Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Expediente: Nº 6004

Demandante: C.S.d.M., extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-201.453

Asistida de Abogado E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.106.

Demandado: J.E.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.247

Defensor Ad litem:

G.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.066.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (31-05-2012), (f-70), por el abogado G.P.C. H, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.066, en su carácter de Defensor Ad-litem del demandado de autos, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, donde declaro primero: parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato, segundo: se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de octubre del 2010. tercero: ordeno la entrega del inmueble libre de cosas y personas solvente de todos los servicios cuarto: al pago de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolventes desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de septiembre de 2011, quinto: no condeno en costa a la parte demandada, por cuanto no resulto totalmente vencida.

Dicho recurso fue oído libremente por auto dictado el 01 de junio de 2012, el cual ordenó remitir el expediente a este juzgado superior (f.71) donde se recibió el 05 de junio de 2012, dándosele entrada el 08 de junio del 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente apelación (f.74).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa y vistas exhaustivamente las actas procesales que la conforman, pasa este juzgador superior a hacerlo previo el estudio del presente punto previo.

Punto previo

( de la actuación del defensor ad litem).

En fecha 2 de febrero de 2010 la ciudadana C.S.d.M., debidamente asistida por el abogado E.D. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.106 demandó por Resolución de Contrato contra el ciudadano J.E.L. en su condición de arrendatario de un local comercial situado en la esquina calle 10 entre Avenidas 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual, en tal demanda se esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:

• Que tiene suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J.E.L., un local comercial de su propiedad ubicado en la esquina calle 10 entre avenidas 9 y 10, en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

• Que anexa marcado “A” documento de propiedad del inmueble arrendado.

• Que marcado “B” copia simple del contrato de arrendamiento.

• Que en la cláusula TERCERA, se fijo un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).

• Que es el caso que el arrendatario les adeuda dichas pensiones arrendaticias desde el mes de abril de 2011 hasta septiembre de 2011, presentando así una morosidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), incumpliendo de manera manifiesta dicha clausula.

• Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas y de cobro realizadas por su persona y la de su hija el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones no solventando su deuda y aun así no desaloja dicho local comercial de su propiedad que ocupa sin hacer ningún uso del mismo, cerrado este por meses.

• Que antes dicha situación recurren a instancias judiciales como en efecto se hizo para que convenga la resolución del contrato de arrendamiento, la cancelación de mensualidades vencidas y así como obligaciones accesoria y que el mismo sea condenado por el tribunal.

• Fundamento su demanda en el artículo 1167 del Código Civil.

• El accionante solicita se decrete medida preventiva de secuestro del referido inmueble.

Anexos: (f. 3 al 6).

  1. Original de documento privado de arrendamiento, marcado como “A de fecha 01 de octubre de 2010. (f. 03).

  2. Copia Certificada de documento de propiedad, debidamente registrado marcado como “A de fecha 01 de octubre de 2010. (f. 04 y 05).

  3. Copias fotostática de cedula de identidad de la ciudadana C.S.d.M..

• En fecha 5 de octubre de 2011 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazándose al ciudadano Johathan E.L. librándose compulsa.

• Al folio 12 cursa declaración del alguacil del tribunal donde manifiesta que procedió a la citación del demandado en la dirección indicada, quien alego realizar un recorrido por dicho sector siendo infructuoso ya que le informaron que el ciudadano antes identificado no lo conocían en el sector.

• Al folio 20 cursa diligencia suscrita por la señora C.S.d.M. asistida de abogado y solicita la citación del ciudadano J.E.L. por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CPC, a fin de darle continuidad al proceso.

• Al folio 21 cursa auto del tribunal acordando la citación por cartel del ciudadano J.E.L. .

• En fecha 15 de diciembre de 2011 mediante diligencia la demandante consigna cartel de notificación del ciudadano J.E.L.. (f. 26).

• El 03 de febrero de 2012, (f-31) el tribunal de la causa mediante auto vencido como se encuentra el lapso de comparecencia sin haberse dado por citado la parte demandada en el presente Juicio, este Tribunal acuerda designar DEFENSOR AD LITEM al abogado G.P.C. H, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.066, librándose boleta de notificación la cual fue debidamente firmada en fecha 08 de febrero de 2012.(f-34)

• Al folio 35 cursa diligencia suscrita por el abogado G.P.C. H, inpreabogado Nº 62.066 a los fines de aceptar el nombramiento de defensor ad litem del demandado.

• Al folio 36 cursa acta que el abogado G.P.C. H, se juramenta como defensor ad litem.

• (Contestación de demanda) Al folio 37 cursa escrito de contestación de demanda de la siguiente manera:

…“Quien suscribe G.P.C. H, venezolano, de este domicilio, C.I. 7.912.116 actuando en este acto en su Carácter de Defensor Ad Litem del Demandado J.E.L. en presente acción de Resolución de Contrato, siendo oportunidad legal para Contestar la Demanda hago de la siguiente manera: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente Demanda de Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana C.S.d.M. contra mi Representado por ser la misma totalmente falsa. Es el Caso ciudadano juez que la demandante se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2011, sin aparente intención dolosa alguna, ya que es absolutamente falsa que a la fecha los cánones correspondientes a los meses de abril de 2011 en delante no se haya cancelado. En su oportunidad la demandante desconocía la obligatoriedad de la prórroga legal que debía otorgar a mi representado, equivalente a un lapso igual a seis (6) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato, que siendo a tiempo determinado, la prórroga obligatoria comenzaba o comenzó el 02 de octubre de 2011 y culmina el 02 de abril del presente año. De tal manera que la demandante para desconocer en la prorroga legal se negó a aceptar el Pago de los Cánones respectivo, Prórroga establecida el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la cual su representado Tiene Pleno Derecho. Solicito ciudadano juez admita el presente escrito de contestación y sea declarado con lugar para que surta los efectos de Ley correspondiente. En Chivacoa a los 15 días del mes de febrero de 2012..”

(Promoción de pruebas del demandado) Al folio 39 el abogado Ad Litem estando dentro del lapso de pruebas, presento escrito de pruebas donde promovió lo siguiente:

• Reprodujo el merito favorable en autos en cuanto a actas.

• Ratifico la legalidad de contestación de demanda como certificación probatorio del fondo.

• Pidió que el presente escrito se admitiera, se evacuara y se sustanciara en la definitiva.

• A los folios 43 al 63 cursa decisión de fecha 17 de mayo de 2012, que declaró lo siguiente: …“PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato, SEGUNDO: se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de octubre del 2010. TERCERO: ordeno la entrega del inmueble libre de cosas y personas solvente de todos los servicios CUARTO: al pago de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolventes desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de septiembre de 2011, QUINTO: no condeno en costa a la parte demandada, por cuanto no resulto totalmente vencida…”

• Al folio 69 cursa boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem donde se le notifica de la sentencia dictada.

• (Apelación) Al folio 70 cursa recurso de apelación interpuesto por el defensor ad litem, abogado G.P.H.

Consideraciones legales pertinentes

Primeramente considera quien juzga que es necesario recordar que, en términos generales, la figura del defensor ad litem queda investido de una función pública de carácter accidental (o no ordinaria) y colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del(o los) demandado(s), tiene los mismos poderes que corresponderían a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

No obstante lo anterior, es necesario delimitar el ámbito de acción de potestad-deber que tiene esta institución del defensor ad litem; así, respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el este defensor especial, la sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., exp. N° 02-1212, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala (sic) lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…

. (Resaltado de la Sala)

De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del más alto tribunal, en sentencia proferida en el expediente Exp. N° 2007-000343, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 27 de noviembre de 2007, expresó el siguiente criterio jurisprudencial:

… “Aclarado lo anterior, la Sala pasa a resolver lo denunciado por el formalizante en los términos que siguen:

En el presente juicio la defensora ad lítem designada para que defendiera los derechos e intereses del demandado se limitó a enviarle un telegrama, sin acuse de recibo, para que éste se pusiera en contacto con ella bien a la dirección que allí menciona o por vía telefónica, mediante los números de teléfonos que señala en el texto del mismo; lo que demuestra que esa defensora que no es mandataria del intimado sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, contrariamente a lo afirmado por el ad quem, no fue lo suficientemente diligente, pues, si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha 10 de mayo de 2004 (f. 61, pieza 1/2).

Pero eso no es lo único que se observa en este caso, pues tratándose de un juicio por ejecución de hipoteca en el cual fue declarada inadmisible la oposición planteada por la defensora ad lítem contra la ejecución que pretende el banco actor, mediante sentencia del a quo de fecha 10 de junio de 2004, lo mínimo que podía hacer en representación del demandado y en defensa de sus derechos e intereses era interponer contra esa decisión el recurso ordinario de apelación y no lo hizo.

En consecuencia, por aplicación de los criterios jurisprudenciales trascritos en este fallo, resulta evidente que la defensora ad lítem, Bersy Parilli de Barrios, al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de su representado, ciudadano F.P.C., situación que no fue advertida por el juez ad quem en su decisión, por lo que infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la correspondiente reposición de la causa. Así se decide.

(…)

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al haberse configurado la violación del derecho a la defensa del demandado, ciudadano F.P.C.. Así se decide.

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales comparte íntegramente este sentenciador superior, y aunque de autos se desprende que el defensor ad litem no dejó en completo estado de indefensión al demandado, pues se desprende de autos que contestó la demanda (aunque sea en rechazo puro y simple), introdujo escrito de pruebas (aunque el mismo no haya producido efectos jurídicos a favor del demandado) y que luego apelo de la sentencia definitiva, es oportuno destacar lo que a continuación se verá.

De suma importancia es que el defensor ad litem, una vez juramentado debidamente emprenda una actividad dirigida a localizar a la persona de su defendido, haciendo uso de todos los medios de que disponga, tales como telegramas o por vía personal; con la salvedad especial de que si consta en autos la dirección del demandado, debe éste más aún, localizarlo, pues, eso configura el primer acto del defensor ad litem para preparar una verdadera defensa, situación esta que fue vulnerada íntegramente en el presente expediente, pues, no consta que de forma alguna que el Abogado G.P.C. en su carácter de defensor (ad litem) y más aún, como auxiliar de justicia, haya cumplido con este requisito esencial para salvaguardar el derecho a la defensa del demandado J.E.L..

En concordancia con lo anterior, consta en autos que si hubo contestación de parte del defensor ad litem, no obstante, tal contestación estuvo dada por rechazar de forma genérica los hechos alegados en la demanda; y además señalo que el demandante se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre, algo tan personal que solo lo sabe es el demandado de autos y en ninguna parte consta que el defensor ad litem, haya tenido comunicación alguna con su defendido, posteriormente este defensor procedió a introducir escrito de pruebas a favor de la parte demandada, reproduciendo el merito favorable en autos en cuanto a las actas que así lo hicieren y ratifico la legalidad de la contestación de la demanda motivo por el cual tal actividad probatoria no produjo beneficio alguno a la parte demandada, puesto que, dada la deficiencia del defensor ad litem a tal respecto, limitándose así posteriormente a apelar la sentencia de fondo, la cual dio por perdidosa parcialmente a la parte demandada.

Visto lo anterior, sólo esas tres actuaciones fueron las realizadas para salvaguardar el derecho a la defensa del demandado J.E.L., lo cual no considera este ad quem como una efectiva actividad para resguardar el tangible derecho a la defensa que protege al demandado y que ampliamente propugna nuestra Constitución.

En consecuencia, en directa aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, para quien suscribe resulta evidente que el defensor ad lítem G.P.C., al no haber actuado en el proceso de forma diligente, como se lo exige el marco normativo aplicable, la jurisprudencia, y más aún en su carácter de un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de su representado, ciudadano J.E.L., situación ésta que no convalidará este juzgado superior, ya que infringe de forma directa los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el artículo 208 eiusdem se ordena reposición de la causa. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN de la causa al estado en que, se designe y posteriormente juramente, nuevo defensor ad litem. En consecuencia se ANULA el auto de fecha 03 de febrero de 2011, folio 31, donde se designa al abogado G.P.C. como defensor ad litem del ciudadano demandado J.E.L. y las actuaciones posteriores a esa.

No hay condena en costa a dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. N°6004.

EJCC/lvm.

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