Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: C.L.

ABOGADO: E.B.P., A.J. y C.C.P.

DEMANDADOS: M.A.J.R. y M.J.F.J.

ABOGADOS: E.G.R.P. (del primero).

T.E.D.C., quien sustituye en A.M.F.R., F.G.T. y F.P.R. (de la segunda) y M.S.A. (por renuncia de los anteriores)

MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACION DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.643

Inicia la presente causa por demanda de Nulidad y Simulación de contrato de compra-venta presentada en fecha 30 de abril de 2002, por la ciudadana C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.028.844¡, asistida por el abogado E.B.P., en contra de los ciudadanos M.A.J.R. y M.J.F.J., venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.585.215 y V-11.917.152.

Admitida la demanda, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta cuya nulidad por simulación se demanda.

En diligencia de fecha 5 de junio de 2002 la demandante C.L.C., otorga poder apud acta a los abogados E.B.P., A.J. Y C.C.P..

Verificada la citación personal de los demandados, en fecha 2 de octubre de 2002, comparece el demandado M.A.J.R., asistido por la abogado E.R., para solicitar la nulidad y reposición de la causa al momento de su citación alegando vicios en la verificación de la misma.

En fecha 16 de octubre de 2002, asistido por la misma abogado, planteándola erradamente como cuestión previa, el demandado M.A.J.R., solicita la acumulación de la causa a otra en curso y opone las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y existencia de cuestión prejudicial. A tal escrito acompaña copias fotostáticas simples de la sentencia interlocutoria dictada en procedimiento de entrega material del inmueble vendido al cual solicita se acumule la presente causa y del respectivo documento de compra-venta del mismo.

En fecha 25 de octubre de 2002, el abogado T.E.C. consigna instrumento poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la demandada M.J.F..

En fecha 30 de octubre de 2002 el demando M.A.J.R. otorga poder apud-acta a la abogado E.G.R.P. y en la misma fecha, el apoderado de la codemandada M.J.F., presenta escrito en el cual igualmente, solicita la acumulación de la causa y opone las mismas cuestiones previas de su codemandado.

En diligencia de fecha 30 de octubre de 2002 el apoderado de la parte actora solicita se computen los días de despacho trascurridos desde la fecha de la citación del último de los demandados, procediendo en diligencia separada de la misma fecha a rechazar y contradecir en forma genérica las cuestiones previas opuestas.

En la articulación probatoria incidental los apoderados de los demandados consignan anexos a sus respectivos escritos de promoción de pruebas de la incidencia, copias fotostáticas simples de la sentencia dictada con ocasión al procedimiento de entrega material y de otras actuaciones contenidas en dicho procedimiento, del poder que le otorgó la demandante a su cónyuge, del acta de matrimonio de la demandante, de dos (02) documento de compraventa de inmuebles ajenos a la causa otorgados entre partes igualmente ajenas a la misma, del documento de compra venta de el inmueble de autos, de certificación de protección de permanencia en el inmueble de autos de la menor hija habida en el matrimonio y de cheque de gerencia por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000) emitido a favor de M.J.R..

En fecha 16 de enero de 2003, habiendo sido designada Juez Temporal de este Tribunal, esta juzgadora se avoca al conocimiento de esta causa. En sentencia incidental de fecha 27 de febrero de 2003 se declara inútil e improcedente la Reposición solicitada por supuestos vicios en la citación e improcedente la acumulación. Notificadas las partes de tal decisión los codemandados solicitan la nulidad de sus respectivas notificaciones y reposición de la causa al momento de que se verifiquen nuevamente, así como la nulidad de la sentencia incidental que decide la acumulación solicitada y subsidiariamente la regulación de la competencia la cual es oída y posteriormente, en decisión incidental de fecha 10 de noviembre de 2003, declarada perimida por falta de impulso procesal. En fecha 6 de febrero de 2004, se dicta sentencia interlocutoria que declara como no opuestas por extemporáneas las cuestiones previas de la codemandada M.J.F. y sin lugar las cuestiones previas opuestas por el codemandado M.A.J.R..

En diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, el abogado T.E.D.C. sustituye, sin reserva de ninguna especie, en los abogados Á.M.F.R., F.G.T. y F.P.R., el poder que le fuera otorgado por M.J.F.. Notificadas las partes, en fecha 16 de diciembre de 2004, en escritos separados, ambos demandados presentan escritos de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 24 de enero de 2005, se admiten las reconvenciones propuestas.

En escrito de fecha 9 de febrero de 2005, la actora da contestación a la reconvención propuesta.

Abierta la causa a pruebas, todas las partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hecho. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y providenciadas en su oportunidad.

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, renuncian los abogados sustituidos y el abogado T.E.D.C. nuevamente sustituye en el abogado M.S.A., quien, en fecha 14 de junio de 2005, presenta escrito de informes.

En diligencia de fecha 29 de junio de 2005, la parte actora solicita al tribunal requiera nuevamente información al Tribunal Cuarto de Primera Instancia para cumplir con la prueba solicitada y el tribunal de conformidad con lo solicitado libra el oficio pertinente.

En fecha 14 de octubre de 2005 se designa Juez Suplente Especial del Tribunal quien se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de octubre de 2005 es recibido el oficio contentivo de los informes requeridos, ordenándose que sea agregado a los autos.

En diligencia de fecha 3 de octubre de 2005, el apoderado de la parte actora expone que en virtud de haber llegado la prueba de informes, con la finalidad de ordenar el proceso, se fije el acto de informes.

En auto de fecha 30 de noviembre de 2005, el tribunal ordena efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el lapso de evacuación de pruebas, del cual deriva la preclusión del acto de informes.

En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte actora argumenta que estando pendiente la prueba de informes el lapso de informes estaba suspendido solicitando al tribunal fijar la oportunidad para tal acto.

En decisión incidental de fecha 19 de diciembre de 2005, considerando ajustado a derecho tal pedimento, el Tribunal procede a fijar dicho acto. Solo la parte actora presenta informes en la nueva oportunidad fijada para ello.

II

La litis entre las partes queda trabada en los términos siguientes:

A.- LA PARTE ACTORA A TRAVES DE APODERADO EN EL LIBELO ALEGA:

..Que otorgó poder a su cónyuge creyendo que se trataba de un poder de representación en juicio de la comunidad conyugal, que separada de hecho de su cónyuge, ella permaneció, junto con su menor hija, en la vivienda que era el domicilio comercial, esto es, la casa Nº 110-90-C, ubicada en la calle 128 de la urbanización Sabana Larga (Prebo) de esta ciudad de Valencia, que previo a la presentación de solicitud de divorcio en la cual se indica que la cónyuge continuaría habitando junto a su menor hija el último domicilio conyugal y los cónyuges convenían en mantener la comunidad de bienes habidos dentro del matrimonio, entre los cuales se encuentra la vivienda que sirvió de domicilio conyugal, su cónyuge, utilizando el poder que le había otorgado, vendió el inmueble, por el precio irrisorio de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), a una sobrina de él, la codemandada M.J.F.J., quien demandó la entrega material de dicho inmueble, enterándose de la venta y el procedimiento de entrega material cuando ello le fue notificado por el respectivo tribunal ejecutor; que con ocasión de la mencionada venta el respectivo Registrador estimó en treinta y cuatro millones seiscientos treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 34.636.800) el valor del inmueble a los efectos de cobro de los derechos registrales, que en el caso en cuestión se dan todos los elementos que definen la simulación y que el poder otorgado carece de eficacia para verificar la negociación de compra-venta. Finalmente demanda la nulidad por simulación de la negociación, una indemnización de daños y perjuicios derivados de la simulación que estima en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000) y una indemnización por daño moral por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000,000) que indica derivan del dolor sufrido por ella y su menor hija al verse acosadas judicialmente por una inspección judicial practicada con ocasión de la entrega material de la vivienda que igualmente está amenazada de secuestro. Acompaña a su escrito de demanda copia certificada del documento de compra venta y copias fotostáticas simples del poder que otorgó a su cónyuge, de la solicitud de divorcio, del escrito de solicitud de entrega material del inmueble, de su auto de admisión y mandamiento de ejecución, de la sentencia de divorcio y su mandamiento de ejecución, así como original de avalúo del inmueble.

B.- POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, el Apoderado Judicial de la Codemandada, procedió a dar contestación a la demanda en nombre de sus defendidos en los siguientes términos:

La codemandada M.J.F.J., rechaza y contradice la demanda, procediendo a negar pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por la demandante, entre ellos, que la demandante haya firmado el poder en contra de su voluntad, que la demandante no hubiese dado su consentimiento para vender el inmueble, que el consentimiento de la demandante para firmar el poder se haya obtenido de una manera dolosa, adicionalmente procede a explicar en que forma realmente sucedieron los hechos, indicando que la cónyuge de su codemandado nada aportó para la adquisición de dicho inmueble, el cual adquirió su codemandado durante al inicio de su matrimonio con el producto de la venta de un inmueble que era de su propiedad desde ates antes de contraer nupcias; que en vista de que el inmueble adquirido necesitaba algunas reparaciones su madre (la de la codemandada), en el mismo año de 1992, le prestó a su hermano una cantidad de dinero para su reparación, y para garantizar el cumplimiento de esa obligación nació la idea del poder otorgado por la demandante, pues además de que el inmueble había sido comprado con dinero del peculio del codemandado, también estaban utilizando la figura del préstamo y había que garantizar de alguna manera; que en los años de 1994 y 1995, la demandante, en varias oportunidades y por espacio de más o menos quince (15) días, abandonó el hogar conyugal y en tales circunstancias, ella y su madre, en oportunidad en que M.A.J.R., había sido abandonado por su cónyuge, le prestaron ayuda para hacer mejoras al inmueble, la cual en parte consistió en facilitarle en préstamo cantidades de dinero que, entre todas las cantidades de dinero aportadas, sumaron la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000); que para cancelar tal deuda su codemandado le vendió el inmueble, en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000) reflejando en el respectivo documento sólo la cantidad que iba a entregar; que no hay prohibición de venta a los sobrinos, que en la negociación se dio cumplimiento a todos los requisitos que determinan la validez de los contratos y que el poder es igualmente válido. Fundamentó en derecho en los artículos 1.169, 1.141, 1.159 1.474 del Código Civil. Propuso formal RECONVENCION en los términos siguientes: Reconvengo a la demandante C.L., ya identificada, para que pague a su mandante o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: La cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000) por concepto de daños y perjuicios derivados de la negativa de entrega del inmueble legalmente vendido; Segundo: La cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000), por concepto del daño moral causado a ella y su familia por las imputaciones infamantes que hace la demandante en su escrito de demanda.

C) En la oportunidad legal correspondiente, el Apoderado Judicial del Codemandado, procedió a dar contestación a la demanda en nombre de sus defendidos en los siguientes términos:

En su contestación el codemandado M.A.J.R., en texto casi idéntico, hecha la salvedad de la persona gramatical, propone las mismas defensas de la codemandada M.J.F., igualmente reconviniendo a la demandante la indemnización de daños y perjuicios por los mismos montos y conceptos, con el agregado de un capítulo en el cual desconoce e impugna el avalúo realizado por el ingeniero E.G.G., por haber sido realizado extralitem y no tener ningún valor probatorio. Adicionalmente a ello, este codemandado en el escrito en el cual opone cuestiones previas alega no tener una relación acreedor-deudor con la demandante derivando de ello que no existe fundamento de derecho para la procedencia de la demanda de simulación aquí accionada, aspecto este cuya consideración, dada su naturaleza, se dejó a la decisión de fondo del asunto.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

En su oportunidad legal correspondiente la parte Actora Reconvenida asistidos de abogado, contestaron la reconvención en los términos siguientes:

Rechaza y contradice la reconvención, indicando que los daños y perjuicios reconvenidos no se determinan ni especifican colocándola en una situación de indefensión, solicita que las reconvenciones sean declaradas inadmisibles, señala que la codemandada no asistió a contestar la demanda ni promovió cuestiones previas, que los reconvinientes señalan hechos nuevos al indicar que el inmueble, objeto de la venta cuya nulidad se demanda por simulación, fue adquirido con dinero proveniente del patrimonio del ciudadano M.A.J.R., señalando que tal hecho queda contradicho por lo establecido en documento público, expresa que el codemandado admite que la codemandada es su sobrina y finalmente ratifica que en la venta hubo simulación y que en ella se dieron los elementos fundamentales para su procedencia.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Durante este lapso, las partes promovieron las siguientes probanzas:

LA DEMANDANTE RECONVENIDA: Presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual luego de invocar el pleno valor probatorio de los recaudos y documentos anexos a su escrito de demanda, promueve prueba de testigos y de informes. Las pruebas son admitidas. Respecto a la prueba testimonial promovida El testigo promovido lo fue para ratificar el contenido y firma del avalúo anexo al escrito de demanda que en su deposición reconoció como emanado de el, manifestando ser de profesión ingeniero civil y si bien, al momento de rendir su testimonial, no presentó credencial alguna para soportar su experticia, observa esta juzgadora que en el avalúo que reconoce como elaborado por él y en el cual se determina que el inmueble tiene un valor de mercado para la fecha de realización del avalúo de cincuenta y un millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 51.444.400), se identifica con todas sus credenciales de profesional colegiado y valuador acreditado ante diferentes dependencias públicas, no habiendo sido ello cuestionado por los demandados reconvinientes, ni en el ejercicio de su derecho de repregunta de dicho testigo ni en ninguna otra actuación en la causa, habiéndose limitado a impugnar el avalúo, sobre el argumento de que no es prueba idónea para ello ni una prueba controlada por la otra parte procesal, al respecto de la cual, cabe invocar un criterio contenido en el Boletín de Superintendencia de Procompetencia, publicado en su página web, (http://www.procompetencia.gov.ve) que esta juzgadora comparte y el cual es del siguiente contenido:

La figura del Testigo Experto, no se encuentra consagrada como tal en nuestra legislación, sin embargo, ha sido desarrollada escasamente por vía jurisprudencial, así como por la doctrina venezolana. No siendo así, para la calificación de Testigo Técnico o Calificado, el cual ha tenido su antecedente en las disposiciones de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. De igual forma, su interpretación ha dado lugar al nuevo medio de prueba: el perito-testigo, distinto tanto del testigo como de la experticia tradicional.

La utilización de este medio probatorio en Pro-Competencia, se deriva del Principio de L.P., propio del procedimiento administrativo, según el cual, existe la posibilidad de promover todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al procedimiento y que no están contemplados en ninguna ley; sin embargo se considera, que esta figura encuentra su fundamento en los artículos 58 LOPA y 395 del CPC, que establece que “Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley…”.

No obstante, esta figura ya tiene su fundamento legal en el derecho comparado, siendo tal el caso de Colombia, en donde a partir del 1° de enero de 2005, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal, el profesional de la salud colombiano podrá ser llamado a los estrados judiciales, a declarar como testigo experto, quien ayudará a la justicia con sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. De igual forma se encuentra la figura del “Experts Witnesses” en Gran Bretaña.

En nuestro país, ha sido práctica administrativa de esta Superintendencia, que el Testigo Experto, en su declaración llegue a conclusiones, que ayuden al esclarecimiento de los hechos, la cual no será vinculante para el Despacho del Superintendente, quien en v.d.P. de la Sana Crítica valorara la declaración al momento de la definitiva.

De aquí la innegable utilidad de su evacuación, pues en algunos casos, la materia objeto de debate resulta ser muy específica y compleja, y por lo tanto de difícil acceso para la Superintendencia, el cual se sirve de este medio para una mejor resolución del procedimiento

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En virtud de lo cual, en razón del principio de la l.p. que consagra el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de los jueces de conocer la verdad dentro de los límites de su oficio y el hecho de que dicho avalúo fue ratificado en prueba del control de las partes, se aprecia el avalúo elaborado por E.E.G.G., ratificado testimonialmente por él en su contenido y firma, como un elemento de soporte para la determinación del precio de mercado del inmueble objeto de la negociación de compra-venta cuya nulidad por simulación aquí se demanda.

En lo referente al Informe requerido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, se aprecia como plena prueba del hecho de que por ante ese tribunal cursa procedimiento de entrega material accionada por la ciudadana M.J.F.. Anexo a su escrito de promoción de pruebas, sin causarlo o referirlo en el respectivo escrito, la demandante reconvenida acompaña copia fotostática simple de medida de protección a la menor que habita en el inmueble objeto de la negociación impugnada, recaudo éste que se desestima, no solo por la forma de su consignación y presentación sino por ser su contenido irrelevante al asunto debatido.

LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES: Sólo M.J.F. presentó escrito de promoción de pruebas, limitándose a invocar recaudos y documentos previamente consignados en el expediente. Por un capitulo I: De acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, Promovió e hizo valer a favor de su representada el mérito favorable que aparece en autos específicamente los siguientes:

Primero

El documento de compra-venta del inmueble ubicado en la manzana F, de la urbanización Sabana Larga, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, registrado por ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nro. 23, folios 1 al 2, tomo 21, protocolo primero, consignado por la parte demandante. Dice que en dicho documento se puede apreciar, que el referido contrato de compra-venta reúne todos los requisitos legales de un documento de compra-venta, hubo consentimiento válido y el pago del precio por la compradora. El Tribunal recibe el referido documento y le acuerda valor probatorio a los fines de probar hechos que atañen al mérito de la causa tal como será expuesto en la motiva de este fallo, todo en base al principio de la comunidad de la prueba , el cual a pesar de no ser invocado por la promovente para poder servirse de la prueba de su contraria, es de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores y así se declara.

Segundo

El poder que la ciudadana C.L., le firmara a el ciudadano M.J., en donde le otorga facultades suficientes para vender el inmueble, documento consignado por la parte demandante, valgan las mismas consideraciones anteriores, destacando que la promovente no invoca el principio de la comunidad de la prueba para poder servirse de la prueba de su contrario. Tercero: La solicitud de entrega material, que realizara su mandante, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nro. 2.489, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, consignado por la demandante. Dice que de dicho documento se evidencia la intención de su mandante, de hacer uso de su derecho de que se le entregue el inmueble por ser su verdadera propietaria. Valgan las consideraciones hechas en los particulares anteriores.

DE LOS INFORMES

Ambas partes ofrecieron al Tribunal sus respectivos informes en ellos se observa que se limitan a realizar una relación sintetizada de sus diferentes actuaciones y alegaciones sin aportar ningún alegato o argumento nuevo diferente a los explanados por ello en actuaciones procesales precedentes, en virtud de lo cual no vinculan ni al juzgador a un pronunciamiento especial tal como lo tiene establecido la jurisprudencia. Aunque presentados en diferentes oportunidades, por fijación de nueva oportunidad para el acto de informes, ambos escritos de informes se tienen como presentados.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de sentenciar este tribunal procede previamente a dilucidar lo referente al poder otorgado por la demandante a su cónyuge, manifestando su convicción de que el consentimiento que estipula el artículo 168 del Código Civil para enajenar bienes gananciales cuando se tratan de bienes inmuebles y bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, debe de ser indubitable, esto es derivado de una inequívoca manifestación de voluntad, criterio este que es recogido en el ante proyecto de la Ley de Protección a la Familia, La Maternidad y La Paternidad, que estipula:

¨ Artículo 55: Los cónyuges para disponer de los bienes con publicidad registral que tienen en comunidad en el matrimonio, deben manifestar expresamente el consentimiento y autorización específica y determinada, para que se valide el gravamen o la enajenación patrimonial como requisito esencial para que surta efectos legales. La inexistencia de este consentimiento, anula de pleno derecho cualquier transacción y no surte efectos que generen derechos para terceras personas.

Normativa ésta que, en lo relativo al punto que trata el transcrito artículo, vendría a llenar un vacío en relación al consentimiento a que refiere el artículo 168 del Código Civil, el cual, a todo evento, en el caso que nos ocupa deriva de un poder que dice la demandante otorgó en la creencia de que el poder lo era para representar sus derechos sobre los bienes de la comunidad conyugal en asuntos judiciales y extrajudiciales, creencia o conclusión que aparece lógica y justificada dada la confusa redacción de dicho instrumento poder, en el cual, a pesar de hacerse un relación pormenorizada de las inexplicables facultades de representación en juicio y ante organismos laborales, por no tener la condición de abogado el apoderado, facultades para negociaciones financieras y representación en instituciones mercantiles, se otorga al apoderado de manera genérica la facultad de vender, y ello, concatenado a la circunstancias de que el poder había sido otorgado hacía casi diez (10) años en un tiempo lejano y supuestamente según afirma en su escrito de contestación el demandado a quien se otorgó dicho poder: ¨…es falso y por eso lo rechazo y contradigo de que la demandante no hubiese dado su consentimiento para vender el inmueble, ella desde el mismo momento de firmarse el poder sabía, que era para vender el inmueble y cumplir con las obligaciones contraídas…¨, ante lo cual cabe la reflexión, de ser así, porque distorsiona y oculta el demandado la verdad de la venta del inmueble que ya él había realizado, declarando, algunos días después de celebrada la respectiva negociación, en el escrito de solicitud de divorcio, que dicho inmueble aún pertenecía a la comunidad conyugal y porque habiéndose otorgado, según su decir, dicho poder específicamente para la venta del inmueble para cumplir con obligaciones contraídas con su hermana, no se expresó de manera clara y precisa, en el poder, que se otorgaba para la venta del inmueble, consideraciones todas éstas que en criterio de esta juzgadora, determinan la insuficiencia de dicho poder para suplir el consentimiento que consagra el artículo 168 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.

Al margen de la declaratoria que antecede, en conocimiento de criterios que, como el traído a los autos (folios 82 al 85 del expediente), explanado por el juez del tribunal donde cursa el procedimiento de entrega material del inmueble vendido, juzgan que todo poder basta per se, sabiendo que la presente sentencia está sujeta a revisión, no obstante de que la declaratoria de insuficiencia determina la nulidad de la venta impugnada, considera esta juzgadora necesario pronunciarse sobre el petitorio de solicitud de declaratoria de simulación de dicha venta, para establecer si concurre dicha causal de nulidad a viciar la eficacia de la negociación de compra-venta impugnada, debiendo señalar que nuestra legislación no define la figura de la simulación, limitándose el artículo 1.281 del Código Civil, a expresar quienes pueden intentar dicha acción, el término de caducidad de su ejecución y los efectos que produce, habiendo la doctrina definido e interpretado los alcances de esta acción, al establecer: que puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo el que, sin esa cualidad, tenga interés, siquiera eventual o futuro, en que se declare la simulación, tratándose, en el presente caso de un bien perteneciente a la comunidad de gananciales es del interés de cualquiera de los cónyuges la conservación de sus derechos; que existe un acto simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con la deliberada intención de perjudicar o engañar a un tercero; que quien alega la simulación debe probarla, siendo las presunciones la prueba por excelencia cuando la acción es ejercida por tercero que no intervino en la negociación impugnada por simulación; que son elementos configuratorios de la simulación, entre otros, el precio irrisorio, el vínculo de parentesco o amistad entre las partes contractuales, el ocultamiento de la negociación al afectado por ella, la omisión del pago del precio en el caso de la venta, la inejecución de la obligación, la insolvencia patrimonial del adquirente, etc, elementos éstos no concomitantes, bastando la presencia de algunos de ellos o de otros dentro de un contexto que permita derivar el carácter aparente de la negociación, siendo que en el presente caso ha quedado probado, por haberlo aceptado así las partes y evidenciarse del respectivo documento, la existencia de la negociación de compra-venta de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ya que el alegato de los demandados reconvinientes de circunstancias de adquisición del mismo que lo excluyen de dicha comunidad no fue probado de forma alguna; que la compradora de dicho inmueble es sobrina del vendedor, hecho que se desprenden de las reiteradas confesiones de los demandados reconvinientes al respecto y sobre todo de sus respectivos escritos de contestación de la demanda en la cual expresan: ¨…la madre de mi mandante (refiriéndose a la compradora demandada) …le prestó a su hermano M.A.J. Ríos…. , y éste último ¨…necesité de mi hermana…, ella y su hija M.J.F. Jiménez…¨, y más adelante: ¨…y se colocó a nombre de M.J.F., por ser una decisión de mi hermana, de darle a ella un inmueble, lo que es totalmente válido por ser su hija…¨; que la negociación se hizo por un precio muy por debajo del valor de mercado del inmueble, hecho éste que se desprende concatenadamente del avalúo del inmueble, del monto de la liquidación de los derechos registrales y de la confesión de los demandados, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, que señalan que la venta se pactó en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000), con lo cual reconocen, y desde luego confiesan,º que el valor del inmueble es, al menos, el doble del precio reflejado en el documento de compra-venta, sin que hayan podido soportar en forma alguna su afirmación de que el cincuenta por ciento (50%) del precio pactado se haya pagado por compensación de deuda preexistente; que el vendedor demandado procedió de mala fe, hecho que se desprende del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentado en fecha 26 de abril de 2001, en el cual expresa: ¨…Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la Urbanización Sabana Larga (Prebo), calle 128, casa quinta # 110-90-C, Valencia, Estado Carabobo….¨, ¨… mientras que la ciudadana C.L.C., continúo habitando el inmueble que servía de domicilio conyugal y que pertenece a la sociedad conyugal. Esta situación se ha mantenido así hasta la presente fecha…¨, ¨…ambos cónyuges convenimos en mantener la comunidad de los bienes habidos durante el matrimonio hasta que las partes que suscriben el presente documento así lo acuerden…¨., (resaltado agregado), siendo que el inmueble que servía de domicilio conyugal había sido vendido, en fecha 30 de marzo de 2001, hacía apenas treinta y cuatro (34) días, por lo que sabiéndolo, porque había intervenido como vendedor en la negociación de compra-venta del mismo, no tuvo escrúpulo alguno en declarar falsamente, en el escrito de solicitud de divorcio, que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y que convenía en mantenerlo en comunidad, ya que sólo a ese bien se ha podido referir por ser dicho inmueble el único bien que integraba la comunidad de gananciales, según confiesa el demandado en su escrito de promoción de pruebas presentado en la articulación probatoria incidental de las cuestiones previas, (folio 104 del expediente), donde expresa: ¨…manteniendo mi afirmación de que ella en todo momento tuvo conocimiento del acto que se estaba realizando y que inclusive consintió el mismo, para evitar que tuviéramos que ir a un nuevo proceso judicial con el fin de liquidar la comunidad conyugal ya que éste era el único bien que la conformaba;…,¨(resaltado agregado), incurriendo en una conducta engañosa, que independientemente de la motivación que la indujo, es reveladora de una actitud de ocultamiento propia de quien procede de mala fe. Igualmente llama la atención a esta juzgadora que sea la misma abogado que asistió al demandado M.A.J.R. con ocasión de su solicitud de divorcio la designada por su sobrina como apoderada para representarla en el procedimiento de entrega material que ésta acciona en contra de él y de la que fuera su cónyuge, lo cual se contradice con su condición de partes legalmente confrontadas en el procedimiento de entrega material; el hecho de que la adquirente del inmueble no haga referencia alguna a haber agotado la vía extrajudicial para la entrega del inmueble vendido, no expresando en ningún momento que le haya solicitado a la demandante la entrega del inmueble, que es el lógico proceder de quien se siente asistido por un derecho frente a una persona que falta a la palabra empeñada en una negociación para la cual dio su consentimiento, hecho éste último afirmado por la adquirente en su escrito de contestación a la demanda; que para acreditar el pago del precio sólo se consigna copia fotostática simple de un cheque de gerencia que no puede ser apreciado como prueba por no estar incluido dentro de los instrumentos con tal eficacia y no se hace ningún esfuerzo probatorio para acreditar la expedición de dicho cheque y el efectivo cobro por su beneficiario; que se dejara transcurrir, casi diez (10) años para hacer efectiva la obligación que el otorgamiento del poder garantizaba; que se haya decidido hacer efectivo el cumplimiento de la obligación garantizada, luego de tan larga espera. solo unos días antes de presentar la solicitud de divorcio; que transcurrido más de un (01) año, entre la venta del inmueble y la presente causa, el apoderado demandado no haya acreditado ni indicado, ni hecho referencia alguna a la cancelación a la demandante poderdante de la cuota parte del precio que le correspondía de la venta, habida consideración, según sus dichos, que la poderdante consintió la venta para evitar una futura partición judicial del mismo; elementos todos éstos que llevan a la convicción de la juzgadora el carácter simulado de la negociación de compra venta celebrada entre los ciudadanos M.J.F.J. y M.A.J.R. por el inmueble constituido por un inmueble unifamiliar distinguido con la letra C, que forma parte de un edificio tetrafamiliar construido sobre una parcela de terreno signada con el Nº 06, ubicada en la manzana F de la urbanización Sabana Larga, calle 128, Nº 110-90, en jurisdicción de la parroquia San J.d.M.V.d.E.C., contenida en documento protocolizado, en fecha 30 de marzo de 2001, por ante el, hoy, Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 23, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 21, y por consecuencia se declara la Nulidad de dicha negociación de compra venta y del contrato que la contiene, y ASI SE DECIDE.

En relación a los daños y perjuicios demandados accesoriamente por la accionante, se declara la improcedencia de los mismos, en virtud de que no demostró en que consistieron los daños y perjuicios que le ocasionó el acto simulado, ni probó existencia de daño patrimonial alguno, así como tampoco probó la existencia del daño moral alegado por acoso judicial por una inspección judicial la cual nunca acreditó en la causa, al margen de la consideración que de la práctica de una actuación judicial no puede derivar acto ilícito sujeto a indemnización.

En relación a la reconvención demandada fundamentada en indemnización de daño moral derivado de imputaciones infamantes y la incertidumbre al respecto de la entrega del inmueble, la misma no puede prosperar por no configurarse hecho ilícito alguno del ejercicio de acciones judiciales, ni del incumplimiento de una obligación contractual, aun en los casos de que tal obligación hubiese sido contraída y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA accionada en esta causa por la ciudadana C.L., en contra de los ciudadanos M.A.J.R. y M.J.F.J.; en consecuencia, se declara nulo por ser simulada la negociación de Venta que contiene el documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 30 de marzo de 2001,bajo el Nº 23, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 21; 2°) Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCION accionada por los ciudadanos M.A.J.R. y M.J.F.J. en contra de la ciudadana C.L., todos suficientemente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.

No procede condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente perdidosos los demandados al ser declarada parcialmente con lugar la demanda.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 48.643

Labr.-

LEDYS A.H., Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 48.643 contentivo de la demanda por NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por la ciudadana C.L., contra los ciudadanos M.A.J.R. y M.J.F.J., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes febrero de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Valencia, 27 de febrero de 2007.-

196° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE NOTIFICA:

A los abogados E.B.P., y/o A.J. y/o C.C.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.068, 54.850 y 49.487, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.028.844, que en el juicio por NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA, incoado en contra de los ciudadanos M.A.J.R. y M.J.F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.585.215 y V-11.917.152 respectivamente, este Tribunal ordenó notificarles de la Decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

FIRMA:_____________

FECHA:_____________

Expediente Nro. 48.643

Labr.

Valencia, 27 de febrero de 2007.-

196° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE NOTIFICA:

A la abogada E.G.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.703.947, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.211, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.585.215, de este domicilio, que en el juicio por NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA, incoado en contra de su representado por la ciudadana C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.028.844, este Tribunal ordenó notificarles de la Decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

FIRMA:_____________

FECHA:_____________

Expediente Nro. 48.643

Labr.

Valencia, 27 de febrero de 2007.-

196° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE NOTIFICA:

Al abogado M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.175.142, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.500, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.J.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.917.152, que en el juicio por NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA, incoado en contra de su representada por la ciudadana C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.028.844, este Tribunal ordenó notificarles de la Decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

FIRMA:_____________

FECHA:_____________

Expediente Nro. 48.643

Labr.

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