Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-000627

PARTES:

DEMANDANTE: C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.767.687, domiciliada en LA Calle Carabobo del barrio 29 de marzo de la Parroquia San C.d.M.S.B.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

DEMANDADO: J.I.B.C.., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.359.820, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Visto sin conclusiones.

Vista la Demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.767.687, domiciliada en LA Calle Carabobo del barrio 29 de marzo de la Parroquia San C.d.M.S.B.d.E.A., actuando en representación de su hijo, antes mencionado, en contra del ciudadano J.I.B.C.., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.359.820, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y de este domicilio, mediante el cual manifiesta. Que producto de la relación concubinaria, procrearon al niño antes referido, que el padre ha corrido con los gastos de manutención, han corrido por su cuenta, habiendo convenido en suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,OO), y desde el año 2002 el padre no ha proveído a su menor hijo de la una obligación de manutención, a pesar de que labora para la empresa Centro Médico Zambrano de esta ciudad de Barcelona, como camillero, devengando un salario de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS 510.oo), y agotó todas las vías amigables para que el padre cumpliera con la misma por lo que procedió a demandar al padre de hijo por cumplimiento de la obligación de manutención adeudadas desde el 28 de noviembre del año 2002, hasta la fecha que introdujo la demanda, y que sea condenado al pago del 30% del Salario del demandado, el pago de los intereses de mora calculados al 12% anual, desde el 28 de noviembre del año 2002, por la cantidad de bs. 120.000 mensuales, que establezca la bonificación especial para gastos escolares y festividades navideñas, corresponde a los meses de septiembre y Diciembre, respectivamente y que se dictaras medidas de embargo sobre el 30% del salario. Y pidió que la citación del demandado se realizara en el lugar de su trabajo. Anexó a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos. (Folios 01-05).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 30/04/2007, ordenándose la citación del Ciudadano J.I.B.C., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, quien fecha 08/05/2007 se da por notificada mediante boleta consignada por el alguacil S.M. en fecha09/05/2007 y en fecha 02/04/2009 de da por citada la parte demandada mediante boleta consignada por la alguacil A.R.P. en fecha 02/04/2009 (folios 05-12).

En fecha 13/04/2009 oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia que ninguna de las partes, comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, y lo mismo ocurrió con el acto de la contestación de la demanda.

En fecha 16/04/2009 comparece la parte demandante debidamente asistida de abogado y consigna diligencia de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20/04/2009. (Folios 13-19).

En cuanto al cuaderno de medida, cursa lo siguiente: Auto de fecha 30/04/2007 en el cual se apertura el cuaderno de medidas, y se decreta embargo provisional del 30% mensual del salario integral neto que devenga el ciudadano J.I.B.C. y la retención de 36 mensualidades futuras a razón del 30% mensual del salario integral neto cada uno, los cuales serán deducidas de las prestaciones sociales que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato. Ordenándose oficiar al departamento de recursos Humanos de la Clínica Centro Médico Zambrano, en la ciudad de Barcelona, estadio Anzoátegui, a los fines de informar tal decisión y solicitar se sirva enviar informe sobre cuál es el sueldo integral neto que devenga el demandado con indicación de beneficios legales y contractuales, así como las deducciones y los beneficios que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores y se ordenó aperturar una cuenta de ahorro en cero bolívares.

Se recibió información del salario devengado por el demandad, diligencias realizadas por el Tribunal ordenando aperturar la cuenta de ahorro en el banco banfoandes, depósitos de cheques enviados por la Clínica antes mencionado remitiendo las mensualidades de obligación de manutención a favor del niño de marras., así como la entrega de las cantidades depositadas en dicha cuenta por el mismo concepto cursa igualmente comunicación de la Clínica enviando copia de la liquidación del trabajador. (Folios 1-95).

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: C.P. y J.I.B.C., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana C.P., en su carácter de madre del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano J.I.B.C., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, pese a ser orientado al respecto, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, por tal motivo considera esta sentenciadora, que se dan los supuestos contenidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), por aplicación analógica, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , el cual estatuye la figura de la Confesión ficta. Y así se decide.-

CUARTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandante, promovió la relación de gastos de alimentación y transporte del niño de marras, lo cual esta sala de Juicio no valora, por que es y ha sido criterio de esta sentenciadora, que los gastos de los niños, niñas y adolescente, no es objeto de prueba, , salvo sus excepciones, ya que por su edad no pueden valerse por si mismos para sufragar sus propias necesidades, por lo que requiere de la ayuda de sus padres para ello. Y así se decide.-

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada, no promovió ni por si ni a través de apoderado judicial, prueba alguna que le favoreciera. Y así se decide.-

SEXTO

Es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. Es importante señalar, que el Juez A quo, de la revisión que se hace del expediente, cuando dicto su decisión, no contaba en autos, la información sobre los ingresos del demandado, ni su situación físico, habitacional y social, no solo de él sino de la madre, por no concibe esta sentenciadora, la fijación de una obligación de manutención sin tener en cuenta uno del os requisitos fundamentales para ello, en el presente caso, la parte demandada, no alego tener cargas familiares , ni económica que le impidan cumplir con la misma, y el juez fijó una obligación de manutención, sin tomar en consideración este elemento tan importante, para que la misma sea justa.-

  1. otro elemento importante a determinar son las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.

  2. el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre. En el presente caso, este elemento no es relevante, por cuanto el padre y demandado, no alegó tener otros hijos, ni otras cargas familiares, que hay que tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención

  3. la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y

  4. el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social. En los autos no hay evidencia alguna que actividad económica esta desempeñando la madre actualmente, o en caso contrario, ya la reforma de la citada Ley reconoce la actividad del hogar como un valor agregado que genera riqueza y bienestar

Y repito con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008.-

Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro).

De autos se desprende que el demandado, prestaba sus servicios para la Clínica Centro Médico Zambrano, con domicilio en la ciudad de Barcelona, de este estado, devengando un salario de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo) , mas bono nocturno y bono dominical de acuerdo a los domingos laborados, y se le hacían deducciones tales como; Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Descuento de Préstamo y Facturas de Suministro,. Así mismo consta de autos que el demandado egreso de trabajar en fecha 18/06/2008, para lo cual le fueron liquidadas sus prestaciones sociales. Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la Custodia de su hijo, y por los efectos de la patria potestad, que es ejercida conjuntamente por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias. Por otro lado se evidencia, que actualmente el padre del niño de marras se encuentra desempleado y el concepto de las futuras obligaciones alimentarías, retenido, ya fue consumido totalmente y hasta que se dicta la presente sentencia no se tiene conocimiento que el demandado y padre del niño de marras, actualmente se encuentra desempeñado alguna actividad que le genere ingreso, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos. Y así se decide.

Alega la parte demandante, que la obligación de manutención había sido acordada por ambos padres, pero no ha sido establecida ni por vía judicial, ni por vía administrativa, lo que hace imposible el pago de las obligaciones de manutención adeudas, ya que la misma a pesar de ser una obligación de ambos padres, no se determina, el monto de las mismas y desde cuando se generaron, para establecer un monto significativo por incumplimiento de las mismas, por lo que esta sentenciadora, considera improcedente e inapropiado pronunciarse sobre las obligaciones de manutención adeudadas, toda vez que no hay un pronunciamiento administrativo o judicial que la definiera o la estableciera, así como los términos de su cumplimiento. Y así se decide.-

Por lo que no queda otra alternativa a este tribunal que declarar desestimar el pedimento de del incumplimiento de la obligación de manutención, y a pesar de que el padre se encuentra desempleado, no puede coadyuvarlo a ello, sin embargo, es menester para evitar futras controversias, que sea fijada la obligación de manutención, la cual comenzará a cancelarse una vez que la demandante tenga conocimiento de que el mismo se encuentre Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de manutención, por la ciudadana C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.767.687, domiciliada en LA Calle Carabobo del barrio 29 de marzo de la Parroquia San C.d.M.S.B.d.E.A., actuando en representación de su hijo, en contra del ciudadano J.I.B.C.., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.359.820, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), por cuanto considera esta sentenciadora que el padre no adeuda obligación de manutención alguna en consecuencia acuerda:

PRIMERO

Se fija la obligación de manutención en un quinto (1/5) del salario mínimo nacional urbano, mensuales, el cual deberá ser cancelado por el demandado una vez que se encuentre generando ingresos de cualquier índole, y ser depositados en la cuenta de ahorro abierta a los efectos por este Tribunal en el banco Banfoandes, identificada con el Nº 0088-63-00110006976 . Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda que el padre deberá contribuir adicionalmente con una cantidad igual o mayor en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas.- Y así se decide.-

TERCERO

Los demás gastos tales como: médico, medicina, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (595) por ambos padres, Y así se decide.-.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

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