Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Bolivia Alvarez |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002976
ASUNTO: BP01-S-2004-002976
Visto el escrito presentado por la abogada: M.C.M., actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: T.J.A., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana: A.G., de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem y ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO UNICO
Este Tribunal deja expresa constancia, que la presente causa fue recibida en fecha 14 de Mayo de 2.007 del Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal y por tanto en esta fecha se procede a resolver en los términos:
Se recibió ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acta levantada a la ciudadana: A.G., quien denunció por VIOLENCIA DOMESTICA a T.J.A.., quien según expuso la amenaza de muerte.
El Ministerio Público calificó los hechos como delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando el Sobreseimiento por hallarse prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 13 de Agosto de 2.002.
Este Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la Causa, ya que si bien, en autos aparece demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, este prevé una pena de Seis a Quince meses de prisión, siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad al artículo 37 del Código Penal de Diez Meses Cinco Días de Prisión, por lo que de conformidad al artículo 108, ordinal 5°, el término de prescripción es de Tres (03) años y habiendo transcurrido a la presente fecha mas de Cinco Años de ocurrido el hecho, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: T.J.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: A.G., todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 28 ejusdem y artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABOG. B.A. MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA ACOSTA