque no valoró las pruebas y no tomó en cuenta la verdad procesal ni la verdad real, que existen hechos no controvertidos como es el vínculo laboral y el accidente laboral, hay hechos negados por la demandada, así como también alegan un hecho nuevo que es que la ciudadana Celeste se sentó mal en la silla, ese nuevo hecho no fue demostrado por la demandada; que en el año 1993, Celeste tuvo una operación quirúrgica y la dolencia viene por el accidente quirúrgico, esto tampoco fue probado, que el Juez de Primera Instancia determinó basado en un documento marcado “I” que las dolencias provenían desde 1993 y declaró que no hay ningún tipo de accidente laboral.

La parte demandada alegó que la recurrida señaló que no había existido un accidente laboral, ratificó todas las defensas contenidas en la contestación, alegó que si está controvertido el hecho del accidente de trabajo y el hecho de que la silla se hubiese fracturado; que la actora no vio la silla y al sentarse cayó al suelo y según su criterio y las pruebas que constan en autos no es un accidente laboral, alegó la prescripción de la acción toda vez que transcurrió íntegramente el lapso de dos años previsto en la ley.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes de la siguiente manera:

Parte demandada:

¿En su criterio, que prueba de autos demuestra que la actora se sentó mal? Contestó: se pretende demostrar por las testimoniales y así de las máximas de experiencia porque una silla no puede significar un riesgo. ¿Esta aceptado que ocurrió una caída el 21 de Febrero de 1997 por qué la declaración de accidente se hizo mucho después? Respondió: desconozco las razones entiendo que la trabajadora se quedó trabajando una hora más hasta que su esposo la fuera a buscar, presumo que no se interpretó como accidente estas son apreciaciones mías. ¿Hubo alguna actividad desplegada por la parte demandada para que la actora se sometiera a una operación? Contestó: No, eso le correspondía a ella.

Parte Actora:

¿Cuál es el estado actual de salud de la actora? Respondió: hasta hace una hora me señaló que cada día va evolucionando y que hay unos nervios que están siendo oprimidos por el grado de afectación avanza por la edad. Trabajadora: ¿Refiera como fue su relación laboral y todo lo relacionado con la dolencia teniendo en cuenta la operación de 1993 y el denominado accidente? Contestó: yo comencé a trabajar en 1987 hasta 1997, nunca tuve inconveniente con ningún patrono. En el año 1993 sufrí un latigazo cervical por un choque y me generó problemas en la columna, yo me sentí mal con unas dolencias muy fuertes me hacen una radiografía y ven que el nervio está comprimido y me operan de inmediato, la operación fue de L5 y S1 salgo perfecta de la operación y me mandan hacer rehabilitación y digo que no, en ese momento trabajaba con cajero automático pero me transfieren, en la ultima oficina donde estuve había una silla de las grandes y estaba atendiendo a un cliente, estaba sentada en lo que me entregó la cédula me levanté para revisar en el archivo pero en lo que me senté la silla se rompió y caí al suelo, pegando la cabeza en la parte de atrás quedando inconsciente y a partir de allí comenzaron mis dolencias, no hubo ningún auxilio por parte del gerente los únicos que me ayudaron fueron los clientes y mis compañeros de trabajo, me tomé unos calmantes y al día siguiente fui a la clínica y ahí comienza toda la historia de mis reposos.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

Marcada “A” y “A1” folios 19 al 22 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, a los que se le confiere pleno valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”,”D”, “D1”,”D2”, “D4” y “E” folios 23 al 45 de la primera pieza, salvo los cursantes a los folios 28, 29, 34 y 35 que se analizarán por separado, carecen de valor probatorio en virtud de que no son de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, copia de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, promovidos antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo el marcado “C-5” folio 29, que es copia de un documento público administrativo, el cual se aprecia y fue reconocido expresamente, cuyo mérito se establecerá posteriormente; adicionalmente las marcadas C1, C2, D y D1 al D4, por haber sido desconocidas en la contestación a la demanda.

El marcado “C4” folio 28 de la segunda pieza, informe medico de fecha 16 de Junio de 1997, que fue reconocido expresamente, razón por la cual este Juzgado le confiere valor del que se desprende que el Dr. F.E. indico en dicho informe que la ciudadana C.G. quien el día 20 de Febrero de 1997, sufre caída de una silla, consulto con Traumatología y Medicina Interna así como Neurología, recibiendo tratamiento médico sin mejoría por lo que se decidió solicitar Resonancia Magnética Nuclear que reporta: Discopatía Grado II L4-5 (Condición Post quirúrgica); Prominencia de Anillo Central Lateral Izquierdo L4-L5; prominencia de anillo fibroso central L5-S1.

Del marcado “C5” folio 29 de la segunda pieza, informe medico de fecha 06 de Octubre de 1997, del cual se evidencia que la Dra. E.G. hizo constar que la ciudadana C.G. se había controlado en esa unidad desde el 06 de Octubre de 1997, con el diagnostico discopatía grado II, L4-5 Condición Post quirúrgica; lumbalgia izquierda, y que la misma fue referida del servicio de rehabilitación y que se inicio tratamiento a base de bloqueos mas terapia neural mas AINES mas relajantes musculares.

Marcada “D3” folios 34 y 35 de la primera pieza, original de presupuesto clínico que no se le otorga valor probatorio, toda vez que emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

Marcada “F” y “G” folios 46 y 47 de la primera pieza, copia simple de boletas de notificación de fechas 12 y 19 de Febrero de 1999, que se aprecian por ser documentos públicos administrativos y de los cuales se evidencia que la Inspectoría General del Trabajo notifico a la empresa Banco Mercantil, en las fechas antes señaladas.

Marcada “H”, folio 48 de la primera pieza, acta de fecha 01 de Marzo de 1999, levantada por ante la Inspectoría General del Trabajo, a la que se le otorga valor por ser copia de un documento público administrativo, de la cual se evidencia que en esa fecha compareció la demandante y no así la demandada al acto con motivo de la reclamación administrativa, se dejó constancia de que la actora continuaría su reclamación por ante los organismos competentes del trabajo.

Marcadas “I”, “J” y “K”, folios 49 al 51 de la primera pieza, copias simples de boletas de citación emanadas de la Procuraduría Especial de Trabajadores a nombre del Banco Mercantil, a las que se le otorga valor probatorio por ser copia de documentos públicos, de los que se evidencia que la demandada fue notificada el 9 de Marzo de 1999, 29 de Marzo de 1999 y 15 de Abril de 1999, de que debía comparecer ante dicha Procuraduría los días 18 de Marzo de 1999, a las 2:30 p.m., 29 de Marzo de 1999 a las 2:30 p.m. y 11 de Mayo de 1999 a las 2:30 p.m., con motivo de la reclamación laboral formulada por la ciudadana C.G..

Marcada “L” folio 52 de la primera pieza, copia simple de oficio librado por la Procuraduría Especial de Trabajadores al Jefe Civil a la que se le confiere valor por se copia de un documento público, de la cual se evidencia que dicha Procuraduría le solicitó que por intermedio de dicho órgano fuese notificado el Banco Mercantil.

Con su escrito de promoción de pruebas acompañó marcadas “A”, “A1”, “A2”, ” A3”, ”A4”, ”A5”, folios 13 y 14 y 16 al 19 de la segunda pieza, copias simples de reposos y constancia medicas que no se aprecian por ser copias simples, emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio.

Folio 15 de la segunda pieza, tarjeta de presentación que no se aprecia por no encontrarse suscrita por nadie y no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3”,”B4” y ”D” folios 20, 21, 22, 23, 24 y 26 de la segunda pieza, documentales a las que no se les confiere valor todas vez que las mismas emanan de un tercero y no haber sido ratificados en juicio.

Marcadas “C”, “D1”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “H”, “H1”, y “J” folios 25, 27, 74, 75, 76, 77, 139, 140 y 142 de la segunda pieza, copias certificadas de documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominadas “Certificado de Incapacidad” que se aprecian por ser documentos públicos administrativos de los cuales consta que la demandante estuvo de reposo las fechas: 21 de Febrero hasta 02 de Junio de 1997; 03 de Junio hasta el 27 de Julio de 1997, 28 de Julio hasta el 10 de Septiembre de 1997; del 11 al 30 de Septiembre de 1997; 01 de Octubre hasta el 03 de Noviembre de 1997; 04 de Noviembre hasta el 04 de Diciembre de 1997; 05 de Diciembre hasta el 09 de Enero de 1998, del 10 hasta el 28 de Enero de 1998 y del 29 de Enero hasta el 20 de Febrero de 1998.

Marcada “D2” folio 28 de la segunda pieza, original de comunicación de fecha 05 de Junio de 1997 suscrita por la ciudadana C.M.G.d.C. al Banco Mercantil S.A.C.A., a la que se le confiere valor porque si bien se encuentra firmada por la parte actora presenta sello de recepción de la demandada, en donde que le solicitó a la demandada tramitar el reclamo de indemnización por el seguro con motivo del siniestro de fecha 20 de Febrero de 1997.

Marcada “D3” folio 29 de la segunda pieza, copia simple de documental denominada informe siniestral de fecha 20 de Febrero de 1997, que no se aprecia por ser de las documentales que no pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “D4” folio 30 de la segunda pieza, original de comunicación emanada del Banco Mercantil a nombre de la parte actora de fecha 31 de Julio de 1997, a la que se le otorga valor probatorio por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone y con la cual se demuestra que fecha 31 de Julio de 1997 la demandada le envió a la actora la cantidad de Bs. 98.739,60 correspondiente a la liquidación de Seguros la Seguridad.

Marcadas “D5” y “D6” folios 31 y 32 de la segunda pieza, documentales que no se aprecian toda vez que las mismas carecen de firma.

Marcadas “D7” al “D47” folios 33 al 73 de la segunda pieza documentales que no se aprecian por emanar de terceros y no haber sido ratificadas, aunado a que las marcadas “D12, “D15”, “D25”, “D35”, “D36” y “D47”, son copias simples de las que no pueden ser traídas a los autos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “F” y “F1” folios 78 y 79 de la segunda pieza, documentales que no se aprecian por no ser de las que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la segunda emana de un tercero y no fue ratificada.

Marcada “F2” folio 80 de la segunda pieza, original de informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-IVSS, Hospital M.P.C.C.d.D., en fecha 6 de Octubre de 1997, que se aprecia del cual se evidencia que ese Instituto dejó constancia de que la ciudadana “…C.G. de 37 años de edad, portador (a) de la CI 5.610.029 se ha controlado en [esa] unidad desde el 06/10/97, con el diagnóstico: -Discopatía grado II en L4-L5 y L5-S1.- Condición post-quirurgica-Lumbalgia izquierda-sacrolistis. Referido (a) del Servicio de Rehabilitación, tratado a base de: Se inició tratamiento a base de bloqueos + terapia neural + aines + relajantes musculares…”.

Marcada “F3” folios 81 de la segunda pieza, copia simple de certificación de reposo que no se aprecia por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copias simple conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “F4” folio 82 de la segunda pieza, copia simple de documental denominada “Hoja de Consulta, Referencia” a nombre de la ciudadana C.G. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se aprecia por ser un documento público administrativo, de la cual se evidencia que el Servicio de Rehabilitación Terapia del Dolor, dejó constancia de que “…paciente de 36 años con lumbalgia hacia las rodillas. ANT C.O prolapso discal y caída hace 5 meses...” lo demás se encuentra ilegible.

Marcada “F5” folio 86 de la segunda pieza, copia simple a la que no se le otorga valor toda vez que no consta de quien emana.

Marcada “F6, “F7”, “F9” y “F10” folios 84, 85, 87 y 88 de la segunda pieza documentales que no se aprecian por emanar de un tercero y no haber sido no ratificadas en juicio.

Marcada “F8” folio 86 de la segunda pieza, copia simple de récipe medico, que carece de valor por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copias simples conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “F11” al “F23” folios 89 al 101 de la segunda pieza, documentales que no se aprecian por no ser de las que pueden traerse a los autos en copias simples conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “G” folio 102 de la segunda pieza, original de comunicación emanada del Banco Mercantil a nombre de la parte actora de fecha 09 de Enero de 1998, a la que se le otorga valor probatorio por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone y con la cual se demuestra que en la fecha antes mencionada la demandada le envió a la actora la cantidad de Bs. 53.959,20 correspondiente a la liquidación de Seguros La Seguridad.

Marcadas “G1” a la “G36” folios 103 al 138 de la segunda pieza, documentales a las que no se le confiere valor por emanar de un tercero y la “G2” además es una copia simple.

Marcada “I” folio 141 de la segunda pieza, original de comunicación de fecha 15 de Enero de 1998, que no se aprecia toda vez que la misma emana de un tercero.

Marcada “J1” folio 143 de la segunda pieza, original de documental denominada “Hoja de Consulta Referencia” a nombre de la ciudadana C.G. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se aprecia por ser un documento público administrativo, de la cual se evidencia que “...Paciente que de 37 años de edad con lumbocietice izquierdo que no mejora con tratamiento medico fisiátrico, ni reposo. ANT CO de prolapso discal L4-L5, evaluación y tratamiento a que la paciente ha permanecido de reposo durante 52 semana...” lo demás se encuentra ilegible.

Marcadas “K” y “K1 folio 144 y 145 copia simple de boletas de citación libradas a nombre del Banco Mercantil por la Inspectoría del Trabajo en fechas 12 y 19 de Febrero de 1999, a las que se les otorga valor probatorio por ser documento público administrativos, que ya fueron valoradas anteriormente.

Marcada “K2” folio 146 de la segunda pieza, copia simple de documental denominada “Declaración de Accidente” presentada por la parte demandada el 21 de Febrero de 2000 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-IVSS, a la que se le confiere valor probatorio por ser copia de un documento público administrativo, del cual se evidencia que la parte demandada declaró en esa fecha el accidente ocurrido el 21 de Febrero de 1997, el cual describió así: “...La Sra. C.G., estaba atendiendo un cliente se levantó de la silla para buscar unos papeles y cuando se fue a sentar nuevamente, se sentó mal y cayó...”, documental que demuestra que la demandada participó el accidente del 21 de Febrero de 1997 el 21 de Febrero de 2000, más no demuestra que el mismo ocurrió en la forma señalada por ésta, cuestión que esta obligada a demostrar la parte demandada en este juicio.

Marcadas “K3” y “K4” folios 147 y 148 documentales que no se aprecian toda vez que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

Marcada “K5” folio 149 de la segunda pieza, documental que fue valorada anteriormente.

Marcada “K6” folio 150 de la segunda pieza, copia simple de acta de matrimonio No. 31 del 26 de Abril de 1985, expedida por la Secretaría de la Junta Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 3 de Junio de 1985, a la que se le confiere valor conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que el 26 de Abril de 1985 la demandada y el ciudadano R.A.G.C.P., contrajeron matrimonio civil.

Marcada “K7” folio 151 de la segunda pieza, original de acta de nacimiento No. 1680 del 13 de Noviembre de 1985, expedida el 25 de Abril de 1997, a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que en fecha 13 de Noviembre de 1985, fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, un niño de nombre Ricado José, hijo de los ciudadanos C.G. y R.A.C..

Marcada “K8” folio 152 al 154 de la segunda pieza, copia simple de documental de fecha 08 de Marzo de 1989, que no se aprecia toda vez que la misma no es de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además carece de firma.

En el Capitulo III promovió la testimonial de los ciudadanos M.D.V.J., S.S., C.D.C.R., I.M., P.S.B., O.B.S., A.G.S., M.H., R.M. y J.R., que fue admitida el 31 de Enero de 2001, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales comparecieron únicamente a declarar los ciudadanos C.S., A.S. y R.M., cuyas deposiciones se analizarán seguidamente:

C.D.C.R., folios 203 y 204, declaró el 6 de Febrero de 2001, previa juramentación de ley manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.M.G.d.C., que la conoce del Banco Mercantil, Oficina Sabana Grande, que laboró en el Banco Mercantil conjuntamente con la ciudadana C.G. desde el año 1987; que entre sus funciones en el Banco se encontraba supervisar y coordinar las funciones de C.G., que la misma era muy buena en su trabajo y en su relación con los demás compañeros de trabajo; que tiene conocimiento de que en el año 1993 la ciudadana C.G. fue objeto de una operación y que la misma realizaba las mismas funciones que hacía antes de dicha operación; que las labores que realizaba C.G. posterior a la operación de 1993 era directamente con los cajeros automáticos y siempre colaboraba con todo, que en ningún momento la ciudadana C.G. se quejó en el sitio de trabajo por dolencias de la columna. Repreguntada manifestó que el cargo que ocupaba en el Banco Mercantil era el de Supervisor de Operaciones y que prestó sus servicios hasta 1993; que aproximadamente en el mes de Febrero la ciudadana C.G. fue operada y que tuvo un periodo de reposo, que no recuerda exactamente el tiempo que estuvo de reposo.

El Tribunal desecha la anterior declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el testigo fue vago al contestar las preguntas formuladas, limitándose a contestar “si” concretamente en las preguntas primera, tercera, cuarta, sexta, octava y novena, no manifestó en forma precisa las circunstancias de modo, lugar y tiempo referidas a los hechos declarados, a saber, a la pregunta quinta respecto a desde que año laboró en el Banco Mercantil con la demandante contestó “…EN EL AÑO 87…”, fue vago en su declaración, a la décima sobre cuales labores realizaba la actora posteriores a la operación practicada en el año 1993 contestó “…directamente con cajeros automáticos y siempre colaboraba con lo que se le pidiera…” sin ofrecer mayores detalles, no manifestó conocer los hechos declarados, pues, a la tercera y cuarta repregunta manifestó que “si” le consta que la ciudadana C.M.G. fue operada en febrero, sin decir el año, que “si” tuvo un período de reposo pero que no recuerda durante cuanto tiempo.

A.G.S., folios 214 y su vto., quien previa juramentación de ley manifestó: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.M.G.d.C., que la conoce de hace 15 años; que sabe y le consta que esta casada que tiene un hijo llamado R.A.C., que sabe y le consta que la ciudadana C.G. sufrió un accidente de trabajo en el año 1997, que el trato de C.G. con su hijo era el de una madre ejemplar pero después del accidente ella se puso neurótica, como decaída deprimida; que antes del accidente C.G. en su vida social era una muchacha cordial, ejemplar muy alegre, después del accidente no fue la misma. Repreguntada dijo que tuvo conocimiento del accidente de Celeste porque son amigas y la conoce de hace 15 años, que no fue C.G. quien le comentó del accidente; que no estuvo presente en el momento del accidente pero que el accidente ocurrió dentro del banco; que la ciudadana C.G. fue operada de la columna en el año 1993 y salió muy bien.

El Tribunal desecha la anterior declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la testigo manifestó que es amiga de la demandante y que no presenció los hechos respecto a los cuales declaró, de manera que está comprometida su imparcialidad y es referencial, en consecuencia, se desecha su declaración conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

R.A.M., folios 216 y 218 al 220, quien previa juramentación de ley declaró el 7 de Febrero de 2001, que: conoce a la ciudadana C.G. del año 1997 del Hospital Clínico Universitario cuando fue a consulta con su persona; que el motivo de la consulta para ese momento fue porque presentaba un dolor severo en la región lumbosacra incapacitante para su deambulación impotencia funcional ameritando para ese momento atención médica y tratamiento parenteral; que la ciudadana C.G. le informó el motivo por el cual presentó ese dolor severo , en el cual se detallaban dos antecedentes importantes lo primero una cirugía previa en la región lumbar y los segundo un traumatismo en la región en fecha reciente; que para ese momento en que asistió a consulta medica la ciudadana C.G. no requería de ninguna operación; que las causas del traumatismo reciente que sufrió Celeste fue producto de una caída y el golpe directo de una silla que posteriormente cae de esa altura. Repreguntado manifestó que de acuerdo con la clínica que se presentó la ciudadana C.G. el diagnostico inicial se realizó a través de un examen clínico completo y se realizó rayos X simples de columna lumbosacra sacroleitis; que la sacroleitis en la mayoría de los casos no es una enfermedad irreparable e incapacitante depende del paciente, que se indica tratamiento médico reposo y posterior a una evaluación fisiatría y rehabilitación; que en la resonancia magnética que se realiza se realizaba una protucción discal L4 L5, una condición post quirúrgica L5S1 y en la electromiografía una condición sugestiva de sacroleitis; que la electromiografía no es el examen practicado para el diagnostico de sacroleitis; que no puede asegurar si la resonancia practicada en el año 1997 a la ciudadana C.G. constituyen las causas y los síntomas que reflejó lo que puede explicar es que esta es una condición de minusvalía ante su antecedente post traumático; que no consideró en todo el tiempo que atendió a la ciudadana Celeste que el canal estrecho lumbar era la causa de la dolencia o de la enfermedad que ésta padecía.

El anterior testigo se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque en su declaración adelantó su opinión personal lo que claramente escapa del objeto de la prueba testimonial, que es que el testigo declare sobre hechos percibidos por los sentidos sin manifestar su opinión, concretamente, aunado a que declaró como un perito-testigo sin haber sido promovido para tal fin, hasta el punto que señaló que “…las causas del traumatismo reciente que sufrió Celeste fue producto de una caída y el golpe directo de una silla que posteriormente cae de esa altura. Repreguntado manifestó que de acuerdo con la clínica que se presentó la ciudadana C.G. el diagnostico inicial se realizó a través de un examen clínico completo y se realizo rayos X simples de columna lumbosacra sacroleitis; que la sacroleitis en la mayoría de los casos no es una enfermedad irreparable e incapacitante depende del paciente, que se indica tratamiento médico reposo y posterior a una evaluación fisiatría y rehabilitación; que en la resonancia magnética que se realiza se realizaba una protucción discal L4 L5, una condición post quirúrgica L5S1 y en la electromiografía una condición sugestiva de sacroleitis…”

En el Capitulo IV promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se requiera información: 1.- Al Ministerio del Trabajo, División de Medicina del Trabajo, Control de Accidente Laboral a los fines de que informe sobre el expediente instruido con ocasión del accidente laboral que le ocurrió a la ciudadana C.G. el 20 de Febrero de 2001; 2.-Banco Mercantil a los fines de que informe sobre el estado de la cuenta corriente No. 1081-42369-2 correspondiente al 14 de Enero de 1998 y 31 de Enero de 1998, a los fines de que se deje constancia de las asignaciones que la demandada abonó a la cuenta perteneciente a la ciudadana C.G. de Castro así como del salario devengado por ésta; dicha prueba fue admitida por auto de fecha 31 de Enero de 2001, dictado por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo.

Ahora bien, consta a los folios 266 al 270 oficio de fecha 19 de Marzo de 2001, emanado del Banco Mercantil en el cual informa que: El último salario mensual devengado por la ciudadana C.M.G.d.C. ascendió a la cantidad de Bs. 141.312,80, suma ésta que era depositada en la cuenta corriente No. 1081-42369-2, abierta en el Banco Mercantil, C.A., SACA, perteneciente a dicha ciudadana; así mismo que del estado de cuenta correspondiente al mes de Enero de 1998, se evidencia que en fecha 14 de Enero de 1998 la ciudadana C.G. se le depositó la cantidad de Bs. 64.272,00 monto éste que correspondía al 45,4% del total del salario devengado, y en fecha 30 de Enero de ese mismo año se le depositó la cantidad de Bs. 77.040,80, cantidad esta que comprende el 54,5% restante del total del salario devengado por la ex-trabajadora.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que la prueba de informes podrá promoverse cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”, de tal manera que esta prueba no procede entre las partes en el juicio, todo conforme además a la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2003, dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (R. E. Lara en apelación) publicada en Ramírez & Garay, Tomo 199, páginas 408 y 409, según la cual: “… resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio…”, por lo que se desecha del proceso.

Costa a los folios 271 al 279 de la segunda pieza, comunicación de fecha 23 de Marzo de 2001, suscrita por la Dr. M.d.C.M., Directora Nacional de Medicina del Trabajo, en la cual anexa copia certificada del expediente del accidente laboral de la ciudadana C.M.G.d.C. en el juicio que sigue contra el Banco Mercantil por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, la declaración jurada de la ciudadana C.G., el informe final del funcionario y por último la declaración de accidente por parte del Banco Mercantil, que se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia, la declaración de accidente ya valorada y declaraciones en dicho expediente que no constituyen prueba en este proceso, porque se refieren a los hechos que precisamente son objeto de prueba en este juicio en el que se debate, sin el accidente de fecha 21 de Febrero de 1997 ocurrió porque la silla en que se iba a sentar la demandante se fracturó como lo afirma esta, o si por el contrario la demandante se sentó mal y cayó.

PARTE DEMANDADA:

Marcada “A” folios 160 al 172 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa probatoria consignó Marcadas “A” a la “Q” folios 171 al 188 de la segunda pieza, documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominadas “Certificado de Incapacidad” que se aprecian por ser documentos públicos administrativos de los cuales consta que la demandante estuvo de reposo las fechas: 06 al 20 de Diciembre de 1991, 21 de Diciembre al 31 de Diciembre de 1992, 01 al 10 de Enero de 1992; 11 al 25 de Febrero de 1993; 25 de Febrero al 7 de Abril de 1993; 12 de Abril al 12 de Junio de 1993; 25 de Agosto al 15 de Septiembre de 1999, 25 de Septiembre al 23 de Octubre de 1996; 24 al 31 de Octubre de 1996; 21 de Febrero al 02 de Junio de 1997; 03 al 27 de Junio de 1997; 28 de Junio al 10 de Septiembre de 1997; 11 al 30 de Septiembre de 1997; 01 de Octubre al 03 de Noviembre de 1997; 04 de Noviembre al 04 de Diciembre de 1997; 05 de Diciembre al 09 de Enero de 1998; 10 al 28 de Enero de 1998 y del 29 de Enero al 20 de Febrero de 1998.

Marcada “C5” folio 189 de la segunda pieza, documental que ya fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora.

Marcada “C4” folio 190 de la segunda pieza, copia simple que no se aprecia toda vez que la misma emana de un tercero.

En el Capitulo III promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficie 1.- Al Departamento de Archivo de Historias Médicas y Estadísticas Vital en el Centro Asistencial Dr. P.P.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe respecto de si en dicha oficina se encuentra la historia médica No. 15391-5 perteneciente a la ciudadana C.M.G.d.C., cédula de identidad V-5.610.029 y verificar con exactitud para informales al Juzgado, si en dicha historia médica se encuentran los siguientes documentos: A.-Copia de la historio médica en donde se encuentra debidamente asentados los soportes de los reposos médicos expedidos por dicho Instituto a la ciudadana C.M.G.d.C.; B.- Si en dicha historia médica se encuentra información alguna de donde se evidencia que a la ciudadana C.G. se le practicaran resonancias magnéticas antes del 13 de Febrero de 1993 y si es así remita al Tribunal copia de las mismas. 2.- Al Servicio de la Clínica del Dolor Hospital M.P.C., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informe respecto de si en los archivos de esa oficina reposa informe médico emitido en fecha 06 de Octubre de 1997 por la Dra. Evelys González, en la que se le diagnostico a la ciudadana C.M.G.d.C., “...Discopatía grado II en L4-L5 condición post-quirúrgica- Lumbalgia izquierda –Sacroleitis...” 3.- Al Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario de Caracas, a los fines de que informe si en el mismo reposo médico signado con el número H.C. N8. 1-55-81-45, emitido en fecha 16 de Junio de 1997 por el Dr. F.E., en el que consta que a la ciudadana C.G. se le practicó una resonancia magnética nuclear que reporto: “discopatía grado II L4-L5 (condición post-quirúrgica) prominencia de anillo central lateral izquierdo l4-L5 prominencia de anillo fibroso central L5-S1. 4.-Compañía Seguros la Seguridad departamento de Seguros Colectivos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a fin de que se sirva informar sí durante los año 1997-1998 emitieron una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor de los trabajadores del Banco Mercantil.

Observa este Juzgado que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 31 de Enero de 2001, dictado por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, consta a los autos únicamente las resultas de la información solicitada al Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario de Caracas, folios 258 al 263, mediante comunicación de fecha 15 de Marzo de 2001, con la cual remitió copia del Informe Médico signado con No. HC 1-55-81-45 del 16 de Junio de 1997, suscrito por Dr. F.E., que se aprecia conforme a los artículos 507 y 433 el Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el citado Servicio y el médico señalado, manifestaron lo siguiente:

...Paciente femenina de 36 años de edad, quien el día 20 de Febrero de 1997 sufre de una caída de una silla (medio metro aproximadamente), produciendo intenso dolor. Consulta con Traumatología y Medicina Interna así como Neurología, recibiendo tratamiento médico sin mejoría por lo que deciden solicitar Resonancia Magnética Nuclear, que reporta: DISCOPATIA GRADO II L4-L5 (Condición Post-Quirúrgica). PROMINENCIA DE ANILLO CENTRAL LATERAL IZQUIERDO L4-L5. PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO CENTRAL L5-S1.

Antecedentes: Intervención quirúrgica el 14-02-1993 de Hernia Discal L5 con mejoría y recuperación total.

Consultó por Rehabilitación el 17-04-97, donde recibe tratamiento por fisioterapia y terapia ocupacional. Hasta los actuales momentos no se observa respuesta esperada (alivio del dolor)...

De la señalada documental, se evidencia que la ciudadana C.M.G.D.C., para esa fecha de 36 años de edad, consultó por un intenso dolor, que fue consultada en Traumatología y Medicina Interna así como Neurología y recibió tratamiento médico sin mejoría; que decidieron solicitar Resonancia Magnética Nuclear, que reportó:

DISCOPATIA GRADO II L4-L5 (Condición Post-Quirúrgica). PROMINENCIA DE ANILLO CENTRAL LATERAL IZQUIERDO L4-L5. PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO CENTRAL L5-S1.

Que tuvo un antecedente: Intervención quirúrgica el 14-02-1993 de Hernia Discal L5 con mejoría y recuperación total.

Que consultó por Rehabilitación el 17-04-97, donde recibió tratamiento por fisioterapia y terapia ocupacional y hasta la fecha de ese examen no se observó la respuesta esperada que es el alivio del dolor.

En el Capitulo IV promovió la testimonial de la ciudadana M.D.G., que fue admitida por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2001, quien compareció a declarar y su deposición es analizada seguidamente:

M.D.G., folios 208 al 210, quien previa juramentación de ley manifestó que: presta servicios para el Banco Mercantil con el Cargo de Gerente de Relaciones Laborales y Servicio al Personal; que trabajo directamente y tuvo conocimiento de un hecho acaecido el 20 de Febrero de 1997 en las oficinas de Banco Mercantil en Sabana Grande en el que estuvo involucrada la ciudadana C.G.; que lo que sucedió el 20 de Febrero de 1997 fue que la trabajadora estaba haciendo su actividad normal en una silla se paró para ir a buscar una carpeta y cuando regresó a su puesto y se volvió a sentar en la silla se c.d.e., siendo esto notificado inmediatamente a su oficina, que el procedimiento que se aplica es que se llama a alguien para que la auxilie específicamente a una ambulancia de rescarven se le lleva al servicio medico más cercano, pero en esa oportunidad se nos informó que ella no había aceptado la ayuda que se sentía bien y que se iba para su casa; que en el expediente de la trabajadora existen varios reposos del seguro social que datan desde el año 1993 por una dolencia de la columna, no recuerda la dolencia solo que es de la columna; que posterior al incidente ocurrido en el año 1997 estuvo 52 semana continuas por reposo del seguro social y que después esas 52 semanas se procedió hacer la desincorporación y fue atendida personalmente por su persona; que para el momento de la caída la ciudadana celeste se encontraba amparada por una póliza de trabajadores en aquel entonces de 2 millones de bolívares en cobertura básica; que la señora Celeste le manifestó al banco que tenía que operarse y que si la desincorporábamos ella no iba a tener como pagar la operación por lo que se solicitó una autorización especial al supervisor inmediato para cancelar los gastos de su operación previa presentación de presupuestos de costo, una semana después ella llevó dos presupuestos distintos, y le pidió que fijara la fecha para elaborar los cheques, se fue y me dijo que me llamaría por teléfono, días después me llamó y me dijo que su médico el del seguro social le había dicho que no necesitaba la ayuda que la iban atender con un tratamiento y no supo nada más de ella. Respondió a las repreguntas formuladas de la siguiente manera: que la oficina o Supervisión o División de Gerencia y Servicio al Personal específicamente se encuentra en el Banco Mercantil que fue fundada el año pasado en el piso 16; que el sitio en que ocurrió el accidente laboral del 20 de Febrero de 1997 fue en la Oficina de Sabana Grande del Banco Mercantil según información telefónica del Supervisor de la oficina; que no estaba presente al momento del accidente, que se enteró del hecho sucedido el 20 de Febrero de 1997 porque el supervisor de la oficina la llamó y le narró los hechos posteriormente la ciudadana C.G. fue a su oficina y le contó como habían sucedido los hechos; que le consta que la señora Gavidia consigno en el Banco reposos por dolencias en el año 1993 porque los vio en el expediente; que de los reposos consignados no todos pero la mayoría eran por dolencias en la columna; que la señora Celeste presento dos presupuestos y los precios aproximados era una de Bs. 2.500.000,00 y otro por Bs. 3.200.000,00.

La anterior testigo es referencial y evidencia no tener conocimiento respecto a como ocurrieron los hechos, hasta el punto que afirma que la oficina o Supervisión o División de Gerencia y Servicio al Personal específicamente se encuentra en el Banco Mercantil, piso 16 y el sitio en que ocurrió el accidente laboral del 20 de Febrero de 1997 fue en la Oficina de Sabana Grande del Banco Mercantil, lo cual conoce según información telefónica del Supervisor de la oficina; que no estaba presente al momento del accidente, que se enteró del hecho sucedido el 20 de Febrero de 1997 porque el Supervisor de la oficina la llamó y le narró los hechos posteriormente la ciudadana C.G. fue a su oficina y le contó como habían sucedido los hechos, de manera que se desecha del proceso conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo V promovió la prueba de experticia prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que si bien fue admitida el 31 de Enero de 2001 por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 10 de Abril de 2002 el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación de la parte actora y revocó el auto de admisión de pruebas con respecto a la prueba de experticia, de manera que negada la admisión, el Tribunal nada tiene que resolver sobre tal prueba.

CAPÍTULO IV

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” y el artículo 62 eiusdem, establece que “la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso que nos ocupa, es un hecho aceptado y fuera de controversia que el 20 de Febrero de 1997, la parte actora sufrió un accidente, pues, aunque la primera lo califica como de índole laboral y la demandada rechaza esa calificación, no hay discusión con respecto a la fecha, es decir, que la parte actora debía demandar hasta el 20 de Febrero de 1999 y citar hasta el 20 de Abril de 1997.

De las pruebas acompañadas al expediente, concretamente las documentales marcadas “F” y “G” folios 46 y 47 de la primera pieza, consta copia simple de boletas de notificación de fechas 12 y 19 de Febrero de 1999, de los cuales se evidencia que la Inspectoría General del Trabajo notificó al Banco Mercantil, en esas fechas; de las marcadas “I”, “J” y “K”, folios 49 al 51 de la primera pieza, consta copia simple de boletas de citación emanadas de la Procuraduría Especial de Trabajadores a nombre del Banco Mercantil, de la que se evidencia que la demandada fue notificada el 9 de Marzo de 1999, 29 de Marzo de 1999 y 15 de Abril de 1999, de que debía comparecer ante dicha Procuraduría los días 18 de Marzo de 1999, a las 2:30 p.m., 29 de Marzo de 1999 a las 2:30 p.m. y 11 de Mayo de 1999 a las 2:30 p.m., con motivo de la reclamación laboral formulada por la ciudadana C.G.; de tal manera que la última actuación acreditada que es interruptiva de la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 de Abril de 1999, debe computarse nuevamente el lapso de 2 años previsto en el artículo 62 eiusdem, por lo que la reclamante tenía hasta el 15 de Abril de 2001 para demandar y hasta el 15 de Junio de 2001 para citar; la demanda fue interpuesta antes del lapso de dos (2) años, el 13 de Noviembre de 2000, folio 16 vto. de la primera pieza, admitida el 27 de Noviembre de 2000 y la fijación del cartel de citación conforme al hoy derogado pero aplicable para la fecha artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, actuación que interrumpe la prescripción, se produjo el 4 de Diciembre de 2000, según consta de consignación del Alguacil de la misma fecha que cursa al folio 77 de la primera pieza, en consecuencia, no hay prescripción del derecho al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se declara.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que se refiere a la responsabilidad por accidentes de trabajo o enfermedad profesional con ocasión del trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, regula el tema en el Título VIII “De los infortunios en el trabajo”.

El accidente de trabajo se define por el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión el trabajo.

En el artículo 562 eiusdem se define enfermedad profesional como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, temporales o permanentes.

Dicho texto legal define y trata la denominada responsabilidad objetiva y concretamente en el artículo 560 ibidem, según el cual el patrono debe indemnizar al trabajador por accidentes de trabajo o enfermedad profesional provenientes del servicio o con ocasión del el, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre la conducta asumida por el patrono, es decir, sin importar que haya ocurrido por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos, cuyas indemnizaciones están tarifadas por la mencionada norma. El artículo 563 de la misma, establece las eximentes de responsabilidad patronal, cuando el accidente o enfermedad se haya producido intencionalmente por la victima, cuando se debiere a una causa extraña no imputable al trabajo y no concurriere un riesgo especial preexistente, cuando se trate de trabajadores ocasionales ajenos a la empresa, trabajadores a domicilio o miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y vivan bajo el mismo techo.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el 20 de Febrero de 1997, establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o a sus parientes en caso de fallecimiento, cuando el infortunio se produzca por el incumplimiento de las normas de prevención a sabiendas por parte del empleador de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus funciones, sin que haya corregido las situaciones riesgosas, todo lo cual debe ser demostrado, que tampoco es el caso de autos porque no estamos en presencia de una reclamación por responsabilidad subjetiva derivadas de esta ley.

En el presente caso, se demandan la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.955.200,00, daños y perjuicios Bs. 12.000.000,00; lucro cesante Bs. 118.000.000,00 y daño moral Bs. 100.000.000,00, total Bs. 233.000.000,00.

Con respecto al daño material y al lucro cesante, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 722 del 2 de Julio de 2004 (José G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C. A. y otros), para la procedencia de la indemnización de daños materiales y lucro cesante, el actor debe demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación del causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño, para obtener un resarcimiento que exceda la responsabilidad tarifada por el legislador en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, es deber de la actora demostrar que la enfermedad que alega sufre, se debe al hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde con el daño causado, así como la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Con respecto al daño moral, debe aplicarse la doctrina vinculante expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, C. A.) ratificada en sentencia N° 722 del 02 de Julio de 2004 (José G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C. A. y otros) según la cual para determinar la responsabilidad por daño moral se aplica la teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva, debiendo ser reparado el daño por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio, en este caso de la alegada enfermedad profesional.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, pudiendo conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En el caso de autos, la parte actora alega que laboró desde el 02 de Junio de 1987, en el cargo de Oficinista, que entre sus funciones estaba atender clientes en general, aperturar cuentas de ahorro, cuentas corrientes, plazo fijo, moneda extranjera, emitir cheques de gerencia, atender cajas de seguridad, atender los diferentes reclamos de los usuarios de los cajeros automáticos, controlar la asistencia de empleados, realizar las transferencias en moneda nacional, atender reclamos de la tarjetas de crédito, emitir tarjetas de débito, entre otras; que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:45 p.m. a 5:45 p.m., que devengaba un salario mensual fijo de Bs. 168.400,00 y un salario diario de Bs. 5.613,33, que en fecha 20 de Febrero de 1997 a las 4:30 p.m. aproximadamente encontrándose en sus labores habituales de trabajo se dirigió al archivo a buscar un expediente de una cliente a la cual atendía y cuando procedió a sentarse a revisar el mismo, la silla se fracturó y cayó bruscamente al suelo golpeándose fuertemente en la nuca y en la columna lumbar; que el coordinador de la oficina jamás se ocupo de ella no la atendió; que sobreponiéndose de su dolor continuó trabajando hasta las 5:00 p.m.; que la solución para su caso es someterla a una operación de Laminectomia y Disquectomia, que nunca le fue tramitado nada ni fue solucionado su problema.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, admitió expresamente que la ciudadana C.M.G.d.C., comenzó a prestar servicios para el Banco Mercantil en fecha 02 de Junio de 1987, en el cargo de oficinista y alegó que es cierto que para el 20 de Febrero d 1997, en horas de la tarde se encontraba en su sitio de trabajo, que no es verdad que la silla que utilizaba la actora en su puesto de trabajo se fracturó, porque lo cierto es que la misma no prestó el debido cuidado para sentarse por lo que se cayó al piso.

En virtud de que la parte aceptó que el 20 de Febrero de 1997, en horas de la tarde la ciudadana C.M.G.d.C., se cayó de la silla en que prestaba servicios como Oficinista, en su jornada de trabajo, dentro de la Agencia Sabana Grande del Banco Mercantil, asumió la carga de la prueba y no demostró en forma alguna que ello se debió a un hecho de la demandante como lo es que no prestó el debido cuidado para sentarse, en estricta aplicación de la doctrina de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos para la contestación a la demanda y carga de la prueba, debe quedar como cierto, como en efecto se establece que la silla en que se iba a sentar la demandante se fracturó y esa fue la causa del accidente laboral ocurrido en la fecha entes indicada, que se cataloga como tal por haber ocurrido con ocasión del trabajo. Así se establece.

De las pruebas de autos, también deben establecerse por haber quedado probados los siguientes hechos:

Que la demandante estuvo de reposo desde el 21 de Febrero de 1997 hasta el 28 de Febrero de 1998, que comprende los siguientes períodos: 21 de Febrero hasta 02 de Junio de 1997; 03 de Junio hasta el 27 de Julio de 1997, 28 de Julio hasta el 10 de Septiembre de 1997; del 11 al 30 de Septiembre de 1997; 01 de Octubre hasta el 03 de Noviembre de 1997; 04 de Noviembre hasta el 04 de Diciembre de 1997; 05 de Diciembre hasta el 09 de Enero de 1998, del 10 hasta el 28 de Enero de 1998 y del 29 de Enero hasta el 20 de Febrero de 1998, según consta de las documentales marcadas “C”, “D1”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “H”, “H1”, y “J” folios 25, 27, 74, 75, 76, 77, 139, 140 y 142 de la segunda pieza, que consisten en copias certificadas de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que con el informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-IVSS, Hospital M.P.C.C.d.D., en fecha 6 de Octubre de 1997, se demuestra que ese Instituto dejó constancia de que la ciudadana “…C.G. de 37 años de edad, portador (a) de la CI 5.610.029 se ha controlado en [esa] unidad desde el 06/10/97, con el diagnóstico: -Discopatía grado II en L4-L5 y L5-S1.- Condición post-quirurgica-Lumbalgia izquierda-sacrolistis. Referido (a) del Servicio de Rehabilitación, tratado a base de: Se inició tratamiento a base de bloqueos + terapia neural + aines + relajantes musculares…”, el cual cursa marcado “F2” al folio 80 de la segunda pieza.

Con la documental marcada “F4” folio 82 de la segunda pieza, denominada “Hoja de Consulta, Referencia” a nombre de la ciudadana C.G. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que el Servicio de Rehabilitación Terapia del Dolor, dejó constancia de que “…paciente de 36 años con lumbalgia hacia las rodillas. ANT C.O prolapso discal y caída hace 5 meses...” lo demás se encuentra ilegible.

De la documental marcada “J1” folio 143 de la segunda pieza, “Hoja de Consulta Referencia” a nombre de la ciudadana C.G. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que “...Paciente que de 37 años de edad con lumbocietice izquierdo que no mejora con tratamiento medico fisiátrico, ni reposo. ANT CO de prolapso discal L4-L5, evaluación y tratamiento a que la paciente ha permanecido de reposo durante 52 semana...” lo demás se encuentra ilegible.

Que la parte demandada el 21 de Febrero de 2000, efectuó la declaración de accidente del 20 de Febrero de 1997, según consta de documental identificada “K2” folio 146 de la segunda pieza, denominada “Declaración de Accidente” presentada por la parte demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-IVSS.

Que la demandante el 26 de Abril de 1985 contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.A.G.C.P., según documental marcada “K6” folio 150 de la segunda pieza; y que en fecha 13 de Noviembre de 1985, fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, un niño de nombre Ricado José, hijo de los ciudadanos C.G. y R.A.C., según acta marcada “K7” folio 151 de la segunda pieza.

De las documentales “A” a la “Q” folios 171 al 188 de la segunda pieza, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominadas “Certificado de Incapacidad” consta que la demandante estuvo de reposo las fechas: 06 al 20 de Diciembre de 1991, 21 de Diciembre al 31 de Diciembre de 1992, 01 al 10 de Enero de 1992; 11 al 25 de Febrero de 1993; 25 de Febrero al 7 de Abril de 1993; 12 de Abril al 12 de Junio de 1993; 25 de Agosto al 15 de Septiembre de 1999, 25 de Septiembre de 23 de Octubre de 1996; 24 al 31 de Octubre de 1996; 21 de Febrero al 02 de Junio de 1997; 03 al 27 de Junio de 1997; 28 de Junio al 10 de Septiembre de 1997; 11 al 30 de Septiembre de 1997; 01 de Octubre al 03 de Noviembre de 1997; 04 de Noviembre al 04 de Diciembre de 1997; 05 de Diciembre al 09 de Enero de 1998; 10 al 28 de Enero de 1998 y del 29 de Enero al 20 de Febrero de 1998.

De la prueba de informes al Departamento de Archivo de Historias Médicas y Estadísticas Vital en el Centro Asistencial Dr. P.P.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), referida a la historia médica No. 15391-5 perteneciente a la ciudadana C.M.G.d.C., cédula de identidad V-5.610.029, se evidencia que el citado servicio y el médico señalado, manifestaron que la ciudadana C.M.G.D.C., para esa fecha de 36 años de edad, consultó por un intenso dolor, que fue consultada en Traumatología y Medicina Interna así como Neurología y recibió tratamiento médico sin mejoría; que decidieron solicitar Resonancia Magnética Nuclear, que reportó:

DISCOPATIA GRADO II L4-L5 (Condición Post-Quirúrgica). PROMINENCIA DE ANILLO CENTRAL LATERAL IZQUIERDO L4-L5. PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO CENTRAL L5-S1.

Que tuvo un antecedente: Intervención quirúrgica el 14-02-1993 de Hernia Discal L5 con mejoría y recuperación total.

Que consultó por Rehabilitación el 17-04-97, donde recibió tratamiento por fisioterapia y terapia ocupacional y hasta la fecha de ese examen no se observó la respuesta esperada que es el alivio del dolor.

Como consecuencia de los hechos que se han acreditado en el expediente, está demostrado que no obstante que la demandante tenía una condición post quirúrgica producto de la intervención quirúrgica del 14-02-1993 de Hernia Discal L5, esta tuvo mejoría y recuperación total; que el 20 de Febrero de 1997 en horas de la tarde, ocurrió el accidente laboral suficientemente señalado por rotura de la silla que utilizaba, toda vez que la demandada no demostró que fue por un hecho de la víctima; que producto de ese accidente la demandante presentaba para el momento en que fue evaluada DISCOPATIA GRADO II L4-L5 (Condición Post-Quirúrgica) “… PROMINENCIA DE ANILLO CENTRAL LATERAL IZQUIERDO L4-L5. PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO CENTRAL L5-S1…” y que “…consultó por Rehabilitación el 17-04-97, donde recibió tratamiento por fisioterapia y terapia ocupacional y hasta la fecha de ese examen no se observó la respuesta esperada que es el alivio del dolor…”; que habiendo ingresado a laborar como Oficinista el 2 de Junio de 1987, laboró en forma ininterrumpida y como consecuencia del accidente laboral estuvo de reposo desde el 21 de Febrero de 1997 hasta el 28 de Febrero de 1998 y ello significó la terminación de la relación laboral por haberse mantenido en suspenso la misma por más de 12 meses, conforme al literal “b” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la ocurrencia del accidente le produjo consecuencias que llevaron a la terminación de la relación laboral, de tal manera, que este Tribunal concluye que la demandante sufrió un accidente laboral que le produjo un daño y procede la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la indemnización por daño moral, no así por daño material y lucro cesante, el primero en cuanto al exceso legal tarifado, por no haberse demostrado el hecho ilícito por parte del patrono. Así se declara.

En lo que se refiere a la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha norma establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente a dos (2) años, la cual no excederá de 25 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó el salario de Bs. 164.800,00 alegado por la demandante, no señaló cual es el salario de la misma, carga que le correspondía, pues se limitó a señalar que si fuese verdad el salario diario sería de Bs. 5.613,33 muy superior al salario mínimo que se encontraba vigente para la fecha de Bs. 734,00 que x 25 salarios mínimos de Bs. 22.020,00 mensual o Bs. 734,00 diarios, según Decreto Presidencial No. 1.052 del 7 de Febrero de 1996 = Bs. 550.000,00, con lo cual aceptó el salario y aunque no esta demostrada la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la parte demandada no objetó la indemnización salvo por el salario a considerar, de manera que tomando en cuenta que el salario de la demandante era de Bs. 164.800,00 x 24 meses (2 años) es igual a Bs. 3.955.200,00 pero que esa indemnización no puede exceder de 25 salarios mínimos, le corresponde a la parte actora 25 x Bs. 22.202,00 = Bs. 550.500,00, más los intereses de mora e indexación sobre esa cantidad, por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y no Bs. 8.000.000,00 como lo estableció el a quo que tomo en cuenta el salario mínimo de Enero de 2005. Así se declara.

Seguidamente pasa el tribunal a resolver lo concerniente al daño moral para cuyo establecimiento deben tomarse en cuenta los hechos y su calificación de acuerdo a los parámetros legales y a la equidad, conforme a la sentencia No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), considerando: a) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, la denominada escala de los sufrimientos morales; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, según sea responsabilidad objetiva o subjetiva; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que el daño físico y psíquico sufrido por la demandante, esta constituido por presentar “… PROMINENCIA DE ANILLO CENTRAL LATERAL IZQUIERDO L4-L5. PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO CENTRAL L5-S1…” y que al tratamiento y rehabilitación donde recibió tratamiento por fisioterapia y terapia ocupacional y hasta el 17-04-97, no presentó la respuesta esperada que es el alivio del dolor, que por ello estuvo de reposo desde el 21 de Febrero de 1997 hasta el 28 de Febrero de 1998 y ello le produjo la perdida del empleo; en cuanto al grado de culpabilidad del accionado, no consta en autos que la demandada haya tomado previsión para dar mantenimiento a los muebles de oficina de manera tal que la silla en que se iba a sentar no se fracturara, hecho que quedó establecido por no haber probado la demandada el hecho de la victima alegado; que no consta que se le haya prestado atención adecuada a la victima hasta el punto que el accidente ocurrió el 20 de Febrero de 1997 y la declaración de accidente fue hecha en fecha muy posterior el 21 de Febrero de 2000; en relación con la conducta de la víctima, no se evidencia de autos que el accidente constituido por la caída haya sido como consecuencia de la conducta intencional o negligente de la accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

En lo que se refiere al grado de educación y cultura de la víctima, no se desprende de autos el grado de instrucción formal de esta, pero si está demostrado que ingresó a laborar para la demandada como Oficinista desde el 2 de Junio de 1987, es decir, que para el momento en que ocurrió el accidente había laborado para la demandada en forma ininterrumpida por más de 9 años, que es casada con el ciudadano R.A.G.C.P. y tiene un hijo varón de nombre R.J., si bien no se manifestó que están a cargo de la demandante, es indudable que el daño y consecuente culminación de la relación laboral constituye una disminución de los ingresos familiares.

En cuanto a la capacidad económica y condición social de la reclamante, ésta manifestó que su salario básico mensual era de Bs. 164.800,00 que está domiciliada en la Av. Intercomunal del Valle, entre Calles 10 y 11, Residencias Versalles, Piso 8, Apartamento 0803, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Con respecto a la capacidad económica de la accionada esta es un Banco y aunque no consta su capital social es una institución que pertenece al sistema financiero nacional y la única circunstancia que puede constituir un atenuante a su favor es que a pesar de que esta probada la ocurrencia de un accidente laboral que produjo un daño, no consta la declaratoria de incapacidad absoluta y permanente, ni que la demandada cometió un hecho ilícito.

Por los motivos suficientemente indicados, considerando que la demanda fue interpuesta el 24 de Enero de 2002, en virtud del tiempo trascurrido y la merma en el poder adquisitivo de la moneda, este Juzgado Superior obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, estima prudente acordar una indemnización de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por daño moral derivado del accidente de trabajo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada BANCO MERCANTIL, SACA, debe pagar a la ciudadana C.M.G.D.C. la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.550.500,00) de los cuales QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS (Bs. 550.500,00) son por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de mora e indexación sobre esa cantidad y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño moral derivado de accidente de trabajo. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación sobre la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 550.500,00), así: Intereses de mora: desde el 21 de Febrero de 1997 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual conforme al artículo 1.746 del Código Civil y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales; Indexación: desde la fecha de admisión de la demanda 27 de Noviembre de 2000 hasta la fecha del pago.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de Febrero de 2005, por el abogado W.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Febrero de 2005, por la abogado M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ambas apelaciones contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Enero de 2005, oídas en ambos efectos el 01 de Diciembre de 2005 y 04 de Febrero de 2005, respectivamente, en el juicio que por daños y perjuicios y daño moral sigue la ciudadana C.M.G.D.C. contra el BANCO MERCANTIL, SACA. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.M.G.D.C. contra el BANCO MERCANTIL, SACA. QUINTO: Se ordena al BANCO MERCANTIL, SACA pagar a la ciudadana C.M.G.D.C. la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.550.500,00) por los siguientes conceptos: QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 550.500,00) por concepto de indemnización conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño moral, más los intereses de mora e indexación sobre la primera de las cantidades condenadas. SEXTO: REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Enero de 2005. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de Mayo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000123

Asunto Antiguo No. 2005-2721-T

JCCA/JPM/vm.

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