Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de mayo de 2009.

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 46665-08

SOLICITANTE: I.C.M., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.215.322.

APODERADA DE R.C.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.987.431, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.668, de este domicilio.

LA SOLICITANTE:

MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL

DECISIÓN: CON LUGAR

En fecha “30 de enero de 2008”, la ciudadana I.C.M., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.215.322, asistida en este acto por la abogada en ejercicio R.C.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.987.431, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.668, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, presentó escrito solicitando se decrete la interdicción de la ciudadana C.T.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.272.709, de este domicilio. Como fundamento de su pretensión expuso: Que según se evidencia de las actas de nacimiento que anexa a la presente marcadas “A” y “B”, expedidas la primera por el Registrador Principal Auxiliar del estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2006, y la segunda por el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui en fecha 19 de agosto de 2005, que es hermana de la ciudadana C.T.M., antes identificada, y que actualmente se encuentra residenciada en la Urbanización Los Samanes, calle 2, Casa Número 103 de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Que la ciudadana C.T.M., a causa de una enfermedad no precisada a los dos años de edad, presenta Retardo Mental Moderado con Trastorno de Lenguaje, diagnostico este que es arrojado como resultado en el Informe Médico indicado en la Evaluación de Incapacidad Residual, para la solicitud o asignación de pensiones, emitido por la Dra. B.T.P., Neurólogo especialista adscrita a la Dirección de Salud perteneciente a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 15 de agosto del año 2006, el cual anexa marcado “C”. Que a pesar del tratamiento médico aplicado a la ciudadana C.T.M., su patología médica no mejora, por cuanto es déficit cognoscitivo moderado con trastorno de lenguaje, solo emite sonidos, según se evidencia del mismo Informe Médico antes descrito. Por cuanto se desprende de los hechos narrados que su hermana por el retardo mental que padece la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, debiendo ser sometida a Interdicción, y por cuanto esta facultada como hermana para ellos, es que lo solicita. Con la solicitud acompañó los siguientes documentos: Copia de la cédula de identidad de C.T.M. (folio 2); Copia de la cédula de identidad de la ciudadana I.C.M. (folio 3); Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana I.C., expedida por el Registro Principal Auxiliar del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2006 (folio 4); Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana C.T., expedida por el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2005 (folio 5); Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o Asignación de Pensiones, expedido por la Dra. Neurólogo B.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.375.457 e inscrita en el M.S.A.S. bajo el Nº 19180, de la Dirección de S.d.M.d.T., Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones de fecha 15 de agosto de 2006 (folio 6). En fecha 14 de abril de 2008, se apertura el Procedimiento de Interdicción de la ciudadana C.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.272.709, fijó el quinto día de despacho para el interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 22 de abril de 2008 tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana C.T.M.. Ahora bien, vistas las actuaciones que preceden a los autos, y cumplidas como han sido las disposiciones contenidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil; al observar este Tribunal los interrogatorios formulados, a los ciudadanos Z.V.D.V.M., M.A.M., CLAIRET H.R.M., R.M.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.023.657, 6.126.944, 15.181.611, 7.181.479; Igualmente la ratificación del Informe Médico hecha por la Dra. B.J.M.T.P., que riela al (folio 6) de la presente solicitud; y el Informe Médico de Evaluación Psiquiátrico, expedido por el Dr. R.S., Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº 3.937.726, adscrito a la Clínica Psiquiatrica de Corposalud de Maracay; aparece demostrado los indicios de que la ciudadana C.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.272.709, de este domicilio, presenta “Que en sus antecedentes presentó un desarrollo psicomotor hasta los 14 meses de edad, luego de enfermedad física que no precisa detención de desarrollo con particular afectación de la motricidad y del lenguaje, camino a los 4 años, que tiene una inteligencia por debajo de la normalidad, lenguaje escaso, risas inmotivadas, afecto pueril, y que debe ser ayudada por hermanas para su aseo y arreglo personal, colabora con actividades sencilla en el hogar; y que concluye que tiene un retraso Mental Grave, con discapacidad intelectual grave y discapacidad motora moderada; razón por la cual esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana C.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.272.709, de este domicilio. En consecuencia, se nombra Tutora Interina a la ciudadana I.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.215.322; igualmente se designa Protutor a la ciudadana Z.V.D.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.023.657, de este domicilio, y como Suplentes a las ciudadanas M.A.M. y CLAIRET H.R.M., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.126.944 y 15.181.611, de este domicilio. Para constituir el C.d.T. se designa a las ciudadanas anteriormente identificadas; ordenándose su notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, para que presten el juramento de ley. Asimismo, una vez conste en autos el acta registrada y la juramentación del C.d.T., así como el cartel publicado en un diario de circulación nacional; este Tribunal declarara abierto a pruebas el juicio, conforme lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias certificadas a los fines de su registro y publicación, todo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintiocho de mayo del año dos mil nueve.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. L.B.I..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

LMGM/Ofelia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR